Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 308/15 del 2015

Tiempo de lectura: 48 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 308/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 308/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 89/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2012 x, y, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo menor de edad, x, interponen una solicitud de indemnización, fechada el día anterior, que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Los interesados exponen en dicho escrito que el día 13 de enero de 2011 la reclamante, que estaba embarazada por vez primera, ingresó de urgencias por gestación gemelar en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia. También ponen de manifiesto que el día siguiente, esto es, el 14 de enero, se produjo la rotura de la bolsa amniótica del niño (amniorrexis), y que el 15 de enero los médicos decidieron, tras observar la evolución de la interesada, inducir el parto. Sin embargo, apuntan que la intervención resultó fallida, por lo que el día 16 de enero se le practicó una cesárea. A las 22:22 horas de ese día, y por lo tanto cuarenta y una horas después de la rotura de la bolsa amniótica, nacieron los dos hijos gemelos de los reclamantes, x, y.

Los reclamantes destacan que en el documento de consentimiento informado para inducción al parto, que firmó la paciente el 15 de enero de 2011, se informaba de que uno de los riesgos más importantes que se asocian con dicho procedimiento puede consistir en la infección materna o fetal, "cuyo riesgo aumenta principalmente a partir de las veinticuatro horas de rotura de la bolsa amniótica". A pesar de ello, apuntan que no consta en la documentación sanitaria ninguna indicación, asistencia o emisión de orden médica que tuviera por objeto la detección precoz o la implementación de tratamiento preventivo de ninguna clase, a partir de dichas veinticuatro horas, encaminado a detectar o prevenir las infecciones a las que se hacía alusión en el referido consentimiento informado.

También manifiestan en la reclamación que, a pesar de que sí que figura en la historia clínica de su hijo x, después del parto por cesárea, la orden de efectuar la analítica de hemograma, PCR (proteína C reactiva) y bioquímica a las 12 y a las 24 horas de vida, no consta que se llevaran a efecto dichas pruebas analíticas ni que se velara por el cumplimiento de su realización. Como consecuencia de ello, se perdió la oportunidad de detectar y anticiparse al desarrollo de la enfermedad y se produjeron las gravísimas secuelas que padece el niño. También se destaca en el escrito que dichas pruebas tampoco se le realizaron a su hermana gemela, x, a pesar de que también fueron ordenadas en su momento.

Manifiestan los peticionarios que a los ocho días de vida, es decir, el 24 de enero de 2011, el menor presentó síndrome febril por lo que se solicitó que se le efectuara una analítica básica en la maternidad. Se realizó una ecografía transfontanelar que ofreció como resultado una extensa afección hemisférica derecha sugestiva de encefalitis severa, entre otros daños, lo que motivó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) neonatal, donde ingresó el día 26 de enero y permaneció hasta el 20 de febrero de 2011. Allí se le practicó una punción lumbar, se recogió hemocultivo, se realizó una analítica básica y se inició la antibioterapia correspondiente. De igual modo, se da cuenta en la reclamación de que a las treinta y seis horas del ingreso del hijo de los reclamantes en la UCI de neonatología se recibieron los resultados de la LCR positivo por Citrobacter koseri y de que, en consecuencia, se modificó la antibioterapia mediante la dispensación al menor de amplicina y cefotaxima con el objeto de tratar la meningoencefalitis.

También añaden que hasta el 28 de enero de 2011, es decir, una vez transcurridos al menos doce días desde el nacimiento -lapso de tiempo al que habría que añadir las cuarenta y una horas previas desde la amniorrexis-, los servicios médicos sanitarios no pusieron en ejecución los medios que tenían a su disposición para la detección preventiva de la infección y que, de haberse puesto en las veinticuatro horas siguientes a la rotura de membranas, hubiera permitido el tratamiento precoz de la enfermedad y, en consecuencia, se habrían evitado las graves secuelas que hoy padece el niño.

Los reclamantes apuntan que los daños y las secuelas físicas sufridos por su hijo son permanentes, lo que supone que precisará de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales durante el resto de su vida. Así, según consta en el informe clínico de alta hospitalaria de fecha 13 de mayo de 2011, los daños y secuelas se concretan en un diagnóstico principal de meningitis, ventriculitis y abscesos de cerebro por Citrobacter koseri y otro diagnóstico de hidrocefalia destructiva intratable.

También ponen de manifiesto los interesados que el Instituto Murciando de Acción Social ha reconocido al menor un grado de discapacidad del 82% por padecer una discapacidad múltiple, a causa de una encefalopatía infecciosa, y una situación de dependencia de grado III, nivel 2.

Asimismo, en el escrito de reclamación se contiene una evaluación económica de la posible cuantía indemnizatoria que se calcula sobre las bases fijadas conforme a la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Así pues, en aplicación de lo que se dispone en la Tabla III, sobre indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos los daños morales, se parte de una estimación de 82 puntos, que multiplicados por 2.988,32 euros por punto hace un total de 245.052,24 euros.

