Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 294/15 del 2015

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 294/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 294/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 55/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2008 x presentó una reclamación basada en la, a su juicio, deficiente asistencia recibida del Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital de Cieza (FHC). Manifiesta que el día 16 de noviembre de 2007 se dirigió a dicho Servicio por presentar dolor e inflamación en el tobillo, diagnosticándosele esguince de tobillo izquierdo; se le inmovilizó el pie con una férula y se le prescribieron analgésicos y antiinflamatorios. Dos días después, el 18 de noviembre de 2007, volvió al mismo Servicio de Urgencias ya que el dolor iba en aumento y no cedía con la ingesta de analgésicos; en esta ocasión sin examinarle el tobillo se le modificó la medicación y se le remitió al traumatólogo de zona. Transcurridos otros dos días, es decir, el 20 de noviembre, el dolor se agravó sobremanera por lo que el reclamante optó por quitarse la férula, observando entonces que tenía un edema que se extendía desde la rodilla hasta el pie, lo que hizo que volviese al citado Servicio de Urgencias que en este caso dispuso su ingreso en el Servicio de Cirugía donde se le diagnosticó de celulitis de miembro inferior, permaneciendo ingresado hasta el día 2 de diciembre de 2007, en que se emitió su alta médica, se le citó para revisiones en consultas externas de cirugía y se le remitió a su centro de salud para que le realizasen curas locales.

El 9 de diciembre siguiente, volvió al citado Servicio de Urgencias debido a que volvía a dolerle la pierna y, además, tenía fiebre. Se le diagnosticó una úlcera de la cara anterior de la pierna y quedó ingresado hasta el 18 de diciembre de 2007, fecha en la que se le dio el alta y se le volvió a remitir a su centro de salud para que le realizaran curas locales. Indica que el alta definitiva se produjo el día 13 de marzo de 2008, con las secuelas de cicatriz y cojera.

Considera el reclamante que cuando fue atendido por primera vez en el Servicio de Urgencias del FHC se sufrió un error en el diagnóstico, al afirmar que padecía un esguince de tobillo cuando, en realidad, lo que tenía era una celulitis de miembro inferior, lo que le ha producido un evidente daño consistente en más de cuatro meses de tratamientos, ingresos y curas, así como las secuelas antes indicadas de cojera y cicatriz.

Aplicando analógicamente el baremo establecido en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, el reclamante solicita una indemnización de 10.020 euros que desglosa del siguiente modo: en concepto de incapacidad temporal, 7.020 euros;  en concepto de incapacidad permanente, 3.000 euros.

A su escrito acompaña una serie de documentos relacionados con la asistencia sanitaria recibida, así como fotos en las que puede observarse el estado de su miembro inferior izquierdo cuando le fue diagnosticada la celulitis.

SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admitió a trámite la reclamación presentada, que fue debidamente notificada al interesado.

Asimismo, se solicitó a la FHC y al Centro de Salud de Cieza copia de las historias clínicas del paciente e informes de los facultativos que le atendieron.

TERCERO.- Atendiendo al requerimiento efectuado la FHC remite la siguiente documentación:

1) Historia clínica del paciente (folios 22 a 158), entre cuyos documentos conviene destacar los siguientes:

a) Informe del Servicio de  Urgencias de 16 de noviembre de 2007 (folios 7 y 24), en el que se indica, en el apartado de anamnesis, lo siguiente: "tras apoyo forzado hace dos días acude por dolor e inflamación de tobillo izquierdo. No presenta reacciones alérgicas a medicamentos conocidas ni ulcus". A la exploración física se anotó: "moderado componente inflamatorio bimaleolar izquierdo con equimosis en ante-pie. No crepitación actual. 5º metatarsiano normal, tendón Aquiles normal Homans negativo". Se le realizó una radiografía en la que no se apreciaron lesiones óseas. Por último se le diagnosticó de "esguince de tobillo izquierdo grado III", se le prescribió como tratamiento "inmovilización con férula y descarga articular" y medicación. También se le indicó que pidiera cita en consulta de traumatología en ocho días.

b) Informe del Servicio de Urgencias de 18 de noviembre de 2007 (folios 8 y 26), en el que aparece anotado, en el apartado de  anamnesis, lo siguiente: "revisión esguince grado III tobillo, mantiene dolor local, no alteración peronea distal". El diagnóstico fue de "revisión" y se le prescribió otra medicación así como cita en traumatología.

c) Informe del Servicio de Urgencias del 19 de noviembre de 2007, en el que consta el diagnóstico de "celulitis de miembro inferior" y se solicitó su ingreso (folio 45).

