Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 109/24 del 2024
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Última revisión
14/06/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 109/24 del 2024

Tiempo de lectura: 33 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 109/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 109/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2023 (COMINTER 277168), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2023_370), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- con fecha 13 de diciembre de 2021 una procuradora de los Tribunales, actuando en nombre de D. X, según manifiesta, formula ante el Ayuntamiento de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial.

En ella expone que su cliente circulaba el 3 de enero de ese año con su motocicleta, una Triumph Explorer, matrícula --, por la carretera de la Cresta del Gallo. Relata que trató de esquivar a unos ciclistas pero que no pudo modificar su trazada y se vio en la necesidad de continuar por ella, por lo que pasó por encima de un gran socavón que había en la calzada pero que no estaba señalizado.

Como consecuencia de ello, se produjeron daños en la rueda delantera, que afectaron principalmente a la llanta.

Relata, asimismo, que los agentes de la Policía Local se personaron tras el percance y levantaron el atestado correspondiente en el que, tras realizar una inspección ocular, expresaron que había ?un socavón de grandes dimensiones en el carril de circulación, observándose más en la zona?.

A continuación, argumenta que los daños, por los que solicita un resarcimiento, se produjeron como consecuencia de la deficiente gestión y mantenimiento de la vía pública que es imputable a la Administración municipal.

Sostiene que acredita dicha falta de mantenimiento el hecho de que el propio Ayuntamiento efectuó el arreglo del firme de la vía citada, y que esa noticia se publicó en la página web Murcia.es el 27 de julio siguiente, es decir, 7 meses después de que se produjese el accidente.

Por lo que se refiere al importe de la indemnización que solicita, la concreta en 1.145,17 ?, que se corresponde con la cantidad que se determina en un informe de peritación realizado el 25 de enero de 2021.

Junto con la solicitud aporta, además de la copia de dicho informe de peritación, las de atestado núm. 2021S000032, levantado el mencionado 3 de enero de 2021, a las 13:00 h, por dos agentes de la Policía Local de Murcia. En el apartado de este documento titulado Descripción del accidente se expone ?Que el día 03/01/2021 a las 13:00 horas, los agentes intervinientes fueron comisionados por Sala de Policía Local por haberse producido un accidente de circulación en la Carretera de La Cresta del Gallo, que una vez en el lugar y no habiendo sido testigos de los hechos, comprueban que el conductor del vehículo A, muestra a los agentes un socavón de grandes dimensiones en el carril de circulación, observándose varios más en la zona. Que indica que cuando circulaba dirección a la Cresta del Gallo, al tratar de esquivar a unos ciclistas, metió su rueda en uno de los socavones, pudiendo equilibrar la moto sin caerse de la misma, aunque pegó un llantazo con la rueda delantera, parte izquierda de la misma se aprecian daños?.

También se precisa que en aquel momento había buena visibilidad y luz natural, que la superficie del firme estaba seca y limpia y que el día estaba despejado.

En el informe se inserta un croquis explicativo del modo en que pudo producirse el percance y una fotografía en la que, al parecer, se muestran los daños que se produjeron en la rueda delantera.

De igual modo, se acompañan copias del permiso de circulación del vehículo y de la ficha técnica o tarjeta de ITV y de la captura de pantalla de una noticia titulada ?La Comunidad repara la vía de acceso al mirador de la Cresta del Gallo desde los Teatinos? y de dos fotografías del lugar en el que se pudo producir el percance, en las que se muestra un bache de cierta profundidad y extensión, localizado en la parte central de la calzada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril se recibe en la Dirección General de Medio Natural, dependiente de la Consejería consultante, un oficio de la instructora del procedimiento del día anterior.

En él se informa de que ante la Administración municipal se está tramitando el procedimiento de responsabilidad patrimonial núm. 245/2021, en virtud de la reclamación presentada por el interesado.

También se expone que, a la vista de los informes emitidos por el Departamento de Ingeniería Civil-Pedanías de 17 de febrero y 26 de abril de 2022, respectivamente, se le da traslado de dicha solicitud de indemnización para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que se estime pertinentes.

Con la comunicación se adjuntan copias de los informes citados. En el primero de ellos se expone que ?la vía indicada en dicho expediente no es de titularidad municipal, ésta se encuentra situada dentro de la zona de afección denominada LIC (Lugares de Importancia Comunitaria) correspondiendo su conservación y mantenimiento a la Comunidad Autónoma.

Se adjunta plano obtenido desde la página web de la D.G.M.N (Dirección General del Medio Natural de la Región de Murcia - https://geoportal.imida.es/dgmn/)?.

TERCERO.- El Servicio Jurídico de la Consejería solicita a la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático, el 10 de mayo de 2022, que informe acerca de lo que se expone en la reclamación de responsabilidad patrimonial que se le acompaña.

CUARTO.- El Servicio Jurídico recibe el 3 de junio siguiente una comunicación del Subdirector General de Patrimonio Natural y Cambio Climático en la que expone que esa Subdirección General carece de competencias sobre reparación de caminos forestales y pistas, por lo que ha trasladado la solicitud de informe y la documentación adjunta a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial para que lo emita, en ejercicio de sus competencias.

QUINTO.- Con fecha 27 de junio de 2022 se recibe en el Servicio Jurídico un informe elaborado conjuntamente, el día 21 de ese mes, por un Técnico responsable y por el Jefe de Sección, con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.

En este documento se explica, en primer lugar, que el lugar exacto en el que se expone que ocurrió el accidente se encuentra en el interior del Monte Público nº 174 del Catálogo de Utilidad Pública ?El Valle y Carrascoy?, propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretamente en el paraje denominado ?Subida a la Cresta del Gallo?. Se trata de una pista forestal que une la pedanía de San José de la Montaña con la Cresta del Gallo.

