Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 305/15 del 2015

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 305/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, sobre accidente escolar de su hijo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 305/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, sobre accidente escolar de su hijo (expte. 219/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, dirigida a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en el que, en síntesis, reclama una indemnización de 57 euros, justificada en los siguientes hechos, acaecidos, según alega, el 6 de mayo de 2013, relacionados con su hijo menor de edad, x, alumno de 4º de Educación Primaria en el Centro público de Educación Infantil y Primaria "El Romeral", de Molina de Segura: "en el patio del colegio, se quitó las gafas para realizar una actividad y las dejó en la ventana. Cuando fue a recogerlas se habían caído y se rompieron. No solo eso, sino que se perdieron".

Adjunta a dicho escrito diversa documentación, entre la que destaca el Libro de Familia acreditativo de la filiación del niño y una factura de una óptica fechada el 30 de enero de 2014, por el referido importe.

SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar de la Directora del citado Centro, de fecha 4 de febrero de 2014, en el que, sustancialmente, se refleja el mismo relato de hechos que expuesto por la reclamante.

TERCERO.- Con fecha de 21 de febrero de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, siéndole notificado a la interesada.

CUARTO.- Mediante oficio de 6 de marzo de 2014 la instrucción solicitó a la Dirección del Centro la emisión de un informe complementario sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, siendo ello cumplimentado mediante escrito del 31 siguiente de la Directora del Centro, al que adjunta un informe de 21 de marzo de 2014 de la profesora que, según aquélla, se encontraba presente en el lugar de los hechos.

Dicho informe expresa lo siguiente:

"El día 6 de mayo de 2013 el alumno x, que entonces hacía 3º de primaria, durante el recreo se quitó las gafas porque según él le molestaban para jugar, dejándolas en la repisa de una ventana.

Accidentalmente el balón chocó en la repisa de la ventana, las tiró y se rompieron. Se volvieron a dejar en la repisa, pero cuando finalizó el recreo las gafas ya no estaban.

Se buscaron por todas partes, aseos, vestuarios, pista polideportiva, sin éxito.

La madre tuvo que comprarle unas gafas a su hijo, pues no aparecían. Al cabo de los días aparecieron, pero en lamentable estado.

Considero este hecho fortuito, puesto que en otras ocasiones ha sucedido algo parecido con éste y otros alumnos y nunca ha pasado esto.

Al no tener constancia de que fuese otra persona que lo hiciera no se puede considerar intencionado".

QUINTO.- Mediante oficio de 6 de junio de 2014 se acuerda un trámite de audiencia para la interesada, no compareciendo ni presentando alegaciones.

SEXTO.- El 4 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.

I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reposición de unas gafas para su hijo menor de edad) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.

La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.

II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.

TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.

I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

II. Para supuestos similares al que nos ocupa, y en cuanto a la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, este Consejo Jurídico (Dictamen nº 217/2011) ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6a, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes nº 76/1999, 84/2002 y 165/2008).

También en supuestos similares, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen nº 2207/2001).

En cuanto a la rotura de las gafas como consecuencia del impacto de un balón, hay que considerar asimismo la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro de los riesgos inherentes a la actividad escolar (Dictamen nº 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen nº 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).

En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, con ocasión de juegos propios de escolares, durante el período de recreo, estando presentes, para la vigilancia de los alumnos, varios profesores, según consta en el informe del centro, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo esta clase de daños un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse, sin más, a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno o a la protección en todo caso y frente todo riesgo de sus pertenencias durante todo el tiempo de su permanencia en el centro.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

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