Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 240/15 del 2015

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 240/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la comunidad de propietarios --, debida al incumplimiento del Ayuntamiento de Murcia de su obligación legal de vigilar y controlar el correcto planeamiento, proyecto y adecuada ejecución material de determinadas estructuras integradas en las obras de urbanización correspondientes al Proyecto de Urbanización U.A. ZU-SR-GT3 "Los Cañares", en Gea y Truyols.

Resumen

Dictamen

Dictamen 240/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del --, debida al incumplimiento del Ayuntamiento de Murcia de su obligación legal de vigilar y controlar el correcto planeamiento, proyecto y adecuada ejecución material de determinadas estructuras integradas en las obras de urbanización correspondientes al Proyecto de Urbanización U.A. ZU-SR-GT3 "Los Cañares", en Gea y Truyols (exptes. 287/13 y 72/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 12 de enero de 2012 (registro de entrada), x, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia, solicitando una indemnización de 873.057,19 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación hasta el día de su pago efectivo, por los siguientes hechos según describe:

  1. La Urbanización -- de la que se trata (la Urbanización en lo sucesivo) se localiza en la finca Los Cañares, situada a 1,5 Kms. al sur de La Tercia, núcleo de población perteneciente a la pedanía Gea y Truyols, de Murcia. Se trata de un conjunto inmobiliario de carácter residencial de más de 600 viviendas, con amplias dotaciones y equipamientos, entre los que destaca un campo de golf de 304.217 m2. El área total del sector es de 609.194 m2.

Según se expone, la comunidad de propietarios reclamante fue constituida por Junta General celebrada el 19 de febrero de 2009, y se encarga en exclusiva de atender el sostenimiento, conservación y mantenimiento de todos los elementos, servicios e instalaciones del conjunto inmobiliario desde su constitución, tanto en el ámbito público como privado, con la única excepción del servicio de alumbrado público que corre a cargo del Ayuntamiento de Murcia.

2. Se imputa al citado Ayuntamiento el incumplimiento de la obligación legal de vigilar y controlar el correcto planeamiento, el proyecto y la adecuada ejecución material de determinadas estructuras integradas en las obras de urbanización correspondientes al Proyecto de Urbanización UA ZU-SR-GT3 Los Cañares (Gea y Truyols), en cuyo ámbito se ha edificado el conjunto inmobiliario.

Se manifiesta concretamente que las estructuras a las que se refiere la reclamación son varios taludes ejecutados en el perímetro de la Urbanización, que forman un frente de terrenos que, llegando a ser casi verticales (hasta el 300% de pendiente), salvan desniveles de 16 metros. Al pie de estas estructuras discurre un vial que los separa de las manzanas residenciales en las que se han edificado las viviendas situadas en el nivel inferior. En la parte alta del desnivel se sitúan espacios libres destinados a la mejora ambiental dentro de los sistemas generales adscritos al sector, equipamientos deportivos y una balsa de riego.

3. Entre los antecedentes, siguiendo el informe pericial que acompaña del arquitecto x, se destaca que las anómalas incidencias en relación a la proyección y ejecución de los taludes se remontan al momento de la aprobación del Plan Parcial, evolucionando de forma continuada durante la fase de elaboración y aprobación del Proyecto de Urbanización, y se han manifestado de forma continuada.

Respecto a los agentes intervinientes en el proceso de promoción, proyecto y construcción de las obras de urbanización de la urbanización -- se citan los siguientes:

Técnicos redactores del Plan Parcial: x (arquitecto) y (ingeniero de caminos).

El promotor y el agente urbanizador: --, y tras diversas operaciones de fusión por absorción, su denominación social es --, según los archivos del Registro Mercantil de Murcia.

Técnico redactor del Proyecto de Urbanización: x (ingeniero de caminos).

Directora de las obras de urbanización: x (arquitecta superior).

Contratista: --, (-- en los sucesivo).

En relación con tales actuaciones se indica que existen dos expedientes administrativos principales: 199-GD-06 de Gestión Urbanística y el número 0812-GD-05 del Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización.

También expone que pese a los sustanciales niveles generados por la planificación de la topografía de la urbanización, en la que era previsible la aparición de importantes taludes o contenciones para salvarlos, en el Texto Refundido del Plan Parcial no figura prescripción alguna relativa a la resolución de tales estructuras, siendo aprobado dicho Plan el 27 de octubre de 2005 con importantes omisiones. A su vez, expone que el Proyecto de Urbanización, aprobado por la Corporación el 19 de diciembre de 2005,  adolece de las mismas carencias que el Plan Parcial, es decir, no hay ninguna referencia sobre la ejecución de los taludes ni en los planos, ni en la memoria. Esta última omisión es calificada de más grave porque se trata de un proyecto ejecutivo que debe contener todos los elementos de la urbanización.

Refiere que durante la ejecución de la obra, la directora facultativa, ante los taludes ejecutados y la ausencia de documentación sobre sus características y magnitudes, redactó un anexo al Proyecto de Urbanización, no visado oficialmente, consistente en un estudio de estabilidad de los taludes ejecutados, que consta en la documentación obrante en el expediente. Dicho estudio, sin decir nada sobre los materiales empleados ni las soluciones constructivas, concluye que los taludes cumplen con los coeficientes de seguridad que les son exigibles y que su estabilidad está garantizada.

Se afirma que la promotora realizó con fecha 3 de junio de 2008 el refuerzo del talud denominado núm.1, al haber aparecido los primeros daños, subcontratándose a la empresa --, cuyos técnicos se encargaron de la redacción del proyecto y de la dirección de la obra, cuyos trabajos concluyeron el 23 de julio de 2008. Sin embargo, la directora ni los demás agentes decidieron hacer algo respecto al resto de los taludes que se encontraban en la misma situación. Tampoco lo exigió el Ayuntamiento de Murcia a pesar de tener constancia de que los problemas detectados podrían igualmente afectarles.

Se continúa exponiendo que tras la detección de los primeros síntomas de los daños, la comunidad de propietarios elaboró un listado de deficiencias apreciables en la urbanización y encargó un informe a x (ingeniero superior para el ambiente y el territorio), quien constata el estado de agrietamiento de los taludes gunitados y la presencia de barro y lodos en las carreteras próximas debido a desprendimientos y arrastres que se producen con las lluvias, entre otros defectos advertidos, en el periodo de septiembre y diciembre de 2009.

Al tiempo que los daños fueron recogidos en el informe, especialmente tras las lluvias de septiembre de 2009, el Ayuntamiento de Murcia formaliza la recepción definitiva de las obras de urbanización, manifestando que su estado era satisfactorio, si bien al tiempo de suscribir dicho documento la situación de los taludes era defectuosa, siendo palmario que no realizaron adecuadamente su labor de control e inspección.

Se señala que la persistencia de los defectos de los taludes y su continuado proceso de degradación forzó a solicitar al Ayuntamiento en fecha 22 de julio de 2010 una visita de inspección y una actuación urgente en atención a la manifiesta situación de riesgo. La Corporación Municipal no contestó pese a la importancia de la solicitud.

Precisamente, el progresivo estado de deterioro, según expone, motivó que en enero de 2011 la contratista de las obras (--) acometiera un intento de reparación de dichas estructuras, si bien fue incompleta (sólo parte de los taludes) y totalmente insatisfactoria al ser meramente superficial. Estos trabajos son los últimos realizados en las estructuras referidas.

Concluye que los daños que presentan los taludes descritos en el informe pericial que acompaña deben atribuirse a una falta de previsión del proyecto y a una deficiente ejecución material, no atajada administrativamente al fallar los mecanismos municipales de vigilancia y control, sin que pueda imputarse a una falta de mantenimiento por parte de los integrantes de la comunidad reclamante, ya que los daños sobrevienen de la fase de ejecución, antes de la recepción de las obras, y se prolongan de forma continuada hasta la fecha de la presentación de la reclamación.

En todo caso, se añade, la seguridad de unas estructuras de esta envergadura no puede confiarse a la realización por los futuros destinatarios de unas labores de mantenimiento superficial, debiendo quedar satisfactoriamente garantizada desde el momento mismo de su concepción y posterior construcción.

4. Las consecuencias de los daños detectados en los taludes son las siguientes, según  se expone:

a) Los continuos arrastres de terrenos cuando llueve provocan el vertido de lodos sobre las aceras y viales, dejándolas embarradas durante varios días con la consiguiente imposibilidad de transitar con seguridad y normalidad. Esto provoca soportar grandes cantidades de limpieza de aceras y viales, según se acredita con las facturas emitidas por la empresa --, que se aportan como documento núm. 7.

b) Su transformación en estructuras inestables y peligrosas para la seguridad de las personas, ya que su eventual derrumbe podría resultar fatal para quien transitara en las inmediaciones e incluso pudiera afectar a las zonas de influencia de las edificaciones más próximas, especialmente en el caso del talud designado con el número 3, cuya estabilidad es preocupante una vez que se ha demostrado por un laboratorio independiente que no cumple con los coeficientes de seguridad exigidos por la normativa. Se sostiene que las previsiones del perito de la parte reclamante sobre el derrumbe de algunos taludes no es descabellada ni alarmista, como lo demuestran algunos antecedentes con el mismo sistema constructivo (se citan dos casos publicados en el periódico Información de Alicante).

El coste de reparación de dichos taludes, que asciende según el informe pericial a la cantidad de 873.057,19 euros, son los reclamados al Ayuntamiento de Murcia por la comunidad interesada.

5. Se atribuye a este Ayuntamiento un funcionamiento anormal del servicio público por el defectuoso ejercicio de sus competencias en la fase de planeamiento y urbanización, al aprobar una documentación técnicamente incompleta, así como incumplir el deber de vigilar, controlar y exigir a los agentes intervinientes del proceso urbanizador la correcta ejecución material de los taludes o su ulterior reparación y, finalmente, por recepcionar indebidamente unas obras defectuosas realizadas sin existir su previa y definitiva subsanación, y sin que conste, además, el certificado final de obras en el expediente administrativo.

Tras enumerar los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, que considera que concurren en el presente caso, se insta el recibimiento a prueba del expediente, proponiendo la documental que acompaña al escrito de reclamación y la pericial que también aporta.

Se acompañan los documentos numerados del 1 al 17, entre los que figuran los informes del arquitecto x, de 28 de noviembre de 2011, que lleva como título "deficiencias constructivas en taludes de urbanización interior de complejo residencial" (doc. 8) y del técnico x (doc. 10), ingeniero superior para el ambiente y el territorio (inscrito en el Colegio Oficial de Químicos de la Región de Murcia), de fecha 11 de diciembre de 2009, relativo al inventario de evaluación de daños de la Urbanización "--".

SEGUNDO.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial se destacan las siguientes actuaciones en el expediente municipal núm. 16/2012:

1. Los informes del Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil, de 28 de marzo y de 17 de julio de 2012 (folios 382 y 399 a 402). El primero de ellos para indicar que se comunique la reclamación al urbanizador y los distintos Servicios del Ayuntamiento para que no se proceda a la devolución de los avales disponibles por si existieran vicios ocultos atribuibles a aquél. El segundo, de 17 de julio de 2012, expresa lo siguiente sobre el contenido de la reclamación:

El promotor de la Urbanización es --. Las obras de urbanización se encuentran recibidas (acta de recepción definitiva de 26 de noviembre de 2009), no siendo preceptivo la aportación del certificado final de obra por parte de la dirección facultativa, puesto que el acta de recepción definitiva fue firmada por la dirección de obra, documento que certifica el final de la obra conforme al artículo 163 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSRM), hoy 188 tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

Además los técnicos municipales no ejercen labores de dirección técnica y los taludes pertenecen a parcelas de titularidad municipal, no siendo linderas con parcelas de titularidad privada.

En el Proyecto de Urbanización no se recoge ningún tratamiento especial de los taludes quedando con su pendiente natural, según lo definido en los perfiles transversales del indicado Proyecto.

Durante el proceso de urbanización se comprobó la ejecución de la pendiente de los taludes y se le pidió al urbanizador que informara sobre la estabilidad de los mismos. Ante dicho requerimiento se realizaron unos tratamientos de gunitado y bulonado sobre algunos de ellos quedando otros en su estado natural. La Dirección facultativa emitió informe cuyas conclusiones certificaban la estabilidad de todos los taludes.

El departamento informante pidió un nuevo estudio de los taludes a realizar por un técnico independiente, reforzándose el talud núm. 1. Dichos trabajos fueron realizados por la empresa -- (en adelante --) y una vez realizados se firmó el acta de recepción provisional de las obras en fecha 12 de septiembre de 2008.

Durante el tiempo que discurre desde la recepción provisional hasta la recepción definitiva, el departamento no ha tenido constatación por la Entidad de Conservación de la existencia de desperfectos en los taludes.

Corresponde a la Entidad de Conservación el mantenimiento y conservación de todos los elementos, servicios e instalaciones de la urbanización tanto públicos, como privados.

En las visitas de inspección realizadas en los últimos días se comprueba la existencia de pequeñas fisuras en el gunitado de los taludes, si bien no parecen ser fisuras estructurales, sino más bien referidas al comportamiento del material o a labores de escaso mantenimiento, si bien no se descarta la existencia de vicios ocultos que provoquen la fisuración. Expone que también se comprueba un defectuoso estado de conservación y mantenimiento generalizado, que en lo que afecta a los taludes impide el correcto funcionamiento de las obras de drenaje, así como la pérdida de plantación que permitiría la consolidación de los taludes. Para la determinación concreta de los vicios ocultos sería necesario la realización de un estudio de patologías de los taludes gunitados en el que se concluya el estado actual y las posibles acciones a ejecutar en caso necesario.

Por último, se expresa que no se entiende la reclamación cuando los taludes se encuentran en parcelas de titularidad pública y el proyecto aportado por la reclamante no es viable económicamente.

2. La comunidad reclamante, además de comparecer de forma reiterada para que el órgano instructor prosiga las actuaciones  con la apertura del trámite de prueba denunciando la inactividad municipal, acompaña un informe complementario de su perito, x, de 19 de septiembre de 2012, en el que expone (folios 414 a 420 del expediente inicialmente remitido) que han aparecido nuevos daños en los taludes, consistentes en el aumento del espesor de muchas de las grietas ya descritas en el informe anterior de fecha 28 de noviembre de 2011, que estaban situadas en las estructuras de contención ejecutadas en los taludes, así como la aparición de otras nuevas. Asimismo detecta que se ha producido el desmoronamiento de uno de los taludes (calle --) sin cáscara de hormigón, ocurrido a consecuencia de las abundantes lluvias que tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2012.

