Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 288/15 del 2015

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 288/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen 288/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 211/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2013 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el oficio remitido por la Asesoría Jurídica de la Gerencia del Área II de Salud, acompañando el escrito presentado por x en el Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena, en el que expone lo siguiente (folio 2):

"Que el 19 de enero de 2013 estando ella dentro del coche situado éste enfrente del Centro de Salud de Fuente Álamo la tapa de depósito de dicho centro golpeó su puerta delantera izquierda, así como la aleta izquierda quedando el vehículo dañado".

Dicha escrito aparece firmado por x (conductora del vehículo el día del accidente) y x (propietario de dicho vehículo).

Se acompaña el certificado de Inspección Técnica de Vehículos, el recibo de pago del seguro correspondiente a la anualidad del vehículo Renault Megane --, un presupuesto de reparación de los daños ocasionados por importe 356,95 euros, el Documento Nacional de Identidad del titular del vehículo y el permiso de circulación. Asimismo, se indica que para cualquier otra información se puede contactar con la Policía Local de Fuente Álamo a fin de solicitar el atestado instruido por el siniestro.

Junto a la citada documentación se remite la nota interior del Coordinador Médico del Centro de Salud de Fuente Álamo, de 24 de enero de 2013, en la que se indica (folio 7):

"Al parecer el pasado sábado día 19 de Enero se cayó a consecuencia del viento una tapadera del depósito de agua que tenemos instalado en la terraza produciendo daños en un vehículo que había aparcado en las inmediaciones.

Con fecha 23 de Enero se persona la policía en el centro de salud solicitando al personal de seguridad acceder a nuestras instalaciones para poder comprobar si dicha tapa procedía de nuestro edificio.

Tras realizar varias fotografías todo parecía indicar que era nuestra, por lo que suponemos procederán a presentar algún tipo de reclamación por dicho incidente".

SEGUNDO.- El órgano instructor solicita mediante oficio de 1 de abril de 2013 que se acredite su legitimación activa, debiendo aportar certificado de la compañía de seguros de su vehículo sobre el tipo de seguro contratado y la no cobertura de los daños causados por el accidente, así como la factura original de reparación de aquél (folio 8). En su cumplimiento, se aporta un certificado de la Compañía -- sobre las coberturas de la póliza contratada (folio 31).

TERCERO.- El 31 de julio de 2013 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia) x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad en la que expone que el día 19 de enero anterior su vehículo, con matrícula --, se encontraba estacionado en la Avda. Ronda de Poniente, frente al Centro de Salud de Fuente Álamo, cuando una de las tapaderas de un depósito de poliéster, que se encontraba en la terraza de dicho Centro, se desprendió de sus agarres y salió volando por los aires, impactando contra su vehículo, provocándole daños en la carrocería (folios 9 y 10), por lo que resulta evidente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.

El interesado acompaña la siguiente documentación (folios 11 a 26):

-   Copia del DNI del propietario del vehículo.

-  Copia del permiso de conducir de x.

-  Copia de la póliza de seguro del vehículo siniestrado.

-  Presupuesto de reparación del vehículo.

-  Copia del permiso de circulación del vehículo.

Copia de la ficha técnica del vehículo.

Informe sobre el suceso (expediente 12/2013) elaborado por la Policía Local de Fuente Álamo.

Declaraciones del interesado de no haber recibido una indemnización por los mismos daños y de no existir procedimiento judicial abierto por los mismos hechos.

Finalmente, solicita una indemnización de 318,14 euros, correspondiente al importe reflejado en el presupuesto de reparación de daños antes indicado.

CUARTO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó en fecha 25 de noviembre de 2013 la resolución de admisión a trámite de la reclamación (folio 32), que fue notificada al interesado.

QUINTO.- El 26 de noviembre de 2013 se solicita a la AEMET (Agencia Estatal de Meteorología) información sobre la velocidad del viento el día del siniestro en la localidad de Fuente Álamo (folio 39).

En la contestación, la Delegación de la AEMET en la Región de Murcia comunica los datos de viento de las estaciones de Torre Pacheco y Cartagena, ya que la estación de Fuente Álamo no tiene medición de viento (folio 40). Según la información de dichos observatorios, la velocidad de la racha máxima de viento el día del accidente fue de 83 km/h. en Cartagena y de 69 km/h. en Torre Pacheco (folios 41 a 43).

SEXTO.- Habiéndose solicitado información a la Gerencia del Área II de Salud sobre la empresa encargada del mantenimiento de las instalaciones del Centro de Salud, se remite la contestación del Jefe de Sección de Mantenimiento del Hospital Santa María del Rosell, que señala que la empresa encargada del mantenimiento en la fecha de los hechos era -- (folios 44 a 46).

Mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2013 se dio traslado de la reclamación a la citada empresa a fin de que se considerase parte interesada en el procedimiento y formulase las alegaciones que estimase oportunas (folio 47), personándose el 23 de enero de 2014 (registro de entrada) en el sentido de alegar que se tenía constancia del siniestro porque el Servicio de Mantenimiento del Hospital les llamó para colocar la tapadera del depósito de agua en su sitio, pero que de dicho depósito se encarga la empresa dedicada al mantenimiento de las aguas y legionela, que son los únicos que manipulan este depósito. Además, expone que los responsables del cumplimiento de los dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y de realizar los programas de mantenimiento que garanticen el correcto funcionamiento de sus instalaciones, son los titulares de dichas instalaciones (folios 48 y 49).

SÉPTIMO.- En atención a la información facilitada por la mercantil --, el órgano instructor solicitó a la Asesoría Jurídica del Área de Salud II los datos identificativos de la empresa encargada del mantenimiento de aguas y legionela, indicándose en la respuesta que la empresa es --, --, a la que también se le trasladó la reclamación por oficio de 28 de marzo de 2014 a efectos de que se considere parte interesada en el procedimiento, presentando un escrito el representante de la misma el 12 de mayo de 2014 en el que manifiesta lo siguiente (folio 54):

"Reclaman los daños ocasionados en un vehículo por unas tapaderas de unos depósitos los cuales corresponden al Centro de Salud de Fuente Álamo y no entendemos por qué ustedes nos piden a nosotros que nos hagamos cargo de los daños ocasionados. Están solicitando una reclamación de mucho tiempo en la cual no podemos hacer ninguna comprobación al respecto y por lo tanto no nos podemos hacer cargo".

OCTAVO.- Con fecha 11 de noviembre de 2014 (registro de salida) se solicitó al Parque Móvil Regional un informe sobre el valor venal del vehículo a la fecha del siniestro y valoración de los daños en relación con el presupuesto de reparación que aporta el reclamante (folio 56).

Asimismo en la misma fecha se solicitó al Servicio de Mantenimiento de la Gerencia del Área II de Salud información sobre cuál era la empresa encargada y responsable de que la tapadera de depósito del Centro de Salud se encontrara en las debidas condiciones de seguridad a fin de que se hubiera evitado su caída a causa del viento (folio 57).

NOVENO.- El 3 de diciembre de 2014 emite informe el Jefe del Servicio de Mantenimiento del Área de Salud II, en el que se hace constar lo siguiente (folios 59 y 60):

"(...) Primero.- En la fecha de los hechos denunciados (19-01-13), el contrato "CA 21/08" de mantenimiento preventivo, conservación y reparación de instalaciones y aparataje de ese Centro de Salud estaba adjudicado a x, D.N.I. --, se adjunta copia de la prórroga del contrato.

Segundo.- En el pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento abierto 21/08, en el punto 1 se refiere a un mantenimiento integral de las instalaciones, conservación de enseres y equipamiento. Asimismo en el punto 3.5.1 hace referencia a que están incluidos los aljibes y depósitos de agua. En el punto 3.5.2 debe revisarse expresamente los grupos de presión de agua y sus componentes. Se adjuntan copias de los datos señalados.

Tercero.- En el pliego de cláusulas administrativas, en el punto 8.3 hace mención a la obligación del contratista de indemnizar a terceros por daños ocasionados como consecuencia de la ejecución del contrato, se adjunta copia.

Cuarto.- Se adjunta copia foto de depósito objeto de los hechos denunciados para mejor conocimiento (...)".

Consta un correo de la Secretaría de Asesoría Jurídica del Área de Salud II (folio 71) en el que expone que le ha confirmado el departamento de contratación que "x, y son la misma persona. En la fecha de los hechos estaba suscrito con x (...)".

DÉCIMO.- Con fecha 6 de febrero de 2015 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el escrito del ingeniero técnico del Parque Móvil Regional en que se indica (folio 73):

"En virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial del interesado y la factura de reparación, las cantidades reclamadas por el interesado, de trescientos dieciocho con cuarenta y un céntimos (318,41 euros) IVA incluido, se ajustan aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos".

UNDÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, el reclamante formula escrito de alegaciones (folios 82 y 83) en las que en síntesis alega que los hechos han quedado probados mediante el atestado de la Policía Local de Fuente Álamo, a la vez que han sido reconocidos por la empresa encargada de mantenimiento -- en el escrito de alegaciones. También que resultan acreditados los daños y su cuantía conforme al informe del Parque Móvil Regional, así como la relación causa efecto entre el anormal funcionamiento del servicio y los daños producidos, ya que éstos son debidos a la omisión de un deber de conservación y mantenimiento, concurriendo el resto de requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin perjuicio de la repetición respecto a la empresa privada con la que tuviera contratado el servicio de mantenimiento.

DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 21 de abril de 2015 se solicitó al interesado la acreditación documental de haber procedido al desembolso de la cantidad reclamada en concepto de indemnización, siendo cumplimentado el 11 de mayo siguiente con la aportación de la factura de reparación del vehículo, según consta en los folios 85 a 86.

DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 20 de mayo de 2015, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al apreciarse la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, determinando que corresponde al empresario x abonar al reclamante la cuantía de 318,41 euros más la actualización correspondiente, en los términos previstos en el artículo 141.3 LPAC.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, puesto que ha acreditado en el expediente la titularidad del automóvil en el momento de producirse el evento lesivo, de acuerdo con el permiso de circulación (folio 16 y reverso), los datos contenidos en la póliza de seguros del vehículo correspondiente a la fecha en la que se produjeron los hechos, así como por el pago anual del recibo correspondiente al seguro (folios 15 y 17).

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional por ser titular del Centro de Salud de Fuente Álamo al que pertenecía el depósito cuya tapadera ocasionó los daños reclamados. También ostenta dicha legitimación, la adjudicataria de las labores de mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones y aparataje del Centro de Salud, encargada de los aljibes y depósitos de agua (x según la documentación contractual aportada).

Sobre la posible causación de los daños cuando ha podido intervenir un contratista de la Administración reclamada, nos remitimos a nuestra doctrina (Dictámenes 78 y 140 del año 2014 y los anteriores números 186 del año 2011 y 110 y 156 del año 2012).

II. En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.

III. Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP, habiéndose otorgado un trámite de audiencia al contratista,  conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP.

Además se considera acertado, siguiendo nuestra doctrina (por todos, Dictamen 56/2001), la petición de un informe a los servicios técnicos del Parque Móvil, como se ha hecho en algunas ocasiones, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama.

TERCERA.- Sobre el funcionamiento del servicio público y la relación de causalidad. La antijuridicidad del año.

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

4. Ausencia de fuerza mayor.

Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:

1. Ha quedado acreditado en el expediente que el día 19 de enero de 2013, cuando el vehículo propiedad del reclamante se encontraba estacionado en la Avda. Ronda de Levante frente al Centro de Salud de Fuente Álamo, una tapadera de un depósito de agua ubicado en la terraza del citado Centro de Salud salió volando por los aires, provocándole daños en la carrocería. Dichos hechos han sido probados mediante el informe de la Policía Local de Fuente Álamo (expediente 12/2013), elaborado por los agentes que acudieron al lugar (folios 22 a 24), así como por la nota interior suscrita por el Coordinador Médico del Centro de Salud de Fuente Álamo, en la que hacer constar los hechos ocurridos y la presencia de los agentes de la Policía Local para comprobar la procedencia de la tapadera (folio 7).

Por lo tanto, ha de reconocerse en el evento lesivo la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, dado que la caída de la tapadera de un depósito de agua, como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/2005 y 89/2007 relativos a supuestos similares, se debió bien a una deficiente conservación de una instalación del Centro, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y por este Consejo Jurídico. A este respecto el artículo 1907 del Código Civil impone también a los propietarios la obligación de responder de los daños causados si estos sobrevienen por la falta de las reparaciones necesarias.

2. Como razona el órgano instructor, a cuyas consideraciones se remite este Consejo (también a las contenidas en el Dictamen  172/2014), tampoco concurre causa de fuerza mayor (la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever), como excepción al principio general de responsabilidad que la Administración, cuya naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).

Así pues, no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de fuerza mayor, ya que el viento reinante no tuvo carácter extraordinario, ni la Administración (en este caso la contratista) ha probado que actuara diligentemente en la revisión y conservación, a pesar de lo cual no se hubiera podido evitar la caída.

En suma, concurre el nexo causal entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público, sin que tampoco exista obligación de soportar aquéllos por el reclamante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC.

CUARTA.- Sobre el daño y la cuantía reclamada.

A partir de tales presupuestos, procedería estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado en la cuantía reclamada más la actualización correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 LPAC, como propone el órgano instructor a la vista del informe evacuado por el Parque Móvil Regional.

También se considera ajustada a nuestra doctrina la determinación del contratista como responsable de pagar en última instancia la cuantía indemnizatoria, si bien conviene recordar que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa y si el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado, sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera contra el contratista en ejecución de su propia resolución (Dictamen 163/2005), como solicita la parte reclamante en el escrito de alegaciones.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, por lo que la propuesta de resolución objeto de Dictamen se dictamina favorablemente.

SEGUNDA.- La determinación del contratista como sujeto responsable, también contenida en la propuesta elevada, no enerva la responsabilidad directa de la Administración en los términos señalados en el párrafo in fine de la Consideración Cuarta.

TERCERA.- La cuantía indemnizatoria reclamada se encuentra justificada debiendo añadirse, como se propone por el órgano instructor, la actualización correspondiente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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