d) Informe de alta en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo el 2 de diciembre de 2007, por mejoría o curación, después de su ingreso el 20 del mes anterior (folios 9 y 105).

e) Informe del Servicio de Urgencias de 3 de diciembre de 2007 (folios 10 y 28), cuando según se refería en la anamnesis volvió para "revisión celulitis miembro inferior izquierdo".

f) Informe de alta en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo el 18 de diciembre de 2007 por mejoría o curación, después de su ingreso el día 9 del mismo mes y año (folios 11 y 154).

g) Informe del Servicio Urgencias de 29 de diciembre de 2007, (folios 12, 32 y 155), cuando volvió según se refería para control de "úlcera postraumática" que fue explorada, observándose buena evolución con tejido de granulación y sin sobre-infección. Como plan a seguir se le prescribió un tratamiento de curas, medicación y cita en consultas externas del Servicio de Cirugía en tres o cuatro semanas.

2) Informes de los siguientes facultativos:

a) De la coordinadora del Servicio de Urgencia, del siguiente tenor:

"Tras revisión de historia clínica y reclamación patrimonial de x: no es posible confundir un esguince de tobillo con una celulitis ya que los signos de celulitis son eritema, edema, calor local, solución de continuidad de la piel, etc., no están presentes en la exploración física detallada que realiza el facultativo que le asistió el 16 de noviembre de 2007.

Sí se describe edema maleolar izquierdo, sin crepitación ni dolor en 5º metatarsiano, tras apoyo forzado en los dos días previos a la consulta, clínica y exploración compatible con esguince de tobillo.

Probablemente la celulitis que desarrolló en días sucesivos, presentara como puerta de entrada las lesiones interdigitales que según refiere al cirujano el paciente, tenía con anterioridad a la inmovilización.

Por tanto no se produjo un error de diagnóstico en la asistencia prestada en Urgencias sino que confluyeron ambos procesos".

b) Informe emitido por el facultativo del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo que lo atendió, (folios 156 a 157), del que conviene destacar lo siguiente: "el paciente x fue atendido por mí el 19 de noviembre de 2007, en el Servicio de Urgencias, al que acudió por dolor progresivo en miembro inferior izquierdo, sin control con analgésicos y con aumento importante del dolor en las últimas horas. Como antecedentes cercanos el paciente refiere que el día 18 de noviembre de 2007 se le diagnosticó de un esguince grado III y que fue tratado con una férula posterior. En la anamnesis realizada el paciente no refiere fiebre no sensación distérmica ni otra clínica". También se describe su exploración física, las pruebas complementarias que se le realizaron y por último se anotó su evolución que se recogía en los informes clínicos de dichas fechas, anteriormente reproducidos. Finalmente se concluyó que visto en consulta el 13 de marzo de 2008, el paciente fue dado de alta por resolución de la úlcera.

CUARTO.- Desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, se remitió oficio en el que se señalaba que no se disponía de historia clínica del reclamante en el Centro de Salud de Cieza y se informaba de cuáles eran los únicos antecedentes que obraban respecto de él en su centro de salud (folios 160 a 163).

QUINTO.- Requerido por la instructora se incorpora al expediente informe médico de la aseguradora de la FHC en la fecha en la que ocurrieron los hechos, emitido por una facultativa especialista en medicina general y comunitaria y máster en urgencias y emergencias, en el que, tras efectuar las consideraciones médicas que estimó convenientes, concluye del siguiente modo:

"CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES

Primera: El paciente fue correctamente diagnosticado y tratado de la lesión inicial que padecía: Esguince de tobillo, pautándosele inmovilización con férula posterior.

Segunda: El seguimiento del paciente fue correcto y acorde a la patología inicial.

Tercera: El paciente no presentó en ningún momento signos clínicos de celulitis en el momento de la atención en urgencias, ya que tanto el mecanismo lesional como la clínica que presentaba en ese momento eran compatibles con un Esguince de tobillo.

Cuarta: No hubo error diagnóstico sino coexistencia de dos patologías distintas, la que le fue diagnosticada por apoyo forzado (esguince) y la celulitis que surgió en la evolución secundaria a las lesiones interdigitales (grietas) que padecía el paciente previas al esguince, y que fueron la puerta de entrada a la infección. Siendo ambas patologías correctamente diagnosticadas y tratadas en todo momento.

CONCLUSIÓN FINAL

Por la documentación examinada podemos establecer que la atención prestada al paciente x, en relación con el diagnóstico y tratamiento de un Esguince de tobillo y posterior diagnóstico y tratamiento de Celulitis, en el Servicio Murciano de Salud, fue acorde a la Lex Artis ad hoc".

