Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 127/24 del 2024
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Última revisión
14/06/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 127/24 del 2024

Tiempo de lectura: 50 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 127/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 127/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de febrero de 2024 (COMINTER 47342) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 1 de marzo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_076), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. - Con fecha 26 de octubre de 2015, una abogada, en nombre y representación de D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella expone que la interesada tiene una enfermedad denominada Agenesia del cuerpo calloso parcial, con foco en epilepsia. En 2010, nació el primer hijo de la pareja en perfecto estado de salud, pero tras un embarazado complicado. En julio de 2014 vuelve a quedar embarazada, siendo derivada al Hospital Santa Lucía (HSL) de Cartagena.

Durante las primeras semanas de gestación de este segundo embarazo, no consta que en el Hospital se le informara de posibles riesgos para el normal desarrollo del feto como consecuencia directa del impacto de su enfermedad. Tampoco se le realizaron pruebas adicionales o específicas para tal efecto.

El 22 de octubre de 2014, en su semana 20+5 de gestación, acude al HSL para realizarse la ecografía preceptiva. El médico que la atiende, el Dr. Z, detecta una anomalía que consulta con un compañero. Cuando Dª Y y su suegra le preguntan qué pasa, el médico les dice: ?no, es que lo mismo es Agenesia del cuerpo calloso?. Sin darles otra información, se cita a nuestra representada para un mes después, el 20 de noviembre, cuando ya contaría con 24+5 semanas de gestación (25+5 según el tamaño del feto) y estaría fuera de los plazos previstos en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

El 5 de noviembre acuden a la clínica privada Virgen de la Caridad de Cartagena, haciendo uso del seguro médico privado contratado. En dicha clínica les atiende el Dr. P quien, tras hacerle una nueva ecografía, les explica que la agenesia que tiene el feto parece ser completa, no parcial, y, en sus propias palabras, les dice que tienen que ?moverse? dado lo avanzado de la gestación. Asimismo, les explica que tienen que acudir a otra clínica para que le hagan al feto una resonancia magnética que pueda determinar el grado concreto de la agenesia, al carecer el centro en cuestión del instrumental para realizar una técnica de esa naturaleza.

Con esta información, Dª Y acude, al día siguiente, 6 de noviembre, al HSL buscando respuestas y orientación sobre cómo proceder. Sin embargo, como no tenía cita previa, y tras varias horas esperando y pidiendo que la viese un médico, no se la atiende. Ante ello, se va a su centro de salud (Cartagena Este) donde la atiende su matrona quien, ante los informes médicos de la clínica privada, decide enviar un fax urgente al Hospital solicitando que se la atienda con carácter de urgencia. Le explica a Dª Y que al día siguiente la llamarán para que acuda al Hospital, pero que si no lo hacen se presente personalmente. Efectivamente, al día siguiente, 7 de noviembre, nadie se pone en contacto con ella y acude al centro hospitalario. Allí se entera que no han dado curso al fax, que encuentran en una pila de papeles. En ese momento se le da cita para el lunes siguiente, 10 de noviembre.

El 10 de noviembre, en su semana 23+3 de gestación (24+3 según el tamaño del feto), Dª Y acude a la cita en el HSL, que ella misma había solicitado, donde la atienden 3 médicos, entre ellos el Jefe de Sección de Ginecología del Servicio de Ginecología y Obstetricia, Dr. Q, y el Dr. R. Lo primero que le dice el Dr. Q, con muy malos modos según relatan Y y su pareja, es que no entiende por qué tanta prisa si tiene cita para dentro de unos días, en referencia a la cita del 20 de noviembre. Dª Y y su marido les explican la preocupación que tienen y les trasmiten la información que les dieron en la clínica privada Virgen de la Caridad. Ante ello les contestan que ?es que lo mismo puede salirte bien que salirte mal si esperas, además esto hasta la semana 32 no se ve bien del todo?. Sin más respuesta, vuelven a remitirla a la cita previa del día 20 de noviembre, diez días después. Explicar la posibilidad real de tener que practicar una IVE (interrupción voluntaria del embarazo) ante la confirmación de agenesia de cuerpo calloso en el feto, era uno de los diagnósticos y/o pronósticos que los médicos estaban obligados a informar con detalle a Dª Y desde el primer momento en que sospecharon de tal condición.

Ante la situación, acuden de nuevo a una clínica privada, donde les confirman el diagnóstico de agenesia completa del cuerpo calloso en el feto y se les explica la necesidad de hacer una resonancia magnética nuclear (RMN) para ver el grado de esta.

Como resultado de la búsqueda de clínicas médicas que puedan realizar la RMN entran en contacto con la Clínica Ruber de Madrid, que ordena hacerle un estudio genético por la mañana y una resonancia por la tarde. El Dr. S le explica que una agenesia por encima del 40% ya sería de diagnóstico muy grave. En su caso el resultado es del 90%.

Con estos resultados, regresan a Murcia y al día siguiente, van a su centro médico. Tanto la Médica de Familia, como la matrona, deciden llamar directamente al Hospital para que la atiendan con carácter urgente. Finalmente, no acceden a lo solicitado por la Dra. T y mantienen la cita del 20 de noviembre, 6 días después. Además, les comentan que tendrá que hacerse nuevas pruebas porque las de la clínica Ruber no les valen.

