Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 314/15 del 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 314/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 314/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 257/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2010 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a la Administración regional, en el que, en síntesis, expresa lo siguiente (completado, para mejor comprensión, con algunos extremos omitidos por el reclamante, que se consignan entre paréntesis):

El día 20 de mayo de 2009, a las 16:00 horas, mientras trabajaba instalando unas puertas de madera en una casa particular, sufrió un accidente con la máquina serradora y se seccionó dos dedos de la mano izquierda; un compañero le realizó un torniquete y le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), (donde ingresó a las 16.28 h.), donde, en unas tres horas, le realizaron la limpieza de las heridas, colocación de vías y pruebas para el preoperatorio, pero el Dr. x (del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica) dio la orden de enviarlo al hospital "Virgen de la Vega", al tratarse de un accidente de trabajo a cargo de la Mutua de Accidentes de Trabajo "--" y porque no sabían cuando lo podrían atender, dada la sobrecarga de los quirófanos.

Fue trasladado e ingresó en dicho hospital sobre las 19:30 horas de ese día 20 (a las 19.40 h.), en el que fue intervenido inmediatamente (por el Dr. x, a las 20.15 horas), operando el dedo corazón y anular, no siendo posible la reimplantación del dedo meñique. Al día siguiente le informan que había sido trasladado a ese hospital por error, pues la Mutua "--" no cubría esa asistencia, y que debía ser trasladado de nuevo al HUVA, al que llegó a las 15 horas (en realidad, a las 11.59 horas, y del día 23 de mayo, siendo operado ese día por el Dr. x, para la amputación del dedo anular cianótico).

Considera el reclamante que el resultado final fue la pérdida de los dedos meñique y anular de su mano izquierda, que considera que fue a consecuencia de la tardanza en ser intervenido, lo que se debió, según alega, a una descoordinación sanitaria, pues no debió ser enviado al hospital "Virgen de La Vega", alegando que "en casos de amputaciones como las sufridas el tiempo es un factor vital".

Añade que no había recibido todavía el alta médica, y reclama indemnización por secuelas, días de baja, daño moral y pérdida de oportunidad, al ser un trabajador autónomo, cuya cuantificación realizará en su momento.

Solicita la práctica de determinadas pruebas, y adjunta a su escrito varios documentos de su historia clínica y otros relativos a sus períodos de incapacidad laboral temporal.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2010, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados. En la misma fecha se solicitó a los citados hospitales copia de la historia clínica e informe de los facultativos que asistieron al paciente.

TERCERO.- Mediante oficio de 9 de julio de 2010 se recibe desde la Clínica "Virgen de la Vega" copia de la historia clínica del reclamante, en la que, entre otros documentos, obra el informe de alta en dicho centro, de fecha 23 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. x, en el que describe la intervención realizada y las curas postoperatorias, y su traslado de vuelta al HUVA, por ser su hospital de referencia, el citado 23 de mayo, a fin de que allí se valorase la posible amputación del dedo anular (cianótico).

CUARTO.- Mediante oficio de 5 de julio de 2010 el Director Gerente del HUVA remitió la correspondiente historia clínica e informe de 1 de julio anterior del Dr. x, Coordinador del Servicio de Traumatología, que expresa lo siguiente:

"El paciente x, fue ingresado de urgencia el día 20 de mayo de 2009 por corte en mano izquierda producido por una sierra eléctrica.

Se realizó la primera cura para lavado profuso, profilaxis antibiótica y hemostasia en espera de tratamiento definitivo que sería realizado por su mutua laboral al tratarse de un accidente de trabajo. Se trasladó a Clínica Virgen de la Vega donde fue intervenido esa misma tarde.

Desgraciadamente no se consiguió evitar la amputación parcial de 4º (a pesar de los colgajos realizados) y 5o dedos, pero por la entidad de las lesiones en posición distal de 4o y 5 dedos, no por el tiempo transcurrido, pues se envió después de hacer la primera cura y poner tratamiento antibiótico, y no transcurrieron ni cuatro horas, estando dentro del periodo para poder reimplantar".

Obra entre la documentación remitida un informe de alta hospitalaria en el HUVA, de fecha 26 de junio de 2009, del Dr. x, en el que se refiere a la intervención realizada por él el 23 de mayo de 2009, de amputación supracondílea, a nivel de F1, del 4º dedo de la mano izquierda del paciente, prescribiendo tratamiento y revisión para el siguiente 1 de junio.

QUINTO.- Mediante oficio de 4 de agosto de 2010 la instrucción comunica al reclamante su decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas.

SEXTO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un informe, de 17 de diciembre de 2010, elaborado por un especialista en cirugía plástica y reparadora y dos especialistas en traumatología y ortopedia, en el que, tras analizar los antecedentes del caso y realizar diversas consideraciones sobre los reimplantes de dedos, concluye lo siguiente:

"El paciente sufrió una amputación de cuarto y quinto dedos que no pudieron ser reimplantados (5o dedo) y revascularizado (cuarto dedo), posiblemente por heridas que contraindicaban el reimplante.