Por otra parte, de conformidad con lo que se establece en la Tabla IV, sobre factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, se efectúa otra valoración de acuerdo con el siguiente desglose:

a) Por los daños morales sufridos por el hijo, como consecuencia de las lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente absoluta con secuelas que inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad, resultaría la cantidad de 185.764,70 euros.

b) Por la gran invalidez padecida por el hijo, al tratarse de una persona afectada de secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, se debería reconocer la cantidad de 371.529,39 euros.

c) Por los perjuicios morales de familiares próximos al incapacitado, en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, resultaría la cifra de 139.323,53 euros.

En consecuencia, la evaluación económica total del perjuicio causado y, por tanto, de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama asciende a novecientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y nueve euros, con ochenta y seis céntimos (941.669, 86euros).

Con el escrito de reclamación se acompaña una copia del Libro de Familia; una copia del Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación el día 29 de julio de 2011; una copia de la Resolución del Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión, de esa misma fecha, de reconocimiento de grado de discapacidad, y otra copia de la Resolución del Director de la Oficina para la Dependencia, de 2 de septiembre de 2011, por la que se reconoce la situación de dependencia del menor.

SEGUNDO.- Después de haber sido requerido por la Jefe de Servicio Jurídico del Servicio consultante, por medio de un oficio de 7 de noviembre de 2012 el Director Gerente del hospital mencionado remite las copias de la historia clínica de la reclamante x y del menor afectado, x, así como los informes solicitados de los facultativos que les atendieron.

En del Dr. x, Jefe de Sección de Pediatría (Sección Neonatología), de 22 de octubre de 2012, se pone de manifiesto que:

"Con fecha 24 de enero de 2011 ingresó en nuestra unidad de Cuidados Intermedios de Neonatología el niño x procedente de la Maternidad de nuestro Hospital donde permanecía junto a su madre desde el nacimiento que fue el día 16 del mismo mes. Se trataba de un recién nacido pretérmino (35 semanas de gestación) que había iniciado con fiebre de 38,8ºC. En la analítica inicial, realizada el día de su ingreso en Neonatología, sólo destaca una leucocitosis siendo los reactantes de fase aguda negativos en ese momento. Según refiere la anamnesis inicial no había presentado otra sintomatología acompañante a la fiebre. La exploración a su ingreso constata un buen estado general siendo la exploración normal por órganos y aparatos. Como más destacable entre los antecedentes hay que considerar que se trataba de un embarazo gemelar siendo este niño el primero en nacer. Su hermano ingresó al nacimiento en Neonatología por bajo peso siendo dado de alta a la maternidad a los pocos días de vida con evolución favorable. También se destaca en los antecedentes una rotura de membranas 41 horas antes del parto. Se solicitó analítica de hemograma y bioquímica a las 12 y 24 horas de vida que no constan en la historia clínica ni en las bases de datos del laboratorio. El cultivo de estreptococo realizado a la madre había resultado negativo. Ante el cuadro febril en Neonatología se inicia tratamiento antibiótico tras recogida de hemocultivo.

Durante su estancia en Neonatología, en las horas siguientes a su ingreso, sufre un empeoramiento de su estado general manifestando irritabilidad y rechazo parcial del alimento. Se realiza punción lumbar para extracción de líquido cefalorraquídeo (LCR) siendo la bioquímica compatible con meningitis bacteriana y en el cultivo de LCR se aísla Citrobacter Koseri.

Pasa a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) el día 26 de enero por empeoramiento del cuadro con presencia de apneas en el contexto de su meningitis bactariana (sic). El proceso memíngeo evoluciona desfavorablemente con síndrome convulsivo de difícil tratamiento y resonancia magnética nuclear (RMN) en la que se evidencia extensa afectación parenquimatosa hemisférica derecha de predominio en sustancia blanca periventricular y profunda con zonas de necrosis hemorrágica que evoluciona en control posterior a encefalomalacia con lesiones múltiples de macro y microquistes.

Por la presentación a los 7 días de vida se considera sepsis tardía, confirmando este hecho el que la analítica en el momento de su ingreso no se habían elevado todavía los marcadores de infección (PCR y PCT) como ocurrió posteriormente. En la sepsis tardía la adquisición de la infección no se considera que ocurra en el ambiente perinatal, sino posteriormente, en este caso en el medio hospitalario. Por todo ello no considero que el resultado de la analítica  que se solicitó al nacimiento y no se encuentra en la historia clínica hubiera condicionado ninguna otra actitud que pudiera haber modificado tanto el inicio de la infección como su evolución".

Por otro lado, en el Informe del Dr. x, Adjunto del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 31 de octubre de 2012, se hace referencia a la asistencia que se le prestó a la reclamante en dicho Servicio y en él se pueden destacar tres cuestiones relevantes:

a) La primera es que, de manera contraria a lo que se sostiene en el escrito de reclamación, se determina que la rotura prematura de las membranas de la paciente no se produjo el día 14 de enero de 2011, sino a las 05:00 horas del día siguiente.

b) Que una vez que comenzó la inducción al parto, éste se desarrolló con normalidad. Como se pone de manifiesto en el citado informe y se recoge literalmente "La paciente permanece estable hemodinámicamente, apirética y sin signos/síntomas de proceso infeccioso. Se establece profilaxis antibiótica con penicilina, siguiendo también protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, durante todo el parto...".

c) Que después de la cesárea, "la paciente es dada de alta de planta de puérperas sin haber sufrido ningún proceso infeccioso y con ferroterapia como único tratamiento de alta".

