Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 17/16 del 2016

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 17/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de unos pendientes en centro hospitalario.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 17/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de unos pendientes en centro hospitalario (expte. 152/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

  PRIMERO.-Fechada el 17 de septiembre de 2013, la interesada presenta una reclamación para ser indemnizada en 3.000 euros, importe de unos pendientes que, según dice, fueron perdidos en el Hospital Los Arcos, de San Javier, el lunes 9 de septiembre de 2013, de madrugada en la práctica de una prueba de rayos. Señala que debido al dolor y a su concentración en las diferentes pruebas que le fueron prescritas en el Servicio de Urgencias, cuando le dieron el alta con el informe médico y la bolsa con sus pertenencias no comprobó si estaban los indicados pendientes. Con posterioridad aportó copia de factura correspondiente a pendientes por valor de 4.850,00 euros.

  SEGUNDO.- Constan los siguientes actos de instrucción:

  1) Comunicación de 19 de septiembre de 2015 del Supervisor de Radiodiagnóstico al Servicio de Atención al Paciente, indicando que, Según relata el enfermero que le atendió, antes de hacerle la radiografía de la columna cervical, fue necesario quitarle los pendientes, los cuales fueron introducidos en la bolsa de pertenencias de la paciente, delante de ella, al mismo tiempo que se le hacía saber. Justo cuando ya estaban los pendientes dentro de la bolsa, la paciente le indicó que se los metiera en un guante, a lo que el enfermero le contestó que ya los había introducido en la bolsa. En ese momento no hubo más discusión ni mayor problema, la paciente a continuación fue trasladada al servicio de urgencias para terminar de ser atendida.

Por otro lado, quiero reflejar que diariamente las personas que acuden a nuestra unidad deben despojarse de los objetos metálicos que portan, para que estos no invaliden las exploraciones, afortunadamente los casos en que esos objetos se han perdido son muy pocos a lo largo de los años, gracias según mi entender, al buen hacer de los profesionales que trabajan en esta unidad.

2) Admitida la reclamación se notificó la misma a la Directora General de Asistencia Sanitaria, así como a la correduría de seguros a efectos de comunicación a la Compañía Aseguradora.

3) El 30 de octubre 2014 (registro de salida) se notifica la apertura del trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía de Seguros --, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que crean convenientes, sin que se formulan alegaciones por ninguna.

  TERCERO.- El 25 de marzo de 2015 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación, al considerar que ha de haber una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto normal o anormal de la Administración Pública y el daño que ese acto ha producido, sin que intervengan elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal y, sin embargo, no obra en el expediente administrativo prueba alguna de la sustracción del pendiente de la reclamante, cuando corresponde a ésta acreditar de algún modo su pérdida, que constituye en este caso el daño alegado por la reclamante. De hecho, de los datos con los que contamos en el expediente se deduce que el pendiente debió extraviarse fuera de las dependencias hospitalarias, ya que el Supervisor de Radiodiagnóstico afirma que los pendientes se depositaron en la bolsa a la vista de la paciente, y ésta reconoce que hasta que llegó a casa no abrió la bolsa para cogerlos. Por otra parte, aduce que no existe una relación contractual de depósito.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al tener por objeto una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

  I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

  II. A la vista de lo que se pone de manifiesto en la propuesta de resolución, se debe considerar que fue ejercitada dentro del año que determina el artículo 142.5 LPAC como de prescripción para el ejercicio de la acción.

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene advertir que la instrucción se ha dilatado en exceso respecto al plazo de seis meses que establece el artículo 13.3 RPP, sin que se aprecie causa que lo justifique.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:

  1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.

  2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.

3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.

  Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009,  227/2014 y 90/2015, entre otros.

  En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

  Como el relato de los hechos de la reclamación coincide con el ofrecido por el personal que atendió interesada, resta por recordar que, como ya ha dejado señalado este Consejo Jurídico (así, Dictámenes 16/2015 y 90/2015) no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria, aunque esta afirmación puede ponderarse en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto.

  Pero al margen de ello, el expediente no refleja que concurra la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido para que se genere la responsabilidad patrimonial administrativa, ya que no se ha producido ningún incumplimiento del deber "in vigilando" que eventualmente puede corresponder a la Administración sanitaria, a la vista de que los pendientes, ambos, fueron depositados en la bolsa de las dependencias de la reclamante, cuando le dieron el alta con el informe médico y la bolsa no comprobó si estaban los indicados pendientes, y reclama su extravío ocho días después.

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.

  No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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