3. El otorgamiento de un trámite de audiencia a la promotora (-- luego absorbida por -- según el escrito de reclamación), que no formula alegaciones, y a la contratista de las obras --, representada por x, quien formula las siguientes alegaciones (folios 432 a 484 del expediente inicial):

- Se reconoce por parte de la comunidad reclamante que la dirección facultativa de las obras redactó un proyecto específico para la construcción de los taludes y que además la promotora realizó obras de refuerzo del talud núm.1 encargadas a la empresa --, ya citada, que denominó en su proyecto a este talud concreto M-1, omitiendo la reclamación que existió un estudio para la mejora de la estabilidad global mediante drenaje del sostenimiento del talud M-2 y M-3, que se corresponde con los taludes núms. 2 y 3 del informe pericial aportado por la parte reclamante.  Acompaña como documento núm. 2 copia del proyecto de la empresa citada en el que se afirma en la página 14 "que se cumplen sobradamente las exigencias de estabilidad global impuestas, superando en cualquier escenario la seguridad recomendada" (folios 456 a 481).

- Respecto al certificado final de la obra, se afirma que constan el acta de recepción definitiva firmada por la dirección de la obra, documento que certifica su finalización, así como el acta de cesión a la entonces Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio (TRLSRM).

- Frente a la crítica que formula la comunidad reclamante acerca de que el Ayuntamiento hubiera recepcionado definitivamente las obras, se manifiesta que tanto el informe encargado a x, como las lluvias que causaron los supuestos daños, son posteriores a las actas de recepción provisional y definitiva, sin que tampoco fueran comunicados tales daños antes de las referidas actuaciones. En relación con los taludes, el informe citado únicamente menciona que "las intensas precipitaciones del pasado septiembre (2009) han provocado daños a los taludes en cuestión, daños provocados por las escorrentía superficial e infiltración de las aguas meteóricas con arrastre de material, derribos y desprendimientos de materiales de taludes. Dichos fenómenos han afectado a áreas limítrofes de la urbanización, solicitando una inspección sobre la estabilidad y si fuera necesaria la puesta en seguridad de los mismos (...)". De lo anterior deduce la mercantil alegante que si existían daños en los taludes eran de escasa importancia dado el análisis efectuado, que los daños habían sido causados por las lluvias y que no se apreciaron que pudieran comprometer la estabilidad o la seguridad, solicitándose únicamente una inspección. Añade que la comunidad reclamante tardó 10 meses en solicitar al Ayuntamiento una inspección, ni efectuó queja antes de la recepción de las obras.

- Se afirma que en enero de 2011, a requerimiento de la promotora, se efectuaron diversos trabajos de reparación y conservación al observar que con motivo de las lluvias se habían producido arrastres de materiales y algunas bolsas de humedad en los taludes. Estos trabajos quedaron recogidos en el informe del --, que se acompaña como documento núm.13 al escrito de reclamación, concluyendo que habían quedado reparados los taludes y recomendando, entre las tareas de mantenimiento, una serie de medidas, si bien de acuerdo con el informe del técnico del Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento de 17 de julio de 2012, los desperfectos en su momento advertidos eran de escasa entidad y debidos a las negligentes labores de conservación, lo que queda demostrado porque la comunidad de propietarios no ha tomado iniciativa para repararlos a su costa.

Asimismo se entra a analizar el informe pericial aportado por la reclamante.

-Se sostiene la inexistencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No existe un daño individualizado a la comunidad reclamante, ni antijurídico, ni real o efectivo, puesto que los supuestos daños se han producido en parcelas de titularidad municipal, que aquélla tiene el deber jurídico de mantener. Se sostiene que los supuestos daños ocasionados a los taludes y a las parcelas dotacionales no causan ningún perjuicio a la comunidad de propietarios más allá de las posibles molestias que las lluvias puedan ocasionar con algún arrastre de barro o materiales sobre las calles, también de titularidad pública. En el apartado de la antijuridicidad del daño, sostiene el deber jurídico de soportarlo, al tener que hacer frente a las labores de mantenimiento y conservación de los taludes.

b) Respecto a la concreción de los daños, expone que la comunidad reclamante se limita a aportar un informe en el que de forma unilateral se valoran unos trabajos para la supuesta mejora de la seguridad de los taludes que el técnico municipal califica de inviable económicamente; en su opinión, no se valoran daños reales, sino que se cuantifica el coste de ejecución de unas medidas que se pretende que se adopten a costa del Ayuntamiento o de algún agente interviniente en la proyección o construcción de los taludes. Más aún, se sostiene que los daños son hipotéticos en tanto se reclaman los que pudieran causarse sobre personas o cosas en el caso de un supuesto derrumbamiento de algún talud en el futuro.

c) Tampoco existe nexo causal entre las acciones u omisiones denunciadas y los supuestos daños sufridos, sin que se haya concretado qué acción u omisión de la Administración u otro interviniente han motivado los daños que se denuncian. En todo caso, se sostiene que será atribuible a la defectuosa labor de conservación, siendo responsabilidad de la comunidad reclamante. Para la mercantil alegante existe una actitud pasiva y elusiva de su responsabilidad por parte de ésta, puesto que tras afirmar que se detectaron los primeros daños en septiembre de 2009 no se ha efectuado por su propia iniciativa ni a su costa ninguna actuación de reparación o conservación de los taludes, lo que ha provocado su deterioro natural provocado por el paso del tiempo y por las fuertes lluvias acaecidas.

Finalmente, se concluye que se declare la ausencia de responsabilidad de la contratista, que se ha limitado a ejecutar las obras de los taludes conforme a lo proyectado y a las indicaciones de la dirección técnica, la promotora y la Administración, y que esta ejecución se ha realizado en perfectas condiciones según se acredita con la recepción de las obras por el Ayuntamiento (folio 438), desestimándose la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada o, subsidiariamente, se determine en todo caso de forma concurrente con la Comunidad reclamante.

Acompaña los documentos que figuran en los folios 445 a 483 del expediente.

4. La propuesta de resolución, de 29 de julio de 2013, además de expresar la posible prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, la desestima al considerar que no existe culpa in vigilando de la Administración municipal, dado que durante el proceso de urbanización se comprobó la ejecución de la pendiente de los taludes y se pidió al urbanizador un informe sobre la estabilidad de los mismos, y ante este requerimiento se realizaron unos tratamientos de gunitado y bulonado sobre algunos, quedando otros en su estado natural. Se volvió a pedir un nuevo estudio de los taludes a realizar por un técnico independiente, reforzándose el talud núm.1 y certificándose el final de la obra una vez realizadas las pruebas de puesta en carga de los anclajes, no teniendo constancia el técnico municipal de los defectos en los taludes desde que se produjo la recepción provisional hasta la definitiva. De otra parte, destaca el deber de conservación de los propietarios conforme a los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación, correspondiéndole a éstos el deber de reparación y mantenimiento de los taludes.

TERCERO.- Solicitado el Dictamen de este Consejo Jurídico y antes de su evacuación, se presentó ante este Órgano Consultivo en fecha 15 de enero de 2014 un escrito por x, en representación de la comunidad de propietarios del --, en el que expone que han tenido conocimiento de que el Ayuntamiento ha remitido el expediente a este Órgano Consultivo tras más de un año de su tramitación y más de cuatro meses desde la remisión a este Órgano, en un asunto en el que existe riesgo para la integridad física de los moradores y para los viandantes que transitan en las inmediaciones de los taludes. Manifiesta que el injustificado y temerario retraso en la tramitación de este asunto ha alarmado a los integrantes de la comunidad reclamante, como ha puesto de manifiesto la prensa local, acompañando copias de varios reportajes periodísticos relativos a la negligente actuación del Ayuntamiento de Murcia. Al mismo tiempo recuerda la estrecha vinculación existente entre el fondo de lo reclamado por la comunidad en este y en otro expediente relacionado con las infraestructuras eléctricas (expediente 230/2013 RP), así como con las diligencias penales abiertas por los Juzgados de Instrucción conocidas como "casos Umbra y Barraca".

Finalmente, solicita que se emita el Dictamen con celeridad en el que se concluya que existe un evidente nexo causal entre la deficiente ejecución de los taludes perimetrales y la indiligencia in vigilando del Ayuntamiento de Murcia, que se manifiesta también de forma absolutamente grosera en aspectos tan esenciales como el concerniente a la nula supervisión sobre las infraestructuras eléctricas, como se denuncia en el otro expediente administrativo (230/2013 RP), íntimamente relacionado con el presente.

CUARTO.- Con fecha 17 de marzo de 2014, este Consejo emitió el Dictamen 75/2014, que fue desestimatorio a la propuesta elevada por la necesidad de completar la instrucción al no disponerse de todos los elementos de juicio necesarios para su pronunciamiento, concretando los aspectos que debían ser completados en el expediente:

"1º) El órgano instructor, basándose en el informe del Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento (folios 399 a 402) y en los Estatutos de la Entidad de Conservación (integrada a su vez por todos los propietarios incluido el urbanizador), rechaza la reclamación, entre otros motivos, porque la reparación y el mantenimiento de dichos taludes corresponde a aquélla, pues los daños en dichas estructuras se producen con posterioridad a la recepción de las obras de urbanización debido a la falta de mantenimiento y conservación por la Entidad referida (adquiere personalidad jurídica cuando se inscribe en el correspondiente Registro Municipal, desconociéndose si se ha producido a partir del dato expresado en el folio 494).

Sin embargo, también se constata por el indicado Ingeniero de Caminos que emite su informe el 17 de julio de 2012, después de la realización de varias visitas de inspección según expresa, la existencia de pequeñas fisuras en el gunitado de los taludes, que atribuye bien al comportamiento del material o a las labores de escaso mantenimiento, pero no descarta la existencia de vicios ocultos que provoquen la fisuración. Para ello es necesario, en su opinión, la realización de un estudio de patologías de los taludes sobre su estado actual y las posibles acciones a ejecutar. Por lo tanto, no se ha descartado técnicamente que los daños (o parte de ellos) pudieran ser debidos al comportamiento del material o a la existencia de vicios ocultos en los terrenos cedidos, ahora de propiedad municipal, por lo que en tal hipótesis, no cabría atribuir todo el daño a las labores de conservación de la Entidad constituida, como sostiene el órgano instructor.

Para disponer de la información y antecedentes necesarios, deberían remitirse a este Órgano Consultivo las actuaciones que ha realizado el departamento competente del Ayuntamiento para requerir la subsanación de tales deficiencias advertidas en los taludes de la urbanización (que son parcelas de propiedad municipal), en relación con la promotora y agente urbanizador (es decir, si ha ordenado dicho estudio u otras acciones a las que se refiere el Ingeniero municipal informante) o incluso si las hubiera adoptado la Corporación respecto a la Entidad de Conservación sobre las obligaciones asumidas, más aún cuando se ha advertido por el representante de la comunidad de propietarios ante este Consejo Jurídico el 15 de enero de 2014, la existencia de riesgo para los viandantes que transitan en las inmediaciones de los taludes, no descartable por su técnico su derrumbe sobre la calle en el caso de fuertes lluvias (conclusiones del informe del perito de la parte reclamante en el folio 172), señalando también el mismo técnico de la comunidad reclamante, en su informe de 19 de septiembre de 2012, que también fue aportado al procedimiento, que "los nuevos daños consisten en el aumento del espesor de muchas de las grietas ya descritas en el informe anterior de fecha 28 de noviembre de 2011, que estaban situadas en las estructuras de contención ejecutadas de los taludes, así como en la aparición de otras nuevas. Asimismo se ha detectado un desmoronamiento en uno de los taludes sin cáscara de hormigón, ocurriendo a consecuencia de las abundantes lluvias que tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2012".

Cabe recordar a este respecto las facultades que ostenta el Ayuntamiento para ordenar de oficio las obras  necesarias para mantener las condiciones de seguridad (artículo 225 TRLSRM), si fuera preciso.

2º) Debería solicitarse por el órgano instructor la ampliación del informe al Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil (no figuran sus datos identificativos) sobre si el Proyecto de Urbanización debería haber recogido algún tratamiento especial de los taludes que se cedieron al municipio, otra de las imputaciones que formula la Comunidad reclamante, así como su parecer sobre el estado de los taludes tras los últimos daños producidos que se reflejan en el informe pericial aportado por la Comunidad reclamante con posterioridad a la emisión del suyo (folios 414 a 420), así como las medidas que se han adoptado o se plantean adoptar por los servicios municipales competentes en el caso de la existencia de los riesgos advertidos por la comunidad de propietarios en unos terrenos que son de propiedad municipal.

3º) Puesto que en el escrito presentado por el representante de la comunidad de propietarios ante este Consejo Jurídico en fecha 15 de enero de 2014 se expone la estrecha vinculación existente entre este expediente y otro relacionado con las infraestructuras eléctricas de la urbanización, como prueba de que el Ayuntamiento no debió en su momento recibir las obras de urbanización, también se solicita copia de las referidas actuaciones que al parecer han dado lugar a otro expediente municipal (230/2013 RP), así como los informes técnicos emitidos al respecto.

4º) No se ha incorporado al procedimiento (no consta en el expediente remitido a este Órgano Consultivo) la prueba propuesta por el letrado de la comunidad de propietarios consistente en los expedientes del Servicio de Gestión Urbanística núm. 199-GD-06 y del Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización núm. 0812-GD-05, ambos relativos al Sector ZU-SR-GT3 Los Cañares del PGMO de Murcia, ni tampoco consta que se haya pronunciado el órgano instructor a este respecto, como exige el artículo 88.3 LPAC.

Una vez completada la instrucción en los términos expresados, deberá otorgarse un trámite de audiencia a las partes interesadas, tras lo cual la nueva propuesta de resolución habrá de elevarse a este Órgano Consultivo para su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada.

No obstante lo anterior, puesto que del escrito de reclamación y de otros posteriores, como el presentado ante este Consejo Jurídico, se derivan otras peticiones de la comunidad de propietarios reclamante relativas a que el Ayuntamiento ha de tomar medidas para evitar situaciones de riesgo a personas y bienes de la urbanización, las mismas habrán de ser canalizadas y tramitadas por los Servicios correspondientes en ejercicio de las competencias municipales de gestión y de disciplina urbanística, así como de protección civil".

QUINTO.- El 15 de enero de 2015 se recibe en este Órgano Consultivo el escrito presentado por x, en representación de la comunidad reclamante, en el que expone que tras la emisión de nuestro Dictamen 75/2014 y pese a los reiterados intentos de impulso administrativo protagonizados por su parte, no se tiene conocimiento de que el Ayuntamiento haya realizado actuación tendente a dar cumplimiento al referido Dictamen, pese a la situación de alarma social entre los integrantes de la comunidad representada, apelando a que este Consejo remedie la situación e inste al servicio municipal correspondiente la obligación de aportar toda la documentación solicitada.

