Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 387/15 del 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 387/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 387/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 268/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2014, x, asistido de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del accidente de circulación padecido cuando circulaba en bicicleta por una vía de titularidad regional.

Relata el reclamante que el 29 de septiembre de 2013, sobre las 12 del mediodía, sufrió una caída mientras circulaba en bicicleta junto a un compañero por la carretera RM-A10 en dirección a Fortuna, cerca del cruce conocido como Cañada del Trigo. El actor imputa la caída al mal estado de conservación de la vía de titularidad autonómica, donde "existe un badén o escalón en el asfalto que resulta (siendo este accidente que aquí se narra una buena prueba de ello) un elemento extremadamente peligroso para los usuarios de la mencionada carretera...la bicicleta de x chocó contra ese badén de la misma forma que si hubiera sido contra un bordillo, provocando el que saliera proyectado por encima de la bicicleta causándole toda una serie de lesiones". Su compañero alertó a los servicios de emergencia (112), personándose una patrulla de la Policía Local de Pinoso (Alicante), localidad más cercana al lugar de los hechos, que identificó a los dos testigos del suceso: el acompañante del accidentado y otra persona que circulaba por la carretera y que paró para prestar asistencia al herido y que fue quien avisó a los servicios de emergencia.

Como consecuencia del accidente, el interesado afirma haber sufrido daños físicos (secuelas y días de incapacidad) y patrimoniales en concepto de gastos de rehabilitación, que valora en un  total de 7.190,69 euros, cantidad a la que asciende su pretensión indemnizatoria.

Finaliza la reclamación proponiendo prueba testifical del compañero ciclista, de quien le atendió en la carretera, del perito médico evaluador que realiza el informe de valoración de daños que se acompaña a la reclamación y de los dos agentes de la Policía Local de Pinoso que acudieron en primera instancia al lugar de los hechos.

Asimismo, se aporta junto al escrito inicial la siguiente documentación: a) apoderamiento del Letrado actuante; b) acta notarial de manifestaciones en las que el actor relata lo acaecido y aporta reportaje fotográfico sobre el lugar del siniestro; c) parte de intervención policial; d) informes médicos y de valoración de daños personales.

El indicado Parte de Intervención policial, correspondiente a una actuación acaecida el 29 de septiembre de 2013, sobre las 12:30 horas, se expresa en los siguientes términos: "Durante el servicio realizado el día de la fecha se recibe llamada del 112 informando de la caída de un ciclista en el cruce de la Cañada del Trigo, dirección Fortuna. Se desplaza la patrulla al lugar observando a dos ciclistas en el lugar reseñado, informan que uno de ellos se ha caído y presenta heridas en ambas piernas y posible rotura de clavícula. Se informa al 112 que el accidente está en el término de Murcia, pero al estar cerca de Pinoso, se avisa a la ambulancia municipal que procede a trasladar al herido al Centro de Salud, seguidamente hace acto de presencia la patrulla de la Guardia Civil de Pinoso que se encarga de comunicar a COTA lo sucedido. La caída se ha producido cuando el ciclista ha cogido un escalón del asfalto y se ha caído solo". A continuación el atestado recoge la identidad del ciclista accidentado, de su acompañante y de otro usuario de la vía, que fue quien le atendió en primera instancia y llamó al 112.

De los informes médicos adjuntos a la reclamación se desprende que, a consecuencia de la caída, el actor sufrió cervicalgia, mareos, cefaleas, dolor en ambos hombros con limitación funcional del derecho y lumbalgia de los que tardó 60 días en curar.

SEGUNDO.- Por la Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería reclamada, actuando en calidad de instructora del procedimiento, se comunica al interesado la admisión a trámite de la reclamación y la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se le requiere para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de la información y documentación que se le detalla. Todo lo cual se notifica al interesado el 3 de junio de 2014.  

TERCERO.- Del mismo modo, la instructora recaba de la Dirección General de Carreteras el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

El informe, elaborado el 11 de junio por el Servicio de Conservación de dicho centro directivo, señala que:

a) La carretera en cuestión es de titularidad autonómica.

b) "...es presumible la actuación inadecuada del perjudicado. Esta carretera es transitada con frecuencia por ciclistas. De hecho, todos los años en el mes de abril discurre por ella la "Marcha cicloturista Sierra de la Pila" (se ha celebrado la undécima edición), y este año también ha incluido este tramo de la carretera en su itinerario la "I Marcha Valle de las Uvas". No se tiene noticia de que haya existido en este punto caída alguna, por lo que es probable que la caída pudiera deberse a una velocidad inadecuada al trazado de la carretera en ese punto (en curva) por parte del perjudicado".

