Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 11/16 del 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: 11/16


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 11/2016

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 59/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 14 de julio de 2010 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por x en representación de x, en el que, en síntesis, expone lo siguiente.

El 30 de junio de 2009 x ingresó en el hospital público "Los Arcos" para ser intervenida de histerectomía total y doble anexectomía por útero miomatoso, siendo intervenida el siguiente día 1 de julio. En el postoperatorio inmediato la paciente presentó varios problemas: náuseas, dolor abdominal intenso, íleo paralítico, necesidad de sondaje vesical y problemas de coagulación. Es alta el 4 de julio de 2009 con la recomendación de acudir a consultas externas dos meses después. No obstante, la paciente continuó con molestias, acudiendo los días 9 y 10 de julio al Servicio de Urgencias del citado hospital por dolor abdominal muy intenso, siendo remitida en ambas ocasiones a su domicilio, a pesar de que el día 10 se le realizó una ecografía que informó de líquido libre.

El 11 de julio por la mañana acudió a su médico de cabecera, que le recomendó que, en caso de fiebre, acudiese nuevamente al Servicio de Urgencias, donde acudió por la tarde por presentar fiebre de 38º. Se le realizó una ecografía y quedó ingresada por dolor en hipogastrio y fiebre. Los días siguientes comenzó a arrojar líquido serohemático por la vagina, teniendo que recurrir a pañales.

El 15 de julio se le hizo una TC Urografía que informó de hallazgos sugestivos de defecto del uréter izquierdo en su tercio distal, con extravasación de contraste IV en fase de eliminación, ingresando ese día en el Servicio de Urología del hospital público "Santa M.ª del Rosell", donde el siguiente 17 se la interviene quirúrgicamente para reimplante uretral izquierdo. El diagnóstico operatorio fue de "fístula uretral por necrosis en zona peri-vesical", con alta hospitalaria el 24 de julio, con 30 puntos de sutura y portando sonda vesical.

X continuó con molestias, comenzando el día 11 de agosto con febrícula, por lo que acudió al Centro de Salud de Torre Pacheco, donde se le prescribió tratamiento antibiótico y paracetamol; como no mejoró, el siguiente 20 acudió de nuevo al citado Centro de Salud, desde donde fue derivada al hospital "Los Arcos", donde el 21 se le realizó una ecografía, que informó de riñón dilatado "grado II de III", siendo derivada nuevamente al hospital "Santa M.ª del Rosell". El siguiente día 27 de agosto se le comunicó por el urólogo que debía someterse a una nueva intervención para retirar el catéter Doble J, pues su organismo lo rechazaba, siendo intervenida el 31 y dada de alta el día 1 de septiembre de 2009. Añade que la paciente ha tenido que seguir distintos controles por Consultas Externas de Urología del hospital "Santa M.ª del Rosell", siendo dada de alta el 27 de enero de 2010, con cita para revisión en enero de 2011.

Según la reclamación, la intervención se realizó con una técnica incorrecta, pues en ella se ligó el uréter izquierdo, riesgo previsible y evitable, y en el protocolo de la intervención no se hace referencia a la posición de los uréteres, siendo acorde con la "lex artis ad hoc" la previa identificación de los uréteres antes de proceder a la sección y ligadura de la arteria uterina, por lo que su lesión, que sucede en un 1% de los casos, no está justificada salvo anormalidades anatómicas de la paciente que en este caso no constan, y sin que el hecho de reflejarse tal riesgo en el documento de consentimiento informado exima "per se" de responsabilidad a la Administración, pues el facultativo debe explicar cómo ha podido ocurrir la complicación.

Por todo ello, solicita una indemnización total de 26.286,19 euros:

- Por incapacidad temporal desde el 1 de julio de 2009 hasta el 27 de enero de 2010: 10.168,54 euros

- Por perjuicio estético: Cicatriz de 15 cm. en zona abdominal, valorada en 15 puntos: 13.818 euros.

- 10% como factor de corrección por perjuicio económico.

A dicho escrito adjunta varias fotos de la paciente y documentación de su historia clínica y se solicita la práctica de diversa prueba documental.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de agosto de 2010, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite, Lo que es notificado a los  interesados. En esa fecha se solicita la correspondiente historia clínica y los informes de los profesionales que asistieron a la paciente en los hospitales reseñados en la reclamación.

TERCERO.- Mediante oficio de 16 de noviembre de 2010, desde el hospital "Los Arcos" se remite la documentación solicitada, destacando lo siguiente:

- Informe, sin fecha, del Dr. x, ginecólogo del hospital, en el que expresa:

"La intervención quirúrgica realizada a x fue una histerectomía total con doble anexectomía, con un primer tiempo de cirugía laparoscópica y un segundo tiempo de cirugía vaginal. La indicación fue Miomatosis uterina, una patología ginecológica benigna.

