Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 374/15 del 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 374/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 374/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 30 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 365/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante oficio de 27 de febrero de 2014, la Directora Gerente del Área III de Salud remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a dicho Ente, formulado por x en representación de su hijo menor de edad x, en el que, en síntesis, expresa lo siguiente (completado, entre paréntesis, con algún otro hecho que omite la reclamante, necesario para explicar el contenido de algunos informes que más adelante se reseñarán).

A principios de octubre de 2013 acudió con su hijo al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Águilas porque éste tenía un fuerte dolor de rodilla y cadera, siendo asistido por el Dr. x, quien, sin realizar ninguna prueba (el informe de éste señala que se realizó una radiografía, donde observa imagen hipodensa en meseta tibial derecha), le remitió al Servicio de Traumatología del hospital "Rafael Méndez", de Lorca, siendo citado para el siguiente 5 de diciembre.

En dicho ínterin, y debido a los grandes dolores que seguía teniendo su hijo, acudió nuevamente al referido Centro de Salud, donde no le realizaron ninguna prueba y le prescribieron analgésicos y relajante muscular, citándola con el mismo facultativo, Dr. x, quien le indicó que hasta la cita con el Traumatólogo del reseñado hospital debía acudir al Servicio de Urgencias del Centro de Salud para que le administrasen la medicación a su hijo, que fue lo que hizo. En las diferentes visitas a este Servicio se le diagnosticó, sin ningún tipo de pruebas, gonalgia derecha, lumbociática derecha, reuma, coxalgia derecha y artritis a ese nivel, lumbalgia aguda, lumbociatalagia y bursitis petrocantérea, entre otras, suministrándole ibuprofeno y paracetamol. (Omite que el 22 de octubre de 2013 acudió también al Servicio de Urgencias del hospital "Rafael Méndez").

El 5 de diciembre de 2013 acudió al Servicio de Traumatología del hospital antes referido, conforme con la cita que tenía, pero el Traumatólogo no se personó, por lo que volvió al citado Centro de Salud, donde solicitó ver al Dr. x, que la despidió descortésmente, por lo que ese dia acudió al Servicio de Urgencias del hospital universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), donde fue ingresado su hijo, a cargo del Servicio de Neurocirugía, que le practicó una resonancia magnética (RNM), tras la que le diagnosticó una neoplasia de alto grado lumbar con afectación pulmonar múltiple, probable sarcoma de Ewing IV, estando en ese momento en tratamiento en el Servicio de Oncología, pendiente de su evolución y resultado.

La reclamante considera que ha existido un inexcusable retraso diagnóstico y, en consecuencia, de tratamiento, de la patología de su hijo, que imputa a los facultativos del Centro de Salud de Águilas; retraso que afirma que ha provocado la metástasis pulmonar del tumor, lo que puede tener consecuencias fatales para la salud del paciente.

Por todo ello, "siguiendo la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados", solicita una indemnización de 500.000 euros, sin mayor especificación.

A dicho escrito la reclamante adjunta copia del Libro de Familia y de diversos documentos de la historia clínica del paciente.

SEGUNDO.- Junto a dicho escrito de reclamación, la reseñada Directora Gerente remite asimismo copia de la historia clínica del paciente en el Centro de Salud de Águilas-Norte y en el hospital "Rafael Méndez", y dos informes:

- Informe de 12 de febrero de 2004, del Dr. x, del citado Centro de Salud, que expresa lo siguiente:

"El paciente x fue atendido en mi consulta a demanda (no urgente) el día 11 de octubre de 2013, siendo el motivo de consulta: dolor en la rodilla derecha, dolor no intenso ni incapacitante (gonalgia derecha). Al explorarlo manifiesta leve dolor en región glútea y rodilla derecha, sin presentar signos de alerta.

Pido como prueba complementaria radiografía, que se hace esa misma mañana, donde observo imagen hipodensa en meseta tibial derecha. Derivo a Servicio de Traumatología y Cirugía ortopédica para su valoración. Pauto Ibuprofeno 600, si dolor.

El día 17 de octubre de 2013 es atendido en consulta al sufrir accidente escolar con dolor en rodilla derecha. Al respecto cumplimento Cargo a Terceros por prestación de asistencia sanitaria con la siguiente descripción de la asistencia realizada: Dolor en rodilla derecha. Exploración normal. Maniobra de cajón anterior y posterior negativa. No dolor lumbar. Afebril. ROT normales. No crepitación. No limitación funcional. No edema. No tumefacción. Esguince rodilla derecha. Pauto Ibuprofeno 600 + observación + ver evolución. Si no mejoría ir a Urgencias de Hospital Rafael Méndez.

