Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 401/15 del 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 401/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen  401/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 299/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2010 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:

El 5 de octubre de 2009, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, de Murcia, aquejada de fiebre alta, vómitos y diarrea. Quedó ingresada en la U.P.I. (Unidad Pendiente de Ingreso) por posible gripe A. Estuvo aislada en una habitación y cuando tenían que hacerle cualquier prueba, la llevaban andando pese a que estaba casi desmayada. Aunque solicitó ser desplazada en silla de ruedas, se le hizo caso omiso. Expone que incluso la dejaban sola, y le decían que esperase en la puerta de las radiografías o en el mostrador de enfermeras.

Sobre las 19.20 h., a las pocas horas de haberla ingresado, la llevaron a hacerse una radiografía, ya de vuelta le dijeron que esperase en el mostrador de enfermeras y estando allí, debido al cansancio y a la fiebre, sufrió un desfallecimiento, cayendo al suelo y golpeándose con uno de los carritos de las enfermeras. A consecuencia de dicha caída se fracturó los huesos de la nariz, una rozadura con el labio y la rotura de las gafas. Después de la caída una de las enfermeras (no sabe si la jefa de turno o encargada) llegó a decirle a sus compañeras que en el estado en el que estaba la paciente cómo la dejaban sola y de pie. Después de la caída se le proporcionó una silla para los diversos traslados.

Las pruebas de la gripe A fueron negativas, pero a consecuencia de la caída permaneció ingresada dos días más.

El día 7 se le dio el alta con el diagnóstico de "rotura de los huesos propios de la nariz". Señala que es incorrecto el informe de alta en el que se indica, como motivo de la fractura, que se desvaneció, "al levantarse para ir a realizar estudio radiológico", cuando lo cierto es que llevaba un buen rato en el mostrador tras realizar las radiografías, sin haber sido trasladada en ningún momento en silla de ruedas. Por estar en desacuerdo con el informe de alta, su marido presentó dos quejas ante el Director Gerente y estuvo dos meses sin poder usar gafas por el dolor que le producían en la zona donde se produjo la rotura.

Después de señalar que la reclamación cumple con todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, imputándose a la Administración sanitaria el que no se adoptaron las mínimas medidas cautelares para evitar una caída previsible y, por tanto, evitable.

En consecuencia, reclama la cantidad de 30.760,14 euros por diversos conceptos: 2 días de ingreso hospitalario, 60 días de curación, la rotura de los huesos propios de la nariz y el perjuicio estético, así como por la rotura de las gafas.

Finalmente, propone como medios de prueba el historial en el Hospital General Universitario Reina Sofía, incluyendo Urgencias y Consultas Externas.

Se acompañan las dos quejas formuladas ante el Centro Hospitalario, una correspondiente al día siguiente de la caída y otra el día 21 de octubre del mismo año.

SEGUNDO.- El 13 de octubre de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a las partes interesadas.

Simultáneamente se solicitó copia de la historia clínica e informes al Hospital General Universitario Reina Sofía.

TERCERO.- Tras ser reiterada la petición de documentación, por el Director Gerente del Área de Salud VII, a la que pertenece el Hospital General Universitario Reina Sofía, se remitió la documentación obrante en los folios 22 a 53.

Entre dicha documentación, se destaca el informe evacuado el 28 de octubre de 2010 por una de las enfermeras, x, quien atendió a la paciente el día de la caída (folio 22), en el que manifiesta:

"...que aun habiendo pasado bastante tiempo y no tener recuerdo de todos los pormenores de lo sucedido aquella tarde, afirmo que cuando esta paciente ingresa en dicha unidad, se le pidió entre otras pruebas, una Radiografía, pruebas de protocolo, a la cual fue en silla de ruedas. A la vuelta de ello, quiero recordar que la paciente sufre una caída golpeándose con el carro de enfermería atendiéndola inmediatamente, se llama a la Supervisora de Guardia la cual acude a la Unidad, se ponen los hechos en su conocimiento, se rellena posteriormente el protocolo correspondiente y se la llevan".

También consta el evacuado por el Coordinador de Enfermería del Servicio de Radiología (folio 23), que no aporta dato aclaratorio de los hechos por los que se reclama.