SEXTO.- Con fecha 26 de febrero de 2015 (registro de entrada), en cumplimiento de nuestro anterior Dictamen, se remitieron las actuaciones por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Murcia y se recabó el pronunciamiento de este Consejo sobre la cuestión de fondo planteada.

Se acompañan las siguientes actuaciones:

1. La copia del expediente del Servicio Administrativo de Gestión Urbanística 199GD06 relativo a la --, Sector ZU-SR-GT3 (folios 21 a 189). De las actuaciones integrantes de este expediente se destacan las siguientes en relación con el objeto de la reclamación:

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia, en su sesión de 4 de abril de 2007, acordó aprobar definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación del Sector ZU-SR-GT3 de Gea y Truyols presentados por --, en su condición de urbanizador. Consta la escritura de constitución de la Entidad Urbanística de Conservación "--" (número de protocolo 4481 otorgada ante el Notario x el 27 de noviembre de 2007) y una copia de dichos Estatutos en los folios 131 y siguientes.

Según el expediente administrativo, dicha Entidad Urbanística no figura inscrita en el Registro Municipal de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al no haberse aportado el acta de la Asamblea con el nombramiento de los cargos de la Entidad, según informa el Servicio Administrativo de Gestión Urbanística (folios 168 y 189).

El escrito presentado ante el Ayuntamiento de Murcia el 22 de julio de 2010 por x, en su condición de administrador de la comunidad reclamante, en el que se solicita que se revise el estado y la seguridad de los taludes por técnicos municipales y que se adopten medidas urgente de protección de los terrenos, porque cada vez que llueve los viales de la Urbanización se llenan de tierra, barro y piedras procedentes de los taludes que rodean la Urbanización, provocando alarma entre los propietarios, siendo los puntos más importantes un transformador de luz y un tanque de tormentas o depósito construido en la parte alta y que en caso de ceder el terreno provocaría una ola de agua y lodo sobre las viviendas de la Urbanización (folio 157).

2. El informe del Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil (Obras de Urbanización), de 8 de abril de 2014, sobre la reparación y mantenimiento de los taludes en el Sector ZU-SR-GT3 Los Cañares. En él se detalla las razones de las fisuras que se observan, extrayendo los siguientes párrafos de su informe (folios 190 a 193):

"Respecto al apartado 2º, ante la cuestión de que el proyecto debiera haber recogido algún tratamiento especial de los taludes, le informo que en el proyecto se prevén los taludes dejándolos en tierras con pendiente natural y cuneta a pie de talud.

En principio, teniendo en cuenta que en la zona de los taludes tratados, el ensayo de penetración que se realiza y se presenta en el anejo geotécnico del proyecto en las zonas altas como P4 da resultados de rechazo a los 3 metros, no parecía necesario plantear otro tratamiento. Esto es un procedimiento habitual de construcción, ya que si luego, como es el caso, en obra cuando se ejecuta el desmonte quedará a la vista, y en el corte se observará claramente la necesidad de otras actuaciones a fin de garantizar la estabilidad del talud. Téngase en cuenta que en ningún caso los taludes que se han efectuado van a ser objeto de sobrecargas especiales en coronación.

Así ocurrió cuando se observaron las pendientes que habían dejado en los taludes durante la obra, lo que obligó a reestudiarlos y a ser objeto de un tratamiento especial. En tres de ellos se reforzó la estabilidad con bulones y la erosión con una piel de gunita reforzada con malla de torsión; en otros dos el tratamiento se realizó con malla de torsión y en el resto se plantó vegetación a la que se dotó de riego.

Desde el principio la propiedad propuso reforzar los tres taludes mediante anclajes con bulones que en un primer momento se estudia y ejecutan bajo las indicaciones de la Dirección Técnica y con posterioridad se realizó un segundo informe por parte de la empresa -- especialista en geotécnica, como ya se informó anteriormente y que decidió incluso reforzar el de altura superior.

He de aclarar que la estabilidad es únicamente aportada por los bulones. El gunitado es simplemente una protección de estética relativa ya que apenas va armado y no tiene capacidad estructural, tan sólo aporta resistencia a la erosión.

Las fisuras que se observan y que tanta alarma han producido, al parecer por el informe que encargó la comunidad, se deben a que por falta de drenaje la gunita (piel) se ha desprendido de la pared erosionada y al quedarse colgada no es capaz de aguantar su peso y se fisura. Soluciones parecidas y con la misma patología se pueden observar, sin ir más lejos, en el Puerto de la Cadena donde vemos en la bajada hacia San Javier, margen derecha, taludes con gunita y bulones donde aparecen fisuras, que se han arreglado, como parte de mantenimiento más, por los departamentos de conservación.

La solución para las fisuras en general consiste en reforzar la gunita a lo largo de la fisura para que no vuelva a abrirse. Recuerdo que la labor de garantizar la estabilidad de los taludes la tienen los bulones, que se encuentran en perfecto estado en todos los taludes tratados y por tanto nada hace prever ningún colapso a corto plazo si se conservan debidamente los drenajes. Otras veces se opta por reforzar paños completos con nuevo gunitado y más armado con algún refuerzo de anclajes.

Nos consta que el urbanizador ya procedió con alguna de estas labores de mantenimiento en el año 2011 en un acuerdo con la comunidad de propietarios, sin que este servicio municipal tuviera conocimiento del mismo mientras se actuó, ni de los trabajos que se realizaron.

En los taludes de la zona norte donde tanto la pendiente como la homogeneidad del material no necesitaba de ningún tratamiento especial como preveía el proyecto, se decidió tratarlos con malla metálica colgada para disminuir erosiones y evitar que algún desprendimiento ocasional del terreno invadiera la zona de juegos y el vial.

Una solución análoga se puede apreciar en el puerto de la cadena y en los taludes tratados a lo largo de la vía verde del Noroeste, camino peatonal entre la Universidad de Murcia y Molina.

En todos los taludes se pusieron cunetas de drenaje y a pie de talud. En la actualidad muchas de ellas están totalmente colapsadas o destruidas ante la falta de mantenimiento.

En los taludes de poca altura se dispuso tratamiento vegetal dotado de riego para fijar el terreno y evitar las erosiones puesto que además alguno de ellos los daban zona verde. La falta de riego, mantenimiento y conservación, hicieron que ya en la visita que se efectúa a la urbanización en 2012, una vez recibida definitivamente y por tanto sin garantía, se comprobó que todas las especies vegetales se habían secado y el riego estaba en muchos casos roto e incluso eliminado.

Pese a la alarma que se pretende instalar con el informe encargado por la Comunidad de Propietarios, repito que en las visitas realizadas no se ha observado ningún indicio de peligro de desprendimiento o de fallo de estabilidad de los taludes. Las grietas son debidas a un descuelgue de la gunita, vuelvo a aclarar, sin capacidad portante y cuyo arreglo en un caso normal correspondería a los órganos de conservación.

Sí se ha observado un colapso total de las cunetas de drenaje y acarcavamientos en los taludes, incluso en las zonas donde confluyen éstos algún aterramiento en los laterales de los taludes donde el drenaje alcanza la mayor pendiente y la capacidad erosiva del agua es mayor. Esta falta de drenaje sí que puede producir con el tiempo una alteración en la estabilidad del terreno que dé como resultado algún accidente.

Dado que la Entidad Urbanística está aún por terminar de formarse y hay poca ocupación en las viviendas no es previsible que exista la conservación debida y, por tanto, es probable que existan deterioros importantes debidos a falta de mantenimiento. Se está formando un expediente de ejecución subsidiaria de obras, donde se redactará un proyecto al objeto de reparar y ejecutar los elementos necesarios para minimizar el mantenimiento y dejar los taludes y elementos afectos en condiciones dignas de uso.

En informes anteriores ya se ha recomendado que consistan "primando el bajo mantenimiento sobre la estética" en repasar los taludes tratados con refuerzos de gunita y anclajes, retener los arrastres de erosión mediante recrecido de los muretes con mampostería y mejorar los drenajes con la limpieza y adecuación de cunetas y drenajes y su tratamiento superficial con hormigón, previa limpieza general y acondicionamiento de las zonas afectadas.

Actualmente estamos en la fase previa de redacción del proyecto técnico por encargo de la Concejalía de Urbanismo que teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores dejará los taludes en un estado aceptable con una menor necesidad de conservación y mantenimiento".

3. La copia del expediente del Servicio Administrativo de Gestión Urbanística 812GD05 relativo al Proyecto de Urbanización de La Tercia Sector ZU-SR-GT3 (folios 196 y ss.).  De dicho expediente se destacan las siguientes actuaciones que obran en el mismo:

a) La Junta de Gobierno del Ayuntamiento aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización el 20 de diciembre de 2005, que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 31 de marzo de 2007 (folios 224 a 228 y 236).

b) Las actas de recepción provisional y definitiva de las obras por el promotor, de fechas 12 de septiembre de 2008 y de 26 de noviembre de 2009, respectivamente, suscritas también por los técnicos municipales que realizan la supervisión (folios 243 y 244). En el expediente inicial, en el folio 385 obra la cesión de las obras de urbanización, instalaciones y dotaciones por parte de la promotora al Ayuntamiento de Murcia el mismo día 26 de noviembre, tomando posesión de las mismas.

c) El acuerdo de la Junta de Gobierno, adoptado en su sesión de 24 de febrero de 2010, en virtud del cual se reciben por el Ayuntamiento las obras de urbanización relativas a las redes de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas ejecutadas en el ZU-SR-Gt3, "Los Cañares" (folios 247 y 248), cuya gestión, mantenimiento y conservación corresponderá a la Empresa Municipal de Aguas y a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales (--), eximiendo de este deber a la Entidad de Conservación y modificando sus Estatutos a este respecto (folios 247 y 248).

d) El informe del ingeniero del departamento de ingeniería civil de 28 de marzo de 2012 (folio 257) en el que expone que por parte de su departamento se está analizando la documentación aportada por la comunidad reclamante y que se debe enviar copia de la misma a los servicios administrativos de gestión, administrativo de disciplina urbanística, y económico para que no se proceda a la devolución de los avales aún disponibles con el objetivo de que puedan ser utilizados en el caso de que se dictamine la existencia de vicios ocultos, que han provocado las deficiencias y puedan ser responsabilidad del urbanizador.

e) La comunicación interior del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda dirigida a la Concejal Delegada de Infraestructuras y Calidad Urbana, de fecha 14 de enero de 2014 (folio 328 y 329) relativa a las estructuras integradas en las obras de urbanización, en la que se expone que la Entidad Urbanística de Conservación aunque se encuentra constituida, aún no han sido designados sus representantes, habiéndose requerido para ello a la urbanizadora (--), que continúa siendo responsable de la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización. No obstante, a efectos de no incurrir en culpa in vigilando se le requiere para que proceda a determinar las obras necesarias para subsanar los defectos advertidos, así como el coste provisional de ejecución, a los efectos de ordenar su ejecución a la urbanizadora con advertencia de ejecución subsidiaria a su costa.

f) El escrito de la Dirección de la Oficina de Gobierno Municipal suscrito por la Jefa de Servicio Administrativo de Gestión Urbanística, de 28 de enero de 2014, en el que se comunica a la comunidad reclamante (folio 331) el estado en el que se encuentran las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial (expedientes 16/2012 y 230/2013).

g) El informe del Ingeniero del Departamento de Ingeniería Civil, x, de 20 de febrero de 2014 (folios 355 y 356), en el que expone, de una parte, la deficiente conservación y mantenimiento de las zonas comunes, donde el tratamiento y riego de la jardinería, los drenajes y el mobiliario urbano es prácticamente inexistente. Concretamente advierte los siguientes defectos que se observan: la falta de mantenimiento en jardinería, que es inexistente en los taludes tratados con plantaciones, en los que ha desaparecido la red de riego; acarcavamientos, aterramientos y desplomes en cunetas de drenaje a pie de talud por falta de limpieza y desbroce, así como destaca que el efecto se agrava ante las erosiones y la falta de mantenimiento de las vegetaciones que debieran proteger a los taludes; también reconoce la existencia de fisuras en la coraza del gunitado en algunos taludes que se han tratado con este sistema, si bien no observa aparentemente fisuras diferentes a las observadas en el informe anterior, ni tampoco agravamiento de su estado, ni tampoco un riesgo de deslizamiento en ninguno de los taludes. Por último, las actuaciones posibles para subsanar los defectos las enmarca en dos supuestos: el primero podría definirse como recuperación del estado de la obra al momento de la recepción, y el segundo tiene en cuenta el mantenimiento que razonablemente puede esperarse de la ocupación que se ha observado. Se afirma que en este segundo supuesto se responde de una manera más efectiva a lo solicitado por la comunidad reclamante y atiende mejor a sus necesidades reales dada su escasa ocupación y que no es previsible a corto plazo un esfuerzo mayor en las labores de mantenimiento. Se concretan las actuaciones a realizar, según los supuestos, en los folios 355 y 356.

h) La comunicación interior de la Subdirectora de Coordinación Jurídico Administrativa de 4 de abril de 2014 (folio 360), en la que se expone al Jefe de Servicio de la Oficina de Obras y Proyectos que deberá procederse a la redacción de proyecto siguiendo lo que considera aconsejable dicho departamento, es decir, primar el bajo mantenimiento respecto a la estética definida en el proyecto original, repasar los taludes tratados con refuerzos de bulones y gunitado, retener los arrastres de erosión mediante muretes de mampostería y mejorar los drenajes con la limpieza y adecuación de cunetas y drenajes y su tratamiento superficial con hormigón, previa limpieza general de las zonas afectadas, garantizando un mantenimiento acorde con la ocupación actual.

SÉPTIMO.- Consta una nueva audiencia a las partes interesadas en el procedimiento de responsabilidad patrimonial para que formulen alegaciones, obrando las siguientes:

1. Las presentadas por x, en representación del --, que se centran en destacar que los daños se deben a un defectuoso estado de mantenimiento y conservación generalizado, y que las daños o defectos en los taludes se produjeron después de la recepción de las obras de urbanización, sin que durante el tiempo transcurrido desde la recepción provisional hasta la definitiva se manifestara ningún tipo de daños. En relación con nuestro Dictamen 75/2014, sostiene que el hecho de que los daños se acrecienten por la falta de conservación no implica que éstos sean continuados y que no puede dejarse a la Administración la carga de probar un hecho negativo, como es el descartar la existencia de daños ocultos; también que por el comentario realizado a efectos meramente dialécticos por el Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil en su informe de 17 de julio de 2012, no pueden fundarse la sospecha de que existan vicios ocultos en las obras. Por último, expone que el informe del Ingeniero del Departamento de Ingeniería Civil, de 8 de abril de 2014, ha despejado las posibles dudas que existían sobre si el origen de los daños se debió a un inadecuado tratamiento de los taludes en fase de proyecto o de obra, debiendo concluirse que no. Finalmente, se propone la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial o subsidiariamente la concurrencia de culpas con la comunidad reclamante (folios 381 a 385).