El día 20 de noviembre, correspondiente a la semana 24+6 de gestación (25+6 según el tamaño del feto), tiene lugar la cita fijada por el Hospital. En la misma están presentes tres médicos gineco-obstetras (entre ellos el jefe de sección, el Dr. Q) y una radióloga (la Dra. V). En la historia clínica se hace referencia a lo siguiente:

?La paciente y su pareja aportan estudio de RMN fetal realizado en centro privado Clínica Ruber, Madrid. Aportan también informe de especialista en Neurología que refleja como diagnóstico ausencia total del cuerpo calloso, con malformación asociada: dilatación leve de ventrículos laterales. En base a este diagnóstico se establece mal pronóstico fetal, por lo que se recomienda revisión del caso por comité ético por consideración de ILE. Revisamos el estudio de RMN junto con el servicio de Radiología de este centro (Dra. V). Sólo se aprecia ausencia total del cuerpo calloso, y dentro del contexto de esta patología, el hallazgo de discreta colpocefalia que no se considera como un hallazgo patológico asociado. Se decide, de mutuo acuerdo con los padres, realizar interconsulta con servicio de Neurología Pediátrica de este centro para segunda opinión y valoración pronóstica. Tras conversación con esa especialidad, y en vista del pronóstico incierto de la pat ología, los padres deciden solicitar interrupción legal del embarazo. Se deriva para revisión del caso por comité ético de la región de Murcia?.

El 26 de noviembre recibe una llamada donde le confirman que el Comité Ético ha aprobado su solicitud de IVE y le explican que la misma se realizará en la Clínica el Bosque de Madrid, para lo que tendrá que trasladarse allí por sus propios medios.

La clínica el Bosque también contacta telefónicamente con Dª Y, dándole cita para una primera consulta el sábado 29 de noviembre y luego para el lunes 1 de diciembre, para proceder a un parto inducido ya que dado lo avanzado de la gestación ya no era posible practicar un procedimiento de IVE menos invasivo.

Por último, en la Clínica de El Bosque le recomiendan que a los 10 días acuda a una revisión post-parto, bien a esa misma clínica o en su centro hospitalario asignado. Dado que para entonces ya había vuelto a Cartagena, ella acude al HSL pero le dicen que allí no pueden atenderla para eso, por lo que se traslada a una clínica privada de Murcia para la revisión. Dª Y, con la ayuda de su hermana que se informa de clínicas especializadas en IVE en Murcia, tiene que pedir cita y trasladarse a Murcia ciudad para la revisión. Es decir, se le deniega la atención post-aborto en el Hospital, pese a ser de carácter obligatorio tanto legal como medicamente, y tampoco se le da u ofrece apoyo psicológico.

Como consecuencia de la situación vivida, sufre ?Trastorno de Estrés Postraumático Severo? junto a ?Trastorno Depresivo Mayor Único Grave con Síntomas Psicóticos Congruentes con el Estado de Ánimo?.

Acompaña a su reclamación su ?Historia Clínica?, además de diversos informes de la medicina privada y pruebas diagnósticas.

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización total de 81.844,43 euros en concepto de:

-Daño moral: 60.000 euros. -Daño psiquiátrico-psicológico: 18.282,33 euros. -Daño patrimonial: 3.562,1 euros.

SEGUNDO. - La reclamación se admite a trámite el 9 de noviembre de 2015, informando de ello a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que, en este último caso, lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

De igual forma, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSL, al Centro Médico Virgen de la Caridad, al Hospital Ruber Internacional y al Centro Clínico El Bosque que remitan copias de las historias clínicas de la reclamante de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la atendieron.

TERCERO. - Del HSL se dio traslado de que el protocolo utilizado es el derivado del Plan Integral de Atención a la Mujer (PIAM) y del informe emitido por el Dr. Q, Jefe de Sección de Obstetricia, que indica:

?En la Historia Clínica de Dª Y, consta como antecedentes personales de interés, que fue diagnosticada a los 10 años de Agenesia parcial de cuerpo calloso y epilepsia, controlada por el servicio de Neurología y Médico de familia, con buena evolución y sin crisis desde hace años. También que en 2010, tuvo embarazo y parto normales, controlados por nuestro Servicio de Obstetricia (entonces ubicado en hospital Naval), con nacimiento de un hijo sano. Al quedar de nuevo embarazada en 2014, fue incluida en el Programa de Atención al Embarazo, derivado del Plan Integral de Atención a la Mujer (PIAM), vigente en el Servicio Murciano de Salud, desde 2012. Según el mismo, en su Centro de Salud se realizaron las valoraciones, exploraciones y consejos sanitarios preceptivos y fue derivada al Servicio de Obstetricia (ahora en el Hospital Santa Lucía), para evaluación obstétrica y control entre las semanas 11 y 14. Allí se realizó la Ecografía de Primer Trimestre en la semana 13, con la que se calculó el Índice de Riesgo de Cromosomopatías, que fue bajo. Con estos antecedentes y resultados exploratorios, se derivó para el siguiente control fetal en el Segundo Trimestre, la Ecografía Morfológica, que tiene como principal objetivo la valoración de la anatomía fetal. Se realizó el 22 /10/2014. Allí se aprecian signos ecográficos de agenesia de cuerpo calloso por lo que se deriva a la Unidad Materno Fetal para una evaluación exhaustiva. En dicha unidad vuelve a evaluarse el 10/11/2014, pero ante la dificultad para confirmación diagnóstica se vuelve a citar y se consulta con radiología para realización de Resonancia magnética complementaria El día 20/11/2014 se evalúa conjuntamente con el servicio de Radiología y se confirma el diagnóstico de Agenesia Total de cuerpo calloso. Ante este diagnóstico de certeza, se contacta con Neurología pediátrica que informa a la paciente y familiares de las/consecuencias clínicas de dicha anomalía. Tras recibir toda la información, los padres deciden solicitar interrupción legal del embarazo, por lo que se deriva para revisión del caso por comité ético de la región de Murcia. En todo momento la atención fue clínicamente correcta y ajustada a protocolo. Humanamente se intentó ser lo más considerados posibles, aunque, a veces, cuando los diagnósticos son infaustos es difícil trasladar esa empatía?.

