Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 113/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/06/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 113/24 del 2024

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 113/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a daños por accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 113/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2023 (COMINTER número 258293), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a daños por accidente escolar (exp. 2023_346), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2023, Dª. X presenta en el CEIP ?Virgen de las Maravillas? de Cehegín escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, en dicho centro el día 28 de febrero de 2023. En el escrito señala que ?mi hija sufrió un accidente causando la rotura de la montura de gafas, no pudiendo ser sustituida la parte dañada, por lo que ha sido reemplazada por otra?; por ello solicita que ?se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 157,00 euros legalmente actualizada?.

Con fecha 13 de marzo de 2023, se remite dicha reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, acompañada de los siguientes documentos:

- Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.

- Factura de una óptica de Murcia, de fecha 3 de marzo de 2023, a nombre de Y, en concepto de una ?montura? y dos ?lentes monofocales?, por un importe total de 157 euros (IVA incluido), con la indicación ?pagado?.

- Un informe de la Dirección del CEIP, de fecha 9 de marzo de 2023, que señala que el día 28 de febrero de 2023, en el patio, durante el recreo, ?un alumno compañero de 3º EP lanzó el balón mientras jugaba al fútbol y este se desvió y golpeó en la cara a Y rompiéndole las gafas?, añadiendo que ?fue un hecho fortuito, sin intención de dañar a nadie?.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 5 de abril de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.

TERCERO.- Con fecha 28 de marzo de 2023, la instructora del expediente solicita informe a la Dirección del CEIP sobre los siguientes extremos:?-Indicar si había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o si existía alguna circunstancia que pudiera provocar el accidente; -Indicar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible; -Indicar si considera que podría haberse impedido de alguna manera; -Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos?.

Asimismo, la instructora solicita a la Dirección del CEIP que se recabe declaración de los profesores presentes en el lugar de los hechos sobre los siguientes extremos: ?-Relato pormenorizado de los hechos, indicando la hora, el lugar, la actividad estaba realizando la alumna y las circunstancias concretas en que se produjeron, señalando si era una actividad programada; -Indicar dónde se encontraba el profesor en el momento del accidente; -Concretar si había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o existía alguna circunstancia que provocara un tropiezo del alumno o propiciara el accidente; - Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso; -Manifestar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible; -Indicar si considera que podría haberse impedido de otra manera; -Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos?.

Con fecha 19 de abril de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula informe en los siguientes términos:

?El estado actual de las instalaciones del centro es bueno, en el suelo del patio no había ningún elemento que pudiera ocasionar el accidente. Considero, oídas las partes afectadas, que el accidente fue consecuencia de un acto fortuito e imprevisible, que no pudo impedirse pues se produjo durante el periodo de recreo, en el momento en que los alumnos jugaban al futbol y no fue intencionado?.

Y con la misma fecha, también en contestación a la referida solicitud, la profesora presente en el lugar de los hechos formula el siguiente informe: ?Los hechos ocurrieron el día 28 de febrero a la hora del recreo, sobre las 11:45h. Durante el suceso me encontraba presente en el patío, situada a pocos metros y con buen ángulo de visión. La niña Y paseaba con otra compañera por los alrededores de la pista en la que jugaban al futbol algunos alumnos de tercero. Dentro del juego, uno de los niños lanzó el balón, éste se desvió, salió de la pista y justo vino a golpear a Y en la cara. Al acercarme para valorar el daño sufrido pude comprobar que las gafas se habían roto. La niña lloraba por el dolor y eran evidentes las señales del golpe, presentando el lado de la cara colorado. Ambos niños hablaron en mi presencia, se explicaron y coincidieron en percibir nula intencionalidad. El niño explicaba que quería pasar el balón a su compañero y que se le desvió el tiro sin querer. Coincidían las explicaciones de ambos alumnos con los hechos que yo misma presencié, y la escena era coherente con la expresión y percepción de todas las partes. No había más elementos en la pista que hubieran podido provocar el accidente y claramente fue un hecho fortuito que no se puede prever ni evitar?.

CUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2023, la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda ?tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes?. Y con fecha 7 de julio de 2023, en dicho trámite, la reclamante formula las siguientes alegaciones:

?En primer lugar, obra en el expediente el escrito inicial de reclamación junto con los documentos y justificaciones que acreditan el importe estricto de los gastos habidos, en concreto la factura de la gafa que había sido comprada escasamente días antes de que se produjeran los hechos. No se han reclamado perjuicios sino estrictamente la reparación del daño causado, es decir, el importe de la gafa. Por otro lado, y en cuanto a los hechos ocurridos, consta en el expediente informe de la dirección del centro y de la maestra de la niña, por lo que constan acreditados todos los requisitos para la prosperidad de la reclamación, interesando en este sentido se dicte resolución en tiempo y forma?.

QUINTO.- Con fecha 23 de octubre de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea ?que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª X en representación de su hija menor de edad, Y, por los presuntos daños y perjuicios sufridos en el CEIP ´Virgen de las Maravillas´ de Cehegín, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno?.

SEXTO.- Con fecha 30 de octubre de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el 28 de febrero de 2023 y la reclamación se presentó el siguiente día 9 de marzo, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 27 de marzo de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. -Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. -Que no concurra causa de fuerza mayor. -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audienc ia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes núms. 260/2017, 120/2021 y 266/2021.

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, ?tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado?.

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando, durante el recreo, ?Y paseaba con otra compañera por los alrededores de la pista en la que jugaban al futbol algunos alumnos?, y ?uno de los niños lanzó el balón, éste se desvió... y justo vino a golpear a Y en la cara?.

El informe de la Directora del CEIP afirma, sin alegación ni prueba en contrario, que ?el accidente fue consecuencia de un acto fortuito e imprevisible?. Y en el mismo sentido, el informe de la profesora presente en el patio pone de manifiesto que ?se le desvió el tiro sin querer?, y que ?claramente fue un hecho fortuito que no se puede prever ni evitar?.

Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (?se produjo durante el periodo de recreo, en el momento en que los alumnos jugaban al futbol?); ni que existiera algún defecto en las instalaciones que pudiera haber contribuido a la producción del daño (?el estado actual de las instalaciones del centro es bueno, en el suelo del patio no había ningún elemento que pudiera ocasionar el accidente?); ni tampoco que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado).

Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida. En este sentido, el informe de la profesora señala que ?durante el suceso me encontraba presente en el patio, situada a pocos metros y con buen ángulo de visión?, y que ?fue un hecho fortuito que no se puede prever ni evitar?. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

Respecto al hecho de que el accidente haya sido provocado por el balonazo de otro alumno, debe reiterarse que los referidos informes ponen de manifiesto, sin alegación ni prueba en contrario, que ?no fue intencionado?, y que ?se le desvió el tiro sin querer?. Y debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que ?...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa?.

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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