CUARTO.- Por el órgano instructor se solicita al Hospital General Universitario Reina Sofía aclaración sobre las siguientes cuestiones:

"- Si los pacientes ingresados en UPI (Unidad Gripe A) necesitados de hacerle alguna prueba son trasladados a la misma en silla de ruedas/camilla, o lo hacen andando por su propio pie. Así mismo, indicar igualmente si es opcional o existe alguna indicación al respecto.

La espera de dichos pacientes para realizarles pruebas o esperar sus resultados, se efectúan en algún tipo de sala o es en el propio mostrador de enfermería.

Protocolo de actuación en aquella fecha (5-10-2009) para pacientes que llegaban con los síntomas de la reclamante (fiebre, diarrea, vómitos) que se examinaban para comprobar si estaban o no enfermos de gripe A.

En el informe de x, enfermera que estaba en la UPI, se indica que tras la caída se avisó a la supervisara de guardia y se rellenó el protocolo correspondiente, protocolo que debe remitirse pues no consta entre la documentación enviada".

Desde el Servicio de Medicina Interna, Sección de Enfermedades Infecciosas, se responde:

"1.- Las técnicas diagnósticas, preferentemente y por motivo del necesario aislamiento, se protocolizó que se realizaran en la misma UPI.

Los traslados a otros servicios, para diagnósticos o ingresos, tenían como medida prioritaria la colocación de mascarilla. Dependiendo del estado general del paciente, la manera del traslado hacia donde se realizarían las pruebas, variaría en función de su situación clínica (camilla o silla de ruedas).

2.- Existe una sala de espera en el Servicio de Radiología.

En la UPI estaba habilitada otra sala, fuera de la Unidad, para los familiares.

3.- Existe protocolo de actuación, que se acompaña (documento nº 1)".

QUINTO.- Por oficio del órgano instructor de 18 de enero de 2011 (registrado al día siguiente) se vuelve a requerir al Centro Hospitalario aclaración sobre los siguientes aspectos:

"- La espera de los pacientes mientras se le diagnostican si tiene o no Gripe A, donde se efectúa, ¿En una Sala de espera específica para ello o en la general, en cama o en el mostrador de enfermería como dice la reclamante?

- Aportar copia del protocolo, que según informe de la enfermera x, se rellenó tras la caída de la paciente, en caso de no poderlo remitir indíquese la causa de ello".

Desde el Hospital General Universitario Reina Sofía se contesta a la primera pregunta por la Sección de Enfermedades Infecciosas de la siguiente forma (folio 57):

"Desde el inicio de la epidemia, se protocolizó que los pacientes con sospecha de gripe A fueran asistidos en un área que ocupó la zona actual de hospital de día, para la correcta atención. Esperaban a los resultados en esa zona, encamados o no, según su estado clínico. Dicho espacio constaba de habitaciones individuales y boxes de observación. Todo independiente y distante del área clínica general. El control se efectuaba por el personal de enfermería, que se hallaba en el lugar habilitado a tal efecto. Nunca un paciente debía esperar en pie, en el mostrador de enfermería. Los familiares disponían de otro específico, cercano al área de atención".

Respecto a la segunda cuestión, la enfermera x emite nuevo informe (folios 59 y 60), en el que destaca que a los pacientes ingresados en la UPI se les trasladaba generalmente en silla de ruedas y si estaban muy mal se les llevaba en cama o se esperaban a que se le pasara, pero no andando por su propio pie. Asimismo expone que nunca esperaban los resultados de las pruebas en el mostrador de enfermería y con respecto al protocolo a seguir en relación a la caída alega:

"... que yo llamé a la Supervisora de Guardia en cuanto sucedió lo de la paciente, la supervisora estuvo allí y yo seguí con la paciente, con lo que doy por hecho que ese protocolo debió rellenarlo la supervisora. Aunque también decir que después de tanto tiempo no tengo recuerdos más específicos". Posteriormente, se aporta otro informe (folio 64), en el que alega: "... Por error pensé que la Supervisora de Guardia el día 5/10/2009 era la que tenía que cumplimentar el protocolo y no es así, es la enfermera la que lo tiene que rellenar, por lo que dicho protocolo no se cumplimentó nunca".

