Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 278/15 del 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 278/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 278/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 46/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional en solicitud de una indemnización por los daños padecidos por su hijo menor de edad x en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "Francisco Cobacho" de Algezares, donde cursa tercero de Primaria.

Relata la reclamante que el 12 de febrero anterior y mientras ensayaba un baile para carnaval, su hijo "se resbaló con la mala suerte de caer de dientes y se rompió la paleta izquierda".

Solicita ser resarcida del coste de reparación de la pieza dentaria dañada, que cuantifica en 100 euros, para lo que aporta copia de la factura expedida por clínica dental por dicho importe y en concepto de reconstrucción del diente.

Se adjunta a la reclamación, asimismo, informe de accidente escolar evacuado por la Directora del centro, que confirma los hechos y circunstancias puestos de manifiesto en el escrito de reclamación, y copia del Libro de Familia, acreditativo de la relación materno filial que une a la reclamante con el menor.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, se nombra instructora, quien procede a recabar de la Dirección del centro escolar su preceptivo informe, conforme exige el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

TERCERO.- La Directora del Colegio evacua el informe solicitado el 9 de octubre de 2014, recogiendo el testimonio de la maestra que estaba al cuidado de los niños en el momento del accidente, y que es del siguiente tenor:

"Que el alumno x se encontraba realizando una actividad en el porche del Centro con el resto de alumnos de su grupo, preparando una danza para después realizarla en Carnaval como actividad de Centro.

Que durante este ensayo, se produjo un resbalón de manera fortuita y sin la intervención de nada ni nadie. Como consecuencia de dicho resbalón impactó con la boca en el suelo, provocando la rotura de una paleta.

Que el estado del espacio donde se realizó la actividad (porche del Centro) estaba en perfecto estado".

CUARTO.- Conferido, con fecha 10 de noviembre de 2014,  trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo.

QUINTO.- Con fecha 21 de enero de 2015, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, dado el carácter fortuito del accidente, lo que lo convierte en inevitable e impredecible.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de febrero de 2015.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamante, a cuyo nombre se expide la factura de la clínica dental acreditativa de los gastos alegados, ostenta legitimación para reclamar indemnización por aquéllos, que son consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo menor de edad, que imputa a la Administración regional.

La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.

II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de las fechas tanto de los hechos como de la presentación de la reclamación.

III. La tramitación seguida se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.

TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.

I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas, considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 12 y 91 del año 2006 y 267 del año 2010  de este Órgano Consultivo. En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".

II. En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el accidente, según el informe emitido, se produce durante el ensayo de un baile para la fiesta de Carnaval, produciéndose el daño alegado cuando el menor resbala de forma fortuita "sin la intervención de nada ni nadie". Ha de indicarse que no se ha alegado por la reclamante ni consta en los informes obrantes en el expediente que la danza que se ensayaba comportara por sus características un riesgo adicional de resbalones o caídas o que fuera inapropiada para las habilidades físicas o motoras propias de los niños de tercer curso. Descartado, asimismo, un eventual y no alegado defecto de las instalaciones, pues la Directora del Centro afirma que el lugar donde se desarrollaba el ensayo se encontraba en perfectas condiciones, no puede considerarse que fuera exigible un deber de vigilancia o cuidado superior al estándar del buen padre de familia, conforme al cual resulta imposible evitar sucesos fortuitos como el que ha causado el daño.

En el mismo sentido, nuestro Dictamen 149/2009, sobre un supuesto que presenta abundantes similitudes con el actual y en el que señalábamos que "siguiendo la doctrina de este Consejo Jurídico en el dictamen 154/2004, correspondiente a un caso similar, nos encontramos ante una situación que resulta inevitable, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él".

III. Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la adecuada relación de causalidad, entre el daño por el que se reclama indemnización y el funcionamiento del servicio público educativo regional, que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad de la Administración educativa regional.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

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