Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 295/15 del 2015

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 295/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 295/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 202/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante oficio de 30 de octubre de 2012, la Gerencia del Área de Salud VIII, Mar Menor, remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado el 16 de octubre de 2012 por x en el registro del hospital "Los Arcos", perteneciente al SMS, en el que expresa lo que sigue (complementado con algunos hechos que omite, o corregidos algunos de éstos, expresado ello entre paréntesis).

La reclamante expresa, en síntesis, que el 15 de junio de 2011 acudió, remitida por su pediatra de Atención Primaria (omite ahora que el 1 anterior acudió a un neuropediatra privado, a cuyo informe se hará posterior referencia) a la consulta del Dr. x, del Servicio de Traumatología del citado hospital, donde atendió a su hija, entonces de 7 meses de edad, por presentar el pie derecho torcido, apoyando el tobillo en el suelo, diagnosticándole, tras una simple exploración, hipertonía de tibial posterior y flexor del Hallux, prescribiéndole manipulaciones continuas del pie en aversión y extensión de dedos, y que no precisaba ortesis (con revisión en 6 meses).

Añade que, tras advertir que la posición del pie de su hija empeoraba, visitó por su cuenta a varios traumatólogos, neurólogos y reumatólogos, siendo el Dr. x quien la remite al Servicio de Rehabilitación del citado hospital, donde empieza a tratar a la niña la Dra. x, que la remite asimismo al Dr. x (de Traumatología infantil de dicho hospital), que considera, ya a primera vista, que la malposición del pie tiene una etiología neurógena, no postural (no concreta la fecha de esta consulta, pero de la electromiografía -EMG- realizada el 27 de enero de 2012 se desprende que fue en ese mes), diagnóstico que se confirmó luego con una electromiografía (la de 17 de abril de 2012) y una resonancia magnética (RNM, de 4 de junio, todas esas pruebas prescritas por facultativos del SMS), y le reforma una DAFO (ortesis) que llevaba la niña desde el citado mes enero de 2012, en que le había sido prescrita por un traumatólogo particular.

En febrero (en rigor, en junio) de 2012, en el hospital "Virgen de La Arrixaca" (tras la ya citada RNM de 4 de junio) le diagnostican un quiste aracnoideo intradural lumbar de nacimiento, con afectación radicular de L5 y raíces sacras derechas, que causaba a la niña una compresión en el nervio del pie, siendo intervenida el 26 de junio de 2012 por el Dr. x estando todavía en rehabilitación, sin saber si le quedarán secuelas.

Alega que desde la consulta del 15 de junio de 2011 existió un error de diagnóstico y de tratamiento, pues entonces no se le diagnosticó la patología neurógena que padecía la niña, ni se le prescribió una ortesis, lo que podía haber minimizado al menos los daños padecidos.

Reclama indemnización, cuya cuantía no concreta, por varios conceptos: a) incapacidad temporal, alegando que de momento la niña sufre debilidad en ambos pies con deformidad en varo, algo menos en el izquierdo, atrofia en pantorrilla derecha, asimetría de pies de 1 cm. y asimetría de MMII de 2 cm. (sic), con disminución de fuerza a la flexoextensión del pie derecho; b) daños morales, por la angustia de no saber qué le pasaba a la niña y pensar que le podía quedar una minusvalía por no detectarse a tiempo su patología; c) daños materiales, por los gastos no subvencionados derivados de la adquisición de cuatro ortesis, que fija en 375 euros (reconociendo que la sanidad pública subvenciona el 70% del coste).

La reclamante adjunta a su escrito varios documentos de la historia clínica de la paciente.

Además de lo anterior, desde la citada Gerencia se remite asimismo un informe de 26 de junio de 2012 del citado Dr. x, en el que expresa:

"Paciente de 7 meses remitida por Pediatría para valorar pie Adducto el 15/06/11.

Es valorada en Consulta: paciente NO deambulante en la que se constata una hipertonía de tibial posterior y flexor del hallux, que le hace adoptar una supinación del antepié y una flexión del hallux, REDUCTIBLE Y NO estructurado, no infrecuente en la práctica clínica diaria, por lo que se aconsejan manipulaciones continuas y no se prescribe ni aconseja ortesis alguna, ya que en la literatura actual no se evidencian diferencias significativas en llevar o no dichos dispositivos, además que un pie adducto suele resolverse espontáneamente, no precisando de pruebas complementarias para su diagnóstico clínico.

Acto seguido se insta a revisar a la niña (7 meses NO deambulante) para ver evolución y decidir actitud a seguir. Revisión a la que NO acuden y, por tanto, pocas acciones se pueden llevar a cabo".

