Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 243/15 del 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 243/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen 243/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficios registrados el día 3 de marzo y 14 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 87/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 20 de mayo de 2013, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos según describe:

1º) La reclamante fue intervenida en el Hospital Reina Sofía, de Murcia, de desprendimiento de retina en ambos ojos, en fechas 28 de marzo de 2008 y 11 de diciembre de 2009.

Posteriormente, fue intervenida nuevamente siendo tratada por el Dr. x, del Servicio de Oftalmología del citado Hospital; el 13 de febrero de 1012 lo fue para extracción de membrana epirretiniana macular del ojo derecho, el 23 de abril del mismo año de catarata y el 21 de mayo siguiente de desprendimiento de retina del ojo derecho. El 19 de junio de 2012 se le diagnostica retinopatía vitreoproliferativa y que el ojo estaba entrando en ptisis bulbi, diagnóstico que ya se conocía desde el 14 de junio, si bien no se le pautó tratamiento o intervención quirúrgica alguna.

El 23 de julio de 2012 acudió a un oftalmólogo privado, Dr. x, quien le aconsejó consultar al IMO (Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona) para posible intervención y evitar la ptisis bulbi. En el IMO se apreció un estado pretísico del ojo derecho, con clara disminución del globo ocular y desprendimiento de retina total, con engrosamiento coroideo, opacidad corneal y tensión ocular de 0,00 mmHg, procediendo a intervenirla el 31 de julio siguiente para la realización de vitrectomía vía Pars plana en la zona periférica, extracción de membranas epirretinianas, reaplicación retiniana, limpieza del cuerpo ciliar, atrapamiento de la lente al iris, iridectomía periférica y recambio por aceite de silicona.

En la evolución posterior en el IMO, la retina se encontraba absolutamente aplicada, observándose un aumento del tamaño del globo ocular y una clara mejoría, si bien en la actualidad sigue con controles periódicos con el fin de minimizar sus secuelas.

2º) La reclamante expone que como consecuencia de un funcionamiento anormal del Servicio Murciano de Salud y de una infracción de la lex artis se le ha ocasionado un daño, concretado en las secuelas derivadas de las sucesivas intervenciones quirúrgicas, que motivó el estado pretísico de su ojo derecho y la ausencia de tratamiento alguno tras este diagnóstico, lo que determinó que tuviese que acudir a la sanidad privada para evitar la ptisis bulbi, existiendo una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, con clara infracción de la lex artis por falta de empleo de los medios necesarios y disponibles, concurriendo en su opinión los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Finaliza solicitando que se dicte resolución por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le indemnice en la cuantía que determinará en el momento procedimental oportuno, que comprenderá la incapacidad temporal, las secuelas, la incapacidad permanente, los daños morales y los gastos médicos.

Por último, designa como representante a la letrada x, quien en prueba de su aceptación suscribe también la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, que es notificada a las partes interesadas; al mismo tiempo se solícita copia de la historia clínica e informes a la Gerencia de Área de Salud VII a la que pertenece el Hospital Reina Sofía.

TERCERO.- Desde la Gerencia de Área de Salud VII se remite el 15 de julio de 2013 copia de la historia clínica de la reclamante e informe del Dr. x, facultativo del Servicio de Oftalmología del Hospital Reina Sofía (folios 19 y 20).

CUARTO.- El 17 de julio de 2013 se cursa oficio al IMO, solicitando la historia clínica e informe de los especialistas que atendieron a la paciente en relación con los hechos por los que se reclama, obrando la documentación remitida en los folios 113 a 129 del expediente.

QUINTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2013 se comunica a la interesada que tiene a su disposición el historial con el que objeto de que pueda solicitar la documentación que precise, así como se le pide que, de ser posible, realice una valoración económica del daño.

SEXTO.- Mediante sendos oficios de 2 de octubre de 2013 se solicita informe a la Inspección Médica, así como se remite el expediente a la Compañía de Seguros del Ente Público, --.

SÉPTIMO.- El 7 de enero de 2014 (registro de la Delegación de Gobierno en Murcia), x, en representación de la reclamante, presenta escrito en el que expone que continúa siendo tratada de su patología en el ojo derecho en el Hospital Morales Meseguer y en el IMO, indicando que por el momento no le es posible efectuar una valoración económica de la reclamación pendiente del alta médica; no obstante, autoriza para que el Servicio Murciano de Salud solicite su historia clínica al IMO e interesa que se recabe igualmente del Hospital Morales Meseguer su historial con el fin de que se incorpore también al expediente.