CUARTO. - De la Clínica Ruber Internacional fue remitida la historia clínica de la paciente e informe del Servicio de Neurología, que indica:

?MOTIVO DE CONSULTA: Mujer de 34 años, con embarazo en el que se ha identificado posible agenesia de cuerpo calloso. HISTORIA CLINICA: nacida de embarazo y parto normales. Su desarrollo psicomotor fue normal. A los 4 años tenía caídas frecuentes, sin evidencia de alteración de la conciencia, no explicables por tropiezos. A los 10 años presentó un episodio de pérdida de conciencia, cayendo violentamente al suelo y quedando inconsciente durante un minuto, con recuperación completa a continuación. A los 17 años presentó dos episodios más, por lo que se realizó una RM de cabeza, en la cual se observó agenesia parcial del cuerpo calloso. Inició tratamiento con vigabatrina, que fue sustituido después por ácido valproico. A los 23 años se suspendió el tratamiento por estar asintomática y no ha vuelto a sufrir crisis. Segundo embarazo, en semana 23 + 6, valorando por la fecha de su última menstruación. No tiene historia de abortos previos. Dos ecografías en las primeras semanas fueron normales. En el estudio de la semana 20 se apreció probable agenesia completa de cuerpo calloso. En la semana 22 se repitió el estudio, siendo informado verbalmente como agenesia de cuerpo calloso. En la semana 22 + 4 (10 de noviembre) se informa "hallazgos no acordes con la edad gestacional (1 semana mayor amenorrea). Alta sospecha de agenesia de cuerpo calloso". Diagnóstico de hipotiroidismo durante esta gestación. W, la madre de Y, es la mayor de seis hermanos, el pequeño, de 33 años, sufre esquizofrenia. Los dos padres de W están sanos. Una prima de la madre, por línea paterna sufre epilepsia y tiene dos hijos también con epilepsia, con crisis febriles previas. Fueron tratados con fármacos antiepilépticos y en uno de ellos se han suspendido. En los tres se han realizado RM que son normales. ANTECEDENTES MEDICOS: No fumadora, no ingesta etílica. No tiene antecedentes de crisis febriles, traumatismo craneal severo, dificultades durante el parto, meningitis o encefalitis. TRATAMIENTO: Suplemento férrico, lodocefol, Eutirox. EXPLORACION GENERAL: Peso 104'500 Kg. Coloración normal de piel y mucosas, no tiene adenopatías ni bocio. Auscultación cardiaca normal. Abdomen no doloroso y sin organomegalias. Extremidades normales. EXPLORACION NEUROLOGICA: Nivel de conciencia normal. Lenguaje y estado mental normales. Campimetría por confrontación normal. Pupilas simétricas, reactivas a la luz y acomodación. Movimientos oculares conjugados y sin nistagmus. Cara simétrica y con motilidad normal. Reflejos profundos simétricos. Balance muscular normal. No tiene dismetría. Marcha y estancia normales. EXAMENES COMPLEMENTARIOS: Se ha realizado RM fetal. Se aprecia agenesia completa del cuerpo calloso y dilatación de ventrículos laterales, de predominio posterior. Debido a los movimientos fetales no se pueden analizar otras estructuras con más detalle y por lo tanto no se pueden descartar otras malformaciones asociadas (pendiente de informe definitivo) IMPRESION: Se trata de una forma familiar de agenesia del cuerpo calloso, que hasta ahora sólo había afectado a la madre. Los hallazgos de la RM indican que en el feto el cuadro es grave, siendo la agenesia completa y asociando malformaciones encefálicas bilaterales (dilatación de ventrículos laterales). En esta situación el pronóstico neurológico es malo, con una probabilidad muy elevada de que el cuadro se asocie con discapacidad intelectual, afectación motora y crisis epilépticas que llevarían a una situación de dependencia grave y ausencia de autonomía. DIAGNOSTICO: Agenesia completa de cuerpo calloso y malformación hemisférica bilateral asociada. RECOMENDACIONES: 1- Valoración por comité ético para considerar interrupción del embarazo en función de esta información y la decisión de sus padres. 2- Estudio genético (secuenciación de genes relacionados como LICAM, síndrome de Aicardi, cariotipo). 3- Apoyo psicológico a la madre?.