En el primer tiempo laparoscópico se realizó los siguientes pasos en el orden indicado:

  1. Coagulación y sección de ambos ligamentos redondos.

  2. Apertura de la hoja anterior del ligamento ancho izquierdo.

  3. Apertura de la hoja posterior del ligamento ancho izquierdo, que permitió visualizar el uréter izquierdo.

  4. Coagulación y sección del infundíbulo-pélvico izquierdo después de constatar la presencia a distancia de uréter izquierdo.

  5. Apertura de la hoja anterior del ligamento ancho derecho.

  6. Apertura de la hoja posterior del ligamento ancho derecho, que permitió visualizar el uréter derecho.

7. Coagulación y sección del infundíbulo-pélvico derecho después de constatar la presencia a distancia del uréter derecho.

  8. Disección vésico-uterina.

  9. Coagulación y sección del ligamento útero-sacro izquierdo.

  10. Coagulación y sección del ligamento útero-sacro derecho.

11. Preparación del pedículo vascular uterino izquierdo.

  12. Coagulación y sección del pedículo vascular uterino izquierdo después de constatar la presencia a distancia del uréter izquierdo.

  13. Preparación del pedículo vascular uterino derecho.

  14. Coagulación y sección del pedículo vascular uterino derecho después de constatar la presencia a distancia del uréter derecho.

En el segundo tiempo vaginal se realizó los siguientes pasos en el orden indicado:

  1. Apertura de la vagina anterior que permite entrar en la cavidad abdominal.

  2. Apertura de la vagina posterior que permite liberar totalmente el útero.

  3. Extracción del útero por la vagina.

  4. Realización de una culdoplastia de McCall.

  5. Cierre de la cúpula vaginal.

Durante toda la intervención no se procedió a ninguna ligadura vascular con hilo de sutura, todos los vasos sanguíneos intervenidos fueron coagulados a la Pinza Bipolar Laparoscópica y seccionados posteriormente con Tijeras Laparoscópicas.

La complicaciones per-operatorias y postoperatorias en caso de Histerectomía por patología ginecológica benigna son significativamente inferiores (PLas complicaciones ureterales en caso de histerectomía por cirugía Laparoscópica o cirugía Vaginal asistida por Laparoscopia por causas ginecológicas benignas oscilan entre 1.9 y 0.8%. Estas lesiones ureterales per-operatorias pueden tener tres tipos diferentes de patogenia: sección, ligadura y necrosis por difusión térmica.

En nuestro caso se siguió las recomendaciones de la sociedad Española de Ginecología y Obstetricia para la exposición de los uréteres para evitar dichas complicaciones.

La lesión ureteral presentada por la paciente es una Fístula uretral por necrosis en plante uretral izquierdo, este tipo de lesión son secundarias a una necrosis por difusión térmica, son lesiones raras y difíciles de diagnosticar en per-operatorio, pues la fístula ureteral se suele formar a posteriori, en el post-operatorio inmediato, lo que retarda su diagnóstico, como fue el caso de la paciente.

Me encargué personalmente de informar a la paciente de la sospecha diagnóstica de "lesión uretral" después de ser confirmada en el TAC-Urografía, el cual permitió localizar la lesión en la porción distal del uréter izquierdo. Le informé entonces de que se trataba "probablemente de una lesión del uréter izquierdo per-operatoria".

Cita a continuación el informe diversa bibliografía.

- Informe de 2 de noviembre de 2010 del Dr. x, en el que refleja la guía clínica de histerectomía laparoscópica del Servicio de Ginecología del hospital "Los Arcos".

CUARTO.- Desde el hospital "Santa M.ª del Rosell" se remitió la documentación solicitada, destacando un informe de 16 de septiembre de 2010 del Dr. x, Jefe del Servicio de Urología, en el que relata la actuaciones realizadas a la paciente para reparar la lesión del uréter izquierdo, efectuando el 17 de julio de 2009 una reimplantación ureterovesical izquierda según técnica Lich-Gregoire, dejando sonda doble J, sin complicaciones, con alta hospitalaria el siguiente 24.

QUINTO.- Mediante oficio de 29 de noviembre de 2010 se comunica a la reclamante el resultado de la prueba documental realizada, compareciendo el 21 de septiembre de 2011 un representante suyo, que toma vista y obtiene copia del expediente.

SEXTO.- Obra en éste un informe pericial, de 15 de enero de 2011, aportado, en fecha que no consta, por la compañía aseguradora del SMS, realizado por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia, que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"1. Diagnóstico correcto de útero polimiomatoso sintomático, que le provocaba a la paciente hipermenorrea, que a su vez era causa de anemia.

2. Tratamiento adecuado mediante histerectomía vaginal, asistida por laparoscopia.

3. Se produjo una complicación típica de las histerectomías, consistente en la lesión del uréter izquierdo, que dio lugar a la formación de una fístula urétero-vaginal.

4. La lesión del uréter en el curso de una histerectomía no puede considerarse una negligencia o un error médico, sino que se trata de una complicación típica y frecuente de las histerectomías, ya que las vías urinarias son los órganos más frecuentemente lesionados en estas intervenciones, como se refleja en el documento de consentimiento informado de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO).

5. Con toda probabilidad la lesión se debió a difusión térmica, al coagular estructuras vasculares próximas al uréter, con la pinza bipolar.