- "En el escrito de la reclamación se emplean torticeramente expresiones como mal estado y mala conservación de la carretera, lo que es incierto: la carretera en ese tramo se encuentra en buen estado. También se dice que existe un badén o escalón en la carretera, siendo ambos falsos... Lo único que existe en el lugar del siniestro es la reposición de una zanja de cruce de un servicio que presenta una pequeña irregularidad superficial. Técnicamente se define la irregularidad como la desviación de una determinada superficie respecto a una superficie plana teórica, (que como es natural es imposible conseguir) las diferencias se deben al propio proceso constructivo y al uso de la carretera o a una combinación de ambas. La irregularidad observada es inferior a la producida por el cualquier otro deterioro que por el paso del tiempo y del tráfico se pueden observar en las carreteras, como pequeñas roderas o hundimientos. Se considera imposible, salvo caso accidental o fortuito unido a una velocidad inadecuada con despiste o impericia, que semejante irregularidad pueda provocar la caída de un ciclista. La prueba está en que son muchos los ciclistas que han pasado por este tramo (incluso disputando eventos deportivos) y no se tiene constancia alguna de caídas. En conclusión, es inaceptable que se pueda establecer relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras".

- No se ha llevado a cabo actuación alguna por el Servicio de Conservación en relación con el evento lesivo, "porque no procede".

- Existen las correspondientes señales P-13 de curva peligrosa (la curva además está balizada con un panel direccional) y R-305 de prohibido adelantar, concordante con la marca vial continua en el eje. El tramo desde la RM-A16 está recomendado a velocidad de 60 km/h mediante señal S-7 de velocidad máxima aconsejada.

CUARTO.- Con fecha 11 de junio de 2014 el interesado remite a la instrucción del procedimiento copia compulsada de su DNI, declaración jurada de no haber percibido cantidad alguna en concepto de indemnización derivada del accidente sufrido y de no haber iniciado otras reclamaciones por los mismos hechos diferentes de la que da origen a este procedimiento, certificado de cuenta bancaria y fotocopia compulsada de los diferentes partes de baja e informes médicos evacuados, así como copia del informe pericial unido en su día a la reclamación inicial.  

QUINTO.- Requerida la Guardia Civil de Pinoso para que remita copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente, se recibe el 20 de junio de 2014 informe descriptivo de los hechos. Se indica en él que los agentes llegaron al lugar de los hechos cuando el accidentado estaba siendo retirado en ambulancia, lo que impidió entrevistarse con él. Se apunta en el informe que "...los compañeros manifiestan que esta persona perdió el control de la bicicleta cayéndose al suelo y produciéndose por la caída heridas en manos y rodillas, con un fuerte dolor en la parte de la clavícula. Que los agentes de la Guardia Civil desconocen el motivo de la caída al hacer acto de presencia más tarde en el lugar y no poder entrevistarse con el accidentado, sin observar en la vía ningún tipo de anomalías ni obstáculos...".  

SEXTO.- Solicitado informe sobre valoración del daño corporal al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se evacua el 18 de noviembre de 2014. Descarta el informe la existencia de las secuelas alegadas (funcionales y estéticas) y concluye que únicamente podrían considerarse daños por incapacidad temporal, que cuantifica en 36 días impeditivos y 23 no impeditivos.

SÉPTIMO.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, el órgano instructor procede a citar a los dos testigos propuestos por el interesado, a este mismo y al autor del informe pericial de parte unido por aquél al procedimiento, así como a los agentes de la Policía Local de Pinoso que acudieron al lugar del accidente, para la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en los folios 123 a 137 del expediente.

Se destacan los siguientes extremos por su relevancia para la acreditación del evento lesivo y sus circunstancias:

- El ciclista que acompañaba al accidentado en el momento de los hechos los describe como sigue: "íbamos los dos juntos y cuando me di cuenta ya había caído. No vi la razón por la que se había caído. Luego me di cuenta de que había un desperfecto en la carretera y creo que fue la causa. Aparte había una curva que la veíamos lo que no apreciábamos era el imperfecto (sic). En bicicleta los desperfectos afectan más. No llevamos amortiguación. La bicicleta era de carretera no de montaña".

Circulaban a 20-25 kilómetros por hora.

Preguntado acerca de si podría afirmar que la existencia de un escalón o talud en el asfalto de la carretera fue la causa de la caída, responde afirmativamente.  

A repreguntas de la instructora, señala que ya habían transitado meses antes por esa misma vía.