QUINTO. - El 5 de febrero de 2016 se solicita informe a la Inspección Médica que es emitido con fecha 23 de diciembre de 2016, con las siguientes conclusiones:

?1. Doña Y tuvo confirmación de su embarazo el día 08-07-14 según consta en su Historia Clínica del Centro de Salud de Atención Primaria. La gestante presentaba como antecedentes personales Agenesia Parcial de Cuerpo Calloso y focos de Epilepsia controlados correctamente por tratamiento y seguimiento de Servicio de Neurología y Centro de Salud correspondiente por lo que estaba asintomática. Con anterioridad dio a luz a niño sano. 2. Tras la detección y confirmación del embarazo la gestante fue incluida en el Plan Integral de Atención a la Mujer 2012 (PIAM) en subprograma 4, "Atención al Embarazo, Parto y Puerperio". En dicho subprograma se establecen los factores de riesgo durante el embarazo según la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, de los cuales la gestante presentaba: 1. 0besidad (IMC 36.28), 2. Epilepsia, 3. Agenesia del Cuerpo Calloso (alteración neurológica). La gestante pues debió ser considerada como embarazo de riesgo alto y por tanto tal y como establece el propio PIAM ("Los embarazos con factores de riesgo serán evaluados por el obstetra, pero no significa perder el contacto con Atención Primaria") seguido por el obstetra. En el caso que nos ocupa esta evaluación se produce de forma compartida y secuencial con Atención Primaria y S. Obstetricia. La calificación de embarazo de alto riesgo no se objetiva en el sentido de la expresión literal como tal, en la docume ntación clínica examinada. El resultado final sucedido en el desarrollo morfológico del feto (agenesia del cuerpo calloso) no se ve en modo alguno influenciado por el seguimiento del embarazo prestado a la gestante. 3. Una vez surgida la "probable" afectación en forma de agenesia del cuero calloso sobre la semana 20-22 del embarazo, - lamentablemente confirmada posteriormente- hubiese sido recomendable una mayor diligencia en la confirmación de este hecho por la doble razón del antecedente personal de la agenesia parcial del cuerpo calloso que concurría en la gestante y del tiempo que establece en la literatura médica-científica durante el cual se produce el desarrollo de esta comisura interhemisferica cerebral en el feto que los tratados de morfología y desarrollo fetal establecen entre la 14 y 22 semana de gestación. El límite superior de este plazo determinaba la rápida comprobación mediante RM del grado de desarrollo del cuerpo calloso o de su ausencia para evitar así que el potencial y electivo proceso de IVE (finalmente producido en la 28 semana) se desarrollase en estadios más avanzados de la gestación. La gestante fue derivada a la Unidad Materno Fetal ante la aprecia ción inicial de probable Agenesia de Cuerpo Calloso para su evaluación y valoración. 4. Formalmente no se produce una práctica inadecuada en las actuaciones obstétricas seguidas, pero un menor tiempo en la resolución y realización de estas, sin condicionar el resultado final que hubiera sido el mismo, hubiese probablemente evitado a la gestante la iniciativa propia de acudir a centros privados para confirmar el estado del feto y su anomalía en el cuerpo calloso, con el consiguiente gasto económico y tensión emocional aumentada no solo por la propia situación del feto sino por el antecedente personal de la gestante en forma de anomalía parcial de la padecida por el feto. 5. El proceso de IVE cumplió los requisitos legales exigibles aunque el propio momento de su realización con una gestación avanzada determinó una sobrecarga afectivo emocional adicional?.

SEXTO. - La compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS) emitió informe con fecha 17 de mayo de 2016, elaborado por las Dras. B, Especialista en Ginecología y Obstetricia y C, Especialista en Neurología, en el que concluyen:

?Primera: Dª Y presentó en su segundo embarazo una malformación cerebral fetal: agenesia total de cuerpo calloso. En vista del pronóstico incierto, los padres decidieron solicitar la interrupción legal del embarazo, que se realizó en la semana 26-27 de gestación. Segunda: La agenesia del cuerpo calloso es una de las patologías cerebrales más difíciles de diagnosticar intraútero y no se puede diagnosticar a ciencia cierta únicamente con la ecografía de la semana 20 de gestación. Precisa de confirmación diagnóstica en semanas posteriores (a más semanas de gestación, el diagnóstico es más seguro) y con la realización de otras técnicas de imagen como la RMN. Además, debe existir una valoración con otras especialidades médicas como neurología y radiología, por lo que el proceso es lento hasta que se llega al diagnóstico de certeza. Tercera: Esta patología que comprende un grupo heterogéneo de trastornos cuya expresión clínica varía desde alteraciones neurológicas e intelectuales graves hasta un individuo sin síntomas y de inteligencia normal. Es decir, antes de decidir la interrupción legal del embarazo, hay que estar muy seguros de que dicha patología no es aislada, pues hay personas con agenesia del cuerpo calloso sin síntomas y de inteligencia normal. En esta paciente hasta que no se realizó la RMN no se pudo diagnosticar otras alteraciones asociadas como la dilatación de los ventrículos cerebrales fetales. Cuarta: En los casos de agenesia de cuerpo calloso es muy difícil llegar al diagnóstico de certeza en la ecografía de la semana 20 de gestación por lo que no se puede ofrecer a la paciente la posibilidad de una interrupción legal del embarazo, antes de la semana 22 de gestación. Quinta: No hubo demora diagnóstica y se actuó de acuerdo a la lex artis?.