El día 22 de noviembre de 2013 su madre asiste a consulta (el paciente no viene). Refiere que le han visto en urgencias del Hospital Rafael Méndez en dos ocasiones, con dx: posible bursitis. Pautan tratamiento con Nolotil una semana. Le solicito los informes de dichas visitas para ver dx y criterios seguidos por el hospital. Aporta informe de SUAP del 19-11-13 con dx: lumbociática derecha. Le administran Diclofenaco im + nolotil im y pautan tratamiento con Yurelax 1/24 por noche, mas Nolotil 1 cp /8h, mas Ibuprofeno 600 8h, pudiendo alternar cada cuatro horas. Tiene cita en Traumotología el día 5 de diciembre. Debe seguir con este tratamiento pautado, indicando observación y ver evolución con esta medicación y si no hay mejoría debe de ir a puerta de Urgencias de Hospital Rafael Méndez para un nuevo estudio-valoración.

En referencia al día 5 de diciembre de 2013 (día en que tenía cita con el Servicio de Traumatología en el Centro de Salud Águilas Norte), alega que fue despedida descortésmente y con muy mala educación de mi consulta.

Es una conducta impropia de mi forma de actuar, tal como avala mi trayectoria profesional. Jamás he tratado mal a esta señora ni a sus familiares.

Ese día pide cita de urgencias (10,26 horas) y, aunque no consta en la historia clínica, se refleja en el sistema OMI que a las 11,33 fue llamado y no se encontraba en la sala. Debido al retraso que se genera en consulta alterno urgencias y demandas, y si me informan que existe un caso de urgencia vital lo atiendo de forma inmediata.

En cuanto a la referencia que cita en la reclamación que no puede caminar y había dejado de asistir a las clases del Instituto, es un dato que desconozco. No ha sido proporcionado por la madre, ni en los informes que aporta el día 22 de noviembre de 2013 ni en ninguna ocasión. En las dos visitas que el paciente asiste a consulta (11 y 17 de octubre de 2013), no presenta ni impotencia funcional, ni afectación neurológica.

En ningún momento se le prescribe ninguna orden (P-10) para que le pongan inyecciones por la noche en SUAP de Águilas para calmar el dolor, por no considerarlo conveniente".

- Informe, sin fecha, de la Dra. x, del Servicio de Urgencias del hospital "Rafael Méndez", que expresa lo siguiente:

"El paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca por cuadro de coxalgia derecha, de un mes de evolución, con antecedentes de una fractura de fémur derecha, tratada quirúrgicamente, tras accidente de tráfico sufrido en el año dos mil.

A la exploración, FABERE normal, con dolor a punta de presión a ese nivel. Aportaba radiografía de cadera sin hallazgos. Tenía citación en diciembre de dos mil trece en consulta externa de Traumatología.

Con esa sintomatología y exploración, se deriva a Atención Primaria, con una pauta antiinflamatoria y control evolutivo por su Médico de Familia".

TERCERO.- El 21 de marzo de 2014 el Director Gerente del SMS  dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados, y se requirió a la reclamante para que propusiese los medios de prueba de que pretendiera valerse.

Asimismo, en tal fecha se solicitó del HUVA la remisión de copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron.

CUARTO.- Mediante oficio de 15 de abril de 2014 el HUVA remitió la documentación solicitada, destacando dos informes:

- Informe de 8 de abril de 2014, de la Dra. x, del Servicio de Neurocirugía, en el que se remite al informe de ingreso del paciente en dicho Servicio el 5 de diciembre de 2013, en el que, en síntesis, se hace referencia a sus antecedentes y a la realización de una RNM, tras lo que se diagnostica una tumoración extensa de musculatura paraespinal derecha con invasión de agujeros de conjunción L4-L5 y L5-S1.

- Informe de 14 de abril de 2014 del Dr. x, del Servicio de Oncología, en el que reseña las pruebas realizadas, que confirman el diagnóstico de Sarcoma de Ewing en estadio IV, y los ciclos de quimioterapia recibidos por el paciente, indicando que presenta gran mejoría clínica hasta situación basal y que está pendiente de revalorar la enfermedad.

QUINTO.- Mediante oficio de 30 de abril de 2014 la instrucción solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.

SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, aportado por la compañía aseguradora del SMS, de 7 de noviembre de 2014, elaborado por un especialista en Oncología y un especialista en Anatomía Patológica, que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"1º.- El menor x acudió el día 11-10-13 a su médico de familia aquejando dolor en rodilla derecha y zona glútea, apreciándose en radiografía de rodilla una imagen hipodensa, motivo por el que se cursó interconsulta con Traumatología, siendo citado el paciente para el 5 de diciembre siguiente.

2º.- A partir del 19-11-13 presentó un síndrome radicular con lumbociatalgia, al que se añadieron posteriormente parestesias distales y dificultad para la deambulación, por lo que fue estudiado el 5-12-13, siendo diagnosticado de sarcoma de Ewing paravertebral con metástasis pulmonares y tratado con quimioterapia.

3º.- Antes del 19-11-13 el cuadro clínico no permitía la sospecha diagnóstica de patología paravertebral y, por tanto, no justificaba la realización de estudios en ese sentido.

4o.- El día 19-11-13 la aparición de un síndrome radicular evidente hacía conveniente la realización de estudios radiológicos para aclarar la causa del proceso, estudios que de haberse realizado habrían permitido anticipar el posterior diagnóstico de sarcoma paravertebral.

5º.- Se reconoce un retraso diagnóstico de dos semanas por omisión del estudio radiológico. Esta omisión se explica por la proximidad de la consulta previamente concertada con Traumatología.

6º.- Un retraso de esta entidad carece de trascendencia en relación con la evolución del tumor, su pronóstico y su tratamiento.

7º.- Puede afirmarse, en términos de certeza, que las metástasis pulmonares se habían desarrollado mucho antes del 11-10-13 y, por tanto, aun suponiendo que en esa fecha hubiera podido sospecharse la existencia del tumor y se hubiera podido alcanzar el diagnostico, las metástasis habrían existido igualmente.

8º.- No se reconoce relación causal entre la actuación médica y el daño por el que se reclama, daño que depende exclusivamente del tumor maligno del que era portador el paciente".

SÉPTIMO.- Mediante oficio de 13 de noviembre de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

OCTAVO.- El 10 de diciembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.

NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamante está legitimada, en representación de su hijo menor de edad, para reclamar indemnización por los daños físicos que imputa a los servicios médicos del SMS, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre la indeterminación de tales daños.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. Como se expuso en el Antecedente Primero, la reclamante imputa mala praxis a los facultativos que asistieron a su hijo en las diferentes consultas a las que acudió en el Centro de Salud de Águilas (la primera, el 11 de octubre de 2013, y la última, el siguiente 3 de diciembre, según el informe al que luego se aludirá), viniendo a sostener que en ellas debieron haberse realizado pruebas que llevaran al diagnóstico de la grave patología tumoral que padecía, que sólo fue detectada el 5 de diciembre de 2013 en el HUVA, tras la realización de una RNM. Considera que ha existido un inexcusable retraso diagnóstico y, en consecuencia, de tratamiento, de la patología de su hijo; retraso que afirma que ha provocado la metástasis pulmonar del tumor, lo que "puede tener consecuencias fatales" para la salud del paciente, por lo que solicita una indemnización de 500.000 euros

II. Como presupuesto previo al análisis de la praxis médica cuestionada es necesario determinar los daños, vinculados a dicha praxis, por los que se reclama indemnización, debiendo ser, como se sabe, daños concretos y efectivos. En el presente caso, la reclamante solicita indemnización por la metástasis pulmonar del tumor óseo que aqueja a su hijo, afirmando que ello "puede tener consecuencias fatales" para la salud del paciente. Aunque se aceptara, en mera hipótesis, que dicha metástasis fuera imputable, en alguna proporción, al alegado retraso diagnóstico y terapéutico de los servicios públicos sanitarios, el hecho de que el último de los informes sobre el estado del paciente indique que sigue en tratamiento de su patología (vid. informe de 14 de abril de 2014, reseñado en el Antecedente Cuarto) impide poder determinar, con la necesaria concreción, cuál sería el daño por el que, en hipótesis, hubiere de responder la Administración, tratándose, pues, de una reclamación prematura, lo que justificaría su desestimación, sin perjuicio de que, cuando el daño se hubiera estabilizado, se pudiera reclamar nuevamente, a la vista del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la praxis médica revela que la reclamación ha de desestimarse en todo caso, por las razones que siguen.

III. Así, en primer lugar, debe destacarse que la reclamante no aporta informe médico alguno que avale ni sus afirmaciones sobre la mala praxis médica ni que, de existir ésta, fuere la causante del daño que anuda a la misma, es decir, la aparición de una metástasis pulmonar del tumor óseo que padecía su hijo. Conforme con lo expresado en la Consideración precedente y en numerosos Dictámenes de este Consejo Jurídico, ello ya justificaría la desestimación de la reclamación.