SEXTO.- En fecha 15 de abril de 2011 se remite el expediente a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud. En la misma fecha se solicitó informe a la Inspección Médica.

SÉPTIMO.- El informe de ésta fue evacuado el 16 de marzo de 2015 (4 años después) con las siguientes conclusiones, acompañado de documentación complementaria:

"1.- x sufrió una caída tras un desvanecimiento rompiéndose los huesos propios de la nariz, mientras se encontraba en la Unidad de Gripa A.

2.- El sentido común otorga la razón a la reclamante produciéndose una falta de cuidado.

3.- No existe comprobación alguna de los hechos que demanda como origen de su daño, ni testigos que acrediten la certeza de los mismos.

4.- El desequilibrio entre la lógica sin demostración y la ausencia de acreditación debe asentarse, a falta de otros, en criterios jurídicos que aporte el instructor del expediente".

Se acompaña la contestación del Subdirector Médico a la queja formulada por el marido de la reclamante en fecha 26 de octubre de 2009, que según la Inspección Médica no llegó a los interesados por un error en el destinatario, en la que se señala que la dotación de sillas de ruedas es suficiente, si bien reconoce que la demanda del Servicio de Urgencias puede determinar que no se disponga de forma inmediata de sillas de ruedas para atender a las pacientes, solicitándole disculpas.

OCTAVO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) se remite dictamen médico colegiado que concluye:

"1. Por los datos de los que disponemos la paciente sufrió una pérdida de conocimiento como consecuencia de un síncope, probablemente de mecanismo vaso-vagal.

El síncope que estableció la paciente puede considerarse poco previsible en este contexto clínico. La paciente no se encontraba incluida en ningún grupo de alto riesgo de caídas.

Si la paciente había sufrido episodios previos de síncope, no lo comunicó durante la anamnesis. Si la paciente no había sufrido episodios previos de síncope, el riesgo a priori de sufrirlos era muy bajo y por tanto poco previsible.

Como consecuencia de la caída sufrió un traumatismo facial con el resultado de fracturas de huesos propios de la nariz, que requirió inmovilización y un punto de sutura.

Según la información aportada se respetaron los protocolos de desplazamiento de pacientes en el contexto de una pandemia infecciosa.

La paciente no fue ingresada por el traumatismo nasal, sino por un cuadro de enterocolitis aguda con deshidratación y anemia, en el que además se deseaba descartar una infección por gripe A en el contexto de una pandemia".

NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes, ninguna de ellas formula alegaciones, pese a que un representante de la reclamante retira documentación integrante del procedimiento (folio 85).

DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de julio de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse probado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales, y los daños por los que se reclama indemnización.

UNDÉCIMO.- Con fecha  17 de mayo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

1. La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

2. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 6 de octubre de 2010, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, puesto que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo ha de fijarse en la fecha en la que fue dada de alta la paciente tras la caída sufrida en el Hospital el día 5 de octubre de 2009.

3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de informar las actuaciones de la Administración, como se ha reiterado por este Consejo Jurídico al órgano consultante.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-   Ausencia de fuerza mayor.

-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

III. Basada la reclamación en la falta de adopción de medidas para evitar la caída, ha de señalarse en cuanto a la disposición de medios, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen;  tal resultado no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.

CUARTA.- Examen de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Dificultades añadidas en el presente caso para su prueba.

Según la reclamante, por la administración sanitaria no se adoptaron las medidas mínimas de cautela para evitar una caída previsible y, por tanto, evitable en el Centro Hospitalario cuando acudió el 5 de octubre de 2009 al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, siendo ingresada en la UPI (Unidad Previa de Ingreso) por posible gripe A, exponiendo que pese a que solicitó que la desplazaran en silla de ruedas, la llevaban andando y tras la realización de una radiografía y por el cansancio y la fiebre alta sufrió un desfallecimiento, cayéndose al suelo y golpeándose con uno de los carritos de las enfermeras. Como consecuencia de dicha caída, sufrió una fractura de los huesos propios de la nariz, que necesitó escayola y dos días más de ingreso hospitalario.