TERCERO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 18 de enero de 2013, que le es notificada a la parte interesada el día 20 de febrero de 2013. De igual forma, se le remite un escrito en el que figuran las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC y que, según parece, no fue recogido por la parte reclamante en el servicio de correos.

CUARTO.- Mediante notas interiores de esa misma fecha de 18 de enero de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, y a la correduría de seguros -- con el propósito de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

También mediante escritos fechados ese día se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo acerca de la reclamación y se remite copia del expediente a la compañía aseguradora.

QUINTO.- Por medio de una nota interior de 12 de abril de 2013, la Jefa de Sección de Apoyo Administrativo del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma informa que los interesados han interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, que se tramita ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en los autos del Procedimiento Ordinario núm. 81/2013. Del examen del expediente administrativo se deduce que se han efectuado los emplazamientos a los interesados en dicho procedimiento judicial y que se ha remitido el expediente administrativo al citado órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Por medio de un oficio del órgano instructor, de 9 de julio de 2013, se reitera de la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita con carácter urgente el informe que le fue solicitado el día 18 de enero de 2013.

SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial acerca de la reclamación formulada por los interesados, aportado por la compañía aseguradora, que fue emitido por una médico especialista en Pediatría el 29 de abril de 2013. En dicho documento se contiene un relato de los hechos y se recoge una descripción de la praxis aplicable al caso en supuestos de rotura prematura de membranas y de sepsis neonatal. También se formulan en dicho informe las siguientes conclusiones:

"1.- x ingresa en el Hospital Virgen de la Arrixaca por rotura prematura de membranas en la semana 35+4 de su primera gestación (gemelar).

2.- En esta situación, se decide el manejo obstétrico activo con estimulación del parto que se inició a las 6 horas del ingreso y posterior inducción del mismo. Ante el fracaso de inducción se decidió finalizar el parto mediante cesárea.

3.- Durante el ingreso se constató: cultivo materno para Estreptococo grupo B; negativo, ausencia de clínica ni otros signos de infección. Se indicó y administró tratamiento antibiótico profiláctico a la madre hasta la finalización del parto.

4.- Tras la cesárea, el primer gemelo, con un peso superior a 2500 gr, y con excelente estado clínico, permanece junto a su madre. Está asintomático durante los siete primeros días de vida.

5.- En esta situación, el manejo adecuado del recién nacido es el control clínico. No hay ninguna indicación para la realización de pruebas complementarias para descartar infección en un neonato asintomático, en el que la madre ha recibido la profilaxis antibiótica correcta.

6.- Cristóbal presentó una sepsis tardía por Citrobacter Koseri. Aún en el caso de haber realizado una analítica  en las primeras 12-24 horas de vida, el resultado de la misma, no hubiera modificado la conducta terapéutica.

7.- Cuando se presentaron los primero[s] signos de sospecha de infección, se iniciaron las medidas terapéuticas adecuadas de forma inmediata y sin demora.

8.- La infección neonatal por Citrobacter Koseri es extremadamente infrecuente, cuando ocurre, hay un alto porcentaje de afectación grave del sistema nervioso central. El pronóstico es pobre a pesar del correcto tratamiento.

Por tanto, de la documentación analizada se desprende que el manejo obstétrico materno y la profilaxis antibiótica administrada antes del nacimiento se adecuan a los protocolos vigentes de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología.

El manejo neonatal, tanto antes como después del diagnóstico de la infección, se realizaron correctamente y siguiendo los protocolos establecidos a tal efecto.

A pesar de la mala evolución de la infección, la asistencia prestada a la madre y al recién nacido, se ajustaron a la Lex Artis".

OCTAVO.- En cumplimiento de lo acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el día 4 de julio de 2013, el día 15 siguiente el órgano instructor reitera a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria la solicitud de informe que se efectuó el día 18 de enero de 2013.

NOVENO.- El día 5 de septiembre de 2013 se recibe en el Servicio consultante la comunicación del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, de 3 de septiembre, con el que se acompaña el informe valorativo emitido por la Inspección Médica que fue solicitado, así como fotocopia del oficio de remisión de copia al Tribunal Superior de Justicia para su incorporación a los autos del procedimiento ordinario que se tramita a instancia de los reclamantes.

El informe mencionado, de 29 de agosto de 2013, contiene un resumen de la reclamación y un juicio acerca de las medidas que se adoptaron en relación con el parto de la reclamante y sobre la actuación profesional que se siguió desde el momento en que se produjo el nacimiento del niño hasta que fue diagnosticado y tratado del proceso infeccioso. De igual modo, en dicho informe de valoración se contienen las siguientes conclusiones:

"- En el proceso de atención al parto de x se actuó en todo momento de acuerdo a las recomendaciones de las sociedades científicas y a los protocolos vigentes.

- En el proceso de atención a x se omitió la instrucción del pediatra de realizar analíticas a las 12 y las 24 horas del nacimiento, sin que ello tuviera repercusión en el proceso de enfermedad ni en su resultado.

- Independientemente de la mala evolución, la asistencia recibida por el niño fue, en todo momento, adecuada a los protocolos y recomendaciones de las sociedades científicas".

