Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 266/15 del 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 266/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 266/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de octubre  de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 300/14), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2010, x presenta, con asistencia letrada, reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos como consecuencia de la deficiente atención sanitaria recibida del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Según la reclamante, encontrándose en un estado gestacional de treinta semanas,  acudió, el día 19 de junio de 2009, al Servicio de Urgencia del citado Hospital, por inicio de la dinámica uterina provocada por la autoadministración, con fines abortivos, de Cytotec, medicamento que incita artificialmente el parto. Según la interesada no se le administró ningún medicamento que contrarrestara la acción del Cytotec, lo que tuvo como consecuencia que ese mismo día naciera su hija, x, con un peso de 1.510 gr con percentil P90-P95, por lo que tuvo que ser ingresada en la UCI Neonatal, donde contrajo una sepsis provocada por gérmenes intrahospitalarios, que no fueron identificados hasta el día 6 de julio de 2009, es decir, tres días después de que la menor falleciera por un shock séptico.

Se considera que el fallecimiento de la pequeña se produjo debido a una infección nosocomial directamente imputable a los servicios sanitarios, por lo que se estima que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y por ello solicita una indemnización de 160.000 euros.

Acompaña poder otorgado a favor de su letrado, así como diversa documentación relacionada con la asistencia sanitaria recibida por la gestante y por su hija, y se solicita la práctica de prueba documental consistente en la incorporación al expediente de las historias clínicas de x y de su hija; de los informes de los facultativos que las asistieron; de los protocolos de prevención de infecciones nosocomiales del HUVA; del protocolo específico de prevención de las infecciones nosocomiales en el área de la UCI Neonatal; del informe de la Comisión de infecciones hospitalarias del HUVA sobre las incidencias de sepsis neonatal, durante el período de tiempo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009; y del informe del Servicio de Microbiología del HUVA de los controles y resultados realizados durante el mismo período de tiempo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación  y notificado ello tanto a la interesada como a la compañía de seguros del SMS, la instrucción requiere al HUVA el envío de las historias clínicas y de los informes, protocolos y certificados solicitados por la reclamante.

El centro sanitario mencionado cumplimenta el requerimiento adjuntando las historias clínicas de las pacientes (x e hija), así como los siguientes informes y documentos:

1) Del Dr. x, facultativo especialista del área de Ginecología y Obstetricia, del siguiente tenor:

"x es atendida el día 19/06/2009 en puerta de urgencias del Hospital Maternal a las 22.26h por molestias hipogástricas y sensación de dinámica uterina.

En la anamnesis la paciente no facilita la fecha de última regla, por lo que se realiza ecografía abdominal, donde se visualiza feto con actividad cardiaca positiva, líquido amniótico normal y placenta normoinsecta. Peso fetal estimado por ecografía de 1600gr acorde a 31 semanas de gestación.

Se realiza ecografía vaginal visualizando longitud cervical de 16 mm (cervix acortado). Especuloscopia: se visualizan 4 comprimidos de cytotec vaginal (misoprostol), que son unas prostaglandinas que provocan el desencadenamiento del parto de forma artificial, y que la paciente se auto-administra a una dosis 16 veces superior a lo recomendado por revistas internacionales de obstetricia y ginecología).

Se realiza retirada de medicación vaginal y administración de Celestone cronodose intramuscular (maduración pulmonar) y Atosibán intravenoso (tocolítico intravenoso) para frenar la auto-provocación de parto pretermino.

Las medidas farmacológicas son ineficaces debido a la medicación previamente auto-administrada por la paciente, naciendo mediante parto eutocico a las 23.20h una mujer de 1510gr Apgar 7/8 que ingresa en UCI Neo.

Yo, x, realizo parte de asistencia por lesiones, por automedicación en gestación pretérmino con feto viable que excede de las semanas para interrupción voluntaria del embarazo, considerando la intención de finalización de gestación de manera ilegal por parte de la propia paciente".

2) Del Dr. x, Jefe de Sección de la Unidad de Neonatología del Servicio de Pediatría, en el que señala:

"Le informo que la niña x nació el 19 de junio de 2009 producto de una gestación de 30 semanas con un peso al nacimiento de 1.510 g y cuyos detalles clínicos constan en el informe de alta hospitalaria.

