Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 335/15 del 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 335/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un móvil de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 335/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un móvil de su propiedad (expte. 113/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de conocer la reclamación que constituye el objeto del presente en el Dictamen 163/2014, que concluyó señalando a la Consejería consultante la necesidad de completar la instrucción en orden a recabar el testimonio de otros docentes que presenciaran los hechos y a requerir al interesado una acreditación más precisa del daño padecido.

Sin perjuicio de dar por reproducidos aquí los Antecedentes de Hecho del referido Dictamen, se consignan a continuación los más relevantes:

I. Con fecha 27 de junio de 2013, x, maestro del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Nuestra Señora del Rosario" de Santomera, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del desempeño de su labor docente.

Relata el reclamante que diez días antes, el 17 de junio, se encontraba en la piscina municipal de Santomera con un grupo de escolares del colegio. Al advertir que dos alumnos estaban en dificultades dentro del agua y que presentaban síntomas de ahogamiento, se lanzó inmediatamente al agua sin darse cuenta de que llevaba en el bolsillo el móvil, que quedó inhabilitado, por lo que solicita la reparación del mismo, fijando su importe en 250 euros.

Aporta junto a su solicitud copia de contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago con la compañía "--", de fecha 30 de abril de 2013, en el que consta la adquisición de un terminal modelo "Samsung Galaxy SIII Mini Blue" con un precio de 79 euros, fijándose un período mínimo de permanencia de 24 meses, con una penalización máxima de 168 euros.

El 5 de agosto presenta nuevo escrito junto al que acompaña contrato original de servicios de telefonía y manifiesta lo siguiente: "precio original 350 euros. El que marca es fruto de promociones con compañía". Entre las estipulaciones del contrato figura una "Condición Particular de Permanencia", según la cual "el cliente se compromete a permanecer dado de alta en el contrato con la línea vinculada al mismo durante 18 meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato. En caso de baja anticipada del cliente por cualquier causa, suspensión definitiva del servicio motivada por impago del cliente de las cantidades adeudadas a -- o cambio desde el plan de precios contratado a otro plan de precios distinto que tenga un compromiso de consumo mínimo menor, el cliente abonará a -- una cantidad que podrá ser de hasta un máximo de 150 euros (impuestos indirectos incluidos) en concepto de compensación por la subvención obtenida de -- como descuento sobre el precio de mercado del terminal".

II. Consta en el expediente "informe de accidente escolar" evacuado por el Director del centro educativo donde presta servicios el actor, que, además de confirmar las circunstancias de lugar y fecha consignadas en el escrito inicial de reclamación, contiene el siguiente relato de hechos: "estando supervisando la actividad (natación/baño) ve que dos alumnos se encuentran pasando apuros y, ante la inminente amenaza de ahogamiento, se lanza al agua para socorrerles, no pensando que llevaba el móvil en el bolsillo, quedando mojado e inhabilitado para su uso".

III. El informe del Director del Centro, evacuado a requerimiento de la instructora, es del siguiente tenor:

"...ante lo que me cuenta el profesor de Educación Física de este centro, x, expongo:

Que el pasado 17 de junio de 2013, y habiendo sido invitados a la piscina de Santomera por el Ayuntamiento, diferentes grupos de alumnos y en diferentes horarios asistieron a dicha actividad tras el visto bueno de la comunidad educativa: equipo directivo, tutores y especialistas de EF.

