Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 291/15 del 2015

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 291/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 291/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 07/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Directora del CEIP "Luis Costa" de Murcia, remitió escrito de comunicación de accidente escolar sufrido por la alumna x el día 26 de marzo de 2014, en el cual se exponía lo siguiente:

"Caída fortuita jugando en el patio con los compañeros. Se avisa a los padres que acuden a recogerla para llevarla al médico".

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014 el padre de la menor formula reclamación patrimonial con base en los siguientes hechos:

"Durante el recreo escolar, mi hija estaba jugando en el patio del colegio y tropezó en un desnivel que hay en dicho patio sin ninguna señalización (adjunto imágenes). Como consecuencia de la caída se rompió dos dientes".

Solicita una indemnización de 150 euros, por el tratamiento odontológico que se prestó a su hija, según factura que adjunta.

Además de dicha factura el reclamante une a su escrito fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que le une con la menor, así como fotografías que afirma se corresponden con el lugar de la caída.

TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, con notificación al interesado.

CUARTO.- Seguidamente la instructora dirige escrito a la Directora del Centro solicitándole informe sobre el accidente, lo que se cumplimenta mediante escrito del siguiente tenor:

"1.- Relato pormenorizado de los hechos.

Al no haber adultos presentes en ese punto del patio en particular y que pudieran ser testigos directos de lo ocurrido, se ha recabado información de los compañeros de la alumna que en ese momento estaban jugando con ella.

Según dichos alumnos, se encontraban jugando entre la zona de la pista deportiva y el porche cubierto cuando la alumna tropezó o se resbaló (hay distintas apreciaciones) cayendo al suelo y golpeándose en la boca.

2.- Testimonio de los profesores de Primaria presentes en el suceso.

En ese preciso momento ninguno de los profesores presentes en el patio estaba mirando hacia esa zona, por lo que su testimonio se limita a lo sucedido cuando acudieron a auxiliar a la alumna tras ser avisados por los compañeros de la misma.

Según refieren las profesoras x, y, los compañeros les dijeron que se había caído y se había golpeado rompiéndose un diente. Tras el enjuague de boca para comprobar el alcance de la lesión, se avisó a los padres de lo sucedido y mientras éstos acudían al Centro se procedió a la búsqueda del trozo de diente para que lo pudieran llevar al especialista.

Es importante señalar que los compañeros indicaron como zona de búsqueda el centro del porche, lugar donde según ellos habían ocurrido los hechos.

3.- Si el accidente escolar fue consecuencia de un desnivel en el suelo del patio del colegio tal y como alega el reclamante.

Esto es algo que yo no puedo juzgar al no estar presente, pero desde mi punto de vista personal (como profana en la materia ya que no soy técnico en construcción) no existe un 'desnivel' propiamente dicho en esa zona. La diferencia de altura entre la zona de la pista y la del porche cubierto (entre 5 - 7 cm, inferior a la de cualquier bordillo de los existentes en el patio) tiene un relleno de cemento que forma una pequeña rampa y evita que exista un escalón. Se adjunta fotografía de la zona en la que el padre afirma que se produjeron los hechos, no siendo la misma donde según la versión que los compañeros dieron a las profesoras que acudieron se produjo el accidente.

Puntualizar también que esa zona lleva así varios años y siendo zona habitual de juegos en el recreo, es la primera vez que se produce un accidente de este tipo".

QUINTO.- Solicitado a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa un informe sobre el estado del suelo, si la elevación a la que se refiere el reclamante puede considerarse peligrosa y, finalmente, si la elevación en cuestión cumple con la normativa aplicable, por el Arquitecto Técnico de dicha Unidad se emite el día 18 de noviembre de 2014, concluyendo del siguiente modo:

"De la inspección realizada, la documentación y normativa de referencia consultada, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se concluye que:

- No existen suelos resbaladizos y el estado del suelo en la zona en cuestión es adecuado.

- El tipo de riesgo sería el de caída al mismo nivel, no existiendo discontinuidades en el pavimento.

- El desnivel existente se debe a la transición entre una zona exterior a una terraza cubierta, encontrándose el desnivel en la línea de fachada.

- No existe desnivel superior a 55 cm por lo que no se debe considerar ningún tipo de barrera de protección. Además, el propio color verde de la pista es diferenciador de la zona de porche y se considera perceptible para los usuarios del centro".

SEXTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, éste comparece ante la instructora el día 5 de diciembre de 2014, haciendo constar lo siguiente:

"Que, con respecto al informe de la Directora, la caída no se produce donde dice la misma, ya que mi hija tropezó en el desnivel del que presenté fotos en su momento y que con respecto a su puntualización de que esa zona lleva así varios años y siendo zona habitual de juegos en el recreo, es la primera vez que se produce un accidente de este tipo, debo señalar que desde otras fuentes del mismo colegio me han informado que es habitual que haya varios accidentes al año en esa zona aunque hubiera resultado otro tipo de lesiones (como heridas en brazos, piernas, rodillas, etc...).

Con relación al informe del Arquitecto de la Unidad Técnica en el que señala, en las conclusiones, que el tipo de riesgo sería el de caída al mismo nivel, no existiendo discontinuidades en el pavimento, alego que no estoy de acuerdo con dicha conclusión, ya que el riesgo de caídas en esa zona es mucho más elevado que otras zonas sin desnivel como lo demuestran las caídas que hay anualmente en esa zona.

También quiero hacer constar que mi reclamación va más allá de lo económico, ya que mi intención es que se solucione el problema del desnivel para evitar futuros accidentes a los niños del centro".

SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de enero de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del dictamen, plazo, legitimación y procedimiento.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Tramitación.

Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.

Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en el expediente, el reclamante es padre de la alumna lesionada y, al ser ésta menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

  En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Universidades competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrió el accidente.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en el RRP.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

4. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

5. Ausencia de fuerza mayor.

Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:

En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que la menor sufrió, el día 26 de marzo de 2014, un traumatismo al caerse sobre el pavimento de la zona en la que estaba jugando en el tiempo de recreo, como consecuencia del cual perdió dos dientes. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento normal o anormal imputable al Administración regional.

En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1988 señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".

Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).

También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).

En el presente caso el interesado hace pivotar su reclamación sobre el hecho de que en el patio existe un desnivel que resulta peligroso para los niños, como lo demuestra el hecho de que se hayan producido muchos percances similares a los padecidos por su hija.

En relación con este alegado defecto de las instalaciones, resulta altamente relevante el informe del arquitecto técnico de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa, al concluir, tras una exhaustiva motivación técnica, que el suelo se encuentra en condiciones adecuadas para el uso al que se destina; que el nivel se debe a la transición entre dos zonas de distinto color, que son perfectamente distinguibles; y que el nivel no supera los 55 cm por lo que no resulta necesario instalar una barrera de protección. Afirmación que no ha sido debidamente enervada por el reclamante que se limita a indicar su parecer contrario, pero sin ningún informe de carácter técnico que avale tal manifestación.

También se halla huérfana de prueba la tesis mantenida por el interesado sobre la ocurrencia de otros accidentes similares al sufrido por su hija, por lo que tampoco cabe tener por rebatida la afirmación contraria que se contiene en el informe de la Directora del Centro.

Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando en consecuencia improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

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