Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 324/15 del 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 324/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 324/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 283/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 25 de febrero de 2011 se presentó una reclamación de responsabilidad formulada por x, y, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), en la que solicitan indemnización por la muerte de su hijo, x, acaecida el 26 de diciembre de 2006, como consecuencia, según alegan, de la deficiente asistencia médica prestada durante el parto en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA). Indican que en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia se han tramitado Diligencias Previas nº 434/2007, que han resultado archivadas mediante Auto nº 77/2010, de 4 de marzo, de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Murcia. Adjuntan copia del mencionado Auto y del Libro de Familia.

El referido Auto desestima el recurso de apelación interpuesto por los antes citados contra el Auto de 17 de marzo de 2009 del referido Juzgado, que acordó el sobreseimiento provisional de las reseñadas Diligencias, expresando el primero, para fundar su decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"Los hechos estuvieron judicializados desde su origen, la autopsia fue acordada por el Juzgado y los sucesivos informes periciales médicos han sido evacuados en su integridad por Médicos Forenses, algunos de ellos a instancias de los denunciantes.

En esta tesitura y siendo esta materia, como dijimos, altamente técnica, tales pericias decantan la resolución judicial en la única dirección posible visto su contenido, esto es, el sobreseimiento.

SEGUNDO.- Situados en los requisitos del delito imprudente, imputa el recurso como infracciones de la norma de cuidado: a las matronas, el retardo en avisar al médico sobre presuntas anormalidades, cuyo sustento técnico no se expresa y aparece contradicho en las conclusiones del Informe Médico Forense de 19/10/07: "El parto evolucionó bien hasta que, tras la salida de la cabeza fetal, se presentó una distocia de hombro (...)"; por su parte, a los médicos les imputa la elección del parto por vía vaginal, en lugar de haber optado por la cesárea.

Parece evidente que tales apreciaciones, alguna de ellas específicamente rechazada por los informes Forenses, así la indicación de cesárea, no pueden neutralizar los informes Médico-Forenses, en especial el de 19/10/2007, que considera correcta y adecuada a la lex artis la atención sanitaria recibida por x por parte de los diferentes profesionales sanitarios del Hospital".

SEGUNDO.- El 20 de mayo de 2011 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación. En la misma fecha se requirió al HUVA la correspondiente historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la interesada.

TERCERO.- Mediante oficio de 14 de julio de 2011 dicho hospital remite la historia clínica y varios informes:

- Informe, sin fecha, de la Matrona x, que expresa lo siguiente:

"Que el día 25 de Diciembre de 2006, estando de guardia, acudió a nuestro servicio la gestante x, recibiendo a dicha paciente, se le suministró la epidural, se produjeron dos exploraciones a las 18 y a las 19.30 horas, encontrándose en esta segunda exploración la parturienta en unos 5 o 6 cm. de dilatación. Sobre las 20 h. finalizó mi turno, por lo cual desconozco lo que sucedió en el periodo expulsivo, que tuvo lugar después de dicha hora".

- Informe de 28 de junio de 2011 de las Dras. x, y, especialistas del Servicio de Ginecología, que expresa lo siguiente:

"Estando de guardia el día 25 de diciembre de 2006, nos avisan de paritorio para valorar el expulsivo de dicha paciente. Se trata de un parto de inicio espontáneo, en una paciente de 30 años, sin antecedentes médicos de interés, y un parto inmaduro en 2003 como antecedente obstétrico.

El embarazo actual es controlado en la consulta de prenatal del hospital y cursa sin incidencias, sin constar patología diabética ni hipertensiva alguna.

Inicia el periodo activo de parto a las 17 h del día 25 y la dilatación evoluciona de forma favorable, sin estacionarse dicho periodo en momento alguno. Una vez en dilatación completa, a la 01:00 h del 26 de diciembre, pasa a paritorio para el periodo expulsivo fetal. A la 01:15 h nos avisan para valoración, tras no conseguir la matrona extracción fetal con pujos maternos.

Las condiciones obstétricas en ese momento son las siguientes: dilatación completa, feto con presentación cefálica en III plano de Hodge. Ante esta situación se aplica ventosa obstétrica, consiguiendo extracción de cabeza fetal sin dificultad. A continuación se diagnostica un encajamiento de hombros, por lo que se procede a las maniobras pertinentes para resolver esta complicación.