2. Las formuladas por x, en representación de la comunidad de propietarios del --, quien expone lo siguiente (folios 386 a 395):

En varios informes emitidos por el personal técnico y jurídico del Ayuntamiento, para tratar de justificar la improcedencia de la reclamación y eludir al tiempo la responsabilidad de la Corporación Local, se vienen insistiendo en una serie de alegatos que son radicalmente inciertos. Un argumento esgrimido por los técnicos municipales es que los defectos constructivos de los taludes se pusieron de manifiesto después de la recepción definitiva de las obras; sin embargo, señala que la comunidad reclamante, antes de la recepción definitiva de las obras, tenía un listado de irregularidades apreciable en la urbanización, que fueron recogidas en el informe del ingeniero x que obra en el expediente y, entre los defectos advertidos en la urbanización desde septiembre a diciembre de 2009, se constata el estado de agrietamiento en que se encuentran los taludes gunitados y la presencia de barro y lodos en las carreteras próximas a estas estructuras debido a desprendimientos y arrastres de material que se produce con las lluvias. En su opinión, dicho informe es de gran relevancia por dos motivos: evidencia que cuando se recepcionaron las obras por el Ayuntamiento el 26 de noviembre de 2009 existían grietas en los taludes con tratamiento de gunitado y que el estado era defectuoso; también desacredita la afirmación del órgano instructor de que las deficiencias en los taludes de menor dimensión, precisamente los más dañados por las lluvias en septiembre de 2009, son debidas a un deficiente mantenimiento imputable a la comunidad de propietarios. También expone que resulta falaz y falto de rigor jurídico el alegato municipal que pretende justificar la falta de certificado final de las obras de la urbanización por parte de la dirección facultativa, considerando que el acto de recepción definitiva de las obras de urbanización de que se trata, protagonizada por el Ayuntamiento de Murcia a través de los técnicos municipales x, y, fue manifiestamente irregular, entre otras cosas por falta del preceptivo certificado final de las obras, que es un requisito legal.

Refiere que el ingeniero municipal, x, en sus sucesivos informes reconoce claramente el proceso de desprendimiento de la cáscara de gunita respecto de la base del terreno, y se confirma que ésta es la causa de la aparición de las fisuras denunciadas. El desprendimiento de gunita no es un problema menor ya que la desunión entre el terreno y el hormigón proyectado puede llegar a convertir este último elemento en una estructura suelta, de gran envergadura, con un potencial peligro, constituyendo una amenaza para la seguridad de las personas, ya que en el caso de unas fuertes lluvias puede producir el derrumbe total.

Tras cuestionar la solución técnica de reforzar las grietas abiertas propuesta por el ingeniero municipal, señala que los taludes con gunitado que muestran daños han sido mal ejecutados y no basta con efectuar una reparación superficial como pretende el técnico municipal. Seguidamente expone las propuestas concretas para reforzar los taludes números 2 y 3 y respecto al resto de taludes, señalando que de no actuarse con prontitud puede acaecer algún desafortunado accidente.

Para la comunidad de propietarios reclamante las deficiencias constructivas que afectan a los taludes perimetrales se evidenciaron durante el proceso de ejecución de las obras de urbanización y antes de su recepción, sin que pueda atribuirse la responsabilidad a aquélla que diligentemente viene asumiendo el mantenimiento de viales y jardinería que les son propias. En cuanto al estado que presenta el campo de golf es de la exclusiva competencia de la promotora.

En cuanto a las consecuencias de la irregular ejecución de las estructuras, sostiene que la comunidad reclamante ha tenido que soportar una serie de gastos adicionales en las labores de limpieza de aceras y viales que exceden de las obligaciones ordinarias que les corresponden y que cuantifican en un total de 11.957,10 euros, conforme a las facturas incorporadas al expediente. También reclama el coste de las catas realizadas por un laboratorio especializado (1.345,20 euros) y los honorarios profesionales satisfechos por importe de 8.502 euros, que son gastos que no están obligados a soportar.

Reitera la estrecha vinculación de este expediente con otro de responsabilidad patrimonial (núm. 230/2013 RP), en el que se reclama por la falta de ejecución de las dotaciones e infraestructuras necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica convenido con --, en tanto revelan un grosero incumplimiento del agente urbanizador de sus más elementales obligaciones todo ello propiciado por la intervención de los dos técnicos municipales ya citados, que incumplieron sus labores de supervisión pese a la envergadura de las infraestructuras afectadas y la palmaria evidencia de sus incumplimientos.

Finalmente, solicita, en primer lugar, que por el Ayuntamiento de Murcia, a su costa y sin dilación, se adopten las medidas precisas para garantizar la seguridad personal de los moradores; en segundo lugar que se proceda por el Ayuntamiento a su costa o con cargo a los avales depositados por el agente urbanizador, a desarrollar los proyectos técnicos precisos y a ejecutar las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos que actualmente afectan a los taludes y laderas perimetrales del conjunto inmobiliario en los términos y con las condiciones constructivas prevenidas en los informes evacuados por la parte reclamante y, en última instancia, con las matizaciones introducidas en estas alegaciones, en las que también modifica los pedimentos formulados inicialmente en el escrito registrado el 12 de enero de 2012, que originó la incoación del presente expediente de responsabilidad patrimonial. En último y en tercer lugar, solicita que se proceda a indemnizar a la comunidad de propietarios la cantidad de 21.804,30 euros, sin perjuicio del resarcimiento que proceda en el futuro.

Acompaña los documentos que figuran en los folios 396 a 409.

OCTAVO.- Las alegaciones presentadas por la comunidad reclamante son valoradas por los siguientes informes municipales:

-El evacuado por Jefe de Servicio del Departamento de Ingeniería Industrial, x, de fecha 2 de julio de 2014, respecto a la parte eléctrica de la urbanización (folio 411), destacándose del mismo el siguiente párrafo:

"Volvemos a reiterar que los técnicos municipales reciben exclusivamente las obras interiores de la urbanización en el acta que se firmó en su día, y que estos técnicos municipales para garantizar el suministro eléctrico exterior y posibles desperfectos de la urbanización por vicios ocultos, hicieron los informes necesarios para retener los avales presentados por el urbanizador, que nos garantizasen que cualquier incumplimiento de sus obligaciones o posibles defectos pudiese la Administración municipal realizar las obras necesarias subsidiariamente con cargo a estos avales".

-El evacuado en fecha 3 de julio de 2014 por el Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil, x, quien expone lo siguiente (folios 412 y 413):

1º) Gran parte de las pretensiones de la comunidad reclamante se recogen en el "Proyecto de conservación, mantenimiento y reparación de drenajes y taludes en el P.P. ZU-SR-GT3 (Los Cañares), término municipal de Murcia", que he redactado siguiendo las indicaciones de la Subdirección Jurídica de Urbanismo y Vivienda recibidas en abril y terminado en junio de 2014.

2º) Las labores de supervisión y recepción de las obras que realizan los técnicos municipales no son de dirección de obra ni de proyecto, por lo que no se les puede atribuir dicha responsabilidad.

3º) El acta de recepción provisional de las obras por el promotor, de septiembre de 2008, viene firmada por la directora de las obras, x, y en ella se comprueba la idoneidad de las obras y su estado, sirviendo este documento de certificado de las mismas. Los certificados parciales de obra se redactan, generalmente, cuando se van a poner partes de la obra en uso.

4º) El artículo 163 TRLSRM (hoy 188 de la Ley regional 13/2015,ya citada) relativo a la recepción de obras establece la metodología y plazos a aplicar, y la que se ha seguido en esta obra es análoga a la que se han realizado en todas.

5º) En cuanto a las deficiencias reitera que no se tuvo conocimiento de las mismas hasta la redacción del informe de x.

6º) Tanto la dirección de las obras, como la empresa --, --, han asegurado la estabilidad de los taludes con las soluciones constructivas adecuadas.

7º) Reitera que las plantaciones que se pusieron en su día eran del tipo trepadoras, idóneas para proteger la erosión de los taludes y que si se hubieran regado y mantenido un mínimo se habrían paliado las erosiones.

8º) La solución de reparar las grietas puntualmente es la adecuada si la reparación se ejecuta con el entramado a tracción suficiente para que la fisura no se vuelva a abrir. El mal resultado de las ejecutadas se debe a una mala ejecución ya que no se ha armado en absoluto la reparación y lógicamente han vuelto a aparecer. En estas reparaciones no ha intervenido el Ayuntamiento siendo un acuerdo entre la constructora e imagino que la propia asociación, en términos que tampoco han sido comunicados. Reitera, además, que la gunita ejecutada no tiene carácter estructural.

9º) En el proyecto redactado se ha optado por reforzar estas zonas con gunita armada con mallazo para conseguir la tranquilidad personal de los vecinos ante la alarma creada por estos informes. Asimismo no se contempla ninguna revegetación de talud. Se contempla el reperfilado y acondicionado de los mismos y las cunetas de drenaje en coronación para evitar erosiones en periodos ordinarios de precipitaciones.

10º) En cuanto a la falta de mantenimiento, sigue reiterando que se observa claramente en las zonas afectadas en las cunetas de coronación, en las limpiezas de aceras colindantes a taludes y en algunas zonas ajardinadas. En algunos pies de talud se han realizado plantaciones pero aún se nota la ausencia de riego en buena parte de ellos y en algún jardín, en el que un mínimo mantenimiento periódico hubiera sido suficiente para conservarlo en estado apto para el uso y en la actualidad se encuentra en un estado deplorable.

Finalmente, manifiesta que los técnicos que han intervenido por parte municipal en las obras consideran que han cumplido con las exigencias que como funcionarios públicos se pueden demandar, sin que le conste la realización de presiones por parte de nadie fuera de las habituales en este tipo de procesos administrativos.

NOVENO.- x, en representación de la comunidad de propietarios del --, presenta escrito ante el Ayuntamiento de Murcia (registrado de entrada el 28 de noviembre de 2014) en el que expone que no se ha adoptado ninguna resolución por parte del Ayuntamiento, pese a que existe un evidente riesgo para la integridad física de los moradores y de los viandantes que transitan en las inmediaciones, y que a la mayor brevedad se dé traslado del expediente a este Consejo Jurídico con la documentación que fue requerida en marzo de 2014, y que se dicte resolución estimando las pretensiones de la reclamante, haciendo expresa reserva de acciones en defensa de sus intereses legítimos por los daños que se deriven de la inacción administrativa (folios 414 y 415).

DÉCIMO.- Mediante comunicación interior de 14 de enero de 2015, se incorpora copia de la documentación complementaria del expediente 812GDU05 relativo a la gestión del Proyecto de Urbanización -- Sector ZU-SR-GT3 "Los Cañares", integrada por los folios 419 a 635.

Entre la documentación, se destaca el informe evacuado el 14 de julio de 2014 por el Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil (folio 559), sobre el procedimiento de contratación a seguir en relación con el proyecto de conservación, mantenimiento y reparación de drenajes y taludes en el P.P. ZU-SR-GT3, Los Cañares. Asimismo se destacan los siguientes datos sobre el procedimiento de ejecución subsidiaria: por Resolución del Concejal de Urbanismo de 9 de septiembre de 2014 se  requirió a -- la ejecución de las obras contenidas en el proyecto, con advertencia de la ejecución subsidiaria en su defecto y a su costa, sin que haya realizado ninguna actuación, por lo que se ha procedido a la ejecución subsidiaria (folios 625 y 626); también que el Ayuntamiento ha iniciado la contratación de la ejecución subsidiaria de un gasto que asciende a la cantidad de 239.795,82 euros (folios 620 y ss.).

De otra parte, obra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 17 de septiembre de 2014 (folios 572 y ss.), por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del servicio de redacción del proyecto y dirección de obra de la acometida exterior de media tensión para el suministro a la urbanización ZU-SR-GT2 Los Cañares (283/14), así como el convenio suscrito por el Ayuntamiento con -- para la ejecución subsidiaria de la actuación por la inactividad del urbanizador y con cargo a los avales depositados por ésta (folios 585 a 591). También consta el acuerdo del mismo órgano municipal de 8 de octubre de 2014,  en virtud del cual se adjudica a -- la prestación del servicio de redacción del proyecto y dirección de obra de la acometida exterior de media tensión para el suministro a la Urbanización Los Cañares.

UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de enero de 2015 se le otorga un nuevo trámite de audiencia a la comunidad reclamante, que presenta reiterados escritos (registrados el 15, el 20 y el 27 de enero, y el 3 de febrero del mismo año), en los que se insiste que se dé cumplimiento sin dilación, ni actuaciones superfluas, al Dictamen 75/2014 de este Consejo, que se dicte una resolución expresa conforme a la obligación legal impuesta por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y que se indique los datos del funcionario responsable de la dilación a fin de que la comunidad reclamante ejercite las acciones que le asisten en defensa de sus intereses.

DUODÉCIMO.- La comunidad reclamante presentó un nuevo escrito ante este Órgano Consultivo el 15 de enero de 2015, solicitando que se inste al Ayuntamiento a que cumplimente en un plazo prudencial toda la documentación requerida en el precitado Dictamen, lo que motivó que se adoptara el Acuerdo núm. 5/2015, dando traslado al Ayuntamiento del referido escrito.

DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 13 de febrero de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad  sobre la base de los argumentos que se extractan seguidamente:

1º) Falta de legitimación de los reclamantes en cuanto a la solicitud de la indemnización correspondiente a la reparación de los taludes, tal y como señala el Dictamen 75/2014 de este Consejo Jurídico, no acreditándose que se hayan producido daños a las personas ni a los bienes, ni a los derechos particulares o privados.

2º) Al no estar constituida debidamente la Entidad Urbanística de Conservación corresponde al urbanizador la responsabilidad de la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, habiéndose incautado los avales depositados por dicha mercantil como consecuencia del incumplimiento de la obligación referida y de las órdenes dictadas por el Ayuntamiento.

3º) No se le puede atribuir al Ayuntamiento la responsabilidad de la urbanizadora ni la de los agentes intervinientes en orden a la proyección, dirección y ejecución de las obras.

4º) No existe culpa in vigilando del Ayuntamiento, más aún cuando se trata de urbanizaciones de iniciativa particular, quedando constancia de todas las actuaciones realizadas por la Corporación y en la actualidad, como consecuencia de la conservación y mantenimiento al que está obligado el urbanizador mientras no se constituya la Entidad Urbanística de Conservación.