SÉPTIMO. - Abierto, con fecha 2 de junio de 2017, el trámite de audiencia, no consta que se formularan alegaciones.

OCTAVO. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la reclamante, fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recayendo sentencia núm. 255/2018 cuyo fallo resuelve: ?DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Y, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Imponiendo todas las costas del procedimiento a la parte recurrente?.

NOVENO. - En fecha 3 de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dicta sentencia (núm 78/2023), cuyo fallo literalmente dice: ?1° Reconocer que el Servicio Murciano de Salud vulneró el derecho fundamental de doña A.C.M a su integridad física y moral, que integra su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones y las garantías legalmente previstas (art. 15 CE en relación con el 10.1 CE), al derivarla a una clínica privada en Madrid para que se realizase fuera de su Comunidad Autónoma la práctica de la interrupción de su embarazo. 2º Anular la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso la recurrente el 16 de octubre de 2015 contra el Servicio Murciano de Salud así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 22 de junio de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de la [Región] Murcia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la referida reclamación; la providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 por la que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la providencia de 14 de marzo de 2019, del mismo órgano judicial, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la providencia que inadmitió el recurso de casación. 3. Retrotraer las actuaciones al momento en que el Servicio Murciano de Salud debió resolver expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña A.C.M para que resuelva esta reclamación de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados?.

DÉCIMO. - En fecha 20 de julio de 2023, se solicita de la correduría de seguros del SMS informe valorativo del daño, que se emite con fecha 4 de septiembre de 2023, con las siguientes consideraciones:

?? la cuantificación de los daños morales se vincula al daño producido a la reclamante por haber practicado la interrupción del embarazo fuera de las garantías legales. Así bien, de acuerdo con la sentencia dictada, los daños se relacionan no solo con los gastos que ha causado a la reclamante el desplazamiento a Madrid, sino también por no encontrarse la paciente en su entorno habitual y no estar cerca de sus allegados. Considera la Sala que dicha situación de vulnerabilidad física y emocional supone llevar a cabo la interrupción del embarazo del modo menos gravoso para la mujer, evitando que la paciente tenga que ser desplazada a otra Comunidad Autónoma?; ?Por tanto, teniendo en cuenta La doctrina fijada por el TS acerca de la indemnización por daño moral en los casos del wrongful birth, en el asunto que nos ocupa, no se cumple ninguna de las circunstancias anteriormente descritas (privación del derecho a abortar y sufrimientos y padecimientos d e los progenitores por el nacimiento de un hijo con malformaciones), siendo la indemnización solicitada por la perjudicada desproporcionada al daño que le fue causado?; ?Para la cuantificación del daño moral, hemos de tomar en consideración la Sentencia de la Sala Tercera, del TS, de 23 de marzo de 2011, en la que se expone: "sobre el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.";? ?Por tanto, tomando como referencia la doctrina planteada, para abordar una indemnización acorde y justa al daño causado en el presente procedimiento, hemos tenido en cuenta: A) Los gastos de desplazamiento y estancia en Madrid. Sin perjuicio de que estos gastos debieron ser reclamados por la Sra. Y, de acuerdo con el art. 7 de la Orden de 19 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, tal y como establece el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia dictada por el TSJ en el presente procedimiento, tampoco constan acreditados por la documentación aportada por la reclamante en el expediente administrativo. Por tanto, conforme a la Resolución de 28 de julio de 2014, del Director Gerente del SMS, por la que se establece el régimen de ayudas para pacientes del SMS por desplazamientos y estancias derivadas de la asistencia sanitaria, los gastos de desplazamiento y estancia en Madrid serán calculados: Gastos de desplazamiento (art. 3.2. 1): 0,20?x425,14 km (Cartagena - Madrid) = 85,028 ? trayecto de ida. 85,028 ? x 2 = 170,056 ? trayecto de ida y vuelta. Gastos de estancia y manutención (art. 3.3.3.): Cuota diaria por dietas de alojamiento y manutención= 40 ?. 40 ? x 3 (días de estancia en Madrid) = 120 ? En definitiva, la totalidad de los gastos por desplazamiento y estancia en Madrid ascenderían a 290,056 ?. B) El baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004: Establece la Tabla 2.8 de la citada ley como perjuicio personal particular la pérdida de feto a consecuencia del accidente, si la pérdida tuvo lugar a partir de la semana 12 de gestación, una indemnización de 30.000 ?. CONSIDERACIONES FINALES Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del daño (daño moral por desplazamiento a una Comunidad Autónoma distinta a la residencia de la reclamante para la práctica de la interrupción de su embarazo), así como los cálculos obtenidos en relación a los gastos de desplazamiento y al baremo del RDL 8/2004, consideramos que el importe razonable para indemnizar ese limitado daño moral podría estar en torno a los 3.000 ? por las molestias que le ha podido ocasionar el desplazamiento a Madrid para la realización del aborto, siendo ésta una cantidad acorde y ponderada a las circunstancias del caso en la que se ha tomado como criterios orientativos los anteriormente mencionados a fin de realizar una cuantificación lo más objetiva posible y ajustada a la realidad del daño?.