Se realizó en primer lugar maniobra de Mc. Roberts más presión suprapúbica. A continuación, maniobra de Munzzati, también sin éxito, procediendo entonces a maniobras de segundo nivel: Rubin II Woods, y finalmente maniobra de Jacque Mior, lográndose desencajar hombros y extracción fetal. A la 1:28 h nace un varón de 4420 gr., Apgar 3-6, pH 7.23, que ingresa en neonatos (un pH de 7:23 es un indicador de buen estado metabólico fetal tras el parto).

La distocia de hombros es una complicación obstétrica, urgente, no prevenible, no predecible y cuya resolución conlleva gran morbi-mortalidad fetal y morbilidad materna, así como situación de stress para el obstetra que atiende el parto, ya que no existe evidencia científica sobre la primera o la mejor maniobra para resolver el encajamiento de hombros".

- Informe de 30 de junio de 2011 del Dr. x, de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, en el que se remite a su informe de alta por exitus de 26 de diciembre de 2006, en el que relata el ingreso del recién nacido desde el servicio de Neonatología por pérdida de bienestar fetal agudo, distress respiratorio secundario a síndrome de escape aéreo, detallando sus antecedentes y el tratamiento realizado en dicha Unidad, con diagnóstico final de fractura de húmero derecho, síndrome de escape aéreo masivo, neumotórax bilateral a tensión (drenado), shock secundario a lo anterior, parada cardiorrespiratorias y exitus.

CUARTO.- El 26 de septiembre de 2011 la instrucción solicita al Juzgado de instrucción nº 7 de Murcia copia de las Diligencias Previas de referencia, y solicita a los Servicios Jurídicos del SMS copia de los antecedentes judiciales de que dispongan, siendo cumplimentado esto último mediante oficio de 6 de octubre de 2011.

QUINTO.- Mediante oficio de 6 de junio de 2012, el citado Juzgado de Instrucción remite los informes forenses obrantes en las citadas Diligencias:

- El informe del Médico Forense de 19 de octubre de 2007, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"x ingresó el día 25-12-06 en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" por presentar los síntomas iniciales del parto tras una gestación controlada. El parto evolucionó bien hasta que, tras la salida de la cabeza fetal, se presentó una distocia de hombro que requirió la utilización de varias maniobras del 1º y 2º nivel para completar la extracción fetal.

El recién nacido, x, presentó un cuadro de pérdida del bienestar fetal agudo y distress respiratorio por aspiración de meconio que derivó en un cuadro de shock refractario que finalizó con su muerte.

Llegando a las siguientes conclusiones:

1a.- La distocia de hombros es una emergencia obstétrica con las siguientes características: Es poco frecuente, muy difícil de predecir y prevenir, y tiene importante morbi-mortalidad neonatal, aunque baja morbilidad materna.

El síndrome de aspiración meconial del recién nacido es un cuadro grave y supone una de las causas principales de morbi-mortalidad neonatal.

2º.- Según los datos extraídos de la historia clínica, x no presentaba ninguno de los factores de riesgo de las distocias de hombro que hubieran podido hacer sospechar la posible aparición de esta complicación del parto. No consta en sus antecedentes que existiera sospecha de macrosomía fetal, pero aunque se hubiera sospechado ésta, sólo estaría indicada la cesárea electiva en caso de que el peso fetal estimado fuera de 5000 gr., salvo si la madre es diabética.

Tras la aparición de la distocia se le aplicaron sucesivamente las maniobras indicadas para resolver la complicación.

3ª.- Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la atención sanitaria recibida por x por parte de los diferentes profesionales sanitarios del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" que la asistieron fue correcta y ajustada a la lex artis, no existiendo evidencias de mala praxis".

- Se remite también el informe del Médico Forense de 11 de diciembre de 2008, de ampliación del informe anterior, en relación con algunos extremos concretos del proceso asistencial, que no varía las conclusiones del primero.

SEXTO.- Obran en el expediente dos informes aportados por la compañía aseguradora del SMS.

El primero de ellos, de 20 de noviembre de 2011, realizado por tres especialistas en Ginecología y Obstetricia, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye:

"1. Se trata de una reclamación por lo que se considera una actuación incorrecta en la atención en el parto, que derivó en la muerte fetal por shock secundario a escape aéreo masivo.

2. Al nacimiento no hubo signos de hipoxia perinatal grave. El deterioro del recién nacido progresivo se debió al distrés respiratorio.