- El testigo que circulaba por la vía y auxilió en primer lugar al accidentado, relata lo que vio en los siguientes términos: "Casi me lo encuentro. Yo iba en dirección contraria. En la misma curva del accidente había una traba, una reparación del firme. Como la bicicleta no tenía amortiguadores se desequilibró y cayó".

Interrogado acerca de si la causa de la caída fue la existencia de una irregularidad en el asfalto de la carretera por la que circulaban, manifiesta que "yo vi que cuando llegó a la traba dio un bote y cayó. Imagino que sí".

Afirma, asimismo, que esa irregularidad en el asfalto está ahí desde hace mucho tiempo y que desconoce cómo ni cuándo se hizo.

A repreguntas de la instructora, manifiesta que en el momento de los hechos él circulaba en coche, que suele pasar por esa vía a menudo y que nunca ha presenciado otros accidentes, aunque sí pequeños incidentes, precisando que "cuando vas con el coche si vas con exceso de velocidad te hace un extraño el coche, pero no he visto un accidente".

- Los agentes de la Policía Local de Pinoso se ratifican en el contenido del parte de actuaciones extendido en su día y que obra en el expediente. Manifiestan, además, que en la zona del accidente hay una cantera y que el asfalto está de color blanco.

Preguntados por la instructora acerca de cuál pudo ser la causa del accidente según su opinión, manifiestan que "existía un polvillo blanco proveniente de una cantera que pudo inducir a confusión, pero no puedo asegurarlo. Se observa un escalón en la vía pero no sabemos ni lo podemos decir".  

- El perito del interesado se ratifica en el informe ya unido al procedimiento y considera que sí existe nexo causal entre el accidente y las lesiones que presenta, precisando cuáles han sido los criterios de valoración utilizados para evaluar el daño.  

OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al actor, comparece y presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria, considerando que las pruebas practicadas han conseguido acreditar la alegada existencia de relación causal entre el mal estado de conservación de la carretera y el accidente.

NOVENO.- El 8 de mayo de 2015 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no han quedado acreditados en el procedimiento los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre los hechos y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de junio de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. El reclamante, en cuanto alega haber sufrido daños físicos en su persona, que imputa a una deficiente actuación administrativa, por omisión de las necesarias medidas de vigilancia y conservación exigibles en materia de carreteras, está legitimado para ejercitar la presente acción de reclamación.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de vigilancia y mantenimiento de una carretera de su titularidad.

II. Respecto al plazo de ejercicio de la acción de reclamación dirigida a la Administración regional, a la vista de lo establecido en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos (29 de septiembre de 2013) y de la presentación de la reclamación (9 de mayo de 2014).

III. No hay objeciones sustanciales que realizar sobre el procedimiento tramitado, al constar la emisión del informe preceptivo y la audiencia del interesado.

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras..

I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (LCRM). Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TALT).

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración o, en su caso, de su contratista, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquéllos en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma le compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.

Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no concurra él mismo a la producción del daño (o exista otro tercero responsable).

Y esto último porque, como hemos recordado en numerosos Dictámenes (por todos, el reciente 248/14), "cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.

Como se expuso en los Antecedentes, el reclamante considera que los daños por los que reclama indemnización son imputables a la Administración regional, en cuanto que ésta, por su condición de titular de la carretera en la que ocurrió el accidente en cuestión, estaba obligada a reparar o, al menos, a señalizar, el desperfecto (badén o escalón) existente en aquélla, que afirma que fue la exclusiva causa del accidente que sufrió cuando circulaba por la misma en bicicleta, según se desprende de lo manifestado por los testigos que declararon en el procedimiento.

La propuesta de resolución acoge lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras en el sentido de que la pequeña irregularidad de la calzada que se refleja en las fotos aportadas por el reclamante (cuya autenticidad, en cuanto al lugar y fecha de los hechos, ratifican los testigos declarantes) no tiene la entidad suficiente como para provocar el accidente sufrido, que se debió a una falta de diligencia del interesado por no adecuar su conducción a las circunstancias de la carretera.

Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que la irregularidad en el asfalto que el reclamante señala como causa exclusiva del accidente es incapaz por sí sola de producir una caída como la descrita en la reclamación. En efecto, según el relato de hechos del actor, en la vía existe un badén o escalón contra el que chocó la bicicleta "de la misma forma que si hubiera sido contra un bordillo, provocando el que saliera proyectado por encima de la bicicleta".