DÉCIMO.- Mediante escritos con fecha 10 de septiembre de 2013 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes.

El día 31 de octubre siguiente se recibe un escrito de alegaciones de los reclamantes, de esa misma fecha, en el que dan por íntegramente reproducido su anterior escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial; manifiestan que en el presente procedimiento la relación de causa a efecto entre los daños sufridos y la actuación administrativa se encuentra acreditada en la propia historia clínica de su hijo, de donde se desprende una objetiva omisión de medios vulneradora de la lex artis ad hoc, y acompañan copia de la Sentencia núm. 752/2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el día 11 de octubre de 2012 por entender que su doctrina resulta de aplicación en el presente supuesto.

UNDÉCIMO.- El día 9 de abril de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

DUODÉCIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se evacúa el día 18 de julio de 2014 bajo el número 214/2014 y se advierte en él que no se contiene en el expediente de responsabilidad patrimonial ningún informe que determine los protocolos de control de infección que se siguen en las dependencias del Servicio de Maternidad del centro hospitalario al que se ha hecho mención, dé cuenta del contenido de dichos protocolos y detalle cuáles pudieran ser las concretas medidas profilácticas que se aplicaban en las fechas en las que el menor se encontraba con la madre. Por esa razón, se consideró que procedía completar la instrucción del presente procedimiento y recabar la emisión de dicho informe.

DECIMOTERCERO.- Además de las que han quedado reseñadas, deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones posteriores que integran el expediente 89/2015 de este Consejo Jurídico:

1. Por medio de un oficio, de fecha 4 de septiembre de 2014, el órgano instructor solicita a la Dirección del Hospital Virgen de la Arrixaca que remita un informe del Servicio de Medicina Preventiva acerca de los protocolos de control de las infecciones nosocomiales y sobre las medidas preventivas que se adoptaban en las dependencias de maternidad de ese centro, en la fecha a que se refieren los hechos objeto de la reclamación.

2. El día 6 de octubre de 2014 se recibe la comunicación del referido órgano directivo, de 30 de septiembre, con la que adjunta el informe suscrito por el Doctor x, Jefe de Medicina Preventiva, con fecha 25 de septiembre de 2014. Ese documento se estructura en dos partes diferenciadas que se refieren, de modo respectivo, a las Infecciones nosocomiales en el Hospital Maternal y a los Protocolos de Prevención y Control de Infecciones Nosocomiales.

En el primero de esos apartados se pone de manifiesto que:

"- Los estudios de incidencia y los de prevalencia de infecciones nosocomiales en el hospital Material virgen de la Arrixaca en los últimos años han observado valores esperados. Las tasas de infecciones quirúrgicas en cesáreas han sido, las veces que se han realizado, inferiores al 5,99%, objetivo fijado.

- Las infecciones nosocomiales no se pueden erradicar porque un elevado porcentaje son de origen endógeno (las bacterias proceden del propio paciente).

- Es importante tener en cuenta que el riesgo de Infección Hospitalaria es mayor en los grandes hospitales, como es el caso de este centro (que cuenta con tres hospitales) por las patologías que en él se tratan, trasplantes de órganos, características de los pacientes, dimensión de las UCI etc.".

Por otro lado, en el segundo apartado relativo a los protocolos de prevención se señala que "según estudios anuales de prevalencia de infecciones las tasas observadas son las esperadas, o sea nunca superiores a las que le corresponden".

Se relacionan asimismo en esta sección del informe las medidas de prevención y control de eficacia probada que se han adoptado (en materia, sobre todo, de esterilización, desinfección y lavado) a las de eficacia inferida o sugerida por la experiencia (programas de Bioseguridad Ambiental, aislamiento de pacientes y formación continuada de los miembros del personal sanitario) que se han puesto en marcha.

Por último, se da a conocer que la vigilancia epidemiológica de las infecciones nosocomiales se aborda por medio de ciertos estudios en materia de prevalencia de infecciones, como el proyecto EPINE (Estudio de Prevalencia de las Enfermedades Nosocomiales en España); de incidencia (de modo que diariamente, y durante unos ocho o nueve meses al año, se realiza la vigilancia de infecciones a unos 200 enfermos, aproximadamente, hospitalizados en las unidades de mayor riesgo), y de los brotes epidémicos de infecciones nosocomiales.

3. El día 31 de octubre se remite copia del informe del Jefe de Medicina Preventiva, al que se ha hecho anterior referencia, a la compañía aseguradora y a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria.

4. Obra en el expediente un oficio del letrado de la Región de Murcia, de 20 de noviembre de 2014, con el que adjunta los informes elaborados por la Doctora x y el Doctor x.

En el suscrito por la primera de ellos, facultativa del Servicio de Microbiología, el día 26 de enero de 2014, se pone de manifiesto que:

"- Durante el período solicitado (Noviembre de 2010-Abril de 2011) no se observó en el Servicio de Microbiología del H.U. "Virgen de la Arrixaca" un incremento de los aislamientos de C. koseri de cualquier procedencia.

- En este período, el único aislamiento obtenido del área de neonatología/maternidad fue el procedente del LCR..." del menor afectado.