OCTAVO.- Con fecha 15 de enero de 2014 (registro de salida el 21 siguiente) se solicita copia de la historia clínica e informes a la Gerencia de Área de Salud VI "Vega Media" a la que pertenece el Hospital Morales Meseguer, siendo remitida por comunicaciones interiores de 5 de marzo y de 3 de noviembre de 2014 (folios 136 y ss. y 148 y 149).

NOVENO.- Por la Compañía de Seguros del Ente Público se remite informe médico-pericial evacuado por el Dr. x, especialista en oftalmología, quien concluye:

"1. Todas las intervenciones quirúrgicas practicadas a la paciente x en el Hospital Reina Sofía estaban indicadas y fueron correctamente realizadas en tiempo y forma.

La paciente firmó todos los consentimientos informados de las cirugías practicadas.

El seguimiento realizado fue exhaustivo, realizándose medidas adicionales (tratamiento con láser), en evitación de nuevos desprendimientos de retina.

Las intervenciones quirúrgicas practicadas se realizaron de forma minuciosa, variando el tipo de intervención, buscando en todo momento el mejor resultado y realizándose de forma escalonada.

Cuando tras seis intervenciones el ojo evolucionó hacia la ptisis (atrofia) con buen criterio no se volvió a reintervenir.

Toda la actuación médico-quirúrgica oftalmológica practicada a la paciente x se ajustó escrupulosamente a la lex artis. La mala evolución no es imputable a negligencia alguna sino a un ojo miope magno predispuesto al desprendimiento de retina y con mala respuesta al tratamiento quirúrgico. Es dudosa y discutible la indicación quirúrgica última en otro centro".

DECIMO.- Habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición de informe a la Inspección Médica, el órgano instructor acuerda la continuación del procedimiento, al entender que existen en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, de acuerdo con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud el 27 de mayo de 2011 y con la doctrina de este Consejo que cita.

UNDÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, la letrada que actúa en representación de la reclamante presenta escrito el 18 de diciembre de 2014, en el que expone que se tengan por reproducidas las alegaciones efectuadas, así como la documental obrante en el mismo, y que se dicte resolución que declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad y se proceda a indemnizar a la interesada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos por los daños y perjuicios, los cuales no son concretados.

DUODÉCIMO.- Consta en el expediente que por la interesada se ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta (Procedimiento Ordinario 289/2014), ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 16 de febrero de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma, al entender que no existe antijuridicidad en el resultado producido, que la paciente fue tratada de forma correcta y que se le realizaron las intervenciones adecuadas a las lesiones que presentaba, prestando el consentimiento informado a las mismas.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 3 de marzo de 2015 se recabó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

DECIMOQUINTO.- Con posterioridad, el 14 de julio de 2015 se ha remitido nueva documentación para incorporar al expediente consistente en:

El Decreto de 2 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, teniendo por desistida a la recurrente (x) del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta (Procedimiento Ordinario 289/2014).

El informe de la Inspección Médica de 25 de junio de 2015, entre cuyas conclusiones se citan las siguientes: las intervenciones quirúrgicas practicadas a la paciente por el Servicio de Oftalmología del Hospital Reina Sofía estuvieron adecuadamente realizadas conforme a las técnicas que se usan para el tratamiento del desprendimiento de retina; el seguimiento oftalmológico fue igualmente adecuado y la paciente fue informada de las cirugías que le iban a practicar; y, por último, la mala evolución tras la realización de las diversas cirugías se ha debido a que se trata de un ojo miope magno predispuesto al desprendimiento de retina y con una mala respuesta posterior a los tratamientos quirúrgicos o médicos, con reiterados desprendimientos de retina y de complicaciones sobreañadidas: membranas epirretinianas y catarata en el ojo derecho.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La interesada ostenta legitimación activa para reclamar en cuanto usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, conforme a lo previsto en los artículos 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 20 de mayo de 2013, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta la fecha de la última intervención (el 31 de julio de 2012 en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona) continuando con controles médicos, según refiere en el escrito presentado por su representante el 7 de enero de 2014 (folio 133).

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto reglamentariamente (artículo 13.3 RRP).

Inicialmente se acordó la continuación del procedimiento sin que se hubiera evacuado el informe de la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, sin embargo posteriormente ha sido remitido a este Consejo Jurídico el parecer de la citada Inspección, por lo que la propuesta sometida a Dictamen habrá de ser modificada en tal sentido, dado que en ella figura el razonamiento del órgano instructor para continuar el procedimiento sin el referido informe.