Los hechos ocurrieron con un grupo de alumnos de primer ciclo y en horario de 11-13 h, estando presentes las tutoras de dicho ciclo (x, y, (sic)) y los maestros especialistas de EF, entre los que se encuentra el reclamante x. También estaban los socorristas de la propia piscina. La actividad transcurría con total normalidad, hasta que de repente x, que estaba en el borde la piscina vigilando, se dio cuenta que un par de niños metían y sacaban del agua la cabeza de manera sucesiva y sin parar. Ante esta situación en un principio pensó que se trataba de un juego, pero tras diferentes llamadas de atención y observando la incapacidad de los niños de sacar la cabeza un tiempo determinado y viendo sobre todo las caras de desesperación, el mencionado x se decidió a lanzarse a la piscina tal como iba, es decir, con ropa de calle. Consiguió sacar a los dos alumnos que estaban debajo del agua y observando arañazos en la espalda de uno de los alumnos. Viendo esto, pidió explicaciones y resultó que uno de los niños se confió con la profundidad y jugando se alejó del extremo donde ya no hacía pie y agarró a otro compañero para apoyarse y así poder sacar la cabeza del agua, ante lo cual el otro niño agobiado se defendió arañando al otro. Para entonces, al maestro todavía exaltado se le acercó otro alumno que se había encontrado un móvil en el fondo de la piscina, resultando ser el suyo, que quedó en el fondo tras lanzarse a socorrer a los niños, sin pensar en dejarlo en ningún sitio ante la gravedad de la situación. Posteriormente se preguntó a los socorristas si habían visto lo ocurrido y contestaron que pensaban que estaban jugando...".

IV. Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que hiciera uso del mismo, procediendo la instructora a formular propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, declarando el derecho del actor a ser indemnizado con 250 euros, importe "que corresponde a la factura aportada".

V. Sometido el expediente a consulta del Consejo Jurídico, se evacua Dictamen 163/2014, que contiene las siguientes consideraciones:

- "...se estima preciso realizar una actuación instructora complementaria en orden a determinar con mayor certeza la realidad de los hechos y el daño alegado, toda vez que el informe del Director del centro expedido en octubre de 2013 a requerimiento de la instrucción del procedimiento señala que su relato se basa en lo que le cuenta el profesor implicado. Considera este Consejo Jurídico que la determinación con certeza de los hechos en los que se basa la reclamación exige indagar acerca de lo ocurrido ante las dos tutoras del ciclo y los restantes maestros de Educación Física que, según el referido informe, presenciaron el incidente, toda vez que la realidad de los hechos únicamente tiene como apoyo probatorio la mera declaración del interesado...".

- "Según la propuesta de resolución, el interesado ha aportado factura acreditativa del coste del móvil perdido, por importe de 250 euros. Sin embargo, como ya se anticipó en la Consideración Segunda de este Dictamen, dicho documento no ha sido remitido al Consejo Jurídico. Entre la documentación que sí consta en el expediente obra una copia del contrato de servicios de comunicaciones móviles al que se vincula la adquisición del terminal destruido, que fija para el terminal un precio de 79 euros, más una penalización por incumplimiento de la cláusula de permanencia de 168 euros.

Como se transcribe en el Antecedente Primero de este Dictamen, el contrato contiene una condición particular de permanencia (folio 7 del expediente) que señala un máximo de 150 euros como penalización en concepto de compensación por la subvención obtenida de -- como descuento sobre el precio de mercado del terminal.

Entonces, el precio del móvil perdido sería el equivalente a la suma del desembolso efectuado por el interesado a la firma del contrato y entrega del terminal (79 euros) más la indicada subvención de precio ligada a la permanencia en la compañía operadora de servicios móviles, considerando que, como cabe suponer dada la corta vigencia del contrato en el momento del accidente (apenas 45 días) y la permanencia aceptada (18-24 meses), el reclamante no tendría opción de acogerse a las ofertas comerciales de la operadora que le permitieran renovar su móvil sin abono de la correspondiente penalización-subvención, ligada a la permanencia.

En consecuencia, y dado que no consta entre la documentación remitida al Consejo Jurídico la factura de 250 euros por la adquisición del móvil que la propuesta de resolución afirma obrar en el expediente, cuando se proceda a formular nueva consulta ante este Órgano Consultivo una vez completada la instrucción, dicho documento deberá incorporarse al expediente que acompañe a la consulta.

En caso contrario, es decir, si se trata de un error y tal factura no ha sido aportada al procedimiento, habrá de instar la instrucción al interesado para que acredite el verdadero coste para aquél del terminal perdido, extremo éste que no puede considerarse probado con la documentación remitida al Consejo Jurídico. A tal efecto, debería requerírsele para la aportación de la factura correspondiente a la compra del móvil y que acredite que hubo de satisfacer la penalización estipulada y en qué cuantía, pues el contrato la establece como máxima. El importe de la  eventual indemnización debería coincidir con la suma de ambas cantidades efectivamente desembolsadas, más la correspondiente actualización, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC".