Por otro lado, en el suscrito el 6 de marzo de 2014 por el segundo facultativo, Jefe de Servicio de Microbiología, se manifiesta que "no hubo en este Servicio en el mes de enero de 2011 ningún otro aislamiento de Citrobacter koseri con la excepción del realizado al paciente de referencia".

5. Con fecha 24 de noviembre de 2014 se recibe el oficio de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria con el que se adjunta el informe complementario suscrito por la Inspección Médica el día 18 anterior. Con esa comunicación se remite, asimismo, el informe elaborado por la Doctora x el 26 de enero de 2014, al que se hizo alusión en el apartado precedente.

En el informe de la Inspección Médica se señala que los estudios de incidencia y de prevalencia de infección nosocomial en el mencionado centro hospitalario han observado los valores esperados y que se descarta la presencia de un brote epidémico de infección por Citrobacter koseri en el área de neonatología o maternidad en el momento en el que se aisló en el líquido cefalorraquídeo del menor ese agente patógeno.

6. El día 15 de diciembre de 2014 se confiere a los reclamantes y a la compañía aseguradora un nuevo de trámite de audiencia con el propósito de que puedan tomar conocimiento del informe complementario de la Inspección Médica y formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.

7. Con fecha 22 de enero de 2015 se recibe el escrito de los interesados, fechado ese mismo día, en el que dan por reproducido el contenido de sus anteriores escritos; manifiestan que no se realizaron pruebas analíticas preventivas una vez que se produjo la rotura de las membranas maternas, lo que supone una omisión de los medios que se debían haber utilizado en este caso, y apuntan que tampoco ha quedado acreditado que, en cumplimiento de los protocolos establecidos, se aplicasen, de manera real y efectiva, medidas de asepsia de los miembros del personal y de las instalaciones, instrumental y equipos del área materno infantil.

Por esa razón, entienden que se hace evidente un mal funcionamiento del servicio público sanitario, por infracción de la lex artis, y la existencia de una relación causal entre dicho funcionamiento y el daño producido.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 23 de febrero de 2015 se formula una nueva propuesta de resolución desestimatoria por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, junto con un escrito recibido en este Órgano consultivo el pasado 3 de marzo del presente año.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación ha sido interpuesta por personas interesadas, los padres del menor perjudicado, cuya condición acreditan con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que en el presente caso el alta hospitalaria se produjo el 13 de mayo de 2011, sin perjuicio de que se le realizaran otras intervenciones con posterioridad a las que luego se hará mención, y la reclamación se interpuso el día 27 de abril de 2012.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.

Como ya se dejó apuntado en nuestro anterior Dictamen núm. 214/14, al que ya se hizo alusión, la circunstancia de que se haya interpuesto por los reclamantes, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los interesados podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso, convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como de forma reiterada venimos sugiriendo en nuestros Dictámenes (por todos, el núm. 72/2006).

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

El análisis de la historia clínica de la reclamante y de los diferentes informes médicos que figuran recogidos en el expediente administrativo permite recordar que el día 13 de enero de 2011 x, de 39 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Maternal Virgen de la Arrixaca porque presentaba cifras altas de tensión arterial y prurito generalizado (folio 638 del expediente administrativo).

La interesada se encontraba en la semana 35+2 de su primera gestación, que se trataba de un embarazo gemelar bicorial y biamniótico, que había sido controlado sin incidencias. Desde el referido servicio médico se gestionó una cita para la paciente en la Unidad de Día Obstétrica (UDO) que se llevó a efecto el día siguiente. En dicha consulta se constató (folio 642) que se le había realizado a la peticionaria un cultivo de screening para estreptococo grupo B el día 27 de diciembre de 2010 (folio 728) y que había ofrecido un resultado negativo.

El día 15 de enero, es decir, el día siguiente, la paciente acudió de nuevo a urgencias a las 6:32 horas, ya que presentaba rotura prematura de membranas (RPM) desde las 5:00 (folio 639). Como no existía dinámica uterina se comenzó la maduración (propress) a las 9:35 horas. En la orden de ingreso (folio 640) se recoge la  instrucción de que se indujera el parto el día siguiente, a las 9:00 horas, si la gestante no hubiera iniciado el período activo de parto.

Además, en las órdenes de tratamiento del día 15 se prescribe una primera dosis (de 5 millones de unidades) de penicilina (unicilina) a las 23:00 horas y después, cada 4 horas, de 2,5 millones de unidades. De hecho, en el partograma (folio 647) queda reflejada su aplicación.

Una vez transcurridas 24 horas sin que se iniciara el parto, se procedió a administrarle a la reclamante oxitocina a las 8:30 horas del día 16 de enero. A las 21:40 de ese día se decidió realizar una cesárea urgente por inducción fallida. La intervención se realizó sin incidencias y en ella nacieron dos niños de distinto sexo. Los recién nacidos fueron explorados por el pediatra que, entre otras indicaciones, dejó recogido que se solicitara control analítico (hemograma, PCR y bioquímica) que debía realizarse a las 12 y a las 24 horas de vida (folio 36). Sin embargo, no consta que se llevaran a cabo esos análisis.

Debido al buen estado que presentaba el recién nacido varón fue ingresado en la maternidad junto a su madre, mientras que la niña pasó a Neonatología y, más adelante, también a la maternidad.