SEGUNDO.- Mediante oficio de 19 de noviembre de 2012 el Servicio Jurídico del SMS requiere a la reclamante para que aporte el Libro de Familia acreditativo de la filiación de la paciente, lo que es cumplimentado por aquélla mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2013.

TERCERO.- El 1 de marzo de 2013 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados; a la reclamante, además, se le requiere para que realice la evaluación económica del daño, si es posible, y aporte la documentación correspondiente a las asistencias médicas particulares a que se refiere en su reclamación.

En la misma fecha, se solicitó de los hospitales públicos antes referidos la remisión de la correspondiente historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que la atendieron.

CUARTO.- Mediante oficio de 15 de marzo de 2013, la Gerencia del Área de Salud VIII remite la historia clínica de la paciente en el hospital "Los Arcos" y en el nivel asistencial de Atención Primaria, así como dos informes:

- Informe de 8 de marzo de 2013 del Dr. x, en el que se remite a su anterior informe, y añade:

"... la paciente NO acude a revisión a mi Consulta, pero sí que lo hace el 24 de Octubre de 2011 (4 meses después) en las Consultas Externas del Servicio de COT (Dr. x, adjunto informe), que nuevamente valora a la paciente, confirmando mi diagnóstico y la reductibilidad del pie, aconsejando seguir realizando manipulaciones y DERIVANDO a la Paciente a ORTOPEDIA INFANTIL a la CSVA (clínica sanitaria "Virgen de La Arrixaca", se deduce) (sin solicitar igualmente prueba complementaria alguna, tampoco), ante la escasa mejoría y persistencia de la enfermedad, argumento totalmente distinto a lo expuesto en la Reclamación Inicial.

Por lo tanto, la paciente es valorada en 2 ocasiones por nuestro Servicio y REMITIDA, insisto, REMITIDA por el SERVICIO DE COT del HULAMM (hospital universitario "Los Arcos", del Mar Menor, se deduce) a la UNIDAD de ORTOPEDIA INFANTIL de la CSVA, siguiendo los protocolos y tomando las decisiones adecuadas al respecto".

- Informe de 13 de marzo de 2013 de la Dra. x, del Servicio de Rehabilitación, que expresa:

"Paciente vista por primera vez en el Servicio de Rehabilitación del HULAMM el 30-1-12.

Remitida por Reumatología (Dr. x) por pie zambo derecho.

Portadora de ortesis.

Tenía una cita pendiente con Traumatología Infantil en el HUVA, solicitada por el Servicio de Traumatología del HULAMM.

A la exploración física inicial el pie era reductible.

Aportaba una EMG que concluía afectación del plexo lumbosacro bilateral, más acusado en el lado derecho, sin denervación activa. Si bien esta prueba no se hizo con el instrumental específico para pacientes pediátricos, y por tanto el resultado debe interpretarse de forma relativa, ante los hallazgos de la exploración física se solicita RX simple lumbosacra para descartar una espina bífida oculta u otro tipo de malformaciones óseas.

El 17-2-12, con la RX sin hallazgos patológicos evidentes, solicitamos interconsulta a Neuropediatría para completar estudio, y explicamos la conveniencia de repetir la EMG.

La paciente es incluida en fisioterapia y es revisada en consulta, donde se realizan los actos clínicos que figuran en su historia clínica y se prescriben las correspondientes ortesis.

Actualmente está pendiente de finalizar tratamiento con yesos seriados en Traumatología Infantil del HUVA, tras los cuales será revisada para valoración y re-inclusión en fisioterapia.

Para más información me ratifico en los informes previos de consultas externas de Rehabilitación".

QUINTO.- El 9 de abril de 2013 la reclamante presenta un escrito en el que, en síntesis, alega que no sabe cómo valorar los daños a su hija, solicitando que sean valorados por el SMS; que en ese momento no dispone de las facturas acreditativas de los gastos reclamados (aunque adjunta dos recibos de una ortopedia sobre entrega a cuenta de cantidades para la adquisición de ortesis); y que adjunta los informes de que dispone de los facultativos privados que visitó, señalando que el Dr. x nunca le dio un informe escrito.