5º) En cuanto a las deficiencias manifestadas por la comunidad reclamante señala el técnico municipal (Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil) que durante el proceso de urbanización se comprobó la ejecución de la pendiente de los taludes y se pidió al urbanizador un informe sobre la estabilidad de los mismos, siendo objeto de tratamiento por el indicado urbanizador bajo las indicaciones de su dirección técnica, no habiendo intervenido el Ayuntamiento en dichas reparaciones.

Respecto a las fisuras que presenta el gunitado (protección estética de los taludes que no tiene capacidad estructural, siendo su función antierosiva) al desprenderse de la pared erosionada, se debe según el ingeniero municipal a la falta de drenaje, pues en todos los taludes se dispusieron de cunetas de drenaje y a pie de talud muchas de ellas se encuentran colapsadas o destruidas por falta de mantenimiento y conservación. Tampoco se observa por el técnico municipal un riesgo de deslizamiento de ninguno de los taludes, ni peligros de desprendimiento, ni falta de estabilidad.

6º) A partir del reconocimiento del incumplimiento del urbanizador con respecto a sus obligaciones, el Ayuntamiento ha determinado las obras necesarias para subsanar los defectos de mantenimiento y conservación y la reposición de los elementos públicos a un estado de estabilidad y seguridad suficiente, habiendo requerido a aquél para su realización y al no haber cumplido se encuentran en marcha las actuaciones de ejecución subsidiaria con cargo a los avales depositados por la citada mercantil. Se hace referencia al proyecto redactado en tal sentido con la finalidad de reducir al mínimo el posible mantenimiento necesario en drenajes y taludes.

7º) En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial, se expone que su carácter objetivo no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad dañosa para los administrados derivadas de actividades realizadas por los mismos o por empresas o entidades que no son del Ayuntamiento, por el mero hecho de que la Administración ejerza competencias en un determinado sector citando jurisprudencia al respecto.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 19 de mayo de 2015 tuvo entrada en este Consejo Jurídico el escrito presentado por la comunidad reclamante, en el que se solicita, por la situación descrita en los anteriores escritos (riesgo para la integridad de los moradores de la comunidad y de los viandantes que transitan en las inmediaciones de los taludes) y por el injustificado y temerario retraso en la tramitación por parte del Ayuntamiento de Murcia, que se pronuncie a la mayor brevedad posible y que concluya que existe un evidente nexo causal entre la deficiente ejecución de los taludes y la indiligencia in vigilando del Ayuntamiento de Murcia, que se manifiesta también en aspectos tan esenciales como la falta de supervisión y control de las infraestructuras eléctricas, como se denuncia en el expediente municipal 230/2013 R.P. también remitido a este Consejo Jurídico.

DECIMOQUINTO.- El Director de la Oficina de Gobierno Municipal remite un escrito a este Consejo (fecha de entrada el 29 de mayo del año en curso) en el que expone que a la mayor brevedad posible se emitan los Dictámenes en los dos expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados a instancia de la comunidad reclamante.

Con posterioridad, el 22 de julio de 2015 el responsable de la misma Oficina ha comunicado que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de junio de 2015 se ha adjudicado a la mercantil -- la realización de las obras de conservación, mantenimiento y reparación de taludes del Plan Parcial ZU-SR-GT3 (Los Cañares). Asimismo, que el contrato se ha formalizado con la mercantil adjudicataria el 13 de julio del año en curso.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen y aspectos a los que ha de contraerse.

Respecto a la propuesta de resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC en la redacción dada por la  Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

En cuanto a los aspectos a los que ha de contraerse nuestro Dictamen, el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), señala que se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración y la cuantía y modo de indemnización.

Sobre el alcance del presente Dictamen, a la vista de las manifestaciones vertidas por la comunidad reclamante sobre su relación con asuntos judiciales en curso (casos Umbra y Barraca), cuya instrucción compete a los Tribunales de Justicia, debe aclararse que la función de este Consejo se contrae a determinar si concurren en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el concreto daño alegado por la comunidad reclamante, y si este daño tiene su origen en el funcionamiento del servicio público bien sea normal o anormal, sin intervención de la comunidad reclamante o de terceros responsables.

Por último, las referencias a la legislación urbanística serán al TRLSRM vigente cuando se produjeron las actuaciones denunciadas en la reclamación, sin perjuicio de hacer referencia a los preceptos que les sustituyen en la nueva Ley regional 13/2015, que deroga al citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio.

  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Legitimación.

1. Como se indicó en el Dictamen 75/2014, la legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC; también se señaló en aquel Dictamen que dicha legitimación concurre en la comunidad de propietarios del --, al sostener que la situación y el deterioro de los taludes de la Urbanización, que fueron cedidos por el urbanizador al Ayuntamiento de Murcia, provoca daños en las aceras y viales de aquélla, obligando a soportar gastos de limpieza que califica su representante de "exorbitantes", dado que les corresponde la conservación de las obras y los elementos de urbanización. Añadíamos, no obstante, que otro aspecto distinto, que será tratado posteriormente, es que resulten acreditados la efectividad y la cuantificación de los daños aludidos.

Sin embargo, también señalamos que no concurre tal legitimación activa en la comunidad reclamante respecto a la indemnización solicitada para la reparación los taludes, puesto que aquélla corresponde al titular de las parcelas (el Ayuntamiento de Murcia), lo que no excluye que la inactividad municipal pudiera producir otros daños por la creación de riesgos, tales como daños a las personas o bienes según se expone en el escrito de reclamación, hoy potenciales o futuros que pudieran motivar en el futuro otras reclamaciones de responsabilidad patrimonial, como, por otra parte, advierte el letrado que representa a la comunidad de propietarios reclamante.

2. En cuanto a la legitimación pasiva, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de enero de 2012 se dirige exclusivamente frente al Ayuntamiento de Murcia, pese a que el escrito de reclamación se relacionan los agentes responsables intervinientes en el proceso de promoción y construcción de las obras de la Urbanización (Antecedente Primero,3), de iniciativa particular. Entre dichos agentes responsables, se encuentra la urbanizadora, si bien no se ha determinado con claridad en este expediente qué mercantil absorbió a --, promotora de la actuación de transformación urbanística, pues mientras la comunidad reclamante expone que fue -- según el Registro Mercantil, el órgano instructor en el otro expediente de responsabilidad patrimonial sometido a Dictamen (expediente de este Consejo 83/2015) señala a -- como la mercantil que absorbió por fusión a --, a partir del dato aportado por su representante que comparece en aquel expediente. Este es un aspecto que debiera ser aclarado en la resolución que finalmente se adopte.

También se ha personado en el procedimiento la constructora de la Urbanización (--), a la que se ha otorgado un trámite de audiencia dada su condición de parte interesada.

A este respecto se desconoce si la comunidad de propietarios ha formulado similares reclamaciones de responsabilidad frente a la urbanizadora o constructora, o frente a los técnicos intervinientes, en atención a las responsabilidades atribuidas por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), destacando en el anterior Dictamen la extrañeza porque en la reclamación se atribuyera toda la responsabilidad y el daño al Ayuntamiento y no se dirigiera también de forma concurrente frente al promotor-urbanizador de las obras, constructor y técnicos directores de las mismas, cuando se trata de una urbanización de iniciativa particular en la que el promotor tiene la obligación de promover y ejecutar las obras de urbanización (artículo 80 TRLSRM, hoy 98 de la Ley 13/2015), sin que tampoco tenga la condición de contratista de la Administración Pública para que ésta pudiera tener una responsabilidad directa por los defectos advertidos en las obras de urbanización, cuya responsabilidad corresponde a los agentes intervinientes. A lo anterior cabría añadir que tampoco le corresponde a la Administración Local una responsabilidad subsidiaria respecto al promotor en el caso de incumplimiento de sus obligaciones, incumplimiento por cierto denunciado por el propio administrador de la comunidad reclamante (--) en su escrito de 26 de junio de 2013 (folios 269 y 270 del expediente posteriormente remitido), en el que expone que "la citada promotora viene sistemáticamente incumpliendo las obligaciones que le incumben, tanto por su calidad de agente promotor como por su condición de copropietario del resort, lo que se traduce en un manifiesto perjuicio y en grandes dificultades que afectan muy negativamente al normal funcionamiento de una comunidad al uso". De otra parte también se reconocen las dificultades para exigir la responsabilidad al promotor por la comunidad reclamante en el otro expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por deficiencias en el suministro de energía eléctrica a la Urbanización, también sometido a Dictamen de este Consejo, cuando se expone que la situación patrimonial del urbanizador hace impracticable una eventual responsabilidad en su contra, citando a título de ejemplo, la cantidad que adeuda a dicha comunidad por impago de cuotas de gastos generales (1.000.000 euros).

Realizada tal observación, por la yuxtaposición de la responsabilidad de otros agentes intervinientes en el proceso de urbanización, habrá de determinarse si existe una relación de causalidad adecuada entre las imputaciones atribuidas al funcionamiento de servicio público (omisión en el control de los procesos de proyección -Plan Parcial y Proyecto de Urbanización-, así como incumplimiento del deber de vigilar, controlar y exigir a los agentes intervinientes la correcta ejecución material de los taludes o su ulterior reparación, y por recepcionar indebidamente unas obras defectuosas sin exigir su subsanación) y el daño concreto alegado, al haberse omitido por la comunidad reclamante la participación en el daño de los demás agentes intervinientes, pese a señalar que fue una obra mal ejecutada por los citados en el proceso de urbanización.

No obstante, la responsabilidad del Ayuntamiento no sólo puede derivar del ejercicio de determinadas competencias, sino también de su condición de titular de las parcelas cedidas respecto a daños que pudieran ocasionar a terceros, conforme al artículo 1907 del Código Civil.

II. Requisito temporal.

La reclamación se ha presentado temporáneamente, puesto que conforme al artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y en el presente caso, frente al alegato de posible prescripción contenido en la propuesta inicial, se razonaba por este Consejo Jurídico en el anterior Dictamen sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción ("dies a quo"), que no es otro, de acuerdo con el principio actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto; también se indicaba que en el presente caso pueden considerarse los daños alegados como continuados, teniendo en cuenta que la comunidad reclamante puso en conocimiento del Ayuntamiento el 23 de octubre de 2012 (folios 413 y ss. expediente inicialmente remitido) un informe técnico complementario de nuevos daños sobrevenidos con posterioridad a la reclamación, fechado el 19 de septiembre del mismo año, en el que el técnico informante expone que se ha observado un empeoramiento del estado de los taludes de la Urbanización interior, lo que excluiría la posible prescripción indicada.

Tampoco excluye la consideración anterior de daños continuados, la determinación de cuál pudo ser la causa de su acrecentamiento, bien sea por defectos constructivos, bien por falta de conservación, esta última sostenida por la contratista (--), sino que ha de acudirse al momento en el que se estabilizan los efectos lesivos para el cómputo del dies a quo. El cumplimiento del requisito temporal en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se sustenta aún más en el expediente, tras el informe evacuado el 3 de julio de 2014 por el Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil (Antecedente Octavo, segundo citado, apartado 8º), que expone que el mal resultado de las reparaciones realizadas en los taludes se debe a una mala ejecución "ya que no se ha armado en absoluto la reparación y lógicamente han vuelto a aparecer", lo que evidencia la continuidad de tales daños.

III. Procedimiento.

En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial se han cumplido los trámites que lo integran, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente (artículo 13.3 RRP), en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa, como ha puesto de manifiesto reiteradamente la comunidad reclamante denunciando la paralización y la inactividad administrativa en la resolución de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

A lo anterior cabría añadir, como recomendación para futuras actuaciones, que por parte del servicio municipal correspondiente del Ayuntamiento se debería trasladar de forma más continuada a los interesados la información de las actuaciones adoptadas (en el presente caso sólo obra un oficio de 28 de enero de 2014, comunicando escuetamente las actuaciones realizadas en relación con ambos expedientes de responsabilidad patrimonial, folio 331) y fundamentalmente las consideraciones de los primeros informes técnicos municipales (Antecedente Segundo, 1) que en el año 2012 no observaban un riesgo de deslizamiento de ninguno de los taludes, ni peligros de desprendimiento, ni de falta de estabilidad a efectos de la tranquilidad de los residentes en la Urbanización. Este derecho a la información de la comunidad interesada en sus relaciones con la Administración es reconocido por el artículo 35 LPAC, formando parte esencial de la gestión municipal los deberes de información a los interesados, advirtiéndose en el presente caso carencias en la información suministrada.

TERCERA.- Sobre las pretensiones iniciales de la comunidad reclamante y su satisfacción parcial por otras vías procedimentales.

Se advirtió en nuestro Dictamen 75/2014 que en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento también subyacen otras peticiones dirigidas a dicha Corporación para que ejercite la tutela efectiva sobre la urbanización (artículos 189.4 TRLSRM y 219.3,d de la Ley 13/2015), ordenando al promotor que subsane las deficiencias advertidas por la comunidad de propietarios dada la situación de los taludes denunciados. Dichas peticiones se han incorporado de forma expresa al escrito de alegaciones presentado por la comunidad reclamante durante el trámite de audiencia, dado que en el petitum se solicita que se adopten las medidas precisas para garantizar la seguridad de los moradores y que se proceda por el Ayuntamiento a desarrollar los proyectos y a ejecutar las obras precisas para la subsanación de los defectos advertidos en los taludes y laderas perimetrales del conjunto inmobiliario a su costa o con cargo a los avales depositados por el agente urbanizador.

Pues bien, durante la larga instrucción del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial se han adoptado por el Ayuntamiento, a partir del reconocimiento del incumplimiento del urbanizador de sus obligaciones, acuerdos tendentes a determinar las obras necesarias para subsanar los defectos advertidos y la reposición de los elementos a un estado de estabilidad y seguridad suficiente, habiéndose puesto en marcha el procedimiento de ejecución subsidiaria según se desprende de los expedientes incorporados al presente procedimiento (Antecedente Décimo), e iniciada la contratación de la ejecución subsidiaria de un gasto que asciende a la cantidad de 239.975,82 euros. De hecho se ha comunicado a este Consejo Jurídico por la Oficina de Gobierno Municipal el 22 de julio de 2015 que se han adjudicado ya los trabajos a la mercantil -- con un plazo de ejecución de 3 meses a contar desde el día siguiente al acta de comprobación del replanteo (Antecedente Decimoquinto).