Para el órgano instructor, no hay duda sobre la realidad del daño, si bien no resulta acreditada la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños reclamados.

En el presente supuesto, este Órgano Consultivo advierte carencias probatorias tanto por parte de la Administración, como por parte de la reclamante, por los siguientes motivos:

1. La tardanza en la formulación de la reclamación (casi un año después) no permite disponer de los elementos probatorios que resultan de la inmediatez de la producción de los hechos, sobre todo cuando del historial no se desprenden las circunstancias en las que se produjo la caída.

2.  Por parte de la Administración sanitaria, la falta de anotación en el registro de la caída sufrida por la reclamante en el Centro Hospitalario, aunque se consigna en el historial, no permite aclarar el lugar y las circunstancias en las que se produjo para confirmar la versión del personal sanitario.

Por tanto, el mismo dilema que se le plantea a la Inspección Médica ("el sentido común otorga la razón a la reclamante porque no tendría sentido que hubiera reclamado si disponía de silla de ruedas, aunque reconoce que no existe comprobación alguna de los hechos, ni testigos que acrediten la certeza de los mismos") se le suscita a este Órgano Consultivo, si bien su valoración ha de ser de naturaleza jurídica en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y en atención a la documentación obrante en el historial, extrayendo de todo ello las siguientes conclusiones:

1ª) Resulta acreditado que la paciente sufrió un síncope vasovagal con caída al suelo y, como consecuencia de dicha caída, se produjo una fractura de huesos propios de la nariz (folio 3).

2ª) También resulta acreditado, conforme a la versión de la reclamante, que la caída se produjo cuando venía de realizarse una radiografía, pues así se constata en la hoja de evolución del historial (folio 28) en la que se expone "cuando se va a Rx y vuelve se desmaya dándose un golpe en la nariz de la cual sangra, cura". Por lo tanto, tiene razón la reclamante cuando manifiesta que es erróneo lo señalado en el informe de alta de hospitalización (folio 3), al señalar que sufrió dicho síncope al levantarse para ir a realizar la radiografía, pues fue a la vuelta.

3ª) Las consecuencias de la caída (fractura de los huesos propios de la nariz) evidenciarían que en aquel momento no iba en silla de ruedas, sin que sea suficiente para destruir tal presunción la afirmación de la enfermera que la atendió relativa a que si bien no recuerda todos los pormenores por el tiempo transcurrido, considera que fue en silla de ruedas para la realización de la radiografía (folio 22), pero, como ya se ha indicado anteriormente, la caída se produjo a la vuelta de la realización de dicha prueba según expone la reclamante y se anota en el historial.

4ª) Sobre si existían en aquel momento (octubre de 2009) falta de medios para el transporte de los pacientes o respondía a una situación puntual en el contexto de una pandemia infecciosa, se desprende del historial que la paciente, que consultó por fiebre y diarrea, fue ingresada en la UPI por posible gripe A. Dicha Unidad, según se explica por el informe de la Sección de Enfermedades Infecciones, se protocolizó para que los pacientes con sospecha fueran asistidos en un área que ocupó en la zona actual del Hospital de día para la correcta atención, esperando los resultados en esa zona, encamados o no según su estado clínico. Según expone el Subdirector Médico en la contestación al marido de la reclamante, que por error no llega a su destinario (folio 75), la dotación de sillas de ruedas era suficiente, si bien puede darse el caso que la demanda asistencial de urgencias pueda determinar que no se disponga de sillas de ruedas para atender a los pacientes que acuden. Téngase en cuenta que se protocolizó dicha Unidad en el contexto de una pandemia infecciosa, resultando posteriormente negativas para dicha gripe las pruebas realizadas a la paciente.