Entre los documentos aportados por la reclamante destaca un informe del día 1 de junio de 2011 (15 días antes de la visita a la cuestionada consulta con el Dr. x), del Dr. x, neuropediatra, en el que se reseña la consulta de tal fecha, a la que acude la reclamante por crecimiento excesivo del perímetro cefálico de su hija entre los 4 y los 7 meses de vida. En dicho informe se consigna como juicio diagnóstico el de "megacefalia probablemente secundaria a hidrocéfalo externo normotensivo del lactante, con normalidad neurológica en el momento actual" y "deformidad reductible en metatarso valgo del pie derecho con motilidad conservada y ausencia de signos piramidales a este nivel, posiblemente secundaria a restricción fetal intrauterina por oligoamnios", recomendando "la valoración de la paciente por especialista en Ortopedia infantil, con el fin de que valore la deformidad en valgo del pie derecho" y nueva evaluación neurológica en seis meses para "valorar evolución y confirmar los diagnósticos".

Sobre los demás informes aportados por la reclamante, debe indicarse que algunos se refieren a pruebas (EMG) prescritas por facultativos del SMS (la citada de 27 de enero de 2012) y otros son posteriores a tal fecha, una vez diagnosticada ya en la sanidad pública la patología neurógena del pie de la paciente.

SEXTO.- Mediante oficio de 25 de abril de 2013, el Director Gerente del hospital "Virgen de La Arrixaca" remite la historia clínica de la paciente y dos informes:

- Informe de 17 de abril de 2013 del Dr. x, Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, en el que expresa que la paciente no fue tratada en dicho Servicio, pasando directamente a Neurocirugía infantil.

- Informe de 19 de abril de 2013, del Dr. x, Jefe del Servicio de Neurocirugía.

De dicho extenso informe debe destacarse, por un lado, su referencia a los antecedentes, expresando a tal efecto que la paciente fue examinada por dicho Servicio por primera vez el 13 de junio de 2012, remitida por el Dr. x a la vista de una RMN (la ya citada de 4 de junio de 2012), que informaba de la existencia de un quiste aracnoideo intradural desde L2 a L5 no asociado a espina bífida, y de una EMG (la ya citada de 17 de abril de 2012), que informaba de lesión radicular L5 y raíces sacras derechas de grado severo y evolución crónica, por lo que en dicho Servicio de Neurocirugía se decidió una intervención quirúrgica, realizada el 26 de junio de 2012, consistente en laminotomía de L2 a L5 y comunicación amplia del quiste aracnoideo lumbar con los espacios de líquido cefalorraquídeo intradurales, resultando la intervención sin complicaciones, dando el alta hospitalaria el 4 de julio siguiente.

Añade que posteriormente la paciente fue vista por dicho Servicio en varias ocasiones (entre el 18 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013), realizándose una RNM de raquis lumbosacro, que informó de persistencia de la imagen de quiste, aunque disminuido de tamaño, estando citada para revisión el próximo octubre de 2013. Añade que en dichas consultas se advirtió una deformidad en ambos pies, mínima en el izquierdo, mayor en el derecho, falta de fuerza en la flexoextensión del pie derecho, en mejoría, y ausencia de reflejos patelares y aquíleos, por lo que estaba siendo vista por Traumatología Infantil (Dr. x), con tratamiento fisioterápico y ortesis de Ponseti, y estaba pendiente de intervención de tenotomía del tendón de Aquiles derecho (que, en realidad, fue realizada el 4 de marzo anterior, desconociéndose la evolución posterior, según indica el informe de la aseguradora del SMS, de posterior referencia).

Por lo que se refiere a la praxis médica, el informe señala que la actuación del Servicio de Neurocirugía fue en todo momento correcta, lo que no cuestiona la reclamación; y, en cuanto a la actuación de los traumatólogos en el manejo de la deformidad de los pies de la paciente, aunque manifiesta que no puede entrar en valoraciones, añade que "en el caso de x, el quiste aracnoideo probablemente es de origen prenatal, ya que la deformidad estaba presente al nacer. No tenía un mielomeningocele ni tampoco estigmas cutáneos a lo largo de la espalda que hicieran sospechar la presencia de una espina bífida oculta. Asimismo, incluso en la RNM y durante la operación no se comprobó la presencia de una espina bífida oculta. El caso de esta niña es excepcionalmente infrecuente. Por tanto, nada hacía sospechar que la niña pudiera tener uno de estos quistes".

Añade que "las posibles secuelas de la paciente serían poco influenciables por el momento de la operación, ya que los daños neurológicos ya existían antes del nacimiento de la niña, siendo rara vez completamente reversibles".

El informe concluye expresando que "Dada la extraordinaria rareza de la existencia de un quiste aracnoideo en una niña de esta edad como causante de una deformidad del pie y dada la ausencia de signos externos que pudieran indicar un diagnóstico tan excepcional, creo que no procede la reclamación".

SÉPTIMO.- Mediante oficio de 7 de mayo de 2013 se solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, no constando su emisión.

