Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 269/15 del 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 269/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 269/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 177/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante oficio de 29 de abril de 2010, el Director Gerente del Hospital General Universitario "Morales Meseguer", remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito, enviado el 17 de marzo anterior por burofax certificado a dicho centro, en el que x, en representación que dice tener otorgada de x, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial basada, en síntesis, en lo siguiente.

X fue intervenida de un ganglión radial en la muñeca izquierda en ese centro hospitalario el 2 de abril de 2008, siendo dada de alta el mismo día por el Dr. x. Sin embargo, la intervención no fue satisfactoria, porque hubo complicaciones con la anestesia (a pesar de que advirtió de que era alérgica, dato que conocía por una intervención que tuvo de joven), lo que le causó durante la operación la pérdida de conciencia durante cuatro horas, por lo que el cosido de la mano intervenida se hizo de forma rápida y mal, dejando el nervio dañado, pues ha perdido fuerza y movilidad en dicha mano, lo que supone una mala praxis en la actuación sanitaria y la responsabilidad derivada de la misma.

Añade que, al sufrir dolores en la mano, acudió a la consulta externa de traumatología del centro en diversas ocasiones, donde no se le proporcionó ninguna solución, por lo que acudió a su centro de salud, donde le comunican que precisa de cirugía de muñeca, ya que está muy limitada. Así mismo, acudió al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), donde le diagnostican de dolor en la muñeca, atrofia y síndrome de Quervain, así como reacción adversa al anestésico local.

No solicita una concreta cantidad en concepto de indemnización por la alegada responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Asimismo, y junto al anterior escrito de reclamación, el citado Director Gerente del hospital "Morales Meseguer" remite la historia clínica de la paciente en dicho centro y dos informes:

- Informe de 21 de abril de 2010, del Dr. x, Jefe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor, que expresa:

"La paciente x fue valorada en consulta preanestésica el día 25 de febrero del 2008. En dicha valoración preanestesia la paciente niega alergia a medicamentos, y así se refleja en su Historia Clínica.

Es intervenida bajo anestesia regional intravenosa el día 2 de abril del año 2008 de un ganglión en mano izquierda.

Para la administración del anestésico local se canaliza vena periférica en dorso mano izquierda. A continuación se realiza isquemia de la mano con venda elástica y se infla torniquete.

Tras la administración del anestésico local (Lidocaína), presenta cuadro neurológico que consiste en que la paciente se sienta bruscamente con las manos abiertas y que cede con la administración de Midazolan. Este cuadro pudiera ser compatible con la absorción de anestésico local a pesar de isquemia adecuada. Tras la administración de Midazolan la paciente permanece sedada con respuesta a estímulos como la voz. En modo alguno esta sedación se puede confundir con un cuadro de pérdida de conocimiento. En todo momento la paciente mantiene una adecuada estabilidad hemodinámica y ventilatoria. Se inicia la intervención, que transcurre con normalidad, por tanto, sin ninguna prisa, y es posteriormente remitida a Reanimación para controlar evolución clínica. En ningún momento se objetiva cuadro de reacción alérgica al medicamento empleado, Lidocaína, como así confirma el estudio de pruebas diagnósticas de hipersensibilidad a anestésicos locales Mepivacaína y Lidocaína realizado por el Servicio de Alergia de nuestro hospital, que igualmente consta en la Historia Clínica.

La intervención quirúrgica dura aproximadamente 30 minutos y al ingreso de la paciente en la unidad de Reanimación se evalúa su nivel de consciencia, como así consta en la gráfica correspondiente, donde se indica que la paciente despierta con estímulo. Al alta, tras 75 minutos de estancia, la paciente debe estar totalmente consciente y orientada. Tal circunstancia también se objetiva a la recepción de la paciente en planta, figurando en las anotaciones de enfermería de que está consciente, orientada y sin dolor".

- Informe de 19 de abril de 2010 de la Dra. x, F.E.A de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que expresa:

"La paciente x fue intervenida en este hospital en Abril de 2008, con el diagnóstico referido de ganglión en canal del pulso mano izquierda.

1.  La paciente firmó el Consentimiento Informado para realizar dicha cirugía, por lo que conocía y aceptó los riesgos derivados de la misma.

2.  La intervención quirúrgica se llevó a cabo de forma adecuada en todo momento, de principio a fin, sin realizarse apresuradamente como se comenta. No logro entender dicha conclusión si refiere haber estado inconsciente, con las consecuencias que de esta palabra se derivan.

3.  Tras seguir evolución en consultas externas, se le realizan pruebas complementarias de toda índole, se le proponen varias opciones terapéuticas, que la paciente rechaza por referir encontrarse "bastante mejor", según consta en la historia clínica, siendo alta con fecha 16 de junio de 2009.