5ª) Sobre si era previsible que la paciente sufriera un síncope a la vuelta de la realización de la radiografía con los datos disponibles en aquel momento de su estado de salud, el informe pericial de la Compañía Aseguradora del Ente Público expone que la paciente, de 44 años, consulta por un proceso febril y diarrea, y que no hay referencias en la historia clínica de la alteración de su nivel de conciencia, ni alteración hemodinámica importante (mantenimiento de constantes vitales, tensión arterial, frecuencia cardiaca, temperatura y saturación de oxígeno). Dicha evaluación de los peritos se constata en el apartado de la exploración física del informe de alta de hospitalización, en el que se anota (folio 3): "estado general conservado. Consciente y orientada. TA 90/60. Tª 38ºC. Eupneica. Lengua seca. Palidez mucocutánea. AC: tonos rítmicos a 80 lpm sin soplos. AP: buena ventilación pulmonar bilateral. Abdomen blando, depresible, discretamente doloroso de forma difusa, sin signos de irritación peritoneal. Exploración neurológica sin alteraciones".

En consecuencia, extraen la conclusión de que la enferma no estaba incluida en el grupo de pacientes con riesgo elevado de caídas, sino en un grupo de baja probabilidad a priori para presentar una caída a partir de los datos descritos y de que es una paciente joven, sin enfermedades crónicas asociadas, sin cardiopatía conocida, sin medicación que favoreciera la pérdida de conocimiento o las caídas, sin trastorno del nivel de conciencia, ni se anotan antecedentes de pérdidas de conocimiento previas. En cuanto a la fiebre con la que llegó al Hospital que la reclamante manifiesta que era alta, según se anotó era de 38º.

En suma, según opinan los peritos, el síncope que estableció la paciente puede considerarse poco previsible en este contexto clínico, sin que estuviera incluido en un grupo de alto riesgo de caídas (folio 82).

Así pues, la falta de silla de ruedas para desplazar a la paciente en el contexto descrito de una demanda asistencial de urgencias, por sí sola, no denota la existencia de una omisión de medios, sino está en función del estado en el que se encontrara la paciente en relación con el riesgo de caídas, alcanzando los peritos la conclusión, a partir de los datos suministrados por el historial, que la paciente, de 44 años, no presentaba una clínica de la alteración de su nivel de conciencia, ni alteración hemodinámica importante (mantenimiento de constantes vitales, tensión arterial, frecuencia cardiaca, temperatura y saturación de oxígeno), ni era previsible el síncope en dicho contexto clínico. Tales conclusiones periciales no han sido desvirtuadas por la reclamante, que no ha formulado alegaciones durante el trámite de audiencia pese a haberse retirado la documentación.

Ha de tenerse en cuenta que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico (artículo 141.1 LPAC) basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.  Pues bien, en el supuesto sometido a consulta, la Administración sanitaria atendió a la paciente con los medios disponibles en aquel momento que se consideraron adecuados para atender la urgencia (el mismo sentido común que conduce a la Inspección Médica a señalar que la paciente no hubiera reclamado si hubiera ido en silla de ruedas, también es aplicable para considerar que el personal de enfermería no hubiera trasladado a la paciente andando si hubiera sido previsible una caída). A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2001, señala en su fundamento jurídico quinto: "En este caso queda probado que la reacción administrativa fue rápida, si bien por los medios de que se disponía actuó como actuó. Significa esto que no cabe apreciar un funcionamiento anormal pues una cosa es el nivel ideal de funcionamiento de un servicio y otra es el estándar o nivel posible, nivel este que desde el mandato legal del artículo 7 citado deberá aproximarse a lo más eficaz y deseable pero siempre desde los medios de que se dispone".

En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.

Concurre igualmente como motivo para ello la insuficiente justificación de la cuantía reclamada en los siguientes conceptos:

-Aunque resultan acreditados los dos días de ingreso hospitalario, sin embargo, el periodo de curación de 60 días que reclama no se ha justificado con un informe médico.

-En cuanto a la rotura de las gafas que reclama, se trata de una partida huérfana de prueba por dos circunstancias: en la queja presentada al día siguiente por el marido de la paciente se hace referencia a la fractura de los huesos de la nariz, pero no a la rotura de las gafas, así como que la factura lleva fecha muy posterior a la caída (el 3 de noviembre de 2009, casi un mes después).

- La cantidad global reclamada (30.000 euros) tampoco se justifica.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente por la falta de acreditación de la antijuridicidad, de la cuantía y de la extensión del daño.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad

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