La niña, como consecuencia de su prematuridad, padeció enfermedad de las membranas hialinas. Este es un problema respiratorio característico de los recién nacidos pretérmino, sobre todo los de menores de 34 semanas de gestación. Por este motivo, que condicionó insuficiencia respiratoria, precisó canalización de vía central (vena umbilical) e intubación endotraqueal para aplicación de ventilación mecánica a las 3 horas de su ingreso. Del mismo modo y como consecuencia de su inestabilidad hemodinámica por los problemas referidos arriba, se tuvo que administrar drogas vasoactivas en sus primeras horas. Por el riesgo de adquirir una infección que padecía esta niña característicamente inmunodeficiente por su prematuridad, así como por la aplicación de ventilación mecánica invasiva y canalización de vía central, que por otro lado se consideró imprescindible para intentar la sobrevida de la niña, se administró tratamiento profiláctico antibiótico empírico con ampicilina y gentamicina. Pese a estas medidas y, como es frecuente en este tipo de niños ingresados en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, padeció un proceso séptico fulminante con debut clínico el día 2 de julio con instauración de shock refractario pese a la aplicación de medidas antiinfecciosas (antibióticos), medidas de soporte hemodinámico (drogas vasoactivas y reespansiones de volumen) y aplicación de ventilación mecánica, falleció a las 6 horas del día 3 de julio. Se informó de crecimiento en hemocultivo de la bacteria Serraría Marcencens".

3) Nota interior del Director de Gestión y Servicios Generales, de 12 de agosto de 2010, mediante la que se aportan informes de controles microbiológicos de aire y superficie correspondientes a la UCI Neonatal durante el período comprendido en el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

4) Informe sobre sepsis en UCI Neonatal 2008/2009, en el que se indica lo siguiente:

"Las infecciones nosocomiales son relativamente poco frecuentes en RN a término, que están con sus madres en las plantas maternales, estimándose según distintos autores entre el 0,5 y el 1,7%.

Sin embargo, la incidencia de infecciones hospitalarias en los RN ingresados en las Unidades de Neonatología, especialmente en las zonas de UCIN, es mucho más alta que la de cualquier otra área del hospital y alcanza tasas de un 20-30%, según autores.

En la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología de nuestro Hospital, el registro de Sepsis en el periodo de 1 de Enero de 2008 a 31 de Diciembre de 2009 fue de 17,5%, lo que se ajusta a las incidencias medias publicadas en la literatura nacional.

La aplicación de protocolos globales y específicos de prevención de infección nosocomial, son los que se adjuntan".

TERCERO.- Recabado por el órgano instructor se incorpora al expediente informe de la Inspección Médica, en el que, tras efectuar las consideraciones de carácter médico que estima de interés, concluye del siguiente modo:

"1. X acude a urgencias el 19 de junio a las 22:12 horas por dinámica uterina durante una gestación no controlada de 30 semanas. En la exploración ginecológica se evidencian en vagina 4 comprimidos de misoprostol (fármaco que provoca el parto de forma artificial), la paciente reconoce su autoadministración con fines abortivos.

2. x nace a las 23:20 horas con 1510 gramos, Apgar 7/8. Debido a la prematuridad padeció distrés respiratorio por lo que se ingresa en la UCI Neonatal. Precisó canalización de vía central (vena umbilical), intubación endotraqueal para ventilación mecánica y administración de: surfactante para maduración pulmonar, drogas vasoactivas por inestabilidad hemodinámica, fototerapia por ictericia, indometacina para maduración de Ductus Arterioso Persistente y antiboterapia (por inmunodeficiencia). La evolución fue lenta pero satisfactoria. Sin embargo, el 12º día de vida precisa tratamiento antibiótico tópico ante presencia de conjuntivitis y al día siguiente sufre un empeoramiento clínico brusco. Se sospecha shock séptico fulminante y desarrolla cuadro de fallo multiorgánico con parada cardíaca irreversible, siendo éxitus a las 6:00 horas del 3 de julio de 2009.

3. En los cultivos de exudado conjuntival y en el hemocultivo crecen colonias de Serrada marcescens. No se produjo ningún retraso diagnóstico, ni se dio ningún retraso en el tratamiento antibiótico, que se inició de manera empírica desde la aparición de la clínica aunque el resultado de los cultivos se conociera después.