4.  Es imposible que presente pérdida de fuerza y movilidad secundaria, porque el único hallazgo objetivado sólo recoge la sensibilidad de una pequeña área cutánea y de ningún tipo motor, lo que significa que no afecta la movilidad articular o la inervación de ningún músculo".

SEGUNDO.- Mediante oficio de 7 de mayo de 2010 se requirió al compareciente para que acreditara su representación de la interesada, lo que fue cumplimentado mediante escrito presentado el siguiente 24, al que adjunta copia de la correspondiente escritura de apoderamiento a fin de que surta efectos en el procedimiento de reclamación que tramite el SMS.

TERCERO.- El 28 de mayo de 2010 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se comunica a los interesados.

CUARTO.- El 22 de junio de 2010, la reclamante presenta escrito en el que propone como prueba los documentos de su historia clínica que acompaña.

QUINTO.- Solicitada en su día al HUVA la historia clínica de la paciente en dicho centro e informes de los profesionales que la asistieron, fue cumplimentado mediante oficio de 1 de julio de 2010, destacándose el informe, sin fecha, emitido por el Dr. x, especialista en Traumatología, que expresa:

"Hechos que se desprenden de la documentación aportada:

El 25-2-2008 se realiza estudio de preanestesia en el Hospital Morales Meseguer.

El 2-4-2008 se interviene en el Hospital Morales Meseguer de ganglión en muñeca izquierda.

Según mi criterio la actuación fue totalmente correcta:

1.- El hecho que refiere de "cuadro neurológico" es compatible con la absorción de anestésico, lo que no presupone alergia y que es un cuadro que puede darse en cualquier intervención de estas características. Este cuadro se solucionó satisfactoriamente y sin complicaciones posteriores.

2.- El hecho que refiere de "cerrar la muñeca de forma precipitada, cosiéndole el nervio y que le ocasiona pérdida de fuerza, movilidad...", hay que decir:

La patología por la que fue intervenida se soluciona correctamente (RNM de 14-12-2009. Dr. x: nada valorable en zona intervenida, ganglión articulación pisiforme-piramidal sin relación con el proceso anterior por estar en el lado contrario).

La rama superficial del nervio radial afectado (EMG de 16-12-2008. Hospital Morales Meseguer: Axonotmesis parcial leve) no afecta nunca a la fuerza ni a la movilidad, es una rama terminal sensible que con el solo hecho de separarlas se afecta, no está "cosido" ni cortado.

Se da corrientemente en intervenciones en estas áreas, su afectación es leve y su recuperación es lo normal.

En cuanto a mi solicitud de Preanestesia (27-4-2010. Solicitud de preanestesia Dr. x), se realizó en el ambulatorio del Dr. Quesada por ser una empleada del mismo y por las indicaciones de la paciente de una posible intervención en la CSVA.

La prueba (1-2-2010, alergia a fármacos en CSVA, y 12-5-2010, informe preanestesia CSVA) no determina alergia a anestésicos probados".

SEXTO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica, fue emitido el 29 de noviembre de 2013, al que adjunta documentación adicional de la historia clínica de la paciente. En dicho informe, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"1.- Mujer de 46 años, con antecedentes de parálisis facial periférica derecha a los 6 años e izquierda a los 12 y 18 años. En el año 2005, nueva y grave parálisis facial derecha (axonotmesis parcial severa con reinervación aberrante) con resultado de espasmo hemifacial de grado moderado tratada con toxina botulínica. Depresión reactiva. Cefaleas de características migrañosas. Años posteriores (años 2012-2013) a la cirugía del ganglión, sigue estudio por Reumatología por factor reumatoide positivo con poliartrosis, síndrome del túnel del carpo, tendinitis de abductores en miembros inferiores, tendinitis glútea izquierda y hemangioma en ala sacra izquierda. No hay datos posteriores en la historia clínica de pérdida de fuerza o movilidad de la mano. Neurología: parálisis facial intranuclear derecha antigua y Síndrome de Arnold-Chiari (herniación del cerebelo por el agujero occipital).

2.- Referente a que la paciente advirtió antes de la cirugía que era alérgica a anestésicos. Según datos de la historia clínica, en hoja de consulta de preanestesia (Folio 9), se escribe: no alergias medicamentosas conocidas.

3.- En ningún momento de la cirugía se observa cuadro clínico compatible con reacción alérgica al anestésico empleado, lidocaína, sí cuadro neurológico compatible con la absorción del anestésico local a nivel sistémico a pesar de una isquemia adecuada.

4.- Posteriormente se confirma que la paciente no es alérgica a anestésicos locales, con estudio de pruebas diagnósticas de hipersensibilidad a Mepivacaína y Lidocaína realizado por el Servicio de Alergia del HUVA.