OCTAVO.- Obra en el expediente un informe de 4 de noviembre de 2013, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que, tras analizar los antecedentes y realizar diversas consideraciones médicas sobre determinadas malposiciones del pie y sobre los quistes aracnoideos congénitos, expresa que

"En este caso solo se nos informa de un trastorno en la posición del pie, reductible. Más tarde, con el crecimiento más avanzado se sospecha la existencia de una vejiga neurógena. Las alteraciones neurológicas de la vejiga son muy difícil de valorar en el niño recién nacido: Ninguno es capaz de controlar su micción.

La paciente fue derivada a un centro especializado en Ortopedia Infantil cuando se comprobó que el tratamiento convencional, correctamente planteado, no resultaba eficaz.

Una vez solicitado y realizado el estudio electromiográfico se pudo confirmar la lesión neurológica de las raíces del plexo sacro y pudendo. En el estudio RMN se pudo apreciar la existencia de un quiste aracnoideo, también llamados leptomeníngeos. Estas lesiones son extraordinariamente raras y no deben de ser la primera posibilidad a descartar ante una deformidad aparentemente leve y reductible del pie.

Los médicos que atendieron a la niña actuaron de manera correcta y progresiva.

Hicieron un diagnóstico de sospecha adecuado e indicaron el tratamiento que de manera habitual se emplea ante malposiciones del pie.

CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES

Por todo ello, podemos concluir que el estudio de esta paciente fue correcto en tiempo y forma ajustándose a la lex artis ad hoc".

NOVENO.- Mediante oficios de 21 de febrero de 2014 se confirió trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, compareciendo a este último efecto el siguiente 10 de abril una representante de la reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.

DÉCIMO.- El 13 de junio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamante está legitimada para reclamar en nombre propio una indemnización por los daños sufridos en su persona a que se refiere en su reclamación (daños morales y materiales) y para reclamar en nombre de su hija menor de edad por los daños físicos sufridos por ésta a que asimismo se refiere en dicha reclamación, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre su falta de concreción.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-  Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-  Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-  Ausencia de fuerza mayor.

-  Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. Como fundamento de su pretensión indemnizatoria (cuya cuantía no concreta), la reclamante alega que, desde la consulta realizada el 15 de junio de 2011 en el hospital "Los Arcos" con el Dr. x, del Servicio de Traumatología, en que le diagnostica a su hija de 7 meses de edad un pie derecho adducto, de etiología meramente postural, y le prescribe sólo manipulaciones en el mismo, hasta que, en enero de 2012, el Dr. x (del mismo Servicio) aprecia que la etiología de la malposición del pie puede ser neurógena (lo que motiva la realización de varias EMG -enero y abril de 2012- y, finalmente, de una RNM -junio de 2012- que confirma el diagnóstico, informando de un quiste aracnoideo intradural de L2 a L5 causante de lesión a los nervios de dicho pie, procediéndose en tal mes de junio a una intervención quirúrgica reparadora de la lesión nerviosa) hubo un error de diagnóstico, pues se considera que ya en aquella primera consulta se debió sospechar la referida etiología neurógena y obrar en consecuencia. Al no hacerse así, se alega que el retraso en el tratamiento quirúrgico de la patología de la niña le produjo daños físicos. Añade también que desde la citada fecha del 15 de junio de 2011 debió prescribirse, en todo caso, una ortesis, lo que sólo hizo un traumatólogo privado en enero de 2012, es decir, seis meses después de la primera consulta, lo que asimismo alega que causó perjuicios a su hija, porque si en la cuestionada consulta se le hubiera prescrito y colocado la ortesis los daños se hubieran minimizado. También alega que dicho retraso le causó daños morales y económicos, en los términos expresados en el escrito de reclamación.

Previamente al análisis de la alegada mala praxis médica debe abordarse lo relativo a la determinación y acreditación de los daños por los que se reclama, que habrían de ser, en su caso, los que trajeran causa del alegado retraso diagnóstico y terapéutico.

En este punto debe partirse del hecho de que la reclamante no aporta informe médico alguno que avale sus alegaciones sobre los daños físicos producidos a su hija (tampoco sobre la praxis realizada, según luego se verá), por lo que no ha acreditado la existencia de daños físicos que pudieran imputarse, se insiste, no ya a la patología neurógena de la niña (que es congénita, ajena a la actuación de la Administración, y con efectos rara vez completamente reversibles, según expresa el informe reseñado en el Antecedente Sexto), sino imputables al retraso diagnóstico y terapéutico que se denuncia, extremo éste que, como se sabe, es lo relevante a efectos resarcitorios.

