Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 327/15 del 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 327/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en un centro sanitario.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 327/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en un centro sanitario (expte. 150/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2013 se recibe en el Servicio consultante el oficio, del anterior día 2, del Director Gerente del Área I de Salud-Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, con el que adjunta la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por x el día 14 de agosto ante el Servicio de Atención al Usuario de dicho centro hospitalario.

En dicho escrito, la reclamante expone que "En la puerta de la sala de la consulta nº 2 de traumatología del doctor Quesada, había agua en el suelo y yo, x, con un niño de 22 meses cayó al suelo, resbalándose y fracturándose la rodilla derecha y solicita indemnización por daños y perjuicios.

Acompañaba a x y se conservan los informes de este día".

De igual modo, junto con el oficio se acompaña un segundo escrito de la peticionaria, presentado el 20 de agosto de 2013, en el que modifica el contenido de su reclamación inicial en los siguientes términos:

"El accidente se produjo en la consulta de traumatología del Policlínico de este hospital, no en el Doctor Quesada como menciona en la otra reclamación y la fractura es de la rodilla izquierda, no de la dcha., como se menciona en la otra reclamación. Venía acompañando a mi madre a dicha consulta".

Junto con la reclamación se acompaña una hoja de interconsulta al Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del referido hospital, expedida el día 6 de agosto de 2013 a favor de x. De igual modo, se adjunta un informe de alta del Servicio de Urgencias, de 14 de agosto de 2013, en el que se refleja el diagnóstico de fractura estable de rótula en rodilla izquierda.

SEGUNDO.- Con el oficio al que se ha hecho alusión en el Antecedente anterior se remite también el informe suscrito por x, Jefe de Servicios de la mercantil --, el 11 de septiembre de 2013, en el que pone de manifiesto lo siguiente:

"En referencia a su reclamación (...), les informamos que el horario de limpieza en esa zona es de 5 Am a 8 Am. Normalmente todas las operaciones de fregado y suelos suelen estar terminadas sobre las 7,30 como muy tarde dejando el resto de tiempo a limpieza de superficies puesto que a las 8 Am es cuando terminan su horario laboral en dicha zona.

A partir de las 8 de la mañana no tenemos programadas limpiezas en esta zona. Si por cualquier motivo hubiese alguna incidencia como vómitos, derrames, etc. el personal del hospital comunica la incidencia a las encargadas para que envíe a una persona para su resolución. Normalmente hay una persona destinada para resolver las incidencias en esta zona pero siempre previo aviso.

Ni las encargadas, ni las limpiadoras asignadas en esta zona, ni la persona de incidencias tienen constancia que ese día se les llamase fuera de horario para recoger ningún vertido. Tampoco tenían constancia del mencionado accidente porque parece ser que debió ser fuera de su horario en la zona y no estaban presentes.

Dicho accidente tuvo que ser por algún derrame y no por la humedad del fregado puesto que las trabajadoras señalizan la zona mientras friegan, aunque en esta zona no es de vital importancia porque la limpieza se hace con el centro cerrado y cuando no hay pacientes.

En este caso todo apunta que no es responsabilidad de la empresa de limpieza puesto que el accidente se produjo fuera de la franja de trabajo y a partir de ahí se hacen trabajos previo aviso".

De igual modo, se adjunta el informe del Doctor x, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, suscrito el 30 de septiembre de 2013, en el que se señala que "En relación con la reclamación de x, informarle que la paciente fue vista en Urgencias tras caída casual el 14 de Agosto de 2013 a las 11.25. Presentaba dolor y tumefacción en la cara anterior de la rodilla izquierda. Tras el estudio con radiología simple, se apreció fractura transversa de la rótula. Se procedió a la inmovilización con férula cruropédica por espacio de 3 semanas y fue alta a su domicilio con tratamiento médico analgésico, antiinflamatorios y con anticoagulación subcutánea.

El 16 de Septiembre de 2013 fue vista en consulta y tras comprobarse que la fractura estaba consolidada se procedió al alta médica con las consideraciones oportunas para la realización de ejercicios de potenciación de la musculatura".

TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución con fecha 18 de febrero de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le requiere para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse y especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que reclama.

CUARTO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 18 de febrero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

QUINTO.- También por medio de un escrito de 18 de febrero de 2014 el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área I de Salud-Hospital Virgen de la Arrixaca una copia de la historia clínica de la interesada que obre en dicho centro hospitalario y los informes de los profesionales que atendieron a la reclamante, acerca de los hechos expuestos en la reclamación.