5.- La paciente, según hoja quirúrgica y de anestesia e informe de los intervinientes, no permanece inconsciente. Durante la intervención se le administra Midazolán para sedación tras reacción neurológica central, por lo que permanece sedada con respuesta a estímulos como la voz. Esta sedación no se puede confundir con un cuadro de pérdida de conocimiento.

6.- Referente a que le cosieron mal la muñeca ocasionándole graves daños, como pérdida de fuerza y movilidad, en historia clínica de consultas externas sólo se recoge axonotmesis parcial leve de la rama periférica sensitiva radial, que habitualmente se manifiesta con pérdida de sensibilidad de una pequeña área cutánea y no tipo motor, lo que significa que no afecta la movilidad articular o la inervación de ningún músculo.

7.- Las complicaciones postquirúrgicas presentadas por la paciente son complicaciones descritas en la cirugía de partes blandas o exéresis de ganglión y que desaparecen con el tiempo.

8.- La atención dispensada por los facultativos especialistas de Anestesia y Traumatología, fue correcta y de acuerdo a los protocolos y líneas de actuación habituales en estos Servicios".

SÉPTIMO.- Obran en el expediente dos dictámenes, aportados por la compañía aseguradora del SMS.

El primero, de 20 de enero de 2014, elaborado por dos especialistas en Anestesiología y Reanimación, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:

"1. X fue programada para intervención quirúrgica por presentar ganglión en muñeca izquierda.

2. Se intervino de exéresis del mismo bajo anestesia regional intravenosa.

Para su realización se canalizó vena en dorso de la mano y se realizó isquemia con venda elástica y torniquete.

Tras la administración del anestésico local presentó cuadro neurológico compatible con la absorción del fármaco a nivel sistemático a pesar de la isquemia adecuada. Tampoco se puede descartar un cuadro de ansiedad.

La toxicidad sistémica es una complicación poco frecuente, 1,6%, pero descrita en la literatura.

La paciente no presentaba alergias conocidas a fármacos, lo que queda demostrado posteriormente, de manera objetiva, tras la realización de las pruebas diagnósticas de hipersensibilidad a anestésicos locales (Mepivacaína, Lidocaína).

No ha existido mala praxis. Se ha realizado el manejo de la paciente según la lex artis ad hoc".

El segundo informe, de 22 de enero de 2014, realizado colegiadamente por un especialista en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos y dos especialistas en Traumatología y Ortopedia, recoge las siguientes conclusiones:

"1. A la paciente no le fue administrado ningún fármaco que constara en la historia clínica como productor de reacciones alérgicas, de hecho no consta ninguna alergia medicamentosa en la paciente. Esto se ha descartado, además con pruebas alérgicas (2).

La reacción producida fue posiblemente una absorción excesiva del fármaco, pese a un buen funcionamiento del aparto de isquemia. No implica esto de ninguna forma una mala praxis.

La lesión postoperatoria que la paciente tuvo, una neuritis de la rama del nervio radial, se produce en torno a un 1% de los pacientes, y la causa más frecuente es la compresión por atrapamiento cicatricial. No depende de la técnica quirúrgica, y puede persistir pese al tratamiento. La paciente respondió bien al tratamiento habitual (infiltraciones). No consta en el seguimiento posterior sintomatología a este nivel.

Hay que decir que se realizaron todas las pruebas necesarias para descartar otras patologías (radiografía, electromiografía, resonancia y gammagrafía), que fueron normales.

La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a la lex artis".

OCTAVO.- Mediante oficios de 24 de enero de 2014 se confirió trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados y se requirió a la reclamante para que concretara la indemnización solicitada, compareciendo el siguiente 11 de febrero un representante de la reclamante para tomar vista y presentando el 21 un escrito en el que, en síntesis, se remite a lo manifestado en sus anteriores escritos, en especial, "al informe pericial-médico aportado por esta parte al presente expediente, dando por reproducidas sus conclusiones"; además, alega que en la conclusión 7ª del informe de la Inspección Médica se dice que "Las complicaciones postquirúrgicas presentadas por la paciente (...) que desaparecen con el tiempo", lo que aquí no es cierto, porque persisten 5 años después de la intervención, según los informes de las revisiones efectuadas en la sanidad pública.

NOVENO.- El 28 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.

DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños, sufridos en su persona, que imputa a los servicios sanitarios del SMS.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.

I. La reclamante alega que en la intervención quirúrgica de 2 de abril de 2008 en el hospital "Morales Meseguer", en la que se le extirpó un ganglión radial en su muñeca izquierda, sufrió una reacción alérgica a la anestesia regional que le fue administrada, cuando previamente había advertido a los facultativos de su alergia, lo que le produjo un desvanecimiento que motivó que el cirujano le cosiera apresuradamente y mal, lesionando un nervio, lo que le ocasionó dolor y pérdida de fuerza y movilidad de la mano izquierda, siendo diagnosticada en su día de síndrome de De Quervain (tendinitis del extensor del pulgar).