Frente a esta descripción, tanto en  las fotografías aportadas por el propio interesado como en la que ilustra el informe de la Dirección General de Carreteras, únicamente se observa la existencia de una pequeña irregularidad en el asfalto, transversal a la carretera, pero que no presenta aristas o bordes abruptos contra los que poder chocar, pues se trata de un relleno con conglomerado asfáltico que ha sido nivelado respecto al resto de la calzada y que, aun siendo imposible conseguir de modo perfecto esa nivelación con la superficie plana que constituye el resto de la carretera, su unión con la misma sí se encuentra debidamente suavizada y rebajada, sin que se pueda observar superficie alguna que se eleve bruscamente sobre la carretera, susceptible de provocar choques o tropiezos. De hecho, el informe de Carreteras señala que la indicada irregularidad es inferior a la producida por otros deterioros que presentan de forma ordinaria las vías, debidas al paso del tiempo o al tráfico, como pequeñas roderas o hundimientos.

Al margen de las apreciaciones anteriores y que permiten calificar la pequeña irregularidad que presenta el asfalto en el punto del accidente como admisible en el estándar medio de conservación de una carretera de tercer nivel (art. 4 LCRM) que impone la conciencia social imperante en nuestro tiempo, lo cierto es que existen otros datos en el expediente que abundan en la levedad de dicha irregularidad. Así, en primer lugar, los agentes de la Guardia Civil de Pinoso, cuando examinan el lugar del accidente en el momento posterior al accidente señalan que no observan en la vía "ningún tipo de anomalías ni obstáculos".

Del mismo modo, el ciclista que iba junto al accidentado en el momento del siniestro, no sólo no sufre él mismo percance alguno, sino que manifiesta no haber visto la razón por la que se había caído y que, sólo tras el accidente de su compañero, se dio cuenta de la existencia del desperfecto en la carretera y que cree que fue la causa. La escasa entidad del desperfecto, entonces, se deduce del hecho de que el testigo, también ciclista y que acompañaba x, aun pasando con su bicicleta por encima de la misma irregularidad del asfalto, ni siquiera la percibe como peligrosa, pues en principio no la identifica como causa posible del accidente y es después, a la vista de la caída, cuando se da cuenta de la existencia de la irregularidad y la identifica como eventual elemento desencadenante del percance.

El único testimonio que podría amparar la versión del siniestro ofrecida por el reclamante es el de la persona que circulaba por la misma vía cuando tuvo lugar el percance y que auxilió en un primer momento al accidentado. Señala que "cuando llegó a la traba, dio un bote y cayó", de donde deduce que fue dicha irregularidad en el asfalto la causa de la caída. Sin embargo, la fuerza probatoria de este testimonio es limitada, pues el testigo circulaba en coche en sentido contrario al de la marcha de los ciclistas por un tramo en curva y, de hecho, manifiesta literalmente que "casi me lo encuentro", en expresión clara de lo sorpresivo que para él hubo de ser la aparición de los ciclistas y la rapidez con la que debieron de suceder los hechos a sus ojos. En tales circunstancias, ha de convenirse en que es muy difícil apreciar con precisión la causa del accidente y que, en consecuencia, este testimonio no es suficiente para enervar el resto de material probatorio obrante en el expediente y que apunta  a una ausencia de relación causal entre el desperfecto en la calzada y el siniestro.

Del mismo modo, tampoco la declaración de los agentes de la Policía Local de Pinoso permite considerar acreditada la intervención causal de la irregularidad de la calzada en la producción del daño alegado. Y es que, si bien en el Parte de Intervención incorporado a la reclamación inicial se hace constar que "la caída se ha producido cuando el ciclista ha cogido un escalón del asfalto y se ha caído solo", en su testimonio ante la instructora del procedimiento, aunque reconocen que existía la indicada irregularidad en la calzada, vienen a señalar otra posible causa de la caída, cual es la presencia en el asfalto de un polvo blanco procedente de una cantera adyacente a la vía. En cualquier caso, señalan que no pueden asegurar cuál fue la causa.

En tales circunstancias, en las que aun habiéndose acreditado la realidad de la caída y de los daños padecidos, no se advierte en la carretera un elemento que objetivamente pueda considerarse como causante de un percance con la mecánica del descrito en el escrito de reclamación y dado que, en cualquier caso, la irregularidad a la que se pretende imputar el daño tendría cabida en el estándar medio de conservación de las vías de las características de aquélla en la que acaeció el evento lesivo, lo que no sólo impide imputar a la Administración titular una pretendida falta de prestación del servicio, sino que también excluye la antijuridicidad del daño reclamado. En consecuencia, no cabe considerar acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado, lo que impide estimar la reclamación.  

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio

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