El día 24 de enero de 2011, a los ocho días de vida, el niño fue trasladado a Neonatología (cuidados intermedios) porque presentaba fiebre alta (38,8ºC). Sin embargo, el hijo de los reclamantes se encontraba asintomático y presentaba un buen estado general. Se recogió una muestra para hemocultivo y se inició antibioterapia con ampicilina y gentamicina.

En las horas siguientes comenzó a empeorar y se le realizó una punción lumbar. Se remitió la muestra para cultivo y se cambió el tratamiento antibiótico a ampicilina y cefotaxima. A las 36 horas el cultivo resultó positivo para Citrobacter koseri, sensible a la cefotaxima y resistente a la ampicilina, por lo que se sustituyó esta última por gentamicina; el hemocultivo resultó negativo. Debido a que el menor continuaba empeorando, se le realizó una ecografía transfontanelar que permitió apreciar una extensa afectación hemisférica derecha sugestiva de encefalitis severa y el colapso del ventrículo lateral derecho.

Fue trasladado entonces a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde mejoró su evolución general. Sin embargo, desde el punto de vista neurológico su evolución fue desfavorable. Así, la resonancia nuclear magnética (RNM) cerebral que se le realizó el 31 de enero de 2011 mostró una extensa afectación parenquimatosa hemisférica derecha, de predominio de sustancia blanca periventricular y profunda, con zonas de necrosis hemorrágica. Los controles ecográficos seriados evidenciaron un daño parenquimatoso progresivo, con encefalomalacia secundaria.

En el mes de marzo siguiente se le colocó un reservorio y en el de junio, con el diagnóstico de hidrocefalia destructiva multitabicada postinfecciosa, se le colocó una válvula de derivación ventrículo-peritoneal.

El 29 de julio de 2011 se le reconoció un grado de discapacidad del 82 por 100, con total dependencia de terceros (folios 25 y 26).

En la revisión que se realizó el día 30 de marzo de 2012, con 14 meses de edad, presentaba hipertonía con espasticidad en hemicuerpo izquierdo y hemiparesia importante.

Ante esa circunstancia, los reclamantes imputan a la Administración sanitaria que no adoptase ninguna medida que tuviera por objeto la detección precoz o la implementación de un tratamiento preventivo de ninguna clase frente al riesgo de infección que podía sufrir la paciente ante la prolongada situación de rotura de membranas que había experimentado. De igual forma, denuncian que no se le realizaran al menor, a las 12 y a las 24 horas de vida, las analíticas a las que se hizo anterior mención, lo que supuso una omisión de medios, y sostienen que ello impidió realizar el diagnóstico precoz de la infección que sufrió.

Sin embargo, como ya ha puesto de manifiesto este Órgano consultivo de modo reiterado, en los procedimientos seguidos por reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas frente a la Administración sanitaria resulta necesario que la prueba que se llegue a practicar permita corroborar la existencia: a) de una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el resultado dañoso producido en la salud del paciente, y b) la infracción del criterio de lex artis, que es el módulo que permite evaluar la corrección de cualquier intervención médica.

En el caso que nos ocupa, y no obstante la imputación que realizan, los reclamantes no han desarrollado la menor actividad probatoria acerca de esos dos extremos, a pesar de que les corresponde llevarla a efecto de acuerdo con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese sentido, se advierte que el alcance de dicho precepto hubiera exigido que los solicitantes aportaran en el curso del procedimiento de responsabilidad patrimonial algún dictamen médico pericial que permitiese acreditar, por un lado, la existencia de una relación de causalidad entre la asistencia prestada y la infección neonatal que padeció el menor o, por otro, que se incurrió en un supuesto de mala praxis.

A mayor abundamiento conviene destacar que tampoco los interesados han llegado a cuestionar o rebatir en el trámite de audiencia, con suficiente fundamento, ninguna de las conclusiones que se recogen en los informes médicos a los que se ha hecho alusión, aunque hayan formulado alegaciones.

Por el contrario, en el expediente se contienen un informe valorativo y otro complementario suscritos por la Inspección Médica y un informe pericial aportado por la compañía aseguradora, en los que se concluye que la asistencia médica que le fue dispensada a la reclamante y a su hijo fue correcta y conforme con la lex artis ad hoc o que, aunque se omitió la realización al menor de unos análisis, ello no tuvo ninguna repercusión en el proceso de la enfermedad ni en su resultado. A tal efecto, conviene tratar de manera separada los dos títulos de imputación a los que se refieren los interesados.

a) Así, en relación con la falta de adopción de medidas adecuadas ante la situación de rotura prematura de membranas que presentaba la paciente, se apunta que, de acuerdo con los protocolos de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO) sobre esa materia (actualizado en junio de 2012) aquella se define como la rotura de las membranas amnióticas que se produce antes del inicio espontáneo del parto. Como explica la perito en su informe, ello conlleva la consiguiente salida de líquido amniótico y la comunicación de la cavidad amniótica con el endocérvix y la vagina. De acuerdo con el citado protocolo, si se produce antes de las 37 semanas de gestación se denomina rotura "pretérmino", y se reconoce que, entre otras complicaciones maternas y fetales, puede producir en los recién nacidos situaciones de sepsis neonatal.