SEXTO.- Solicitado por la instructora la Inspección Médica emite informe el día 19 de noviembre de 2013, en el que tras analizar la asistencia prestada al reclamante, concluye del siguiente modo:

"El paciente acude a urgencias por hinchazón de tobillo, dolor y cambio de color en el pie. El diagnóstico que se consideró fue esguince de tobillo. No se consulta a especialista en traumatología Unos días más tarde ingresó en el hospital con miembro inferior izquierdo infectado y el informe de traumatología descarta afección traumatológica.

La celulitis producida por Streptococcus pyogenes se trató empírica y adecuadamente antes de recibir el informe sobre la sensibilidad del microorganismo a los antibióticos.

La afectación sistémica cedió con la antibioterapia y el soporte general intenso y pudo continuarse el tratamiento fuera del hospital.

En la supuración que hizo que el paciente volviese a ingresar para recibir tratamiento se detectaron bacterias Gram negativas, además de los estreptococos que causaron la celulitis inicial, y estafilococos. El cuadro se trató y cedieron los signos y síntomas; la reconstrucción hística se consiguió paulatinamente.

Si bien hay síntomas y signos comunes a las patologías que se han valorado en la historia clínica, no se realizó la valoración funcional del tobillo que justificase el diagnóstico de esguince grave y no hay antecedente traumático significativo que lo sustente.

La manipulación que aumenta la presión sobre los tejidos y dificulta el retorno linfático, está asociada al inicio o al favorecimiento de las condiciones que permiten que determinados microorganismos que colonizan la piel crezcan en profundidad.

Al no descubrirse la zona de vendaje cuando el paciente acude de nuevo a urgencias por persistencia de dolor, no se detectó la lesión infecciosa. A las pocas horas hay tanto afectación local como general.

El estreptococo implicado puede producir toxicidad además de infección local, por lo que la patología que se trató no se restringe únicamente al miembro inferior izquierdo. La afectación sistemica tiene una mortalidad significativa.

Los medios utilizados en el primer tratamiento en urgencias han enmascarado o favorecido la infección de los tejidos agravando el pronóstico.

El paciente se recuperó en pocos meses y habrá persistencia de cicatriz, pero no hay evidencias de la cojera que refiere".

SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia las partes (reclamante, FHC y aseguradora), no consta que ninguna de ellas hiciera uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.

OCTAVO.- Al desprenderse del informe de la Inspección Médica una infracción de la lex artis por parte de la primera asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del FHC, al diagnosticar como esguince de tobillo lo que realmente era una celulitis del miembro inferior izquierdo, se dirigió escrito a la correduría de seguros a fin de que por su división médica se valorase el perjuicio que se pudo causar al paciente a causa de dicho error.

Dicha valoración se llevó a cabo y se incorporó al expediente, fijándose en la misma una indemnización total de 8.915,16 euros, según detalle que consta reflejado a los folios 207 y 207 vuelto del expediente.

Al incorporarse este nuevo documento al expediente la instructora concedió un nuevo trámite de audiencia a las partes, del que no hicieron uso.

NOVENO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria, al considerar que ha quedado acreditado el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario prestado al reclamante, por lo que deberá hacérsele efectiva una indemnización de 8.915,68 euros, más las actualizaciones que correspondan.

DÉCIMO.- Con fecha 13 de febrero de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. x, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro sanitario concertado con la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.

En cuanto a la legitimación pasiva ésta corresponde a la Administración sanitaria (SMS), por ser la titular del servicio sanitario que se prestó en la FHC, sin que la intervención de este último Hospital, centro concertado, altere para nada dicha legitimación.

En efecto, el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), como el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y actualmente también  el artículo 214 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecen lo siguiente:

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad será del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, dándose al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite del párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.

Como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003, la interpretación sistemática del artículo 97 TRLCAP nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006, de este Consejo Jurídico).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que aunque en el momento de producirse los hechos y de interponerse la reclamación la situación era la descrita en los párrafos anteriores, mediante Orden de la Consejería de Presidencia de13 de junio de 2008, se ratificaron los Acuerdos de extinción, liquidación y destino dado a los bienes resultantes de la liquidación acordados por el patronato de la Fundación Hospital de Cieza, que pasó a integrarse dentro de la red sanitaria del SMS. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de julio de 2008, se decidió la subrogación del Servicio Murciano de Salud en la posición jurídica que ocupaba la citada Fundación, con efectos de 1 de agosto de 2008.