3. Entre las causas de distrés respiratorio relacionadas con el parto podría relacionarse un síndrome de aspiración de meconio o una hipoxia aguda intraparto. No existe evidencia de que ninguna de las dos circunstancias sean atribuibles a la muerte del recién nacido.

4. No existen criterios de hipoxia perinatal según los protocolos vigentes hoy en día.

5. El control intraparto fue el adecuado, con realización de registro cardiotocográfico continuo intraparto, que presentó un trazado fetal reactivo en todo momento.

6. La distocia de hombros complica el 0.2-2% de todos los partos y la gran mayoría no pueden ser predichas ni prevenidas.

7. Las maniobras destinadas a la resolución de la distocia de hombros provocan importante morbilidad fetal, pero son imprescindibles para lograr la extracción fetal y así prevenir daños mucho más importantes, incluso la muerte neonatal.

8. En caso de haberse sospechado la macrosomía (peso estimado de 4400 gr) antes del nacimiento, la cesárea programada no hubiese estado indicada.

9. No podemos saber hasta qué punto el traumatismo fetal o la presencia de meconio pudieron influir en el desarrollo de distrés respiratorio neonatal, pero el patrón de frecuencia cardíaca fetal no presentó criterios patológicos en ningún momento, el periodo de dilatación cursó con normalidad y la distocia de hombros no puede ser advertida o prevenida.

10. Los profesionales actuaron en todo momento de acuerdo a Lex Artis ad hoc, sin que existan acción negligente alguna en las actuaciones analizadas durante el parto".

El segundo de los informes, de 30 de diciembre de 2011, está realizado por cuatro especialistas en Pediatría que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye:

"1. X nació en el Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia) a las 1:28 h del día 26/12/2006 con una edad gestación de 40+1 semanas. Amniorresis 7 horas anteparto líquido teñido +. Presentación cefálica con encajamiento de hombros y gran dificultad para su extracción, recurriendo a fracturar clavícula fetal. Parto finalizado con ventosa. Apgar 4/6 pH de cordón umbilical en vena 7.238. PRN 4,420 g. Embarazo controlado de curso normal sin antecedentes de interés. Controles ecográficos normales.

Tras el ingreso en neonatología presentó aumento progresivo de la dificultad respiratoria y de las necesidades de oxígeno, motivo por el que se realizó una gasometría urgente en la que se objetivó una acidosis mixta grave, y un estudio radiográfico que puso en evidencia la existencia de un neumotórax bilateral más llamativo en el lado izquierdo. Es trasladado de inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, en donde se procede a canalización urgente de vena umbilical, intubación nasotraqueal y conexión a ventilación mecánica, así como drenaje, primero con palometa y posteriormente con trócar, de neumotórax izquierdo y posteriormente de escape aéreo masivo en hemotórax derecho, procediendo a drenaje del mismo con trócar conectado a Pleur-evac, comprobándose la desaparición de los dos neumotórax. A pesar de ello persiste la inestabilidad hemodinámica, que no puede ser revertida a pesar de la utilización escalonada de drogas vasoactivas (dopamina, dobutamina y adrenalina). Evolutivamente se objetiva un deterioro progresivo del estado general con estado de shock refractario al tratamiento, que no remonta con maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, siendo éxitus a las 6:30h del día 26/12/2006.

2. El paciente presentaba una macrosomía, situación que en los protocolos neonatales se asocia a un incremento de la morbimortalidad en términos absolutos. En este sentido las fracturas obstétricas complican con frecuencia este tipo de partos.

3. El fallecimiento fue debido a la presencia de un escape aéreo masivo bilateral, cuya etiología no ha podido ser determinada. En este sentido, las características anatómicas del parénquima pulmonar del recién nacido lo hacen muy vulnerable a la aparición de aire extraalveolar. No existían datos de asfixia perinatal grave, ni datos concluyentes relacionados con otro tipo de patología, como infecciones o la presencia de un síndrome de aspiración meconial. Ello condicionó que a pesar de un diagnóstico correcto precoz y una atención clínica avanzada inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, el resultado final fuera el fallecimiento de x, dada la gravedad de la patología que presentaba.

4. Por ello podemos concluir que la actuación profesional seguida con el menor desde su nacimiento ha sido correcta, ajustada a protocolos y acorde a la lex artis ad hoc".