Respecto de los alegados daños morales a la familia, debidos a la angustia o inquietud de no saber si a la niña le quedarán secuelas debidas al alegado retraso diagnóstico y terapéutico, al margen de otras consideraciones posibles en torno al alcance que debe darse a ese estado de incertidumbre como generador o no de un auténtico daño moral resarcible (máxime si no se acreditan las secuelas sólo sospechadas), es claro que, en todo caso, es una cuestión íntimamente ligada al hecho de que se acredite la existencia del referido retraso sanitario, lo que se abordará seguidamente.

Por último, no cabe aceptar indemnización alguna por los daños económicos a que se refiere la reclamante, es decir, el importe sufragado para la adquisición de ortesis que no es subvencionado por la sanidad pública, ya que se trata de una lícita consecuencia del régimen jurídico establecido en materia de prestaciones exigibles al sistema público sanitario, en concreto, sobre prótesis ortopédicas, reconociendo la reclamante que dicho sistema sólo prevé una subvención correspondiente al 70% de cada prótesis, siendo, por tanto, de cargo del particular la cantidad restante.

II. Sin perjuicio de lo anterior, debe abordarse también la imputación relativa a la alegada mala praxis, en los términos antes expresados, debiendo concluir el rechazo de tal imputación, no sólo por carecerse de todo soporte técnico acreditativo de alguna infracción a la "lex artis ad hoc", sino porque los informes médicos emitidos ponen de manifiesto que en junio de 2011 no existía ningún síntoma o indicio sugestivo de que la malposición del pie de la niña tuviese una etiología neurógena.

Ello se confirma de forma contundente con el hecho (no expresado por la reclamante en su escrito inicial, pero resultante de la información luego requerida sobre las asistencias privadas sanitarias a la niña) de que el 1 de junio de 2011, es decir, sólo quince días antes de la consulta pública a la que se imputa el error diagnóstico, la interesada acudió a una consulta privada con un neuropediatra, que examinó a la niña y no sólo no consideró procedente realizarle entonces pruebas tendentes a determinar o descartar una etiología neurógena que explicara la malposición de su pie derecho (extremo este último que advirtió dicho facultativo cuando se había acudido a su consulta sólo por un excesivo crecimiento cefálico de la niña), sino que la remitió a un especialista en ortopedia infantil, circunstancia concluyente de que el más adecuado especialista en la materia no advirtió entonces ningún síntoma que justificara fundadamente una sospecha diagnóstica en el sentido pretendido por la reclamante. Y ello tampoco implica que tal especialista incurriese en un error de diagnóstico, sino que, como indican los informes médicos emitidos, una etiología neurógena, en concreto, un quiste aracnoideo congénito intradural, en nuestro caso productor de una lesión nerviosa afectante a los pies de la niña, es una patología de extremada rareza, siendo especialmente difícil su diagnóstico en el niño preandante. Por ello, el informe de la aseguradora del SMS considera que, ante un pie adducto reductible y revelado a los 7 meses de edad, que era lo único que le constaba al Dr. x en la cuestionada consulta, ha de procederse primeramente a un tratamiento de manipulación y estimulación del pie, seguido, en caso de una evolución no favorable y pasados unos meses, de la colocación de férulas y, de persistir la evolución desfavorable, plantearse otras opciones.

Y ello es lo que se hizo, pues en la cuestionada consulta de 16 de junio de 2011 se prescribió dicha manipulación de pie, así como revisión a los 6 meses, no obstante lo cual la reclamante acudió antes de ese plazo (no consta la fecha) a un facultativo privado, que prescribió a la paciente una férula nocturna. Así se desprende del informe de 21 de octubre de 2011 del Dr. x, traumatólogo del hospital "Los Arcos", a cuya consulta, de esa fecha, acudió la reclamante (consulta también omitida por ésta), donde se refleja: "mantener férula nocturna" y seguir con las manipulaciones del pie, además de librar interconsulta al Servicio de Ortopedia Infantil del hospital "Virgen de La Arrixaca", a donde no consta que acudiera la interesada (vid. el informe de 13 de marzo de 2013, reseñado en el Antecedente Cuarto).

Es lógico, por tanto, que sólo tras advertirse que el referido tratamiento (correctamente prescrito en su día a la vista de la situación inicial) no resultaba efectivo, el Dr. x se planteara, en enero de 2012, otras alternativas, como la posibilidad de una patología neurógena. Ello explica, en fin, que el informe de la aseguradora del SMS concluya que "los médicos que atendieron a la niña actuaron de manera correcta y progresiva. Hicieron un diagnóstico de sospecha adecuado e indicaron el tratamiento que de manera habitual se emplea ante malposiciones del pie".

III. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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