6. Aproximadamente en cada 200 histerectomías abdominales se produce una lesión ureteral. Apenas un 30% de estas lesiones son reconocidas en el momento de la intervención.

7. Se hizo un diagnóstico correcto de la fístula y se llevó a cabo el tratamiento quirúrgico oportuno, mediante reimplantación del uréter en vejiga.

8. Con posterioridad a la intervención se produjo una pielonefritis, complicación infecciosa posible, sobre todo en pacientes portadoras de catéter doble J, a pesar del tratamiento antibiótico postoperatorio.

9. Tras la retirada del catéter doble J la enferma evolucionó favorablemente. Los controles posteriores, con urografías intravenosas, muestran la recuperación, anatómica y funcional, de la vía urinaria lesionada".

SÉPTIMO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 4 de julio de 2014, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"1) Paciente de 47 años de edad, con antecedentes obstétricos de dos partos y antecedentes ginecológicos de hipermenorrea y anemia, diagnosticada de útero polimiomatoso, se le practicó histerectomía vaginal asistida por laparoscopia más doble anexectomía el día 1-07-09 en el HLA (hospital "Los Arcos").

2) Tanto la indicación de la histerectomía como su realización fueron conforme a la buena práctica médica, no se describe la existencia de complicaciones intraoperatorias en el protocolo quirúrgico.

3) El día 9-07-09 la paciente acude a urgencias donde, de acuerdo a la sintomatología, exploración y resultado de pruebas complementarias, fue diagnosticada de dolor abdominal postquirúrgico.

4) Al día siguiente vuelve a urgencias por dolor en hipogastrio y fiebre, por lo que queda ingresada. Durante el ingreso presenta salida de líquido serohemático por vagina, tras Urografía se diagnostica de defecto del uréter izquierdo en su tercio distal.

5) Del 52 al 82% de las lesiones ureterales ocurren intraoperatoriamente durante cirugía ginecológica, con una frecuencia del 1.3% en histerectomía laparoscópica. Por sus características anatómicas el uréter izquierdo es el que se lesiona con más frecuencia y en su tercio distal, como ocurrió en este caso.

6) No se trató de una lesión directa sobre el uréter durante la cirugía, sino de una lesión indirecta en la que inicialmente se produce una necrosis y después se produce la fístula, constituye además un riesgo inevitable, ya que la lesión pasa desapercibida durante el acto quirúrgico, manifestándose los síntomas en el postoperatorio, por lo que se retrasa el diagnóstico.

7) La aparición de una fístula uretero-vaginal después de una histerectomía no puede considerarse mala praxis, sino una complicación típica de estas intervenciones, que se recoge expresamente en los documentos de consentimiento informado de la SEGO y que fueron los que la paciente firmó.

8) El tratamiento quirúrgico precoz con reimplante del uréter en la vejiga obtuvo buenos resultados.

9) En el postoperatorio se produjo una pielonefritis, posiblemente favorecida por el catéter doble "J" y que se solucionó con su retirada. En las últimas revisiones, la paciente permanecía asintomática.

10) La actuación médica, tanto en los diagnósticos como en los tratamientos fue correcta, adecuada al buen hacer sin que se observen signos de mala praxis".

OCTAVO.- Mediante oficio, de fecha 24 de octubre de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo el 7 de noviembre de 2014 un representante de la reclamante, que obtiene copia de diversos documentos del expediente, sin que conste la presentación de alegaciones.

NOVENO.- El 4 de febrero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.

DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños físicos, sufridos en su persona, que imputa a los servicios médicos del SMS.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. Como se expuso en el Antecedente Primero, la reclamante alega que la fístula ureteral izquierda producida como consecuencia de la histerectomía total y doble anexectomía efectuada el 1 de julio de 2009 en el hospital "Los Arcos" se debió a una mala praxis médica, por lo que reclama indemnización por el período de incapacidad temporal y la secuela de perjuicio estético (cicatriz) derivada del proceso de curación de tal complicación.

Reconocida la existencia de la referida complicación y los daños alegados (sin necesidad de entrar a analizar ahora la exacta entidad de los mismos), la reclamante no aporta informe pericial alguno que avale su mera alegación de mala praxis en la actuación quirúrgica cuestionada, constando en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente la posibilidad del acaecimiento de la referida complicación, como riesgo típico inevitable a la vista del estado de la ciencia y técnica médicas, y sin que se acredite un proceder contrario a la correcta "lex artis ad hoc". Ello, conforme con reiterada jurisprudencia, ya determinaría sin más la desestimación de la reclamación.

II. No obstante, el detallado informe emitido por el cirujano actuante, relativo a la praxis seguida en dicha intervención (Antecedente Tercero), donde ofrece explicación razonable de lo sucedido, unido a las detalladas consideraciones médicas reflejadas en los informes de la aseguradora del SMS y de la Inspección Médica, permiten ratificar la corrección de la actuación médica realizada.

III. Por ello, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, ha de afirmarse que no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de generar la responsabilidad pretendida, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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