Con la culminación del procedimiento de ejecución subsidiaria para subsanar los defectos advertidos en los taludes, coincidente con el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial inicial tendente a la reparación de aquéllos, se daría satisfacción en parte a la pretensión de la comunidad reclamante, lo que no excluiría, para el caso de demora y que pudieran producirse daños a personas o bienes, que fuera susceptible de otras futuras reclamaciones de responsabilidad patrimonial, como ya se ha indicado.

En este punto resulta oportuno recordar la doctrina acogida por este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 326/2014), que expone que cuando se ha previsto en el ordenamiento jurídico una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente. De esta forma se consigue evitar una indeseable duplicidad de vías resarcitorias, conforme a la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 640/2003). Lo anterior no prejuzga que si concurrieran los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debería resarcir en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por dicha vía resarcitoria, teniendo en cuenta que el instituto de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado.

A partir de la adopción de tal procedimiento de ejecución subsidiaria, la comunidad reclamante, debido presumiblemente a la posible satisfacción por esta vía de la pretensión inicial, ha modificado sus peticiones en el escrito de alegaciones presentadas (altera expresamente los pedimentos formulados inicialmente en el escrito registrado el 12 de enero de 2012), solicitando, de una parte, que por parte del Ayuntamiento de Murcia se proceda a la ejecución subsidiaria a su costa o con cargo a los avales depositados por el agente urbanizador, a desarrollar los proyectos técnicos precisos y a ejecutar las obras necesarias para la completa subsanación de todos los defectos constructivos, que actualmente afectan a los taludes y laderas perimetrales del conjunto inmobiliario de la comunidad reclamante, que originó la incoación del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. A este respecto, aunque sostiene que proporciona mayor seguridad para los taludes 2 y 3 la solución  de su perito, sin embargo acepta -con la premisa de conseguir el mínimo mantenimiento posible- la solución alternativa de reforzar los citados taludes mediante nuevos anclajes con la distribución y dimensiones que garantice el aseguramiento de la estabilidad, mediante una actuación similar al refuerzo realizado por la empresa -- en el talud designado núm. 1. En todo caso, cualquier discrepancia al respecto sobre la reparación debería ponerse de manifiesto por la comunidad interesada en el citado procedimiento de ejecución subsidiaria acordado por el Ayuntamiento.

Por consiguiente, la estimación parcial de esta pretensión debería quedar reflejada en la parte dispositiva de la resolución que definitivamente se adopte.

Además, la comunidad reclamante solicita en el escrito de alegaciones, modificando en este aspecto la reclamación inicial, que se proceda a indemnizarla en la cantidad de 21.804,30 euros, sin perjuicio de otros resarcimientos futuros. Pues bien, el presente Dictamen habrá de contraerse a dicha pretensión indemnizatoria sostenida por la comunidad reclamante al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial.

CUARTA.- Sobre la ejecución de las Urbanizaciones de iniciativa particular. El caso particular de la Urbanización United Golf Resort La Tercia.

Conforme al artículo 157.3 TRLSRM (hoy artículo 181.3 de la Ley 13/2015), el urbanizador es la persona física o jurídica, pública o privada, que realiza las actuaciones urbanísticas tendentes a la urbanización y edificación en los términos definidos en dicho Texto Refundido. Específicamente sus artículos 169.3 y 188 (artículo 195.3 de la Ley 13/2015) establecen que el urbanizador es el responsable de ejecutar la actuación, elaborando el planeamiento de desarrollo y los proyectos de reparcelación y urbanización, así como de financiar los gastos de urbanización que procedan, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de costearlos conforme a lo previsto en el artículo 80 del mismo TRLSRM (artículo 98 de la Ley 13/2015), que contiene los deberes vinculados a la transformación urbanística. A su vez el artículo 188.4 TRLSRM vigente en aquel momento establece que el urbanizador responderá de los daños causados por su actuación.

De otra parte, entre los derechos de los propietarios se encuentra el exigir al urbanizador la correcta ejecución del Programa de Actuación y de los proyectos de reparcelación y urbanización y al Ayuntamiento la efectiva tutela de la misma, conforme a las potestades reconocidas por el artículo 6 en relación con la gestión y ejecución del planeamiento (artículos 6. 2 TRLSRM y 8.2 de la Ley 13/2015). Entre estas potestades está la de supervisar la ejecución de las obras de urbanización (apartado b de los citados artículos).

A este respecto se destacan los siguientes datos urbanísticos extraídos de los expedientes remitidos concernientes a la -- en relación con el objeto de la reclamación:

1. El urbanizador-promotor de la actuación urbanística fue --., siendo aprobado definitivamente el Plan Parcial del Sector ZU-SR-GT3 "Los Cañares" el 27 de octubre de 2005. El Proyecto de Urbanización fue aprobado definitivamente el 19 de diciembre siguiente, así como el Programa de Actuación y el Proyecto de Innecesariedad de la Reparcelación para la gestión mediante el sistema de concertación directa fueron aprobados definitivamente el 20 de diciembre también del 2005.

2. Los Estatutos de la Entidad de Conservación del Sector ZU-SR-GT3 "Los Cañares", encargada del futuro mantenimiento y conservación de la Urbanización en virtud de los aludidos instrumentos (artículos 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y 210.1 TRLSRM), fueron aprobados definitivamente por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia el 4 de abril de 2007, a instancia de la urbanizadora. Se constituyó el 27 de noviembre de 2007 con la denominación de --, según escritura núm. de protocolo 4481, otorgada ante el Notario x, en la que se expone que una vez realizadas las obras de urbanización dicha Entidad sustituiría en sus obligaciones urbanísticas al urbanizador. En los Estatutos se establece que dicha Entidad tiene por finalidad la conservación, administración y mantenimiento de las obras de urbanización realizadas por el urbanizador de los terrenos (artículo 4) y tendrá por objeto la realización de los siguientes fines (artículo 5): la conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de los desperfectos de la red viaria local, aceras, calles, pavimentos, parques y jardines, espacios libres y zonas verdes (que comprenderá la limpieza, riego y demás labores de mantenimiento, podas, reposiciones, etc.), que se encuentran dentro de los límites de la Urbanización bajo la vigilancia de la Administración municipal, entre otros.

Sin embargo, la Entidad de Conservación de la Urbanización no fue inscrita en el Registro Municipal de Entidades Urbanísticas Colaboradoras por no haberse aportado los nombramientos de los cargos de la Entidad, según informa el Servicio Administrativo de Gestión Urbanística, por lo que no ha llegado a adquirir personalidad jurídica, que se adquiere con la inscripción en el citado Registro, conforme a los artículos 157.2,b) TRLSRM (hoy 181,2,b de la Ley 13/2015) y 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística. En consecuencia, la urbanizadora sigue ostentando la responsabilidad frente a la Administración actuante, sin perjuicio de las obligaciones de los propietarios conforme a las previsiones legales.

3. Las obras de urbanización fueron recibidas definitivamente por el Ayuntamiento el 26 de noviembre de 2009, entre ellas los taludes que son parcelas cedidas al Ayuntamiento, siendo de titularidad municipal; según se expone en el informe pericial aportado por la comunidad reclamante, en la parte alta del desnivel se sitúan los espacios libres destinados a áreas de mejora ambiental dentro de los sistemas generales adscritos al sector, existiendo también una balsa de riego en uno de los taludes.

4. Según los informes técnicos municipales hay poca ocupación de viviendas (existe una disparidad de datos, pues mientras el informe pericial de la parte reclamante expone, a la fecha de su emisión en el año 2011, que existen en el complejo 452 viviendas habitadas, sin embargo un representante de la promotora -- señala en febrero de 2014 que sólo hay 43 viviendas habitadas), no siendo previsible, en opinión del Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil, que exista la conservación debida en dicha Urbanización (Antecedente Sexto,2), en consonancia con los problemas reconocidos por el propio administrador de la comunidad de propietarios del complejo inmobiliario en su escrito registrado de entrada el 26 de junio de 2013 ya citado que expone que "la citada promotora viene sistemáticamente incumpliendo las obligaciones que le incumben, tanto por su calidad de agente promotor como por su condición de copropietario del resort, lo que se traduce en un manifiesto perjuicio y en grandes dificultades que afectan muy negativamente al normal funcionamiento de una comunidad al uso".

A lo anterior cabría añadir, según expone el representante de la mercantil --, que al parecer absorbió a la promotora, cuestión que ha de ser clarificada en el presente expediente como ya se ha indicado, que la mayor parte de las propiedades incluidas en el complejo fueron adjudicadas a las entidades bancarias durante el año 2013. Todo ello pondría en evidencia las referidas dificultades en la conservación de la Urbanización.

QUINTA.- Sobre los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial y las imputaciones que formula la parte reclamante al Ayuntamiento de Murcia.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En la aplicación al caso de los citados requisitos, la comunidad reclamante manifiesta que los daños que presentan los taludes ejecutados en el perímetro de la Urbanización deben atribuirse a una falta de previsión del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización y a una deficiente ejecución material, no atajada administrativamente, al fallar los mecanismos municipales de vigilancia y control, sin que pueda imputarse a una falta de mantenimiento por parte de los integrantes de la comunidad de propietarios. En el escrito de alegaciones se añade que está suficientemente acreditada la indiligencia municipal al desatender el Ayuntamiento de Murcia las más elementales obligaciones de control y vigilancia sobre el proceso urbanizador, agravada por el hecho de que el acto de recepción definitiva de las obras se produjo irregularmente y de forma absolutamente precipitada, ya que los técnicos municipales no supervisaron la íntegra terminación de las mismas y su correcta ejecución. Además se sostiene que se incurrió en una grave omisión al haberse formalizado la definitiva recepción de las obras de urbanización, otorgando el visto bueno a su ejecución y al cumplimiento de las obligaciones del urbanizador y de los técnicos, sin exigir el preceptivo certificado final de las obras expedido precisamente por la dirección técnica.

Por el contrario, la propuesta de resolución, de 13 de febrero de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sometida a Dictamen, entre otros motivos, porque no se puede atribuir al Ayuntamiento la responsabilidad de la urbanizadora, ni la de los agentes intervinientes en orden a la proyección, dirección y ejecución de la obra, sin que exista culpa in vigilando del Ayuntamiento, quedando constancia en el expediente de todas las actuaciones realizadas por la Corporación y actualmente como consecuencia de la conservación y mantenimiento al que está obligado el urbanizador, habiéndose comprobado durante el proceso de ejecución de las obras la pendiente de los taludes, pidiéndose un informe sobre la estabilidad de los mismos al urbanizador, siendo objeto de tratamiento bajo las indicaciones de la dirección técnica, no habiendo intervenido el Ayuntamiento en dichas reparaciones, según refiere el informe del ingeniero de caminos del Departamento de Ingeniería Civil. Respecto a las fisuras que presenta el gunitado, se atribuyen por el referido técnico a la falta de drenaje, pues en todos los taludes se dispusieron cunetas de drenaje y a pie de talud muchas de ellas se encuentran colapsadas o destruidas por falta de mantenimiento y conservación, no existiendo para el técnico municipal un riesgo de deslizamiento de ninguno de los taludes, ni peligros de desprendimiento por falta de estabilidad. Asimismo, a partir del reconocimiento del incumplimiento del urbanizador con respecto a sus obligaciones, el Ayuntamiento ha procedido a determinar las obras necesarias para subsanar los defectos y a la ejecución subsidiaria de las actuaciones. Por último, se señala por el órgano instructor que la responsabilidad objetiva de la Administración no puede convertirla en una aseguradora universal con el fin de prevenir cualquier eventualidad dañosa para los administrados por el mero hecho de que ejerza competencias en un determinado sector.

Expuestas las posiciones, veamos si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial señalados en la presente reclamación, examinando las imputaciones formuladas por la comunidad reclamante al Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.

I. Incumplimiento de la obligación legal del Ayuntamiento de vigilar y controlar el correcto planeamiento y el Proyecto de Urbanización en relación con el tratamiento de los taludes.

Concretamente se expone por la comunidad reclamante que pese a los sustanciales niveles generados por la planificación de la topografía de la Urbanización, en la que ya era previsible la aparición de importantes taludes o contenciones para salvarlos, en el Plan Parcial no figura prescripción alguna relativa a la resolución de tales estructuras, aprobándose definitivamente el 27 de octubre de 2005 con estas importantes omisiones. Se destaca más aún la omisión que atañe al Proyecto de Urbanización, que no contiene ninguna referencia sobre la ejecución de los taludes ni en los planos, ni en la memoria, cuando se trata de un proyecto ejecutivo que debe contener todas las determinaciones constructivas por las que se debe regir todos los elementos de la Urbanización.

Frente a esta imputación, el ingeniero de caminos del Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento expone (Antecedente Sexto, 2) que en el Proyecto de Urbanización se preveían los taludes dejándolos en tierras con pendiente natural y cuneta a pie de talud. Explica que en principio, teniendo en cuenta que en la zona de los taludes tratados el ensayo de penetración que se realiza y se presenta en el anejo geotécnico del Proyecto en las zonas altas como P4 da como resultados de rechazo a los 3 metros, no parecía necesario plantear otro tratamiento, siendo éste un procedimiento habitual de construcción, según expone, ya que luego en obra, como es el caso, cuando se ejecuta el desmonte quedará a la vista y en el corte se observará claramente la necesidad de otras actuaciones a fin de garantizar la estabilidad del talud. Añade que, en ningún caso, los taludes iban a ser objeto de sobrecargas especiales en coronación. Posteriormente, cuando se observaron las pendientes que habían dejado los taludes durante la obra, se obligó a reestudiarlos y ser objeto de tratamiento especial.

De antemano ha de reconocerse que a la vista de los desperfectos aparecidos en los taludes posteriormente es evidente que resultaron insuficientes las previsiones del Proyecto de Urbanización, instrumento que tiene por objeto la ejecución integrada de las obras de urbanización (artículo 159.1 TRLSRM y 183.1 de la Ley 13/2015), sobre todo en los periodos de lluvia, según informa el -- (documento trece del escrito de reclamación), pues refiere en el año 2011 "que las fuertes lluvias en los dos últimos años han producido arrastres de material que han colmatado las cunetas de guarda de los taludes, así como se han observado que las raíces de las plantas en la coronación han servido de guía para que el agua se colara entre el terreno y la capa de gunita, propiciando la formación de bolsas de humedad, que unido a las características del terreno (principalmente arcillas), han originado la hidratación y expansión, lo que ha llevado a la formación de grietas y al punzamiento de los bulones debido al empuje que ha ejercido el terreno hidratado contra la gunita impermeabilizante de dicho talud".