El Dictamen concluye indicando la procedencia de completar la instrucción en los términos indicados.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2014, la instructora recaba del Director del Centro educativo el "testimonio de las dos tutoras del ciclo D.ª ... y D.ª... y, en su caso, de los restantes maestros de Educación Física que presenciaron el incidente en la piscina y del que derivó la inoperatividad total del móvil del maestro x".

Con la misma fecha requiere al reclamante para que aporte "justificación detallada mediante factura acreditativa de la cantidad reclamada, es decir, de 250 euros, o, en su caso, la aportación de la factura de compra del móvil y acreditar que hubo de satisfacer la penalización estipulada y en qué cuantía...".

TERCERO.- El 1 de julio se remite una declaración firmada por las dos tutoras del primer ciclo del Colegio "Nuestra Señora del Rosario", que es del siguiente tenor:

"Estando en la piscina municipal de Santomera en una actividad complementaria, los alumnos x, y estaban dentro de la piscina donde no hacían pie. En un momento el alumno x se agobió porque no sabía nadar (previamente se les preguntó a  los alumnos quienes no sabían nadar y él no dijo nada); y se agarró a su compañero x hundiéndolo por lo que ambos se fueron al fondo de la piscina y no podían salir a la superficie. Por lo que el compañero x se tiró a la piscina en el mismo momento que vimos que los alumnos estaban agobiados y no podían salir a la superficie, ya que los socorristas estaban en otro punto más lejano de los alumnos y el más cercano a los alumnos era x. Él no se lo pensó y su primera reacción fue lanzarse a la piscina".

CUARTO.- En contestación al requerimiento de la instrucción, el reclamante aporta copia del contrato en el que consta que entrega la cantidad de 79 euros en concepto de contraprestación de la unidad suministrada y servicios contratados, así como una factura en la que consta que el precio del terminal es de 254,70 euros y que la subvención del operador de servicios de telefonía asociada a la portabilidad asciende a 175,70 euros. El total a pagar es negativo (-50.01 euros).

QUINTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante, no consta que hiciera uso del mismo, formulando la instructora propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación y declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por importe de 79 euros.

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de los documentos que componen el expediente correspondiente a las actuaciones instructoras complementarias, se remite aquél mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de marzo de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación, plazo y procedimiento.

Cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones que en relación a tales extremos se contienen en nuestro Dictamen 163/2014.

SEGUNDA.- Sobre el fondo del asunto. Análisis de la relación causal. Existencia.

I. En numerosos dictámenes este Consejo Jurídico ha fijado su doctrina en lo referente a las vías y, en su caso, la procedencia del resarcimiento de daños sufridos por los empleados públicos en el desarrollo de sus funciones profesionales (por todos, Dictámenes nº 249/2011 y 199/2012):

1. La responsabilidad patrimonial como vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe una regulación específica.

Como punto de partida ha de considerarse que este Consejo Jurídico, incorporando la doctrina del Consejo de Estado, ha señalado que la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y ss. LPAC, sólo es posible cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los restantes requisitos para su estimación (Dictámenes 75 y 76 de año 1999).

En nuestro Dictamen 75/1999 se decía a este respecto:

"se pretende una indemnización de daños y perjuicios que no encuentra en el régimen de la relación de empleo o de la prestación del servicio una respuesta específica; por lo tanto, podrían operar las previsiones de la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el principio de indemnidad (...)".

En suma, bien cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los docentes, bien cuando por la Consejería competente se ha encauzado por esta vía de resarcimiento la petición en ausencia de otra vía específica de compensación, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad: relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 139.1 LPAC) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141,1 LPAC).