SEXTO.- El día 21 de marzo de 2014 se recibe en el Servicio consultante el oficio del Director Gerente del Área I de Salud, fechado el día 17 anterior, con el que se acompañan la copia de la historia clínica solicitada, un disco compacto (CD) que contiene la copia de las pruebas radiológicas que se le realizaron a la paciente, y una nota interior de la Jefa de Servicios Generales del hospital, de 14 de marzo, en la que pone de manifiesto que en ese servicio no existe constancia de los hechos relatados por la reclamante.

SÉPTIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2014 la interesada presenta un escrito, de 21 de ese mes, en el que reitera el contenido de la reclamación que presentó; solicita que se compruebe que su madre, x, tenía una cita programada el día 14 de agosto, y manifiesta que cuantificará el alcance económico de su reclamación, como se le requirió, una vez que se estabilicen sus lesiones.

Por otra parte, adjunta una copia de su historial médico que comprende los informes emitidos desde su ingreso en el Servicio de Urgencias hasta que recibió el alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

OCTAVO.- El órgano instructor solicita el día 10 de abril de 2014 a la Gerencia del Área I de Salud que verifique que x tenía prevista una cita en ese centro hospitalario el 14 el agosto de 2013.

El día siguiente se recibe un oficio del Director Gerente del Área de Salud mencionada con el que adjunta una impresión de pantalla, del programa informático SELENE, en la que aparece reflejado que la madre de la reclamante tenía una cita prevista aquel día en la Consulta nº 2 de Traumatología de ese hospital, a las 10:50 horas.

NOVENO.- Con fecha 2 de junio de 2014 se confiere a la reclamante, a la compañía aseguradora del Servicio consultante y a la empresa que efectúa las labores de limpieza del hospital el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.

DÉCIMO.- El día 20 de junio de 2014 se recibe un escrito, de esa misma fecha, de x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, en el que solicita, en representación de la reclamante, que se reconozca su derecho a percibir una indemnización de seis mil quinientos setenta y dos euros con setenta y cinco céntimos (6.572,75euros), que desglosa del siguiente modo:

- 50 días impeditivos (58,24euros/día).....................2.912,00euros.

- 45 días no impeditivos (31,34euros/día).................1.880,40euros.

- 2 puntos de secuelas por síndrome

femoropatelar rodilla izquierda (809,25euros/pto.)......1.618,50euros.

- 10% factor corrector sobre secuelas...................161,85euros.

TOTAL INDEMNIZACION.............6.572,75euros.

A tal efecto, acompaña diversa documentación clínica y un informe de valoración suscrito el 28 de marzo de 2014 por el Doctor x, facultativo especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se formula la valoración del daño en los mismos términos que se reflejan en el escrito al que se ha hecho anterior alusión.

UNDÉCIMO.- El día 2 de septiembre de 2014 se presenta en una oficina del servicio de correos en Madrid un escrito, fechado el 22 de agosto anterior, de x en el que, actuando en nombre y representación de --, es decir, de la mercantil encargada de prestar el servicio de limpieza en el referido centro hospitalario, manifiesta que su representada no tiene ninguna responsabilidad por los hechos descritos y reitera lo que se expuso en el escrito de fecha 11 de septiembre de 2013 (Antecedente Segundo de este Dictamen) acerca del horario en el que se realizan las labores de limpieza.

A mayor abundamiento, destaca que en ningún momento de la mañana del día del incidente se requirió a los miembros de su personal para limpiar la zona ni para adoptar medida alguna para paliar los efectos del suceso ni para evitar otro similar.

Junto con su escrito acompaña una copia de una escritura de apoderamiento otorgado a su favor.

DUODÉCIMO.- El día 13 de abril de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y de modo singular el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 23 de abril de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar una indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. De la lectura del expediente se deduce que la reclamación se presentó el mismo día en el que se produjo el hecho del que deriva la solicitud de indemnización, es decir, el 14 de agosto de 2013, y antes, por tanto, de que se produjese la curación de las lesiones físicas que alega la reclamante, que puede fijarse en el día 16 de septiembre siguiente.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene destacar que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, y que se advierte que quedó paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo, desde que el representante de la empresa encargada de prestar el servicio de limpieza presentó el escrito de alegaciones en el trámite de audiencia y la fecha en que se dictó la propuesta de resolución.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 139 LPAC cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

II. En relación con el caso que nos ocupa se puede considerar acreditado, por la documentación clínica que obra en el expediente administrativo, que la reclamante sufrió una caída el 14 de agosto de 2013 y que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca a las 11:25 horas. Según informa el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, la interesada presentaba dolor y tumefacción en la cara anterior de la rodilla izquierda y, después de hacerle una radiografía, se comprobó que se había producido una fractura transversa de la rótula de dicha rodilla. Se procedió a la inmovilización con férula cruropédica por espacio de 3 semanas y después de que transcurriera ese período de tiempo recibió el alta definitiva el 16 de septiembre, porque la fractura había consolidado. De acuerdo con ello, se puede considerar que las lesiones descritas son compatibles con la mecánica de un accidente como el que alega la interesada.