Centrados en el Proyecto de Urbanización, como instrumento ejecutivo cuya elaboración correspondió al urbanizador, la responsabilidad primigenia de las omisiones que pudiera contener corresponden al proyectista al que se le encargó por la urbanizadora (artículo 10 de la LOE), siendo considerado el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto, atribuyéndole dicha norma la responsabilidad de las omisiones, deficiencias e imperfecciones, responsabilidad que también asume el director de la obra, sin perjuicio de la repetición que pudiera corresponderle frente a aquél (artículo 17.7 de la citada Ley).

Respecto a los defectos atribuibles a la aprobación definitiva de tales instrumentos que se atribuyen a la Administración por falta de supervisión, que sólo podría sostenerse en relación con una porción dada la responsabilidad anteriormente expresada de los agentes intervinientes, se advierte que los referidos actos de aprobación de los instrumentos de planeamiento y urbanización (realizados en el año 2005) adquirieron firmeza, habiendo transcurrido en exceso el plazo del año para exigir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los citados actos de aprobación. Señala a este respecto el Consejo de Estado que "es contrario a la Ley 30/1992 utilizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para "impugnar indirectamente" un previo acto firme. Existiendo éste no hay antijuridicidad en el actuar de la Administración y si bien la anulación de los actos puede producir la obligación de indemnizar, lo que no ocurre es lo contrario, que existiendo como válido y eficaz un acto administrativo cuya nulidad sería necesaria para poder fundamentar una reclamación de indemnización, se pretenda ésta sin impugnar aquél" (Dictamen 1069/2008).

Sin perjuicio de lo señalado, y pese a la insuficiencia del tratamiento de los taludes en los referidos instrumentos, la actuación municipal en la fase de aprobación tampoco pone de manifiesto una absoluta dejación de sus funciones, puesto que el Proyecto de Urbanización fue examinado por varios Servicios Municipales (de Obras de Urbanización, de Actividades e Infraestructuras y de Medio Ambiente), que pusieron reparos como se evidencia en los folios 369 a 373 del expediente 0812BD05, aunque no formularan observación respecto al tratamiento de los taludes, posponiendo su resolución a la ejecución de las obras de urbanización según expone el ingeniero municipal, actuación a la que podría reprocharse imprevisión (a la vista de que salvan desniveles de hasta 16 metros), pero no tributaria de responsabilidad patrimonial siempre y cuando durante en el posterior proceso de urbanización el Ayuntamiento realizara las labores de control, aspecto que será analizado en relación con la siguiente imputación formulada.

II. La falta de supervisión municipal durante la ejecución de la Urbanización.

A este respecto la comunidad reclamante expone que el Ayuntamiento de Murcia incumplió su obligación de controlar la adecuada ejecución material de determinadas estructuras integradas en las obras de urbanización correspondientes al Proyecto de Urbanización. El informe pericial aportado por la parte reclamante expone que durante la realización de las obras, ante la magnitud de los taludes ejecutados, la directora de las mismas redactó un breve anexo al Proyecto de Urbanización, consistente en un estudio sobre la estabilidad de los taludes ejecutados. En dicho estudio, al que se le critica su breve descripción sobre las obras realizadas en las que apenas se dice nada sobre los materiales empleados ni las soluciones constructivas, la citada técnica pasó directamente a concluir que los taludes cumplen con los coeficientes de seguridad que le son exigibles y que su estabilidad está garantizada. Añade que con fecha 3 de junio de 2008, la empresa promotora realizó obras de refuerzo en el talud núm. 1, señalando que dicha actuación fue requerida por el Ayuntamiento de Murcia, al haber aparecido los primeros daños y considerarse insuficiente las garantías de estabilidad aseguradas en el anexo redactado por la directora de las obras, siendo realizadas las obras de refuerzo del talud núm. 1 por la empresa --, cuyos técnicos se encargaron de la redacción del proyecto y de la dirección de la obra, concluyendo dichas obras el 23 de julio de 2008. Puntualiza, no obstante, que estas obras de refuerzo se restringieron exclusivamente a dicho talud, sin que la directora ni los demás agentes decidieran hacer nada respecto de las demás estructuras, que se encontraban en la misma situación. Tampoco el Ayuntamiento exigió el refuerzo de las demás estructuras.

Frente a esta imputación al Ayuntamiento, en la que se yuxtapone nuevamente la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de ejecución de la obra urbanizadora (fundamentalmente la de la directora de las obras), el órgano instructor sostiene que no puede considerarse que en el presente caso exista culpa in vigilando (folios 645 y 646 del nuevo expediente remitido), pues tal y como informa el Ingeniero de Caminos del Departamento de Ingeniería Civil "durante el proceso de urbanización se comprobó la ejecución de la pendiente de los taludes y se pidió al urbanizador informe sobre la estabilidad de los mismos.  Fueron objeto de un tratamiento especial por el urbanizador bajo las indicaciones de la dirección técnica, al realizarse en tres de ellos actuaciones de gunitado (que aporta resistencia a la erosión) y anclajes con bulones con el fin de garantizar la estabilidad. En otros el tratamiento se realizó con malla de torsión metálica con el fin de disminuir erosiones y evitar que algún desprendimiento ocasional del terreno invadiera la zona de juegos y el vial y el resto (taludes de poca altura) se plantó vegetación a la que se dotó de riego, habiendo asegurado tanto la dirección de la obra, como la empresa -- la estabilidad de los taludes con las soluciones constructivas adoptadas, no habiendo intervenido el Ayuntamiento en dichas reparaciones".

A la vista de lo señalado y de lo instruido en el procedimiento se extraen las siguientes conclusiones sobre esta imputación formulada frente al Ayuntamiento:

1ª) Que el perito de la parte reclamante atribuye una deficiente actuación a la directora de las obras, a la que el artículo 12 LOE define como el agente que dirige el desarrollo de la misma en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, a la vez que asume la responsabilidad derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto (artículo 17.7 de la misma Ley).

2ª) Durante el proceso de urbanización los técnicos municipales comprobaron la ejecución de la pendiente de los taludes y se pidió al urbanizador que informara sobre la estabilidad de los mismos, realizándose en unos un tratamiento de gunitado y bulonado, emitiendo informe la dirección facultativa cuyas conclusiones certificaban la estabilidad de todos los taludes. El departamento competente del Ayuntamiento solicitó un nuevo estudio de los taludes, como reconoce el perito de la parte reclamante, cuyos trabajos fueron realizados por la empresa --, especialista en geotécnica. A este respecto y en relación con la insuficiencia de tales trabajos, al señalar la parte reclamante que sólo se centraron en el talud núm.1 (al parecer el de altura superior), el representante de la contratista (--) destaca que el estudio por la citada empresa también se extendió a los taludes núms. 2 y 3, acompañando la copia del mismo en el que se expone "que se cumplen sobradamente las exigencias de estabilidad global impuestas, superando en cualquier escenario la seguridad recomendada".

3ª) La seguridad de los taludes fue un presupuesto para la firma del acta de recepción provisional, pues según refiere el ingeniero municipal supervisor de las obras de urbanización hasta tanto no se realizaron dichos trabajos por la empresa, no se firmó el acta de recepción provisional de las obras en fecha 12 de septiembre de 2008.

En suma, no se infiere de lo anteriormente señalado que el Ayuntamiento se desatendiera completamente de los taludes con una actuación omisiva durante el proceso de ejecución, sino que requirió a la urbanizadora que certificara su estabilidad durante el periodo de ejecución de las obras de urbanización y solicitó un nuevo estudio de los taludes a realizar por técnico independiente, aunque con posterioridad se ha comprobado que dicha actuación por parte de la urbanizadora y de sus técnicos fue insuficiente para solucionar la problemática de los taludes.

III. Indebida recepción definitiva de las obras de urbanización por el Ayuntamiento.

A este respecto la comunidad reclamante expone que tras la detección de los primeros síntomas de los daños, la comunidad de propietarios elaboró un listado de irregularidades apreciadas en la Urbanización y para evaluar su trascendencia se encargó un informe a x (ingeniero superior para el ambiente y el territorio), en el que entre los defectos advertidos en la urbanización desde septiembre a diciembre de 2009 se constata el estado de agrietamiento en el que se encuentran los taludes gunitados y la presencia de barro y lodo en las carreteras próximas, debido a los desprendimientos y arrastres de material que se producen con las lluvias. Paralelamente a ello, el 26 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento formaliza la recepción definitiva, manifestando que su estado era satisfactorio, tanto para la promotora como para los técnicos de la entonces Gerencia de Urbanismo. A este respecto, expresa que resulta evidente que los técnicos municipales no realizaron la labor de control e inspección sobre el evidente estado de deterioro que presentaban las estructuras antes de proceder a su recepción definitiva. Además, se desconoce la fecha final del certificado final de la obra completo de la urbanización, emitido por la dirección de la obra en el que se garantiza que las obras se han ejecutado conforme al proyecto y su estado es satisfactorio.

Frente a tales imputaciones, el ingeniero de caminos del Departamento de Ingeniería Civil, en calidad de técnico supervisor de las obras por parte del Ayuntamiento expone (Antecedentes Segundo, 1 y Octavo) de una parte, que durante el tiempo que transcurre desde la recepción provisional hasta la definitiva no se comunicaron desperfectos en los taludes al Ayuntamiento de Murcia por la comunidad reclamante, que tanto la dirección de la obra, como la empresa --, aseguraron la estabilidad de los taludes, sin que tampoco fuera preceptiva la aportación del certificado final de obra por parte de la dirección facultativa, puesto que el acta de recepción definitiva fue firmada por la dirección de obra, documento que certifica el final de la obra conforme al artículo 163 TRLSRM (hoy 188 de la Ley 13/2015). Se añade que el Ayuntamiento adoptó la metodología que recoge dicho precepto, al igual que la seguida respecto a otras Urbanizaciones.

Veamos los presupuestos de partida:

a) Si atendemos al informe técnico de inventario de evaluación elaborado por x, aportado por la comunidad reclamante (documento 10, folios 230 y siguientes del expediente inicial), firmado el 11 de diciembre de 2009 (unos 15 días después del acta de recepción definitiva), acompañado de fotografías y dirigido a que tales daños que presentaba la Urbanización fueran reparados por la empresa constructora (así se recoge en la introducción, folio 235), en él se detalla en relación con los taludes del vallado perimetral, objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que "las intensas precipitaciones del pasado septiembre (2009) han producido varios daños a los taludes en cuestión, daños provocados por la escorrentía superficial de infiltración de las aguas meteóricas con arrastre de material, derribos y desprendimiento de materiales de taludes". A este respecto se expone en el citado informe que las comunidades de vecinos solicitan una inspección que evalúe la estabilidad de los taludes y si fuera necesario la puesta en seguridad de los mismos con la aplicación de ulteriores medidas de seguridad. Se solicita además la rehabilitación de todas las zonas afectadas por el desprendimiento del material de relleno de los taludes, que aún no se han rehabilitado.

b) Según el expediente, el 2 de julio de 2010 (folio 346 del expediente inicial) fue la primera vez que la comunidad reclamante comunica al Ayuntamiento de Murcia la problemática que se viene produciendo cada vez que llueve porque los viales se llenan de tierra arrastrados en diferentes puntos de la Urbanización desde los taludes que la bordean, aproximadamente 6 meses después de la elaboración del informe precitado del perito de la parte reclamante y 7 meses después del acta de recepción definitiva, por encontrarse los propietarios alarmados desde el punto de vista de la seguridad, solicitando que se revisen por parte de los técnicos municipales, sobre todo en la zona de depósito de agua en calle -- y la zona de los dos transformadores de luz. Sin embargo, no consta en el expediente que los técnicos municipales realizaran aquella visita de inspección, ni tampoco se hace referencia a ella en los informes técnicos evacuados. Este es un dato que conviene ser destacado.

c) La siguiente actuación que obra en el expediente en relación con los taludes referidos corresponde a la constructora de la Urbanización (--, folios 348 y ss. del expediente inicial), que expone que en enero de 2011 se detectan ciertas grietas en la gunita e incluso se produce el punzonamiento de varios de los bulones y que a instancia de la promotora se ha procedido a su estudio y de qué forma se pueden subsanar. Se indica también que se procedió a realizar la reparación de dichos taludes acometiendo tres actuaciones: a) se procedió a limpiar la coronación de los taludes de la vegetación que habría crecido a lo largo de estos años y a continuación se sellaron las grietas que se habían originado, utilizándose hormigón 11-20 con árido de 8 mm. y aditivos impermeabilizantes de manera que se garantiza el sellado de la grieta en coronación. Se volvió a formar la cuneta en coronación en todos aquellos lugares donde fue posible; b) las grietas que aparecían en los taludes se sellaron con resina impermeable sin retracción de SICA, con el fin de impedir la penetración de agua y el posible desarrollo de plantas; y c) se procedió a reforzar las zonas mediante una proyección adicional de gunita y se realizaron drenajes californianos de 4 metros de profundidad para asegurar que el agua que entrara en el talud tuviera un drenaje adecuado.

El representante de la constructora (--) expone que una vez reparados los taludes para su correcta conservación se indicó que se debían incorporar a las tareas de mantenimiento de la urbanización una serie de medidas: vigilar y evitar que crezcan plantas en la coronación del talud, procediendo a su eliminación y fumigación; las cunetas debían limpiarse de arrastres al menos dos veces al año, coincidiendo con el principio de otoño y la primavera y se debía inspeccionar periódicamente la coronación de los taludes. Así pues, en el año 2011 fueron reparados los taludes, si bien posteriormente aparecieron grietas atribuidas por el ingeniero municipal a la mala ejecución de tales reparaciones (Antecedente Octavo, informe de 3 de julio de 2014 del Ingeniero x).

En lo que concierne a la actuación municipal, no consta objeción de los técnicos municipales al acta de recepción definitiva ni a la cesión de las instalaciones y dotaciones por parte de la promotora a la Gerencia de Urbanismo el 26 de noviembre de 2009 (folio 385), lo que contrasta con la situación de los taludes descrita en el inventario de evaluación de deficiencias elaborado por x aportado por la comunidad reclamante, en el que se expone que en las precipitaciones del pasado septiembre se produjeron varios daños a los taludes en cuestión, daños provocados por la escorrentía superficial e infiltración de las aguas meteóricas con arrastre de material, derribos y desprendimientos de materiales de taludes.