Es importante destacar, para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares, que sean atribuibles los daños como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002). De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (pág. 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

2. Los daños sufridos con ocasión o como consecuencia del servicio público docente.

Un aspecto destacado por este Consejo Jurídico en muchos de sus Dictámenes sobre este tipo de daños es la distinción entre los daños sufridos con ocasión del cumplimiento del servicio y los padecidos como consecuencia del funcionamiento del propio servicio, que podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración como persona jurídica. Tal distinción, recogida por el Consejo de Estado en su Dictamen 936/1997, aplicada a los daños sufridos por un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado causados por un tercero, tiene el siguiente fundamento:

"En el desempeño de sus funciones, un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puede sufrir daños y perjuicios que a veces serán causados por un tercero, y otras podrán ser como consecuencia del funcionamiento del propio servicio de la Administración General del Estado. Hay que diferenciar, pues, los daños sufridos con ocasión del cumplimiento de un servicio pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento de la Administración General del Estado. Mientras que los primeros son imputables al tercero que los haya causado (con ocasión del servicio), los segundos podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración General del Estado como persona jurídica (como consecuencia del servicio)".

Se plasmó la anterior doctrina, entre otros, en el Dictamen 181/2007 de este Consejo Jurídico:

"...en supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (...). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida".

Si bien, en el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos o como consecuencia de ésta, los escolares no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil:

"Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".

3. Principio de indemnidad de los funcionarios públicos.

En todos nuestros Dictámenes sobre daños producidos a los docentes, aun en los casos en que se ha dictaminado la desestimación de la acción de reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, se ha indicado la conveniencia de su resarcimiento por otra vía específica (Dictámenes 145/2006, 181/2007 y 175/2009), justificando dicha compensación en el principio de indemnidad de los empleados públicos. Así, en el último de los citados se señala:

"Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización".

Precisamente, la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los funcionarios con ocasión y a consecuencia del servicio, ha dado lugar a la búsqueda difícil de criterios a tener en cuenta, lo que ha conducido al Consejo de Estado a proponer la vía del artículo 139 LPAC, como se ha indicado con anterioridad, cuando no exista una regulación específica (Memoria del año 1998), recogida en nuestra doctrina (por todos, Dictámenes 75/99 y 76/99, ya citados).

A este respecto, en el ámbito de la Administración Pública regional sólo se contemplan, como indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos y personal laboral (Decreto 24/1997, de 25 de abril), las indemnizaciones por uso de automóvil y motocicleta, por alojamiento y manutención, por participar en tribunales de oposición y en otros órganos encargados de selección, por formar parte de tribunales cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de determinadas actividades y por la participación en comisiones de valoración, así como en actividades de formación y perfeccionamiento del personal y asistencia a órganos colegiados.

4. Daños personales sufridos por los docentes por acciones del alumnado.

En los supuestos de daños personales sufridos por los profesores por acciones del alumnado, este Consejo Jurídico ha dictaminado de forma favorable la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los casos de daños que se producen durante el transcurso de las actividades docentes (por tanto, derivaban del funcionamiento del servicio público docente, fuera normal o anormal), ocasionados por alumnos que se encontraban bajo la vigilancia del centro escolar y que el empleado público no tenía el deber jurídico de soportar, pues en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.

Así, se dictaminó favorablemente la estimación de la responsabilidad patrimonial respecto a los daños alegados por un docente con motivo del lanzamiento de un balón por parte de un alumno, cuando el profesor desempeñaba sus labores de vigilancia en el recreo (Dictamen 247/2002), en los daños sufridos por una profesora cuando, al intentar separar a dos alumnos que discutían, recibió un puñetazo en el lado derecho de la cara (58/2007), o cuando en el desempeño de sus funciones recibió una agresión física por parte de un alumno (Dictamen 188/02).

En tales supuestos, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales.

En consecuencia, la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

En definitiva, pues, en casos como los planteados, y ante una falta de regulación específica al respecto, el instituto de la responsabilidad es cauce apto para procurar el resarcimiento a los empleados públicos de daños que hubieren de ser imputados, bien al funcionamiento normal del servicio público (cuando se trate de daños derivados del desenvolvimiento normal de actividades que son susceptibles de producir daños), bien imputables al funcionamiento anormal del servicio (vgr., en supuestos de daños causados por defectos constructivos de las instalaciones, etc.), como se contiene, entre otros, en nuestros Dictámenes 92/2002 y 180/2007.

