Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/06/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 120/24 del 2024

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 120/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 120/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2023 (COMINTER número 269070), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_362), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 5 de diciembre de 2016, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos por la asistencia prestada en el Hospital ?Santa María del Rosell? -HSMR-, en Cartagena.

Relata que ?el día 09 de diciembre del 2015 entré a quirófano en el Hospital Santa María del Rosell para ser intervenida de un LIPOMA, siendo un diagnóstico erróneo, el diagnóstico correcto es FIBROELESTOMA DORSI, a consecuencia de esa intervención estoy aun en tratamiento, pendiente de pruebas y con limitaciones aún por valorar?.

Acompaña a dicha reclamación informes de la asistencia sanitaria que le fue prestada.

En cuanto a la valoración económica del daño, no la realiza.

SEGUNDO. Por resolución, de 9 de enero de 2017, del Director Gerente del SMS, se admite a trámite la reclamación formulada y se nombra instructor del procedimiento.

La resolución se remite a la Gerencia del Área de Salud II de Cartagena y a la correduría de seguros del SMS para su traslado a la compañía aseguradora de éste, así como a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

TERCERO. Con fecha 3 de febrero de 2017, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que indica que la tumoración que padecía fue diagnosticada en todo momento como lipoma, habiéndosele realizado una ecografía de parte blandas y una punción (PAAF).

Que el consentimiento informado fue para un lipoma, siendo finalmente intervenida de ?Exéresis de Fibroelastoma dorsal?.

Que con posterioridad a la intervención ha sufrido dolor crónico postquirúrgico subescapular de un año de duración y evolución, siendo derivada al Centro de Salud Mental para valoración y diagnóstico de su estado psicológico.

Que resulta curioso que, tratándose de una intervención aparentemente sencilla, que suele tener un postoperatorio de corta duración, se encuentre un año de baja, en situación de Incapacidad Temporal y que el dolor aún no haya cedido, siendo resistente al tratamiento habitual, debiendo continuar en tratamiento en la Unidad del Dolor y estando pendiente de pruebas complementarias por Disestesias de la Escapula izquierda, que no cede, habiéndose convertido dicho dolor y parestesias asociadas en síntomas crónicos.

Situación ésta que no tiene otra explicación que la negligente actuación médica en la intervención quirúrgica, cuya preparación en fase preoperatoria se correspondió al de un Lipoma, y así se informó a la paciente, si bien la extracción fue de un Fibroelastoma dorsal, llevando a cabo un extenso desbridamiento de la zona durante la operación, que se llevó a cabo mediante Cirugía ambulatoria.

En cuanto a la valoración económica del daño, no resulta posible determinarla en el momento actual, al estar pendiente de pruebas y valoraciones.

CUARTO. Recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados, han emitido informe:

1. El Dr. Y, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva del HSMR, que indica:

?La paciente Dña. X fue estudiada en consultas externas de Cirugía General y Digestiva, donde había consultado por la aparición de una tumoración de 4 x 1,6 cm en la región dorsal que le ocasionaba dolor. Se comprobó la existencia de la citada lesión y en la ecografía realizada apareció una tumoración sólida en la profundidad de la musculatura de la región dorsal inferior al ángulo escapular. Los hallazgos son compatibles con elastofibroma. Se solicitó PAAF. El PAAF realizado informa de fragmentos de tejido adiposo sin la aparición de atipias ni granulomas, emitiendo un diagnóstico de hallazgos citológicos consistentes con lipoma. El 09-12-2015 es intervenida, encontrándose una tumoración debajo del plano muscular subescapular y realizándose la exéresis del mismo. El informe de Anatomía Patológica informa de lesión de 5,5 x 4 x 3 cm de coloración blanco-amarillenta y consistencia elástica-blanda. El fragmento remitido está constituido por tejido fibrocolágeno entremezclado con tejido adiposo, en el que observan numerosas fibras elásticas engrosadas y con frecuentes formas arrosariadas. Se concluye con diagnóstico de elastofibroma. En relación a la reclamación presentada en la que se plantea que el diagnóstico de lipoma es erróneo debe considerarse: 1. El término lipoma engloba todas las lesiones benignas derivadas del tejido adiposo del organismo. 2. El fibroelastoma es un tumor que deriva de los fibroblastos del tejido adiposo, y en ese sentido, quedaría englobado dentro del término genérico de lipoma. 3. En el informe de consultas externas de fecha, 20-05-2015, figura como diagnóstico el de elastofibroma escapular. 4. La indicación quirúrgica y el procedimiento de exéresis es el mismo para cualquiera de las tumoraciones benignas del tejido graso, ya se hayan originado en los fibroblastos o en los lipocitos?.

2. La Dra. Z, facultativo del Servicio de Anatomía Patológica del HSMR, que indica:

?De acuerdo a su nota interior de fecha 24 de Enero de 2017, en relación con la Reclamación Patrimonial nº 888/16 realizada por Dª. X, le informo que el elastofibroma es una proliferación fibroadiposa altamente colagenizada y al realizar una PAAF de partes blandas, la aguja se dirige a la zona más blanda, por lo que el aspirado en este tipo de lesiones es común que corresponda a tejido adiposo. El diagnóstico del elastofibroma es un diagnóstico al que se llega con el estudio anatomopatológico de la pieza de resección quirúrgica completa?.