El supuesto tiempo de demora hasta el momento de la intervención, que es de tan sólo 3 horas 58 minutos, no contraindica la realización de un reimplante, incluso sin enfriar la parte amputada. Se ha atendido en tiempo y forma adecuados.

El traslado se realiza conforme al protocolo de reimplantes en frío lo que hubiera permitido realizar un reimplante incluso 24 horas después.

La técnica realizada en el hospital Virgen de la Vega no fue un reimplante, ni una revascularización, por lo que no se puede atribuir las secuelas a una demora en el tiempo de realización.

Se reclaman secuelas que no son propias de una demora en el tratamiento.

La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis".

SÉPTIMO.- El 15 de octubre de 2010 comparece el reclamante para tomar vista del expediente.

OCTAVO.- El 6 de agosto de 2013 el reclamante presenta un escrito en el que, con base en el informe de 14 de febrero de 2013 que adjunta, elaborado por dos médicos especializados en valoración del daño corporal, cuantifica la indemnización solicitada, que asciende a un total de 130.269,04 euros, por referencia al baremo utilizado en materia de accidentes de circulación, que desglosa así:

- 6 días hospitalarios x 66 euros = 396 euros.

- 297 días impeditivos x 53,66 euros = 15.936,02 euros.

- 17 puntos de secuelas funcionales x 1.015,13 euros = 17.257,21 euros.

- 10 puntos de perjuicio estético x 861,53 euros = 8.615,3 euros.

- IPT (sic) = 88.063,51 euros.

Adjunta el citado informe médico que, en lo referente a la praxis realizada, expresa lo siguiente:

"Respecto a la mala evolución del 4o dedo que requirió finalmente la amputación completa, consideramos que, aunque existen otras causas que pudieron influir (tipo de fractura, herida, el propio paciente...etc.), el tiempo del reimplante es un factor importante para el éxito o fracaso del mismo.

Según el cirujano x, la rapidez en realizar esta intervención es clave para salvar el dedo, también hay que intentar conservarlo de la mejor manera posible. Para ello hay que envolverlo en una gasa, después en una bolsa de plástico y cerrarla. Y todo ello se puede meter dentro de otra bolsa con hielo. La temperatura ideal son 4 grados. Pero en contra de lo que se suele pensar, hay que intentar evitar que entre en contacto con el hielo, ya que el hielo puede quemar los tejidos.

En ese mismo sentido creemos que los tiempos iniciales se vieron demorados por motivos secundarios a la filiación del lesionado a mutua y/o Seguridad Social, que pudieron influir negativamente".

NOVENO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 5 de febrero de 2014, en el que, tras analizar los antecedentes del caso y realizar diversas consideraciones sobre los reimplantes de dedos, concluye lo siguiente:

"1. Existió un error por parte del Servicio Murciano de Salud en la derivación del paciente desde el HUVA a la Clínica Virgen de la Vega, al no tener el asegurado concertadas las contingencias por Accidente de Trabajo con la Mutua --.

El tiempo transcurrido entre la llegada al Servicio de Urgencias del HUVA y la entrada al quirófano de la Clínica Virgen de la Vega fue de aproximadamente tres horas y 50 minutos, durante los cuales se realiza anamnesis y exploración, cura local, profilaxis antitetánica, tratamiento antibiótico intravenoso, preoperatorio, vendaje, traslado y recepción en Clínica Virgen de la Vega.

En amputaciones digitales, se pueden conseguir buenos resultados de reimplantes con una demora de hasta 12 horas en condiciones de isquemia caliente, tiempo que puede ampliarse hasta 48 horas en condiciones de isquemia fría.

No es posible llegar al convencimiento, de que una cirugía de reimplante horas antes hubiera evitado la amputación parcial del 4o y 5o dedos, debido a la naturaleza de las lesiones".

DÉCIMO.- Mediante oficios de 1 de abril de 2014 se acuerda un trámite de trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, compareciendo a este último efecto el siguiente 28 de abril una representante del reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.

UNDÉCIMO.- El 7 de agosto de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.

DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños físicos, sufridos en su persona, a que se refiere en su reclamación.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. El reclamante considera que la pérdida de los dedos 4º y 5º (anular y meñique) de su mano izquierda, así como el proceso de incapacidad temporal subsiguiente a las intervenciones realizadas el 20 y el 23 de mayo de 2009 en los hospitales "Virgen de la Vega" y HUVA, respectivamente, son daños imputables a un retraso terapéutico que imputa a los servicios sanitarios de este último centro, pues considera que el que no se le interviniera en éste cuando acudió al mismo el 20 de mayo de 2009, siendo remitido ese mismo día a otro de los hospitales citados, y aun cuando fuera intervenido en éste dicho día unas horas más tarde, supuso un retraso indebido en tal intervención, que determinó que ya no fuera posible el reimplante de tales dedos. Alega que la remisión de un centro sanitario a otro fue indebida pues, frente a lo que consideró el HUVA, no se encontraba asegurado por una mutua de accidentes de trabajo ("--" y su clínica de asistencia, el centro "Virgen de la Vega"), y se encontraba bajo la directa cobertura del SMS.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional pues, aun siendo cierto que la remisión del paciente del HUVA al hospital "Virgen de La Vega" no podía fundarse en el hecho de que el paciente debiera ser intervenido por cuenta de la Mutua de Accidentes de Trabajo "--" y en el centro sanitario que esta entidad tiene concertado a estos efectos (el citado hospital), ello no contribuyó en modo alguno a la merma de las posibilidades de reimplante de los dedos afectados por el accidente que sufrió. Y ello porque los informes médicos emitidos por la aseguradora del SMS y la Inspección Médica (mucho más completos que la genérica referencia a la conveniencia de la mayor prontitud en la intervención, como único razonamiento a que se refiere el informe de los facultativos valoradores del daño corporal aportado por el reclamante) coinciden en que el tiempo transcurrido entre el primer ingreso en el HUVA y la intervención realizada en el hospital "Virgen de la Vega" (por un equipo, por cierto, acreditado en esta clase de intervenciones), en concreto, menos de 4 horas, estaba muy sobradamente dentro del tiempo estimado como óptimo para conseguir reimplantes de esta clase, pero siempre, claro está, que la naturaleza de la lesión lo permita, lo que, como señalan tales informes, no era el caso.

En este sentido, el informe de la Inspección Médica expresa lo siguiente:

"Según revisiones realizadas en la literatura médica, en los casos de amputaciones que afectan a segmentos distales de las extremidades, como amputaciones digitales, la masa muscular lesionada es pequeña o mínima, y es por ello por lo que se pueden conseguir resultados óptimos con demoras de hasta 12 horas en condiciones de isquemia caliente, tiempo que puede ampliarse hasta 24 horas en condiciones de isquemia fría.

De lo que se deduce que el tiempo de demora en el traslado a la Clínica Virgen de la Vega se encuentra dentro del periodo establecido por los expertos para realizar el reimplante, con un margen de seguridad entre 12 y 24 horas.

Finalmente, a pesar de los colgajos realizados, no se consiguió evitar la amputación parcial del 4o y 5o dedos, por la gravedad y posición distal de las lesiones en los dedos (zonas de difícil revascularización) y no por el tiempo transcurrido entre la primera asistencia y el inicio de la intervención quirúrgica".

Sobre la naturaleza de las lesiones, el informe de la aseguradora del SMS, emitido, entre otros, por un especialista en cirugía estética y reparadora, expresa lo siguiente:

"El paciente sufrió la amputación traumática del quinto y, podemos considerar, también que del cuarto dedo a nivel de la base de la falange proximal, con afectación de ambos flexores en este nivel, e incluso el cuarto, con pérdida de sustancia ósea y de flexores y extensores. Al tratarse de dos dedos, el nivel de amputación puede ser indicación de reimplante. El mecanismo de amputación es, sin embargo, muy traumático (pérdida de sustancia y posiblemente varias heridas, que necesitaron la realización de colgajos, lo que posiblemente contraindica el reimplante). Esto está bien referido en el informe del doctor x. (...) Entre la llegada al HUVA y la salida de quirófano (del hospital "Virgen de La Arrixaca", a las 21.00 horas) transcurren 4 horas y media, en principio tiempo suficiente y en demasía para iniciar un reimplante y una revascularización". Aún así, más adelante el informe señalará que el procedimiento realizado en este hospital no fue un reimplante, sino una amputación de entrada en el quinto dedo y colgajos de cobertura de los muñones y las pérdidas de sustancia, afirmando que "este procedimiento se podría haber demorado incluso más tiempo".

De este modo, considerando que en el primer ingreso en el HUVA se realizaron las primeras e indispensables actuaciones al paciente (curas y conservación en frío del 5º miembro amputado), si se tiene en cuenta que, según el facultativo responsable, existía sobrecarga de trabajo en los quirófanos del centro y que la intervención no era, como se dice, de una urgencia absolutamente inmediata, la derivación del paciente a otro centro (y, además, a uno con un equipo especialista en esta clase de intervenciones, según la Inspección Médica), en el que se le intervino en un plazo inferior a 4 horas desde su ingreso en el HUVA, es una actuación tan ajustada a la praxis médica como si el motivo del traslado al referido hospital no hubiese sido el entendimiento de que el traslado procediera por ser el centro que correspondía al accidentado según la legislación laboral, sino, pura y simplemente, porque podía estar lícitamente motivado ante la insuficiencia de recursos que en ese momento padecía el HUVA, circunstancia que justifica acudir a otro centro sanitario.

Así pues, conforme con la detallada motivación de los referidos informes, la causa de los daños por los que reclama el interesado (la pérdida de los referidos dos dedos y su consiguiente período de incapacidad laboral) no estriba en el tiempo empleado en ser remitido de un hospital a otro (al margen de la corrección o no de tal remisión), sino que se debe a la gravedad de las lesiones sufridas, que impidieron el reimplante del 5º dedo amputado y salvarle el 4º dedo, muy gravemente dañado, de su mano izquierda.

II. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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