4.  No se conoce ningún método que permita erradicar las infecciones hospitalarias ya que ningún centro médico está completamente libre de ellas. El recién nacido pretérmino precisa numerosas manipulaciones médicas (cateterismos vasculares, intubación endotraqueal, alimentación parenteral etc.), lo que unido a un sistema inmunológico inmaduro, aumenta las posibilidades de adquirir infecciones nosocomiales.

Por parte del Hospital Virgen de la Arrixaca se ha acreditado el cumplimiento exhaustivo de las medidas de asepsia precisas exigidas por los protocolos globales y específicos en la prevención de la infección nosocomial. En la Unidad de cuidados Intensivos de Neonatología del HUVA, el registro de sepsis en el periodo de 1-01-08 a 31-12-09 fue de 17,5% lo que se ajusta a las incidencias medias publicadas en la literatura nacional. En los aislamientos microbiológicos detectados en los hemocultivos durante el año 2009 procedentes de la UCI Neonatal la Serratia marcenscens solo se aisló en este caso.

Todas las medidas terapéuticas que se aplicaron a x tuvieron como único objetivo salvar su vida y todas las actuaciones profesionales se adecuaron a la buena práctica médica".

CUARTO.- Por la compañía de seguros se remiten dos informes médico-periciales. Uno, emitido por cuatro facultativos especialistas en Pediatría, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que estiman oportunas, concluyen del siguiente modo:

"1. X acude a urgencias el 19 de junio a las 22:12 horas por dinámica uterina durante una gestación no controlada de 30 semanas. En la exploración ginecológica se evidencian en vagina 4 comprimidos de misoprostol (fármaco que provoca el parto de forma artificial), la paciente reconoce su autoadministración con fines abortivos. X nace a las 23:20 horas con 1510 gramos, Apgar 7/8. Debido a la prematuridad y al distrés respiratorio se ingresa en la UCI Neonatal. Precisa intubación, ventilación mecánica, surfactante, drogas vasoactivas, fototerapia, indometacina y antibioterapia. La evolución es lenta pero satisfactoria. Sin embargo, el 12º día de vida precisa tratamiento antibiótico tópico ante presencia de conjuntivitis y al día siguiente sufre un empeoramiento clínico brusco. Se sospecha shock séptico fulminante pero el tratamiento no es efectivo y desarrolla cuadro de fallo multiorgánico con parada cardíaca irreversible, siendo éxitus a las 6:00 horas del 3 de julio de 2009. En los cultivos de exudado conjuntival crecen colonias de Serratia marcescens. Los hemocultivos son negativos.

2. No tener el resultado de los cultivos hasta el 6 de julio no implica ningún retraso diagnóstico ya que no implicó ningún retraso en el inicio empírico del tratamiento antibiótico; además, es imposible conocer antes el resultado de los cultivos microbiológicos.

3. No se conoce ningún método que permita erradicar las infecciones hospitalarias ya que ningún centro médico está completamente libre de ellas. El recién nacido pretérmino precisa numerosas manipulaciones médicas (cateterismos vasculares, intubación endotraqueal, alimentación parenteral etc.), lo que unido a un sistema inmunológico inmaduro, aumenta las posibilidades de adquirir infecciones nosocomiales.

4. x nació prematura porque su madre adelantó voluntariamente el final de la gestación con fines abortivos. Si hubiera nacido a término, no habría desarrollado ninguna de las complicaciones propias de la prematuridad, no habrían sido necesarias intervenciones en una UCI Neonatal y el sistema inmunológico no habría sido inmaduro.

5. Todas las medidas terapéuticas que se aplicaron a x en el Hospital Virgen de la Arrixaca tuvieron como único objetivo salvar su vida, se aplicaron según los protocolos actuales y por tanto a lex artis ad hoc".

El segundo, formulado por tres médicos especialistas en Obstetricia y Ginecología, en el que, como ocurría con el anterior informe, se resumen los hechos, se ponen de manifiesto las consideraciones médicas que se estiman procedentes y, finalmente, se concluye que:

"1. Se trata de una reclamación por el fallecimiento neonatal por shock séptico en un caso de prematuridad. Desde el punto de vista obstétrico se reclama únicamente por la no realización de actuación alguna para contrarrestar el efecto de las tabletas de un fármaco (misoprostol), que la gestante se había autocolocado en vagina para provocar el parto.