Por otra parte, sí que ha quedado acreditado que la madre de la reclamante tenía una cita concertada ese día en la Consulta nº 2 de Traumatología de ese hospital, a las 10:50 horas, por lo que pudiera admitirse, debido a la proximidad de las horas referidas, que la acompañó y que la caída se produjo, como sostiene, en las propias instalaciones hospitalarias.

Sin embargo, no puede desconocerse que la peticionaria no llegó a proponer la práctica de ningún medio de prueba, ni aún la testifical de su propia madre o de otras personas que pudieran haber presenciado el percance, ni a realizar el menor esfuerzo probatorio en ese sentido, a pesar de que le corresponde llevarlo a cabo de conformidad con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta aplicable en materia de procedimiento administrativo.

Por esa razón, no se dispone de ningún elemento de prueba que permita conocer la mecánica o el modo de producción de la caída ni las causas o circunstancias que pudieron provocarla, a pesar de que la interesada señale en su reclamación que se produjo porque había agua en el suelo.

De manera contraria, se destaca en el informe suscrito por el Jefe de Servicio de la empresa -- que el horario de limpieza en esa zona es de 05:00 a 8:00 horas y que normalmente todas las operaciones de fregado y suelos suelen estar terminadas sobre las 7:30 como muy tarde. A partir de ese momento, las limpiadoras se dedican a la limpieza de superficies hasta las 8:00 horas, cuando terminan sus tareas. Así pues, las labores de fregado se realizan cuando el centro se encuentra cerrado al público y, en consecuencia, cuando no hay pacientes.

También precisa que a partir de las 8 de la mañana no se tenían limpiezas programadas en esa zona y explica que, si por cualquier motivo se produjese alguna incidencia por la existencia de vómitos o derrames de líquidos, los miembros del personal del hospital lo comunican a la encargada para que envíe a alguna limpiadora para que la resuelva. En ese sentido, también expone que normalmente hay una persona dedicada a solucionar las incidencias que puedan producirse en esa zona, aunque siempre que se le avise previamente.

De igual modo, manifiesta en relación con este supuesto que ni las encargadas, ni las limpiadoras asignadas a esa zona, ni la persona destinada a resolver las incidencias tienen constancia de que ese día se les llamase fuera del horario prefijado para que limpiasen ningún vertido. Añade que no tenían constancia de que se hubiera producido el referido accidente porque, según parece, pudo producirse fuera de su horario de trabajo en la zona y no estaban presentes.

En este sentido, el representante de esa misma empresa manifiesta en el escrito de alegaciones que presentó en el trámite de audiencia que en ningún momento de la mañana de aquel día se requirió la presencia de ninguno de los miembros de su personal para limpiar la zona ni para adoptar ninguna medida para tratar de paliar los efectos del suceso o de evitar un accidente similar.

De otra parte, conviene recordar que aparece recogida en el expediente administrativo una nota interior de la Jefa de Servicios Generales del centro hospitalario mencionado, fechada el 14 de marzo de 2013, en la que pone de manifiesto que en ese servicio no existe constancia de los hechos relatados por la reclamante.

Lo que se ha explicado impide considerar que exista la necesaria relación de causalidad que se debe establecer entre el funcionamiento del servicio público sanitario que en este caso, como se ha dicho, se imputa al estado de las instalaciones hospitalarias y no a ninguna asistencia médica, y el daño por el que se reclama.

Así, no ha resultado debidamente acreditado que la caída se produjera realmente en el propio centro hospitalario, aunque pudiera aceptarse -como ya se dijo- ni, particularmente, que se debiera al motivo que refiere la peticionaria, esto es, a que hubiera agua en el suelo. Por esa razón no se puede considerar que se produjera un mal funcionamiento del servicio público sanitario en este supuesto y no procede declarar, en consecuencia, responsabilidad patrimonial alguna de la Administración sanitaria regional.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, y de manera particular la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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