UNDÉCIMO. - Otorgado nuevo trámite de audiencia en fecha 7 de septiembre de 2023, en fecha 30 de noviembre de 2023 la reclamante presenta escrito de alegaciones, indicando, en cuanto a la cuantificación de la indemnización:

A) Daño moral.

Es erróneo considerar que el daño moral producido en Dña. Y es leve y equiparable a la simple molestia de tener que viajar a otra comunidad autónoma para la práctica de una IVE. Tal consideración supone: -Desconocer el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2023 quién conecta el derecho fundamental a la integridad física y moral con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de Dña. Y. -Desconocer el estigma existente en torno al aborto y los ataques que se producen desde algunas instituciones públicas y los movimientos antiaborto; -Desconocer el daño psicológico que sufrió Dña. Y y que derivó en una patología mental grave asociada a comportamientos psicóticos, disociación y pérdida de memoria; y -Una falta de respeto a la dignidad de todas las mujeres que solicitan acceder a una IVE en España.

Por ello cuantifica este daño moral en 30.000 euros.

B) Daño psiquiátrico-psicológico.

En este caso es necesario equipar el daño psiquiátrico-psicológico a una lesión temporal de carácter básico presente en las tablas indemnizatorias publicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el año 2023 (35,71 euros) y multiplicarla por los días que han transcurrido desde la práctica del aborto inducido el 3 de diciembre de 2014 hasta la fecha de alta médica que se produjo el 14 de febrero de 2019 (1.535 días). El total así calculado de la indemnización por el daño psiquiátrico-psicológico ascendería a 54.814,85 euros.

En todo caso, teniendo en cuenta que no se deben incluir en la cuantía de la indemnización los daños psicológicos que sufrió Dña. Y por el trato recibido por parte de los profesionales médicos que la atendieron, o por el retraso en la práctica de la IVE, el importe de la indemnización se debe reducir en un porcentaje del 50%. Por tanto, el importe total de la indemnización por este concepto asciende a 27.407,43 euros (50%*54.814,85) más el interés legal del dinero desde la fecha en que se realizó la IVE, es decir, el 3 de diciembre de 2014.

C) Daño patrimonial.

En este caso, el daño patrimonial se corresponde con: (i) los gastos incurridos a causa del desplazamiento de la Región Murciana a Madrid; y (ii) los gastos de mudanza a una nueva vivienda donde Dña. Y pudiese estar más acompañada para hacer frente a los trastornos graves causados por los hechos acaecidos, ascendiendo a un total de 1.290 euros.

TOTAL: 59.277,54 euros más el interés legal del dinero desde la fecha en que se produjeron los daños.

A efectos de una reparación integral y como garantías de no repetición, se solicita que: - Se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales de Dña. Y, junto con unas disculpas públicas. - Se acuerden las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres embarazadas a una atención sanitaria adecuada y digna en los hospitales de la red pública sanitaria de la Región de Murcia, así como a toda la información puntual e inmediata sobre el estado de la gestación e información relativa a la Ley Orgánica 2/2010. -Se garantice la capacitación o formación especializada de los y las profesionales de la salud en la práctica de IVE en la región. -Se acuerde el inicio de un procedimiento sancionador contra el Hospital General Universitario Santa Lucía.

En fecha 22 de diciembre de 2023, la reclamante aporta informe psicológico clínico del Centro de Salud Mental de Cartagena.

DUODÉCIMO. - En fecha 8 de febrero de 2024, el Centro Clínico El Bosque presenta escrito de alegaciones en el que indica que, en la reclamación efectuada por la paciente, en ningún momento se atribuye responsabilidad alguna por la intervención que se realizó en nuestra clínica, por lo que creemos que el contencioso es ajeno a nosotros. Hubo buena praxis médica y se cumplieron los protocolos correctamente, no existiendo complicación alguna para la paciente por nuestra actuación.

DECIMOTERCERO. - La propuesta de resolución, de 27 de febrero de 2024, estima en parte la reclamación patrimonial en cuantía de 3.000 euros, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada, al tener que desplazarse a otra Comunidad Autónoma distinta de su residencia para interrumpir su embarazo, sin que existiese ningún motivo excepcional que lo justificara.

En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen .

II. I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 16 de octubre de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que, en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, el 1 de diciembre de 2014 le realizan a la reclamante la IVE, que al obligarla a que se realice en Madrid se vulnera el derecho de la reclamante a la integridad física y moral, conforme se determina en la STC ya referida. Por tanto, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada ?lex artis ad hoc?, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La ?lex artis?, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: ?ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente?.

Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que ?la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente?.

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que ?los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la ?lex artis? responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producc ión de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la ?lex artis?; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Conten cioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.