SÉPTIMO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 10 de octubre de 2013, al que se adjunta documentación complementaria de la historia clínica, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"La cardiotocografía no diagnosticó problemas en relación al feto. No hubo alarmas durante la dilatación.

La gran dificultad en la extracción fetal se apreció en el momento de la salida de los hombros. Además de precisar ventosa hubo necesidad de maniobras para liberar la distocia.

La primera cifra de pH tomada al recién nacido está dentro del rango considerado normal en cordón.

El neumotórax es la patología que produjo la dificultad respiratoria tras el nacimiento, se trató adecuadamente según lo expuesto en la historia clínica, pero esta actitud no impidió el deceso.

Por todo lo expuesto, la asistencia fue correcta, no apreciándose razones para indemnización".

OCTAVO.- Mediante oficios de 8 de abril de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto el siguiente 16 una representante de la reclamante, obteniendo copia de determinados documentos del expediente, sin que conste la presentación de alegaciones.

NOVENO.- El 29 de septiembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.

DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Los reclamantes están legitimados para reclamar indemnización por los daños morales, inherentes al fallecimiento de su hijo, a que se refieren en su reclamación.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos, de la presentación de la reclamación y de la finalización de las actuaciones penales seguidas por tales hechos.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. Los reclamantes, por mera referencia a lo recogido en el Auto de de 4 de marzo, de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Murcia, recaído en las Diligencias Previas nº 434/2007, alegan que en la asistencia sanitaria al parto de x el 25 de diciembre de 2006 en el HUVA se produjeron diversas actuaciones contrarias la "lex artis ad hoc" médica, lo que, a su juicio, produjo, el siguiente 26, el fallecimiento de su hijo recién nacido, x. En concreto, respecto de las matronas intervinientes, dicho Auto recoge que los interesados alegan que éstas incurrieron en retardo en avisar al médico sobre anormalidades en el parto, y a los médicos les imputan la elección del parto por vía vaginal, en lugar de haber optado por la cesárea.

El presente constituye no sólo un patente caso en el que procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria por la absoluta falta de acreditación técnica de las imputaciones realizadas por los reclamantes, sino, además, un claro caso de abuso en la utilización del derecho a ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial administrativa, ante el hecho de que las alegaciones que fundan tal pretensión debe extraerse del referido Auto judicial que acompañan los reclamantes junto a su escueto e insuficiente escrito de reclamación, sin crítica ni comentario alguno del mismo, resultando que dicho Auto se remite a los informes forenses emitidos en las actuaciones penales para rechazar todas las alegaciones de mala praxis sanitaria realizadas, circunstancia esta última que, como decimos, no merece a los reclamantes no ya el esfuerzo de aportar, en el seno del presente procedimiento administrativo, un informe pericial que contradijera las contundentes conclusiones de los referidos informes forenses, sino ni siquiera la realización de alegaciones al respecto.

De esta forma, ante la ausencia de toda alegación de los reclamantes distintas de las que fueron aducidas en su momento en las actuaciones penales y que fueron rechazadas por los diferentes órganos judiciales en sus respectivos Autos de sobreseimiento con base en los informes de los facultativos forenses intervinientes, concluyentes en la ausencia de toda infracción a la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria que allí se cuestionaba, debe afirmarse que, en el presente procedimiento administrativo, ante la total carencia de alegaciones y pruebas que fundamenten la reclamación presentada, no hubiera sido siquiera necesario recabar los informes médicos de la aseguradora del SMS ni de la Inspección Médica, acto técnico este último que requiere del empleo de los recursos personales y materiales de la Administración regional (que no son ilimitados, menos aún ante la conocida situación que supone el muy elevado número de reclamaciones presentadas en esta materia); intervención técnica ésta que debe justificarse en la existencia, como mínimo, de unas previas alegaciones de los reclamantes distintas de las que ya fueron abordadas y desestimadas en las actuaciones penales, o bien de la alegación de las mismas pero apoyadas en informes periciales que sustenten las imputaciones de mala praxis que realicen.

Por lo demás, hemos de remitirnos a los referidos informes de la aseguradora del SMS y de la Inspección Médica, cuyas conclusiones se reseñan en los Antecedentes de este Dictamen, y que abundan en las razones de la desestimación de la reclamación, de las que se hace eco la propuesta de resolución objeto de Dictamen.

II. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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