II. En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimiento,

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla. Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

Como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, sostiene la parte reclamante que en el presente supuesto se produjo una deficiente asistencia médica al paciente, al diagnosticarle en el Servicio de Urgencia de la FHC un esguince de tobillo, cuando, en realidad, lo que padecía era una celulitis de miembro inferior izquierdo. Considera el interesado que si se hubiese realizado correctamente el diagnóstico de la patología que presentaba hubiese visto reducido drásticamente el tiempo en el que permaneció en situación de baja, y se hubiesen evitado las secuelas que ahora presenta: cicatriz y cojera.

Ya se ha señalado con anterioridad que la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para realizar una adecuada valoración de los actos médicos realizados en un supuesto de hecho concreto. De acuerdo con esa premisa, el principal apoyo probatorio del que debieran servirse los interesados en un procedimiento de responsabilidad patrimonial habría de consistir en un informe pericial que pusiera de manifiesto los errores o las omisiones cometidos, en su caso, durante el proceso asistencial. En el presente caso la parte reclamante no ha traído al procedimiento informe pericial en el que se valore de forma crítica la asistencia dispensada al paciente, sino que tan sólo se ha limitado a ofrecer una exposición de los hechos acaecidos y a realizar diversas consideraciones de las que deduce la existencia de responsabilidad administrativa en este caso.

Pues bien, a pesar de esa falta de actuación probatoria, dichas alegaciones de asistencia defectuosa han sido corroboradas por la Inspección Médica cuando reconoce en su informe valorativo (folios 186 y siguientes), que los facultativos del servicio de urgencias del FHC cometieron un error de diagnóstico al considerar como esguince de tobillo lo que en realidad era una celulitis, tal como confirmó el Servicio de Traumatología en la inter-consulta obrante al folio 46 del expediente, en la que se señala que no había afectación traumatológica.

Por otro lado, también indica la Inspectora actuante que en la desfavorable evolución de la celulitis de la pierna pudo influir, además de las lesiones interdigitales que presentaba el paciente antes de acudir el primer día al hospital, el tratamiento que se le dispensó ese mismo día por el médico de urgencias, de inmovilización y compresión de la zona con material que la cubría.

Sobre la asistencia dispensada al paciente la Inspección Médica concluye que los facultativos intervinientes no cumplieron los protocolos aplicables y no actuaron conforme lex artis cuando, la primera vez que acudió x al Servicio de Urgencias, no consultaron el caso con un especialista en traumatología, cuando no le realizaron una valoración funcional del pie ese mismo día para justificar el diagnóstico de esguince grado III, y cuando, a los dos días, en la segunda asistencia, no se descubrió el vendaje para comprobar su evolución.

Sin embargo, frente a ese parecer se alza el contenido del informe emitido por la perito de la compañía aseguradora, que viene a sostener que la asistencia prestada en este caso fue acorde a la lex artis. Sin embargo, se observa que en ningún momento aborda, ni por tanto justifica, por qué en la primera asistencia no se consultó con el traumatólogo de guardia, ni por qué ante la persistencia del dolor no se revisó el vendaje compresivo, ni se visualizó la zona (según la Inspección Médica no hay constancia en el expediente que tales obligadas actuaciones se llevaran a cabo).

Cabe recordar que como este Órgano Consultivo viene manteniendo reiteradamente en todos sus Dictámenes, y así lo recuerda en la Consideración Tercera del presente, el informe valorativo de la Inspección Médica reviste la condición de preceptivo, y, en ciertos casos determinante, en la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo que se establece en el artículo 14.6, a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Inspección Médica, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligada a efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones efectuadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un especial valor a efectos de prueba.

De lo anterior se desprende el carácter necesario del informe de la Inspección Médica en el seno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial como el presente, en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños por los que se reclama en este tipo de procedimientos indemnizatorios.

Como se ha dicho, tales características han llevado a este Consejo Jurídico a dotar a ese informe de un singular valor probatorio, lo que determina que la visión técnica de la asistencia dispensada al paciente que dicho órgano ofrece no pueda ser suplida con plenitud de garantías por el informe pericial de la aseguradora del Hospital concertado, tal y como se ha dejado apuntado en numerosos Dictámenes.

Si ello es así, se advierte en este caso la concurrencia de una serie de cualidades en el informe valorativo de la Inspección que vienen a constituir, en sentido inverso, los defectos que se advierten en el informe de la perito de la aseguradora, tal como se ha detallado anteriormente. De ahí que este Consejo Jurídico debe asumir las consideraciones que se contienen en el informe valorativo de la Inspección Médica en el que, como se ha indicado, se concluye que de la asistencia sanitaria prestada al reclamante se deriva responsabilidad patrimonial.