2. En la documentación aportada consta que la gestación no estaba controlada y la gestante acudió a urgencias por contracciones evidenciándose en la exploración vaginal 4 tabletas de Cytotec (nombre comercial de misoprostol). Asimismo se reconoce que fue la propia gestante la que decidió su colocación. Este fármaco provoca contracciones uterinas y cambios en el cuello del útero que provocan su dilatación.

Esta dosis administrada excede en mucho las recomendadas en las actuales guías de inducción de parto, por lo que era previsible un parto muy rápido. Además se desconoce el tiempo que llevaba actuando el fármaco, pero es fácil deducir que era prolongado, pues recordemos que su administración fue voluntaria y que las mismas solo persiguen la finalización de la gestación.

Consta en la documentación clínica que se intentó contrarrestar el efecto de este fármaco, dada la edad gestacional tan prematura (30 semanas), retirando las tabletas de la vagina e instaurando otro fármaco inhibidor de las contracciones uterinas (atosiban).

A pesar de estas medidas, correctas, la dosis tan elevada de misoprostol y, el más que probable efecto prolongado de este fármaco, provoca el parto de una forma muy rápida.

La actuación de los facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología, se ajustó a la lex artis ad hoc".

QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.

Seguidamente el órgano instructor fórmula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos establecidos legalmente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados, de carácter moral, derivados del fallecimiento de su hija recién nacida.  

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha del fallecimiento de la niña (el 3 de julio de 2009) y la de presentación de la reclamación (2 de julio de 2010).

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis ad hoc como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).

En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.

Dos son las cuestiones sobre las que la interesada hace pivotar su reclamación. La primera, que por los facultativos que la atendieron en el Servicio de Urgencias del HUVA no se desplegara actividad alguna para contrarrestar los efectos del Cytotec (Misoprostol) que ella misma se había administrado. Sin embargo, consta en la historia clínica, y así lo resaltan los informes de la Inspección Médica y de la aseguradora, que se retiraron las tabletas de la vagina y se instauró otro fármaco inhibidor de las contracciones uterinas (Atosiban), pese a lo cual no se pudo detener la progresión del parto debido a la gran dosis de misoprostol que se había administrado (16 veces superior a la habitual).

En segundo lugar, imputa a la Administración sanitaria el no haber detectado a tiempo la infección que presentaba la menor (el resultado de los cultivos no se supo hasta el día 6 de julio, es decir, tres días después de producirse el óbito), sin que tampoco, según la reclamante, por el centro sanitario se hubiese dado cumplimiento al Protocolo sobre medidas de prevención y control de infecciones nosocomiales. Sin embargo, tanto la Inspección Médica como los peritos de la aseguradora, señalan que no se produjo ningún retraso ni en el diagnóstico ni en el tratamiento antibiótico, que se inició de manera empírica desde la aparición de la clínica, aunque el resultado de los cultivos se conociese con posterioridad. Por otra parte, por el HUVA se ha acreditado el cumplimiento exhaustivo de las medidas de asepsia precisas exigidas por los protocolos globales y específicos en la prevención de la infección nosocomial, así, tal como indica la Inspectora informante al folio 377: "en la Unidad de cuidados Intensivos de Neonatología del HUVA, el registro de sepsis en el periodo de 1-01-08 a 31-12-09 fue de 17.5% lo que se ajusta a las incidencias medias publicadas en la literatura nacional. En los aislamientos microbiológicos detectados en los hemocultivos durante el año 2009 procedentes de la UCI Neonatal la Serratia marcenscens solo se aisló en este caso".

Sobre la actuación general desplegada por los facultativos del HUVA en relación con los hechos objeto de la reclamación, tanto los informes de la aseguradora como el de la Inspección Médica, concluyen que no puede afirmarse que exista la alegada mala praxis. En estas circunstancias, y sin el parecer de un perito independiente especialista en la materia, no propuesto por la reclamante, a quien incumbe la acreditación de la alegada mala praxis en la asistencia sanitaria, tal infracción no puede considerarse acreditada, ni puede afirmarse que la asistencia sanitaria prestada fuera la causa eficiente de los daños por los que se reclama indemnización; antes bien, la causa última estaría en la propia conducta de la reclamante puesta de manifiesto en los Informes del Dr. x y en el aportado por la compañía aseguradora. En consecuencia, y conforme con lo expresado en la Consideración precedente, no se acredita la adecuada relación de causalidad entre dichos daños y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios a efectos de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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