Antes de analizar las imputaciones de mala praxis efectuadas por la reclamante debe abordarse, en primer lugar, para determinar los daños por los que reclama, si existen las secuelas que alega y, en su caso, si pueden imputarse a la referida intervención quirúrgica. A este respecto, el informe de la Inspección Médica señala que tras las últimas revisiones realizadas a la interesada que constan en el expediente (años 2012-2013), no se describe ninguna patología que pueda considerarse como una secuela de la referida intervención quirúrgica; frente a ello, en su escrito final de alegaciones, la reclamante afirma que esto no es cierto, "como se puede acreditar con los propios informes de las revisiones efectuadas por la Sanidad Pública en 2013", sin mayor concreción. Sin embargo, la Inspección Médica hace referencia a esas revisiones (folio 215 exp.) y pone de manifiesto que las diversas patologías de la reclamante allí reseñadas (de posterior cita) son ajenas a la intervención de referencia, sin contradicción adecuada por la reclamante, que dice haber aportado al expediente un informe pericial, sin que ello conste, ni en sus alegaciones se cita su fecha o autoría ni se reproduce siquiera extractadamente su contenido.

Por ello, debe partirse de lo informado por dicha Inspección en el sentido de que la única complicación postquirúrgica fue una axonotmesis parcial leve de la rama superficial del nervio facial afectado, que supuso durante un tiempo una pérdida esencialmente de sensibilidad (no tanto de fuerza o movilidad) debido probablemente a que "en el proceso de cicatrización se podrían haber englobado ramas terminales sensitivas que produzcan dolor durante meses o años, pero cuya recuperación es lo normal (la regeneración del axón es espontánea y de buena calidad, pues los tubos endoneurales intactos guían las yemaciones axoplasmáticas hacia sus propias conexiones periféricas)".

Igual conclusión (y, se insiste, sin contradicción técnica de la reclamante), sostiene el informe de los especialistas de la aseguradora del SMS, que en sus conclusiones afirma que "La lesión postoperatoria que la paciente tuvo, una neuritis de la rama del nervio radial, se produce en torno a un 1% de los pacientes, y la causa más frecuente es la compresión por atrapamiento cicatricial. No depende de la técnica quirúrgica, y puede persistir pese al tratamiento. La paciente respondió bien al tratamiento habitual (infiltraciones). No consta en el seguimiento posterior sintomatología a este nivel".

En este informe se indica que cabe tratamiento conservador, en forma de infiltraciones, o quirúrgico, mediante la "descompresión nerviosa y liberación del nervio en todo su trayecto si no responde a tratamiento conservador (como parece haber sido el caso)".

A partir de lo anterior, el único daño acreditado derivado de la intervención quirúrgica cuestionada sería el período en que la reclamante estuvo aquejada de la referida neuritis y la consiguiente pérdida temporal de sensibilidad en una parte de su mano izquierda, patología que, según se desprende de los citados informes, es diferente de las repetidas parestesias que, en ambas manos, sufre la reclamante, diagnosticadas en 2012-2013, y que se engloban en su cuadro clínico de poliartrosis junto a un síndrome del túnel del carpo derecho, tendinitis de abductores en miembros inferiores, tendinitis glútea izquierda y hemangioma en ala sacra izquierda (aparte de sus patologías neurológicas de parálisis facial intranuclear derecha antigua y síndrome de Arnold-Chiari -herniación del cerebelo por el agujero occipital-, o psicológicas).

Por lo que se refiere a la duración de tal período de neuritis, podría considerarse que abarcaría desde la fecha de la intervención hasta la fecha del alta, que en la hoja clínica obrante al folio 37 exp. se fija en junio de 2009; en dicha hoja se hace constar que, tras previa infiltración, la paciente "Ha mejorado bastante. Incluso el malestar se ha mejorado. Ahora mismo no quiere operarse. Damos alta".

II. En cuanto a la praxis de la actuación sanitaria pública realizada, los referidos informes médicos, a la vista de la historia clínica, ponen claramente de manifiesto que ni existió la reacción alérgica alegada por la reclamante, ni ésta perdió el conocimiento ni hubo que realizar precipitadamente un cosido de la herida quirúrgica que lesionara el nervio radial de la mano izquierda de la reclamante, sino que tal lesión derivó, con la mayor probabilidad técnica posible, del proceso de cicatrización inherente a dicha intervención (fibrosis cicatricial), siendo ello advertido en el documento de consentimiento suscrito por la paciente antes de la intervención (entre los riesgos típicos se informó de "riesgo de cicatrización patológica -lo que fue el caso- o no estética").

A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, que no cuantifica, por lo que procede desestimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.

SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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