Sentado así el hecho de existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria como titular del servicio público prestado en el FHC, su carácter directo no puede verse excluido por la interposición de un contratista en su gestión, pues, como se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, lo contrario haría quebrar el carácter garantista que la institución tiene para los particulares. Lo anterior no empece, claro está, para que dándose aquella responsabilidad por ser imputable el daño al giro o tráfico de la Administración, quien haya de satisfacer la indemnización es la persona con quien la Administración ha contratado, bien voluntariamente una vez determinada tal circunstancia por la Administración, bien por la vía de regreso.

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el servicio público sanitario, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. En ese sentido, es preciso recordar que el reclamante solicita en su escrito inicial que se les indemnice por el daño sufrido en la cuantía de 10.020 euros, que desglosan del siguiente modo (7.020 euros por 117 días impeditivos a 60 euros días; y 3.000 euros por las lesiones permanentes -cojera y cicatriz-).

Sobre el cálculo de la indemnización, el Consejo Jurídico viene aplicando de forma constante una serie de criterios legales y jurisprudenciales entre los que destaca aquel que establece que la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo, debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del lesionado.

En este sentido, se constata en el expediente que el paciente tardó en restablecerse de todo el procedimiento seguido un total de 119 días (desde el día 16 de noviembre de 2007 que acudió al Servicio de Urgencias, hasta el día 13 de marzo de 2008 en el que fue dado de alta por el Servicio de Cirugía). De estos días 23 permaneció el paciente hospitalizado (del día 20 de noviembre al día 2 de diciembre de 2007 -folio 105-; y del día 9 de diciembre de 2007 al día 18 del mismo mes y año -folio 154-); por lo tanto, el resto han de considerarse como días impeditivos 96, de los que habría que descontar, como acertadamente se señala en el informe de la División Médica de la Correduría de Seguros (folio 207), 15 días, puesto que según dicho informe (no contradicho por ningún otro obrante en el expediente), se considera que una celulitis tratada acertadamente desde el principio tarda en curar habitualmente de 10 a 20 días.

Según lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 7 de enero de 2007, en concepto de indemnización por incapacidad temporal le correspondería la cantidad de 5.503,66 euros, según el siguiente desglose:

- 23 días de estancia hospitalaria a 61,97 euros/ día, 1.425,31 euros.

- 81 días impeditivos a 50,35 euros/día, 4.078,35 euros.

Por otro lado, en lo que se refiere a las secuelas, sólo ha quedado acreditado, según se desprende del Informe de la Inspección Médica, la existencia de una cicatriz, con perjuicio estético moderado, por lo que se considera adecuado, atendiendo a la única evaluación que obra en el expediente, es decir, la de la citada División Médica, valorarla con 5 puntos, que a 680,08 euros el punto (el reclamante tenía 47 años en el momento en el que se produjo la asistencia sanitaria), da la cantidad de 3.400,40.

La propuesta de resolución considera que no procede reconocer factor de corrección alguno toda vez que el interesado no acredita estar trabajando en el momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, en la medida en que se ha considerado que procede indemnizar en concepto de lesiones permanentes, con respecto a este concreto concepto, no será necesario acreditar ingresos procedentes del trabajo, bastando con que la víctima se encontrara en edad laboral, como era el caso del reclamante quien, en el momento ocurrir los hechos, contaba, como ya hemos dicho anteriormente, con 47 años.

En este sentido conviene recordar lo que al respecto viene manteniendo este Órgano Consultivo (por todos, Dictámenes 247/2013 y 54/2013), al afirmar que el factor de corrección puede aplicarse a las cantidades que se fijen en concepto de indemnización por lesiones permanentes, aunque no se acredite la percepción de ingresos por rentas de trabajo, ya que la Tabla IV del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, prevé la inclusión en dicho apartado de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

Atendiendo a esto último habría que reconocer también al reclamante, en concepto de factor de corrección, un 10% sobre la cuantía reconocida en concepto de lesiones permanentes (entre las que se incluye el perjuicio estético), que en este caso ha quedado fijada en 3.400,40 euros, alcanzando, pues, la indemnización por este concepto la suma de 340,04 euros.

De conformidad con lo que se ha señalado, el importe total de la indemnización que procede reconocer en este caso asciende a 9.244,10, si bien debe tenerse en consideración que dicha cantidad debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria y concretamente el nexo causal que debe existir entre su funcionamiento y el daño producido.

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar al reclamante debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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