Ante el diagnóstico de rotura de membranas se deben evaluar, en primer lugar, los signos de infección en la madre (corioamnionitis, evidenciada por la presencia de fiebre alta (más de 37,8ºC) y de otros criterios).

Se apunta también que en esos casos se debe excluir, con ocasión de la valoración de la paciente, el riesgo de infección, de manera principal por medio de un cultivo vaginorrectal para la detección y profilaxis del estreptococo grupo B (EGB). Aunque el estado de portadora de EGB puede ser intermitente, se acepta que los cultivos vaginorrectales realizados con una técnica adecuada menos de cinco semanas antes del parto predicen de forma fiable el estado de portadora en ese último momento, mientras que los cultivos realizados antes de ese período de tiempo no resultan fiables para predecir el estado de portadora.

Por otra parte, y acerca de los antibióticos profilácticos que deben administrarse, se apunta en el informe valorativo de la Inspección Médica que se recomienda el tratamiento antibiótico sistemático en el manejo expectante de la RPM pretérmino por sus beneficios a corto plazo. De hecho, el uso de ese tipo de antibióticos se asocia con una reducción de la morbilidad materna y neonatal y los estudios prueban esos beneficios con cualquier penicilina o con eritromicina.

En relación con la profilaxis de la infección perinatal por estreptococo grupo B se recomienda realizar el citado cultivo vaginorrectal para la detección del EGB en todas las gestantes que ingresan con una RPM pretérmino, salvo que -como se ha indicado ya- se hubiese realizado en las cinco semanas previas. Por otra parte, también se recomienda en esos casos iniciar la profilaxis antibiótica desde el ingreso, salvo que el cultivo vaginorrectal se haya realizado en las últimas cinco semanas y sea negativo.

De este modo, apunta la Inspección Médica que, en el caso que nos ocupa, la paciente estaba siendo adecuadamente controlada y no presentaba signos de infección cuando ingresó. Además, se le había realizado un análisis de exudado vaginorrectal menos de tres semanas antes del ingreso (la toma de muestras se llevó a efecto el 27 de diciembre de 2010) con resultado negativo para el EGB. Por esa razón, no requería que se le practicase un nuevo cultivo ni que se le aplicase ninguna profilaxis intraparto específica.

Puesto que no se trataba de una RPM con actitud expectante (ya que se trataba de inducir el parto) apunta la Inspección Médica que no existe ninguna recomendación formal de someter a la gestante a un tratamiento sistemático. No obstante, a las 23:00 horas del día del ingreso (18 horas después de la rotura de membranas) se instauró un tratamiento antibiótico con unicilina. Ese tratamiento se mantuvo hasta que, ante el fracaso de la inducción al parto, se optó por practicar una cesárea.

Como se apunta en el informe pericial, en ningún momento del tiempo transcurrido entre el ingreso y la realización de la cesárea se constató la aparición de ningún signo de sospecha de infección materna o fetal. Tampoco hubo signos de infección materna en el puerperio inmediato. Además, se recuerda que se indicó y administró tratamiento antibiótico profiláctico a la madre hasta la finalización del parto (Conclusión 3ª).

En atención a lo expuesto manifiesta la Inspección Médica (Conclusión 1ª de su informe valorativo) que resulta evidente que en el proceso de atención al parto de la reclamante se actuó en todo momento de acuerdo con las recomendaciones de las sociedades científicas y a los protocolos vigentes. Por su parte, en el informe pericial se señala también que de la documentación analizada se desprende que el manejo obstétrico materno y la profilaxis antibiótica administrada antes del nacimiento se adecuan a los protocolos vigentes de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología.

b) En segundo lugar, acerca del proceso de atención al hijo de los reclamantes desde su nacimiento hasta el momento en que se diagnosticó y comenzó a tratarse la sepsis (meningitis) neonatal, se apunta en el informe valorativo de la Inspección Médica que, de acuerdo con el protocolo aplicable (documento de consenso SEIMC/SEGO/SEN/SEQ/SEMFYC) a esos recién nacidos se les debe proporcionar los cuidados neonatales habituales si la madre no fuese merecedora de profilaxis antibiótica intraparto -como era este caso- porque no fuese portadora de EGB. En estos supuestos, por tanto, no se requiere realizar pruebas diagnósticas adicionales. De hecho, en el informe pericial se apunta también que en ese caso el recién nacido se debe someter a observación sin necesidad de que ingrese de manera separada de la madre.

En los dos informes se recuerda que el hijo de los reclamantes era un recién nacido asintomático, que presentaba un buen estado general (Apgar 9/10), sin sospecha de corioamnionitis materna, hijo de madre no portadora de EGB que recibió, sin embargo, profilaxis antibiótica.

A pesar de que el pediatra solicitó que se le realizaran analíticas a las 12 y a las 24 horas de vida, ya se ha apuntado que esa instrucción no fue atendida y que no se realizaron esas pruebas. Sin embargo, se recoge en el informe valorativo (folio 860) que "la no realización de estas analíticas no vulnera lo establecido en los protocolos de las sociedades científicas, por lo que el inspector actuante concluye que de la omisión de esta prescripción no se derivó ningún daño para el recién nacido". Además, en la Conclusión 2ª de ese informe añade que ello no tuvo repercusión en el proceso de la enfermedad ni en su resultado.