Aunque lo procedente hubiera sido retrotraer las actuaciones otorgando un nuevo trámite de audiencia y formulando nueva propuesta de resolución, no se considera imprescindible por razones de economía procesal dado el contenido del mismo, que no causa indefensión a la interesada, ya que coincide con el carácter desestimatorio del informe pericial de la compañía aseguradora que sustenta la propuesta elevada.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

La reclamante, tras describir las distintas intervenciones oculares practicadas por el Servicio de Oftalmología del Hospital Reina Sofía, atribuye al Servicio Murciano de Salud las secuelas derivadas de las sucesivas intervenciones quirúrgicas, que motivaron el estado pretísico de su ojo derecho y la ausencia de tratamiento alguno tras dicho diagnóstico, lo que determinó que tuviera que acudir a la sanidad privada para ser atendida y evitar la ptisis bulbi, existiendo en su opinión una innegable relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el resultando dañoso, con una clara infracción de la lex artis por falta de empleo de todos los medios necesarios y disponibles.

Frente a ello, la propuesta elevada desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por varios motivos: en primer lugar porque la interesada no acredita mala praxis y, por el contrario, el informe pericial obrante en el expediente concluye que toda la actuación médico quirúrgica oftalmológica practicada a la paciente se ajustó escrupulosamente a la lex artis; en segundo lugar porque en relación con las secuelas suscribió los documentos de consentimiento informado previos a las intervenciones en los que se le advertía, entre otros riesgos, la formación de cataratas o el desprendimiento de retina; en tercer lugar porque el daño alegado no es antijurídico, dado que la secuela que presenta es consecuencia de su patología previa y de los riesgos derivados de las sucesivas intervenciones a las que fue sometida para tratar su dolencia y de los que fue debidamente informada.

A este respecto ha de destacarse por este Consejo, de una parte, que las imputaciones de mala praxis médica de la reclamante no van acompañadas de informe pericial que las sustente; de otra, que tales imputaciones han sido refutadas no sólo inicialmente por el informe evacuado por el perito especialista en oftalmología, aportado por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que analiza las intervenciones realizadas y los medios empleados por el servicio público sanitario en relación con la paciente en los folios 155 reverso y 156, sino destacadamente por el posterior informe de la Inspección Médica, que concluye que las actuaciones médicas y quirúrgicas a la paciente del Servicio de Oftalmología del Hospital Reina Sofía se ajustaron en todo momento a la lex artis y que la mala evolución de las diversas cirugías y tratamientos médicos en el ojo derecho se ha debido a que se trata de un ojo miope magno (con 15 dioptrias) predispuesto al desprendimiento de retina y con una mala respuesta posterior a los tratamientos quirúrgicos, advirtiendo también que la paciente fue informada (así consta en los documentos de consentimiento informado) de los riesgos y complicaciones de las cirugías que le iban a ser practicadas.

Basta, por tanto, señalar que las conclusiones alcanzadas por el órgano que instruye relativas a la falta de acreditación de mala praxis por parte de la reclamante, así como que el daño alegado no es antijurídico, se encuentran sustentadas en los informes citados, si bien debería recogerse expresamente en la resolución que se adopte el informe de la Inspección Médica, evacuado con posterioridad a la solicitud de Dictamen a este Consejo. A lo anterior cabría añadir que no resulta acreditado que el Servicio Murciano de Salud no aplicara los medios disponibles a la paciente, reconociéndose por los facultativos del centro privado al que acudió "la pésima situación del ojo y el mal pronóstico"(folio 126), añadiendo el perito de la Aseguradora que el hecho de que por otro centro se realizara una reintervención a priori de mal pronóstico y de más que dudoso resultado (así se reconoce por el mismo facultativo que le intervino en el centro privado el día 31 de julio de 2012, señalando en el folio 113 "conociendo las escasas posibilidades"), no indica que la sanidad pública actuara de forma incorrecta.

En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportado por la reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, concurriendo igualmente como motivo para ello la falta de concreción de la cuantía reclamada, pese a haber anunciado reiteradamente que se concretaría durante el procedimiento.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, ni se ha concretado la cuantía indemnizatoria reclamada.  No obstante, habrá de ser modificada para recoger las consideraciones del informe de la Inspección Médica remitido a este Consejo con posterioridad.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Sanidad y Política Social

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