QUINTO. Con fecha 16 de mayo de 2017, se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 28 de febrero de 2023 con las siguientes conclusiones:

?? Se dio adecuadamente información sobre el procedimiento que se iba a efectuar, no hubo error ni de diagnóstico ni del procedimiento. ? En la firma del consentimiento informado (doc. 41-43), firmado por Dª X, en el apartado 2° Riesgos, se reseñaban los efectos indeseables tanto los comunes derivados de toda intervención como los específicos del procedimiento, distinguiendo entre los poco graves y frecuentes (donde se incluía dolor prolongado en la zona de operación) o poco frecuentes y graves (como la reacción alérgica a la anestesia aplicada) ? La dinámica de la atención médica fue adecuada en este caso, con evaluación en consultas externas de especializada, de la paciente procedente de atención primaria con estudios preliminares complementarios para objetivar las características macroscópicas del proceso patológico (ecografía de partes blandas y PAAF). ? Se realizó un seguimiento cuidadoso de la exploración que permitiera detectar precozmente una complicación, ni hubo error en la pre-medicación ni insuficiente vigilancia de sus efectos. ? No hay evidencia de incumplimiento de la Lex artis, constatando un ejercicio diligente, prudente y razonable por parte de los profesionales intervinientes?.

SEXTO. Mediante oficio de 7 de agosto de 2023 se otorgó trámite de audiencia a la reclamante, no constando que haya formulado alegaciones.

SÉPTIMO. El 31 de octubre de 2023, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud, ni la antijuridicidad del daño.

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al haber sufrido en su persona los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 5 de diciembre de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, ya que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas. el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, el daño por el que se reclama es por las consecuencias de la intervención que se le practica el día 9 de diciembre de 2015, por lo que la reclamación se ha interpuesto en el plazo legal para reclamar.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido, en mucho, al previsto legalmente, en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo, debido a los casi 6 años que ha tardado la Inspección Médica en emitir su informe.

Además, como se indicó en el antecedente primero, la reclamante no realiza la valoración económica del daño alegado, a pesar de que la instrucción del procedimiento le haya exigido la subsanación de dicho requisito y a pesar de haber anunciado la aportación de informe médico-pericial, tampoco lo aporta.

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización, más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema p rovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos. c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada ?lex artis ad hoc?, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La ?lex artis?, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, ?debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año). Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis?.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo, de 1 de marzo de 1999).

CUARTA. - Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

Considera la reclamante que la intervención que se programó y así se informó a la paciente, consistía en la extracción de un Lipoma, una operación sencilla y que solo requería cirugía ambulatoria, si bien, en la ecografía previa realizada para programar la intervención existen hallazgos compatibles con fibroelastoma dorsal, que fue de lo que finalmente se le operó a la dicente, sin que se le hubiera informado con carácter previo de ello.

No aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 217.2 LEC, y que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que ?Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...?.

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

Así, comprobamos, en primer lugar, que en el informe del Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva del HSMR se indica que, si bien en la ecografía que se le realizó, los hallazgos eran compatibles con elastofibroma, el PAFF que también le fue realizado diagnosticó un lipoma.

Tras la intervención, el informe de anatomía patológica concluye con diagnóstico de elastofibroma.

No obstante lo anterior, el término lipoma engloba todas las lesiones benignas derivadas del tejido adiposo del organismo, por lo que el elastofibroma quedaría englobado dentro del término genérico de lipoma, siendo, además, el procedimiento quirúrgico el mismo para cualquiera de las tumoraciones benignas del tejido graso.

Por su parte, el informe del Servicio de Anatomía Patológica indica que al realizar una PAFF de partes blandas, la aguja se dirige a la zona más blanda, y, por tanto, al tejido adiposo. Al diagnóstico de elastofibroma sólo se llega con el estudio anatomopatológico.

Para terminar, el informe de la Inspección Médica es concluyente cuando afirma que: Una enfermedad debe ser considerada como diagnóstico presuntivo ante cualquier alteración de las características normales de la anatomo-fisiología humana. Es necesario corroborar este diagnóstico presuntivo con exámenes auxiliares, de laboratorio o de biopsias, que establecen el diagnóstico definitivo. [?] El informe del Dr. Y, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva de 3 de febrero de 2017, detalla que el término "lipoma" engloba todas las lesiones benignas derivadas del tejido adiposo del organismo, mientras que con elastofibroma se caracteriza a un tumor de los fibroblastos del tejido adiposo y en ese sentido quedaría englobado dentro del término genérico lipoma. Añade el citado facultativo que la indicación quirúrgica y el procedimiento de exéresis es el mismo para cualquiera de las tumoraciones benignas del tejido graso, ya se hayan originado en los fibroblastos o en los lipocitos. El tratamiento quirúrgico suele ser curativo; la mayoría de los autores recomienda la resección en pacientes con lesiones sintomáticas. No suelen registrarse recidivas cuando su extirpación es completa, si bien pueden producirse tras la cirugía. En la firma del consentimiento informado (doc. 41-43), en el apartado 2° Riesgos, se reseñaba "efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención, ... como otros específicos del procedimiento, poco graves y frecuentes: infección o hematoma de la herida quirúrgica, lesiones cutáneas por reacción alérgica a la medicación utilizada. Cicatrices retráctiles o antiestéticas, molestias locales, dolor prolongado en la zona de operación, o poco frecuentes y graves ..."?.

Por ello, termina concluyendo que no hubo error de diagnóstico ni de procedimiento. Que los riesgos constan en el consentimiento informado. Que la dinámica de atención médica fue adecuada. Que no hubo error en la pre-medicación, ni insuficiente vigilancia de sus efectos, ni, en consecuencia, incumplimiento de la lex artis.

Por lo expuesto, frente a la opinión meramente subjetiva de la reclamante, que no ha presentado prueba alguna que la respalde, consideramos que no existe, en el presente caso, un daño antijurídico indemnizable, por lo que la reclamación debe desestimarse.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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