Para la perito médico resulta impensable que el neonato presentara la infección desde el primer día de vida y que no se manifestara clínicamente hasta el octavo día. Por eso, explica que la realización de una o varias analíticas en las primeras doce o veinticuatro horas de vida no hubiera aportado ningún dato que hubiera modificado la actitud terapéutica, y así lo reitera en la Conclusión 6ª de su informe.

Lejos de ello, se apunta en el informe de la Inspección Médica que esa afirmación se refuerza cuando se analizan las características de la patología que, al cabo de unos días, presentó el recién nacido. De ese modo, se recuerda que se considera meningitis de transmisión nosocomial cuando las manifestaciones clínicas se inician después de las 72 horas de vida y se descarta infección vertical tardía, es decir, producida por microorganismos procedentes del tracto vaginal materno.

En el caso que somete a la consideración de este Órgano consultivo recuerda la Inspección Médica que el recién nacido se encontraba en la maternidad, junto con su madre, el día 23 de enero de 2011 y que debutó entonces -el séptimo día de vida- con un síndrome febril mantenido a pesar de la normalidad analítica que presentaba, pues tan sólo se encontró leucocitosis fisiológica. Se apunta que, en atención a la fecha de la sintomatología se pudiera estar en presencia de una sepsis de transmisión nosocomial u horizontal-comunitaria, no relacionada con el mecanismo del parto.

En ese caso apunta la Inspección Médica que parece razonable suponer que una analítica pedida siete días antes, en ausencia de clínica, no hubiera supuesto ninguna diferencia en el manejo del paciente ni, por tanto, en la aparición de la infección, como ya se ha dicho.

Además, a partir de ese momento, y con independencia de la mala evolución final del paciente, se adoptaron todas las medidas terapéuticas que la evolución clínica del niño iba demandando. El mismo día en que ingresó en Neonatología se inició una cobertura antibiótica apropiada, que se fue modificando a la vista de los resultados ofrecidos por la punción lumbar y por el hemocultivo. De ello se concluye (Conclusión 3ª) que la asistencia recibida por el menor fue, en todo momento, adecuada a los protocolos y recomendaciones de las sociedades científicas.

Como se explica en el informe pericial, cuando se presentó la sintomatología sugestiva, con la sospecha de sepsis, aún sin confirmación bacteriológica se inició la administración de tratamiento antibiótico de amplio espectro para cubrir los gérmenes habituales en este grupo de edad. En cuanto se recibió la confirmación del cultivo positivo para Citrobacter koseri se modificó el tratamiento antibiótico adaptándolo a la sensibilidad del germen (Conclusión 7ª), de forma inmediata y sin demora. También se concluye, por tanto, que el manejo neonatal, tanto antes como después del diagnóstico de la infección se realizó correctamente y siguiendo los protocolos establecidos al efecto (Conclusión 8ª).

c) Por otra parte, a la vista de la consideración de la Inspección Médica de que, en atención a la fecha en que comenzó a manifestarse la sintomatología del menor, se pudiera estar en presencia de una sepsis de transmisión nosocomial o ante otra de difusión horizontal o comunitaria, no relacionada con el mecanismo del parto, este Consejo Jurídico entendió (Dictamen núm. 214/2014) que procedía completar la instrucción del procedimiento y solicitar a la Administración sanitaria que aportase los medios de prueba que pudieran acreditar que seguían, en la dependencias de maternidad del centro hospitalario mencionado, todas las medidas de asepsia que resultaban necesarias para evitar la aparición de cuadros infecciosos como el que aquí se ha referido.

La documentación aportada por la Administración no ha permitido constatar la infracción de ningún protocolo o de indicaciones específicas en materia de asepsia de las instalaciones, del material o de los miembros del personal sanitario que resulten de observancia obligatoria, por lo que tampoco se puede considerar en este caso que se haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya que las infecciones nosocomiales se consideran entonces un riesgo inherente al ingreso hospitalario.

Ya se ha señalado en numerosas ocasiones que existe un alto porcentaje de infecciones nosocomiales que no pueden evitarse, a pesar de que se adopten las medidas de prevención necesarias, lo que conduce a negar la antijuridicidad del daño, requisito positivado en el artículo 141.1 LPAC cuando se establece que "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

En este sentido, en el informe del Jefe de Medicina Preventiva del Hospital Virgen de la Arrixaca se señala que los estudios de incidencia y prevalencia de infección nosocomial en la sección maternal en los últimos años han observado valores esperados. Y, de igual forma, la información proporcionada por el Servicio de Microbiología de ese centro hospitalario permite descartar la presencia de un brote epidémico de infección por Citrobacter koseri en las áreas de Neonatología o de maternidad en el momento en el que se aisló ese agente patógeno en el líquido cefalorraquídeo del menor afectado.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, ha quedado debidamente acreditado que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas y que se ajustaron en todo momento a la lex artis ad hoc y a los protocolos vigentes, por lo que no se puede reconocer que exista relación de causalidad alguna entre dichas actuaciones y la meningitis que sufrió el recién nacido.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, de manera particular la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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