Pero, además, el completo informe emitido por la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna de la reclamante, analiza pormenorizadamente todas las consultas a las que acudió la interesada con su hijo, valorando los síntomas que presentaba en cada una de ellas y las pruebas realizadas, y llega a las conclusiones transcritas en el Antecedente Sexto, en las que se considera que sólo cabe reconocer una omisión diagnóstica reprochable a partir de la consulta del 19 de noviembre de 2013, en la que, a la vista de la previa evolución y síntomas del paciente, debió prescribirse un estudio radiológico más detallado que el realizado en la primera consulta del 11 de octubre de 2013, lo que hubiera permitido alcanzar el diagnóstico de tumor óseo, especificando que tal estudio no era exigible, en términos de correcta praxis médica, en las consultas anteriores a la del citado 19 de noviembre, por los detallados argumentos que expone el informe, al que en este punto nos remitimos.

No obstante, conviene reproducir lo expresado, a modo de resumen, en las páginas 8 y 9 del informe:

"1º.- Respecto al retraso diagnóstico.

El diagnóstico de una enfermedad sólo es posible cuando su manifestación clínica es lo suficientemente expresiva como para permitir la sospecha de su existencia. En este caso, en las consultas previas al 19-11-2013 no se reconoce un cuadro clínico que permitiera sospechar una patología de localización vertebral o paravertebral. En esa fecha, en cambio, sí que se aprecia un claro síndrome radicular, expresivo de una lesión al mencionado nivel, que habría hecho aconsejable un estudio radiológico para determinar su causa, estudio que, de haberse realizado, habría permitido anticipar en dos semanas el diagnóstico del sarcoma. Sin perjuicio de lo anterior, hay que decir que esa omisión diagnóstica puede explicarse por la proximidad de la consulta con Traumatología (prevista para el 5-12-13).

Por tanto, todo lo más cabría reconocer un retraso diagnóstico de 15 días por una omisión diagnóstica parcialmente justificada. En patología tumoral un retraso de esta entidad carece de trascendencia a efectos pronósticos y de tratamiento (salvo que el tumor, por su localización o sus características, amenace de forma inminente la vida o la funcionalidad del paciente, cosa que no ocurría en este caso).

2º.- Respecto a las consecuencias del retraso diagnóstico.

La reclamación pretende que el retraso diagnóstico (que cifra, equivocadamente a nuestro juicio, en algo menos de dos meses) pudo influir en la aparición de las metástasis pulmonares y, por tanto, pudo empeorar el pronóstico de la enfermedad tumoral. Esta afirmación es a todas luces errónea y expresa un total desconocimiento médico en relación con la patología tumoral.

Para que una metástasis alcance el tamaño suficiente como para ser puesta de manifiesto por las técnicas de imagen ha de pasar el tiempo necesario para que las células que colonizan el órgano metastatizado se multipliquen hasta alcanzar dicho tamaño. La velocidad de dicho crecimiento se calcula en función del tiempo que necesita un tumor para duplicar su volumen. Para las metástasis pulmonares de los sarcomas este tiempo de duplicación corresponde en promedio a 7 semanas (Tannok IF; "The Basic Science of Oncology". Third Ed. McGraw-Hill). Como quiera que son necesarias unas 30 duplicaciones antes de que un tumor sea radiológicamente apreciable (Pedro C. Lara Jiménez, Domingo Navarro Bosch y Marta Lloret Sáez Bravo. Proliferación tumoral. Biocáncer 1, 2004), el tiempo promedio invertido por la metástasis pulmonar de un sarcoma en alcanzar el tamaño suficiente como para ser detectada radiológicamente es de 210 semanas. Ello supone que, incluso para los sarcomas más agresivos, la presencia de metástasis pulmonares detectables implica la existencia de dichas metástasis desde al menos un año antes de su detección.

Lo anterior permite afirmar, en términos de certeza, que las metástasis detectadas en el paciente en diciembre de 2013 ya estaban presentes mucho antes de octubre de ese mismo año y que, por tanto, aun suponiendo que el tumor hubiera podido sospecharse y diagnosticarse con motivo de la primera consulta (11-10-13), las metástasis ya existían, por lo que su desarrollo carece de relación alguna con el retraso diagnóstico invocado".

Además, la propuesta de resolución trae a colación la STSJ de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de mayo de 2014, que aborda un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, y en donde se concluye en el mismo sentido que el informe médico antes reseñado.

II. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en cuanto que no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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