Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 368/15 del 2015

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 368/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 368/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 132/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2014, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación, Cultura y Universidades por el accidente escolar sufrido por su hijo, x, el día 22 de mayo de 2014, en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Petra Sánchez Rollán", de Los Alcázares (Murcia).

Se describen los hechos del siguiente modo:

"Haciendo la fila para entrar a la clase, momentos antes de las 9 h de la mañana, en la zona del patio del colegio donde se agrupan los alumnos de 2º nivel, se produce un choque fortuito entre una niña de 3º y mi hijo x, resultando que se golpea en la boca y se le produce la rotura de los dos incisivos".

Solicita indemnización por la cuantía de 120 euros según factura de un médico estomatólogo que une a la reclamación. También adjunta fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el menor.

SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del CEIP, suscrito por la Dirección del centro, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos acaecidos:

"Los maestros y maestras se acercan hacia la zona donde están los alumnos preparándose para entrar a clase y observan en ese momento un choque fortuito entre una niña de 3º curso y el alumno afectado. El maestro x se hace cargo del niño y la tutora de 2º B recoge a los dos grupos de alumnos".

TERCERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente.

CUARTO.-  Requerido para ello por la instructora, el Director del CEIP remite informe del siguiente tenor:

"1. Si los Docentes que presenciaron el hecho (D. x, y) ratifican que el choque del alumno x con otra alumna del centro fue totalmente fortuito.

Preguntados de nuevo, los docentes (x, y), sobre el incidente en cuestión, se ratifican en lo dicho en el informe redactado el día 22 de mayo y donde se hace constar que el choque observado fue totalmente fortuito e imprevisible.

2. Si los alumnos se comportaban correctamente en el momento del hecho, o hubo alguna actuación incorrecta de los alumnos implicados, o de un tercero, que hubiera podido contribuir a desencadenar el incidente.

Preguntados los docentes testigos de los hechos, afirman que el comportamiento de los niños era el normal en los niños que están formando las filas para entrar con sus tutores a sus respectivas aulas.

3. Si la vigilancia de los alumnos era normal dentro del funcionamiento del centro, o si por el contrario pudo concurrir alguna deficiencia, carencia o descuido en esa vigilancia.

En principio, no pudo haber ni concurrir, deficiencia, carencia o descuido debido a que a la hora en que se produjeron los hechos, los tutores de cada curso y los maestros especialistas están con sus cursos formando las filas y acompañándolos a sus aulas.

Antes de la hora en que ocurrieron los hechos y debido al servicio de transporte escolar también hay vigilancia docente. (Tres docentes encargados del transporte.).

4. Si existe alguna deficiencia o falta de mantenimiento en las instalaciones del centro que pudiera haber contribuido a provocar el accidente.

Este centro educativo es de reciente creación (2007), las filas de entrada se realizan en la pista de balonmano que está totalmente despejada y sin obstáculos. La entrada a las aulas se realiza de forma ordenada en filas de uno con el tutor o especialista correspondiente acompañando al curso. Todo está llano y sin obstáculos.

5. Cualquier otra información que se estime útil para valorar la reclamación formulada por x.

Preguntados los docentes testigos de los hechos aseguran que concurrió la desafortunada coincidencia, que la niña al levantar una de sus piernas dio con la rodilla en la boca del niño x, quién en ese momento se agachaba y al ser de menor edad y más bajo en altura, recibió un impacto más fuerte, lo que le produjo la rotura de los incisivos superiores".

QUINTO.- Al dejar el funcionario instructor de prestar servicio en la Consejería consultante, por su titular se procede a nombrar nueva instructora, lo que se notifica a la interesada, al objeto de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniese en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LPAC-).

SEXTO.- Seguidamente se procede a la apertura del correspondiente trámite de audiencia, lo que se notifica a la interesada que no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.

SÉPTIMO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños ocasionados al alumno.

En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Tramitación.

El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales especialmente relevantes.

La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 142.5 LPA, y formulada por quien ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP donde se produjo el accidente.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.

De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se desprende del informe del centro y no contradice la reclamante, el accidente se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al acaecer en la pista de balonmano, al formar las filas para entrar a las aulas,  lugar y momento de los que no cabe esperar tal consecuencia, y no en desarrollo de una actividad escolar o extraescolar organizada de la que fuese posible prever unas especiales consecuencias. Es decir, no cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que pudieran haberlo evitado, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se ha alegado ni, por ende, probado infringido. En sentido contrario, más bien se puede afirmar que el daño se debe al infortunio de que al agacharse x diera con su cara contra la rodilla de una compañera, por lo que resultaría desproporcionado imputar a la Administración sus consecuencias.

Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/1994), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal (Dictámenes 433/1996, de 7 de marzo y 811/1996, de 30 de abril, entre otros), afirmando en su Dictamen 3419/2001, que cuando los hechos origen de los daños se producen como consecuencia de un empujón o choque que no puede considerarse agresión, aquéllos no guardan con el servicio público docente la necesaria relación de causalidad.

En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pues no se aprecian en los hechos que la fundamentan la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que aquélla nazca.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información