Alega la recurrente que se le ha producido un daño moral, fruto de la privación de sus derechos de información sanitaria, a un trato digno no discriminatorio y a decidir de manera autónoma respecto a su embarazo, que atribuye a la falta de diligencia del SMS para cumplir y hacer cumplir a los Hospitales públicos que dependen del mismo, con la normativa general de Salud y específica del salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Considera que se ha producido una violación del derecho a la salud y en particular a la salud reproductiva, amparados en la Constitución Española y en la legislación en materia de salud, en el Estatuto Marco de Personal Estatutario, en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Pues bien, como se indica en los Antecedentes de hecho, con fecha 3 de julio de 2023 se ha dictado sentencia por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en cuyos fundamentos jurídicos considera que el SMS, al derivar a la recurrente a un centro sanitario privado en una localidad lejana de su residencia habitual para practicar la interrupción del embarazo sin haber aducido ningún motivo excepcional que justificara que los servicios de salud de esta comunidad autónoma no pudieron facilitar en tiempo la prestación, ha vulnerado el derecho de la recurrente a la interrupción del embarazo que forma parte de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art.15 CE, en conexión con el art.10.1 CE).

De igual modo, la sentencia desestima el resto de las pretensiones de la demandante, concluyendo que: ?no puede considerarse acreditado que el personal sanitario del Servicio Murciano de Salud haya tratado a la recurrente de modo humillante ni que le haya ocultado información sobre el desarrollo de su embarazo ni sobre la enfermedad del feto ni sobre las posibilidades de interrumpir el embarazo con el fin de obstaculizar su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Tampoco puede considerase probado que todos los profesionales sanitarios de Murcia hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia. Por ello, las vulneraciones de derechos fundamentales que, según la recurrente, han originado tales hechos no pueden concurrir?.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional la remisión a Madrid de la reclamante para interrumpir su embarazo no fue conforme a la Lex Artis, produciéndole un daño que la paciente no tenía la obligación de soportar, existiendo, en consecuencia, relación de causalidad entre el daño y la actuación sanitaria. Daño que habrá calificar de antijurídico.

Este perjuicio consiste en el desplazamiento a Madrid para interrumpir su embarazo, lo que además de daños patrimoniales le ha producido un daño moral resarcible.

QUINTA. - Sobre el quantum indemnizatorio.

Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio mencionado, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

En relación con el concepto de daño moral, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2004, rec. 1929/2001, según la cual ?los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral «no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de ma yo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial»?.

Para la interesada, el daño moral padecido se conecta con la culpa y humillación que infundió en ella la decisión del SMS de obligarla a peregrinar a 400 KM de su domicilio para acceder a una prestación de salud reproductiva, lo que ha quedado acreditado en el informe elaborado por la psicóloga Dña. Esther Ávila Quintana, obrante en el expediente.

Como se ha indicado en la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 133/2015) el daño que puede repararse en concepto de daño moral no es una mera incomodidad o molestia, sino aquel que por su intensidad o magnitud socava la esfera más íntima de los sentimientos del individuo. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 69/2012) la que sostiene que el daño moral que puede dar lugar a una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial se contrae a aquel que es susceptible de producir una afectación sustancial o grave en el patrimonio moral de la persona. Ha de insistirse, en todo caso, en que no toda afección moral es indemnizable, sino sólo aquellas que reúnen condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hacen especialmente significativas.

Y es que, en orden a la delimitación de los contornos de este tipo de daño tan subjetivo en su apreciación como difícil en su valoración, recuerda la doctrina jurisprudencial que, si bien es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que ?la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad?? (STS de 12 de julio de 2004, citada supra).

En el caso que nos ocupa, considera la recurrente que el daño moral padecido viene acreditado por el informe de la Dra. E, como hemos apuntado.

De las conclusiones del citado informe extraemos lo siguiente:

?? Del relato de su historia parece desprenderse que Y no dispuso de la información necesaria para saber qué opciones tenía respecto a la malformación del feto, los supuestos y plazos legales para llevar a cabo una IVE o qué pasos facilitarían ese proceso. Probablemente también influyó en su estado psicológico el tener que buscar por su cuenta sitios donde recabar esa información, quién podía confirmar el diagnóstico (descubriendo semanas después que pudo hacerse en el mismo hospital donde la trataban), superar la oposición más o menos explícita de algunos profesionales a los que veía como figuras de autoridad y frente a los que no se veía con capacidad para cuestionarlos (fue su pareja quien asumió ese rol). O sentir cómo aumentaban sus dudas entre el alivio que le supondría abortar ("yo lo que quería es que la cría y la familia no sufriera más") o la continuación del embarazo con una vida plena de limitaciones para el feto? Por diferentes motivos la IVE se retrasó en la paciente y este paso del tiempo contribuyó, probablemente, a que se vinculara de una manera más profunda con el feto y, por extensión, a que su pérdida fuese más traumatizante? En la historia de la paciente parecen darse circunstancias recogidas en numerosas investigaciones realizadas en diversos países, respecto al hecho de que negar o dilatar la autorización de un aborto cuando éste ha sido ya decidido por la mujer, genera muchas más alteraciones emocionales e incluso trastornos duraderos. Es un hecho constatado que el acceso limitado de las mujeres a los servicios de información en materia de salud reproductiva, "puede tener efectos más negativos para las mujeres que no disponen de suficientes recursos o que no tienen el nivel de educación necesario para tener acceso a fuentes alternativas de información"? Teniendo en cuenta estos datos es probable que para llegar al estado psicológico que presenta Y en el momento de redactar este informe, hayan concurrido algunos Factores de Riesgo como los que se describen en la literatura revisada: "Presentar dificultad y ambivalencia para la toma de decisión (Bracken, 1978; Osofsky y Osofsky, 1972); Tener una profunda orientación maternal (Coleman, P. Abortion and women's mental health); Abortar en el segundo trimestre del embarazo (Ashton, 1980; Friedman, Greenspan y Mittelman, 1974; Lazarus, 1985; Majar y col., 1985; Miller, 1992; Rosenfeld, 1992). (Recordemos que el proceso de 1.V.E. en Y se realizó en un momento avanzado de la gestación, con 28+3 semanas con unas implicaciones de mayor riesgo, tanto a nivel físico como psíquico); Cuando el embarazo fue buscado (Anthanasiou, Oppel, Michelson, Unger y Yager, 1973) o Cuando se aborta por motivos médicos (Donnai y Harris, 1981, Furlong y Black, 1984; Rosenfeld, 1992, 1992; Zeanah y co l., 1993). A esto hay que añadir el propio riesgo por la salud de Y debido a su enfermedad. El estrés ocasionado por la búsqueda de información, recorriendo diferentes provincias y centros médicos hasta conseguir reunir elementos suficientes para formar un criterio de cara a la IVE, sin duda influyó en el estado anímico de la paciente... Por otro lado, la muerte del feto durante el embarazo puede desencadenar reacciones de duelo en los progenitores y situaciones de difícil manejo también para los profesionales sanitarios??.

Como podemos comprobar en ningún momento se indica que los problemas psicológicos de la reclamante sean debidos a que el SMS la enviara a Madrid para practicar la IVE, sino del proceso previo de falta de información y trato recibido por los profesionales del SMS (cuestiones estas que ya hemos indicado que fueron rechazadas por la sentencia del TC) y del propio hecho del aborto en el que, por cierto, fue acompañada por su esposo, como ella misma afirma en su reclamación.

Igualmente, en el informe del Centro de Salud Mental de Cartagena, de 7 de diciembre de 2023, se indica que: ?Según refiere su estado anímico se debe a todo lo ocurrido en su embarazo, se queja de falta de información, de no haber podido elegir abortar por no dársela en tiempo voluntario, el trato recibido durante el proceso?.

Por ello consideramos que la valoración del daño moral realizada por la reclamante resulta desproporcionada a las circunstancias del caso.

No obstante, también nos parece desproporcionada, por resultar casi meramente simbólica, la cuantía de 3.000 euros recogida en la propuesta de resolución, puesto que, como se indica en la sentencia del TC referida, el SMS, ?al derivar a la recurrente a una clínica privada de Madrid para la práctica de la interrupción del embarazo sin acreditar que concurrían circunstancias excepcionales que impidiesen a los servicios públicos de salud de la Región de Murcia realizar esta prestación en tiempo, no solo ha vulnerado el art. 19.2 de la Ley 2/2010, en la redacción entonces vigente, sino que también ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a interrumpir su embarazo con las garantías legales. Una de estas garantías es que la interrupción del embarazo se practique por los servicios públicos de salud de la comunidad autónoma donde reside la mujer gestante salvo que concurra la excepción señalada. A través de esta medida la ley trata de asegurar que la interrupción del embarazo se lleve a cabo del modo menos gravoso para la mujer tratando de evitar desplazamientos, que, además de provocar gastos, pueden ser perjudiciales para quien acaba de ser objeto de una intervención médica de estas características, y de garantizar, en la medida de lo posible, que la mujer que va a interrumpir el embarazo, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad física y emocional, no salga de su entorno habitual y pueda contar con los apoyos de sus allegados para hacer frente a esta difícil situación del modo menos traumático posible?.

Por ello, y si bien no existe un baremo objetivo que permita cuantificar en cada caso el daño moral padecido y teniendo en cuenta que en este caso se ha producido la violación de un derecho fundamental, este Consejo Jurídico considera más ajustada a las circunstancias concurrentes la cuantía de 10.000 euros por daños morales.

Por todas las razones expuestas anteriormente, no cabe indemnización alguna por lesiones temporales derivadas del daño psiquiátrico-psicológico, pues este no es debido a la derivación a Madrid para practicar la IVE, como ya apuntamos.

Igualmente, no ha quedado justificado por ningún informe que dicho traslado a Madrid haya ocasionado en la reclamante la necesidad de mudanza a una nueva vivienda para estar más cerca de su familia, por lo que deben rechazarse.

En cuanto a los gastos de desplazamiento a Madrid, también se rechazan por existir una vía específica de reclamación prevista en la Orden de 19 de octubre de 2010, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el régimen de ayudas para pacientes del Servicio Murciano de Salud por desplazamiento y estancia, derivadas de la asistencia sanitaria.

Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, pero únicamente en cuanto al hecho de considerar que concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.

SEGUNDA. No obstante, la cuantía de la indemnización deberá ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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