Así pues, la falta de requerimiento de subsanación de los reparos en relación con los taludes con carácter previo a la recepción definitiva y la cesión al municipio de tales parcelas por la promotora al Ayuntamiento de Murcia pudo deberse:

a) Bien a una falta de supervisión municipal, apoyando esta hipótesis el listado de desperfectos que figura en el informe anteriormente citado en relación con los daños que presentaba la urbanización en septiembre a diciembre de 2009, si bien este mismo informe aportado por la parte reclamante detalla que algunos de ellos se deben a la incompleta finalización de las obras y otros se han producido posteriormente a su finalización. No obstante, sí hay constancia de que los técnicos municipales visitaron la urbanización con carácter previo a la recepción definitiva de las obras en relación con la petición que realizó la promotora para la devolución de los avales, aceptando una reducción de éstos una vez visitada la urbanización según el informe de 14 de octubre de 2009 obrante en el folio 358 del otro expediente de responsabilidad patrimonial instado por la comunidad reclamante y sometido también a Dictamen de este Consejo por el Ayuntamiento. También hay datos en el mismo expediente de otra visita realizada el 2 de diciembre de 2009 (folio 362) en la que se expone que "como resultado de la visita realizada a la zona (...) el técnico que suscribe estima que se puede proceder a la devolución del aval presentado, reteniendo únicamente la cantidad destinada a la ejecución del Plan Especial de Infraestructuras de los desarrollos urbanísticos del Campo de Murcia, dado que las obras de urbanización se han recibido definitivamente".

b) Bien a que en la supervisión realizada por los técnicos municipales en el año 2009 consideraron que dichos desperfectos en los taludes eran de escasa entidad en el momento de la recepción definitiva (se había requerido por el departamento a la dirección de las obras que certificara la estabilidad de los taludes durante el periodo que discurre desde la recepción provisional hasta la definitiva), de acuerdo con el informe del ingeniero de caminos del departamento de Ingeniería Civil que el 17 de diciembre de 2012 (tres años después de la recepción de las obras), manifiesta que tras las visitas de inspección realizadas a la Urbanización (folio 401 del expediente inicial) "se comprueba la existencia de pequeñas fisuras en el gunitado de los taludes, si bien no parecen ser fisuras estructurales (...)", a lo que cabría añadir que dichos defectos también fueron aumentando con posterioridad al acta de recepción definitiva con ocasión de las lluvias acaecidas, según pone de manifiesto la constructora en el año 2011 (se hace referencia a los dos últimos años y por las lluvias acaecidas), y como refleja el acta de la junta general de la comunidad de propietarios celebrada el 25 de febrero de 2011, que se reseña a continuación.

Un dato importante a resaltar es que no hay constancia en el expediente de que un representante de la comunidad reclamante comunicara los desperfectos de los taludes al Ayuntamiento antes de la recepción definitiva y de la cesión referida, dirigiéndose al parecer inicialmente las reclamaciones para su reparación al promotor y a la constructora, lo que se evidencia con lo señalado en el acta de la junta de la comunidad de propietarios indicada con anterioridad, de 25 de febrero de 2011 (documento 1 del escrito de reclamación), acerca de la reclamación efectuada a la promotora de la urbanización como responsable de los desperfectos y con el informe del inventario de daños elaborado por x, que tenía como finalidad el arreglo de los desperfectos por la constructora según se expone en su introducción (folio 235).

Sobre la otra omisión atribuida por la comunidad reclamante, consistente en la falta en el expediente del certificado final de obra expedido por la dirección facultativa, los técnicos municipales señalan que el acta de recepción definitiva de las obras firmada por la directora de las mismas certifica su finalización, habiendo seguido el Ayuntamiento la tramitación dispuesta en el artículo 163 TRLSRM (hoy 188 de la Ley 13/2015 de la Ley 13/2015) para la recepción de las obras de urbanización.

A este respecto, cabe señalar que en virtud de dicha acta de recepción definitiva de las obras por parte del promotor la dirección facultativa asume sus responsabilidades dado que certifica que las obras se encuentran en las debidas condiciones técnicas y que su estado en ese momento era satisfactorio, como refieren los técnicos municipales, si bien lo anterior no excluye, aun cuando no está expresamente citado en el TRLSRM (artículo 163), que cuando se solicita la entrega por el urbanizador se acompañe el certificado final de obra suscrito por el director de la misma, haciendo además una interpretación conjunta de la legislación urbanística regional con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS), que establece que la terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud, acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, deviniendo dicha certificación en un requisito para entender terminadas las obras en esta última hipótesis.

Ahora bien, a partir de las consideraciones e hipótesis planteadas con anterioridad, habiéndose indicado que resulta indiferente que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial, este Consejo Jurídico considera en relación con el objeto de la reclamación que el aspecto que ha de ser destacado a resultas de este trámite de recepción definitiva de las obras de urbanización y posterior cesión al municipio (que adquirió firmeza en el año 2009) son sus consecuencias, es decir, el hecho de que el Ayuntamiento asume a partir de ese momento que los terrenos y las instalaciones objeto de cesión al municipio se encontraban en las debidas condiciones técnicas para la Corporación, por lo que procedía la devolución de los avales constituidos por la urbanizadora (si bien no todos, dado que el Ayuntamiento mantuvo la exigencia de afianzar el suministro de energía exterior como uno de los requisitos impuestos por el Proyecto de Urbanización), así como que a partir del acta de cesión, el Ayuntamiento tomaba posesión de las instalaciones y dotaciones referidas y que dicha titularidad conlleva la responsabilidad por los daños que se produzcan a terceros, lo que no excluye que pueda exigir su reparación a los que considera causantes de los vicios aparecidos en los terrenos e instalaciones de su titularidad.

Así pues, con independencia de las imputaciones formuladas con anterioridad en relación con el ejercicio de competencias del Ayuntamiento, hay que tener en cuenta que la Administración actuante a partir de dicha cesión ostenta la responsabilidad como titular de dichas parcelas, señalando a este respecto el artículo 9 TRLS que el derecho de propiedad de los terrenos comprende los deberes de mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad, asumiendo el propietario la responsabilidad de los daños que resulten por falta de reparaciones necesarias (artículo 1907 del Código Civil), sin perjuicio del que resulte finalmente responsable al ser causante de tales daños.

En suma, si el Ayuntamiento, en cuanto titular de las parcelas, no pudiera resarcirse del urbanizador del coste de la reparación de los taludes tendría que asumirlo, al haber recepcionado las dotaciones e instalaciones, sin perjuicio de que pudiera dirigirse para su resarcimiento a otros agentes responsables de los daños.

SEXTA.- Sobre la antijuridicidad del daño y su cuantía.

Tomando en consideración que la naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos, procede que por este Órgano Consultivo se analice si concurre la relación de causalidad adecuada entre dicho funcionamiento, sea normal o anormal, y los daños concretos reclamados y su antijuridicidad.

Se trata de dilucidar si los daños reclamados son consecuencia del estado de los taludes de titularidad municipal, con independencia de que posteriormente el Ayuntamiento se resarza frente a los causantes de tales daños.

Puesto que el Ayuntamiento ya ha satisfecho parcialmente la pretensión de reparación de los taludes solicitada por la comunidad reclamante, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria, el daño reclamado por la comunidad reclamante a título de responsabilidad patrimonial se contrae a las siguientes partidas conforme al escrito de alegaciones en el que se modificaron los pedimentos de la reclamación inicial (Antecedente Séptimo,2):

1. En primer lugar, se reclaman una serie de gastos adicionales en las labores de limpieza de aceras y viales, que exceden de las obligaciones ordinarias que le corresponden en orden a la conservación y mantenimiento, y que se concretan en el conjunto de facturas que se incorporan como cuerpo documental cuatro y que se cuantifican en la cantidad de 11.957 euros.

No cabe duda que de haberse acreditado mayores gastos en la conservación de la Urbanización debido al estado de los taludes, siempre y cuando no fue la comunidad reclamante corresponsable de los mismos, tendrían que ser resarcidos por el titular de dichas parcelas, en este caso el Ayuntamiento.

Sin embargo, no resulta acreditado que las facturas de x aportadas por la comunidad reclamante respondan al incremento de gastos producidos por los defectos de los taludes, pudiendo corresponder éstas a los deberes de conservación  de los propietarios en relación con la limpieza del conjunto de la urbanización, teniendo en cuenta que la primera de ellas data de 30 de septiembre de 2010 (folios 520 y 521 del nuevo expediente remitido), casi un año después desde que se produjera las intensas precipitaciones en el año 2009, en la que se denunciaba la producción de daños provocados por la escorrentía con arrastres de material. Además, respecto a las restantes facturas, se corresponde con cantidades en las que se hace referencia a los conceptos de limpieza viaria y de aceras de la Urbanización sin que se pueda inferir de las mismas que respondan a gastos extraordinarios motivados por la situación de los taludes.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que los técnicos municipales han denunciado reiteradamente la falta de mantenimiento y conservación de la Urbanización (de la que se encarga la comunidad de propietarios), señalando que se dispusieron en todos los taludes cunetas de drenaje, y a pie de talud muchas de ellas se encuentran colapsadas o destruidas por falta de mantenimiento y conservación, siendo reconocidos por la propia comunidad reclamante los problemas que tiene planteada la Urbanización por los incumplimientos de la urbanizadora (se dice en el otro expediente de responsabilidad patrimonial instado por la misma reclamante por las deficiencias en las infraestructuras eléctricas que "la promotora adeuda a la comunidad de propietarios más de un millón de euros por impago de cuotas de gastos generales"), a lo que cabría añadir la baja ocupación del resort a la que hace referencia el ingeniero municipal. De otra parte, tampoco se acredita por la comunidad reclamante las labores de mantenimiento y conservación en relación con los citados taludes, a la vista del abandono ya advertido en el informe del ingeniero municipal de julio de 2012 obrante en los folios 399 y ss. del expediente inicial ("en las visitas se comprueba un defectuoso estado de mantenimiento y conservación generalizado que en lo que afecta a los taludes impide el correcto funcionamiento de las obras de drenaje"), cuando tras la reparación de los taludes en el año 2011 la contratista (--) había advertido, para la correcta conservación, la necesidad de incorporar unas tareas de mantenimiento (folio 363 del expediente inicial, aportado por la comunidad reclamante como documento 13), tales como que se debía evitar que crecieran plantas en la coronación, procediendo a su eliminación y fumigación de forma periódica sobre todo antes del comienzo del periodo de lluvias, las cunetas debían limpiarse de arrastres al menos dos veces al año, coincidiendo con el otoño y la primavera, siendo muy importante la eliminación del crecimiento de vegetación, etc., e imprescindible para que las cunetas desagüen correctamente en caso de lluvias estacionales, debiéndose inspeccionar periódicamente la coronación de los taludes. Pues bien, a la vista del abandono advertido por el ingeniero municipal no consta tampoco la realización de tales tareas de conservación por la comunidad reclamante.

En suma, no resulta acreditada la cuantía reclamada para que sea resarcida por el Ayuntamiento en su condición de titular de las parcelas a las que se atribuye el daño.

2. En segundo lugar, la comunidad reclamante expone que ha tenido que asumir gastos que no tenía obligación de soportar para sufragar el coste de las catas realizadas en los taludes, de titularidad pública, por un laboratorio especializado (1.345,20 euros), así como ha satisfecho los honorarios profesionales del perito designado al efecto por un importe de 8.502 euros para que evaluara los daños en los taludes situados en el interior de la Urbanización, debido a la alarma de los moradores por las grietas que presentaban las estructuras, alguna coronada con una balsa de riego.

En los Dictámenes 133/2007 y 193/2011, entre otros, este Consejo ha señalado que los gastos de peritación no serían indemnizables, partiendo de la doctrina del Consejo de Estado que sostiene, con carácter general, que no tienen el carácter de gastos preceptivos o necesarios, sino meramente útiles, que se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, Dictamen 3595/1998); no obstante, esta regla general admite excepciones, como advertíamos en los Dictámenes antes citados (y en el 173/2014) al señalar que, cuando las actuaciones periciales se tornan en prueba esencial para valorar los perjuicios, sí procede su reintegro, de conformidad con una línea jurisprudencial que así lo sostiene (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 20 de enero y 3 de febrero de 2001).

Pues bien, respecto a esta partida reclamada este Órgano Consultivo considera que sí está justificado que la comunidad reclamante exija su resarcimiento al Ayuntamiento (sin perjuicio del que finalmente resulte responsable frente al que podría dirigirse la Corporación), al tratarse de daños que la parte reclamante no tiene obligación de soportar (artículo 141.1 LPAC) por los siguientes motivos:

1º) Los taludes a los que se hace referencia son parcelas de titularidad municipal y el propio ingeniero de caminos del Ayuntamiento expone que no se tuvo conocimiento de las deficiencias hasta la redacción del informede x, aportado por la parte reclamante (Antecedente Octavo).

2º) No consta actuación municipal cuando el administrador de la comunidad de propietarios denuncia la situación el 2 de julio de 2010 y solicita que desde el punto de vista de la seguridad se revisen los taludes por parte de los técnicos municipales, sobre todo en la zona de depósito de agua en calle -- y la zona de los transformadores (folio 346 del expediente primitivo).

3º) La alarma creada en los residentes, sobre todo en periodos de lluvias y que ha sido reiterada a lo largo del procedimiento, podría haber sido evitada por el Ayuntamiento de haber actuado inicialmente evitando así el coste de tales gastos por parte de la comunidad reclamante, teniendo en cuenta que la Corporación ha adoptado determinadas decisiones en relación con la reparación de los terrenos de su titularidad, secundando la reclamación de la comunidad de propietarios denunciando los desperfectos.

En consecuencia, dicha pericial de parte, aunque se pudiera discrepar de las soluciones técnicas propuestas para el arreglo de los taludes, se torna en prueba esencial para valorar los perjuicios de los terrenos de titularidad pública, por lo que su resarcimiento se encontraría entre las excepciones indicadas con anterioridad. La cantidad a indemnizar (9.847,20 euros) habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta desestimatoria elevada porque ha de contener los siguientes extremos:

1. Que se recoja expresamente, en relación con el pedimento modificado del escrito de alegaciones, que se ha estimado la pretensión de la comunidad reclamante acerca del arreglo de los taludes, conforme a las actuaciones descritas en la Consideración Tercera; no obstante, ha de recordarse que la tardanza en la reparación por parte del Ayuntamiento podría originar nuevos daños, hoy potenciales y futuros.

2. Que no resultan acreditados los daños reclamados en concepto de mayor coste en la conservación de la Urbanización, por las razones señaladas en la Consideración Sexta.

3. Debe ser resarcida la comunidad reclamante del coste de las catas realizadas en los taludes de titularidad pública por un laboratorio especializado (1.345,20 euros), así como por los honorarios profesionales del perito designado para que evaluara los daños en los taludes situados en el interior de la Urbanización debido a las grietas que presentan las estructuras, por un importe de 8.502 euros, al tratarse de perjuicios que no está obligada a soportar la comunidad reclamante (Consideración Sexta). La cantidad resultante habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos

Consultante:

Ayuntamiento de Murcia

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