II. En el supuesto sometido a consulta, se reclama por un maestro que, en el ejercicio de sus funciones docentes, sufre un perjuicio patrimonial como consecuencia de acudir en ayuda de dos niños que, estando bajo su cuidado, se encontraban en dificultades dentro del agua.

Si bien no cabe duda de que los hechos sucedieron como los relata el actor y así lo han corroborado las dos tutoras del ciclo en la declaración que se ha incorporado al expediente tras indicar este Consejo Jurídico la necesidad de completar la instrucción, lo que no ha quedado plenamente acreditado es que el hoy reclamante se arrojara a la piscina con el móvil, pues nada se dice sobre tal extremo en la indicada declaración, de modo que únicamente se cuenta con la alegación efectuada por el propio interesado y con el informe de la Dirección del Centro que, según se indica expresamente, se limita a recoger las manifestaciones de aquél. Ello no obstante, cabe considerar plenamente verosímil que así ocurriera, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y la urgencia y premura de la respuesta del profesor. De hecho, las tutoras manifiestan expresamente que éste "no se lo pensó y su primera reacción fue lanzarse a la piscina".

En la medida en que la versión que dan las profesoras ratifica, sin contradicción alguna,  la aportada por el reclamante, considerando, además, que resulta perfectamente razonable que un maestro que lleva "ropa de calle" porte un móvil consigo y dado que, ante la necesidad de los niños de recibir ayuda inmediata para impedir su ahogamiento, no puede exigirse del docente un deber de cuidado sobre sus propias pertenencias que evitara los perjuicios reclamados, cabe considerar acreditado que el hoy actor sufrió el perjuicio patrimonial consistente en la completa inutilización de su teléfono móvil por inmersión, como consecuencia del ejercicio de sus funciones docentes y que no tenía el deber de soportar, procediendo su resarcimiento a título de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

TERCERA.- Cuantía de la indemnización.

De la documentación aportada al procedimiento se desprende que, si bien el terminal móvil dañado tenía un coste de 254,70 euros, el operador de servicios de telecomunicaciones (--) subvencionaba la adquisición del mismo con 175,70 euros, en concepto de portabilidad.

Una sencilla resta entre dichos importes arroja un resultado de 79 euros, cantidad coincidente con la que el "contrato de acceso a las telecomunicaciones" cuya copia obra al folio 44 del expediente declara que el cliente entrega al suministrador (--) "en concepto de contraprestación de la unidad suministrada y servicios contratados".

De lo expuesto, parece deducirse con claridad que, para el actor, el coste del móvil dañado ascendió a dicha cantidad de 79 euros, que es la que tras su oportuna actualización ex artículo 141.3 LPAC, debería concederse como indemnización, pues no ha acreditado que, como consecuencia de la anticipada pérdida del móvil, hubiera de satisfacer cantidad alguna al operador de telefonía en concepto de penalización por incumplir la obligación de permanencia que se le imponía en el contrato.

Sin embargo, la factura aportada por el interesado (folio 45) genera confusión, en la medida en que, aparentemente, junto a la subvención otorgada por el operador de telefonía, también el suministrador del móvil habría aplicado un descuento sobre el precio del terminal (90 euros), lo que habría derivado en que sumados aquélla y éste, el total a pagar por el comprador del aparato fuera una cantidad negativa, lo que podría haberse traducido en un coste cero para el reclamante en la adquisición del teléfono.

Dada la contradicción existente entre el contrato, que afirma que el interesado abona 79 euros, y la factura aportada, en cuya virtud el importe a pagar por aquél sería de -50,01 euros, con carácter previo al abono de la indemnización la instrucción debería requerir al interesado para que aclarara dicha circunstancia.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que declara la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa en la medida en que concurren todos los elementos que el ordenamiento jurídico exige para su nacimiento.

SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización debería ajustarse a lo señalado en la Consideración Tercera, sin perjuicio de recabar del actor la aclaración allí indicada.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

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