Dictamen de Consejo Jurid...5 del 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 239/15 del 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: 239/15


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen 239/2015

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de agosto de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 191/15), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- x, en representación de su hijo, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial (registro de entrada el 11 de junio de 2014) frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por las lesiones sufridas por el menor el día 23 de mayo anterior en el C.E.I.P. "Fulgencio Ruiz", de Santiago de la Ribera (Murcia).

En la solicitud de reclamación se expone lo siguiente: "Un balonazo en la cara y le rompió las gafas (sic)".

Solicita la cantidad de 65 euros, y se acompaña la siguiente documentación:

Informe de accidente escolar suscrito por la Directora del Centro Escolar.

Fotocopia del Libro de Familia en el que figura únicamente la reclamante.

Factura, de 4 de junio de 2014, de "--" por importe de 65 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el día 22 del mismo mes.

Al mismo tiempo se le requiere para que aporte copia compulsada del Libro de Familia y copia compulsada de la página de dicho libro en el que aparezca el alumno que sufrió el accidente.

TERCERO.- Mediante oficio del órgano instructor de fecha 11 de septiembre de 2014, se solicita informe a la Dirección del CEIP sobre las aquellas circunstancias que concurrieron en los hechos, siendo notificada dicha solicitud el día 23 de septiembre siguiente.

Dicho informe fue evacuado por el Director en funciones y por el maestro vigilante del patio el 29 de septiembre del mismo año, en el sentido de indicar lo siguiente:

"El día 23 de mayo de 2014 sobre las 11,50 horas el alumno x se encontraba jugando con otros compañeros jugando al fútbol durante el periodo de recreo. En uno de los lances del juego sufrió de forma fortuita un balonazo en la cara que le provocó la rotura de las gafas. Por la graduación de las gafas le son imprescindibles para poder practicar cualquier tipo de actividad.

Las actividades alternativas que se programan durante los períodos de recreo están debidamente incluidas en la P.G.A. del centro y vigiladas por los maestros que se encuentran de guardia en el patio. Ese día el maestro que vigilaba la zona en la que se produjo el accidente fue x, testigo de los hechos".

CUARTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2014 se resuelve por el Consejero de Educación, Cultura y Universidades el cambio de instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolución que fue notificada a la reclamante el 5 de enero de 2015.

QUINTO.- Con fecha 28 de enero de 2015 (registro de salida), la instructora solicita a la Dirección del CEIP la subsanación de defecto formal advertido, solicitando de nuevo la compulsa, incluida la página en la que aparece el alumno accidentado, del Libro de Familia (notificación practicada el 5 de febrero siguiente).

Dicho requerimiento fue cumplimentado el 12 de febrero de 2015 (registro de entrada), acompañando la documentación solicitada remitida por el Centro Escolar.

SEXTO.- Con fecha 5 de marzo de 2015 se procede a la apertura del trámite de audiencia para que la reclamante pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no hace uso de este derecho.

SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de abril de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.

OCTAVO.- Con fecha 14 de mayo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.

I. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.

II. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del alumno, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.

III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.

En efecto, según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo de forma fortuita en un lance del juego durante el recreo cuando un compañero le dio con el balón en la cara de forma involuntaria.

Tampoco la parte reclamante se ha detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar lesiones derivadas de la práctica del juego sin que quepa imaginar cómo los maestros que se encuentran de guardia en el patio pudieran haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa, estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa.

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 125/2012 y 223/2011).

En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del Director en funciones del Centro Escolar se pone de manifiesto que el balonazo se produce sin intencionalidad alguna, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Cultura y Universidades

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