También se expone, en segundo lugar, que la pista forestal tenía un firme de triple tratamiento asfáltico, apto para el tránsito diario de todo tipo de vehículos a motor y de ciclistas. De igual modo, se resalta que los usuarios de ese vial deben tener en cuenta las características y limitaciones que lleva asociada una pista forestal de montaña, cuyo fin primordial ha sido, desde su creación, posibilitar el acceso rodado para las labores de gestión y defensa del medio forestal.

Se añade que el límite máximo de velocidad para este tipo de viales está fijado en 30 km/h, según aparece en las diferentes señales verticales de tráfico repartidas en el Parque Regional ?El Valle y Carrascoy? del que forma parte el citado monte público.

Con respecto a la alegación del reclamante se admite que, en efecto, en las fotografías que aporta se aprecian desperfectos a modo de socavón en la capa de triple tratamiento asfáltico, aflorando la base formada por un macadam también deteriorado. Se añade que este tipo de desperfectos en el firme es frecuente encontrarlos en las pistas forestales debido a la propia simplicidad de la estructura del firme y a la tipología rocosa de los suelos que sustentan a estas pistas.

De igual modo, se admite que ese tipo de desperfecto en el firme pudo haber provocado el daño por el que se reclama, sobre todo si la velocidad de circulación era elevada o el nivel de atención visual frente a obstáculos no era el adecuado, que son circunstancias que se desconocen. Se confirma, además, que esa irregularidad o desperfecto del firme no estaba señalizada.

Asimismo, se indica que ese tipo de viales forestales no están sujetos a las mismas labores de conservación y mantenimiento que otras vías como las carreteras públicas locales, comarcales o nacionales.

SEXTO.- El 1 de julio de 2022 se remite al Ayuntamiento de Murcia una copia del informe realizado por la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería consultante.

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de julio de 2022, el Subdirector General de Patrimonio Natural y Cambio Climático remite al Servicio Jurídico de la Consejería la resolución desestimatoria de la reclamación, por falta de legitimación pasiva, dictada el 27 del mes anterior por el Teniente Alcalde Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento del Ayuntamiento de Murcia, que se le había notificado dos días antes a través del Sistema de Interconexión de Registros.

OCTAVO.- La procuradora de los Tribunales ya mencionada, actuando en nombre del interesado, según parece, formula de nuevo la misma reclamación ante la Dirección General de Medio Natural el 22 de julio de 2022. En ella explica que la había presentado previamente ante el Ayuntamiento de Murcia pero que ahora considera que es competente dicho órgano directivo autonómico para resolver la solicitud de indemnización.

Con la reclamación adjunta los mismos documentos que presentó con la solicitud inicial y una copia del expediente tramitado ante la citada Corporación municipal.

NOVENO.- El Servicio Jurídico de la Consejería remite a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, el 3 de agosto de 2022, la reclamación formulada.

DÉCIMO.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Subdirector de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial remite al Servicio Jurídico un informe elaborado, el 28 de octubre anterior, por un Técnico responsable y un Jefe de Sección, con su visto bueno.

En ese documento se concluye que la solicitud de indemnización presentada no afecta al contenido del informe que ya se emitió el 21 de junio de ese mismo año.

UNDÉCIMO.- El 23 de mayo de 2023 se admite la reclamación y se nombra el instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que se notifica telemáticamente a la procuradora de los Tribunales el 31 de mayo de 2023.

DUODÉCIMO.- El 6 de junio se le notifica a la procuradora de los Tribunales un acuerdo del instructor del procedimiento, fechado el día 2 de ese mes, en el que le solicita que acredite la representación mediante cualquier medio válido en derecho y, en particular, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

De igual modo, se le recuerda que está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración regional y que debe presentar la reclamación a través de su sede electrónica (procedimiento 402).

DECIMOTERCERO.- Obra en el expediente una diligencia de otorgamiento de poder apud acta por parte del interesado ante el instructor del procedimiento, en favor de la procuradora de los Tribunales, citada el 19 de junio de 2023.

DECIMOCUARTO.- La procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación del interesado, presenta nuevamente la reclamación, a través de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el 20 de junio de 2023.

DECIMOQUINTO.- El 22 de junio de 2023 se concede audiencia al interesado para que formule alegaciones y aporte las justificaciones que estime pertinentes.

DECIMOSEXTO.- La representante del interesado presenta el 6 de julio de 2023 un escrito en el que manifiesta que existe un informe fechado el 21 de junio de 2022 en el que se reconoce la existencia del socavón.

Por tanto, considera que se ha constatado la existencia del nexo de causalidad necesario y que se debe resolver el procedimiento y conceder la indemnización solicitada.

DECIMOSÉPTIMO.- El instructor del procedimiento solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, el 18 de julio de 2023, que realice un informe complementario del que ya elaboró el 21 de junio de 2022, en el que se informe de las siguientes circunstancias:

a) Si de las fotografías aportadas por el reclamante o por otros datos puede ubicarse por coordenadas el punto exacto en el que se produjo el accidente.

b) Si la vía en ese punto es de doble sentido o único.

c) Si la vía en ese punto presenta algún tipo de pendiente y el porcentaje, en su caso. En caso afirmativo, si puede determinarse de algún modo si el accidente se produjo en bajada o subida.

d) Y si tal como afirma el reclamante, ese concreto socavón o desperfecto en el firme fue reparado por la Dirección General de Medio Natural meses después del accidente (según la copia que aporta de la noticia publicada el 27 de julio de 2021).

DECIMOCTAVO.- Con fecha 6 de octubre de 2023 se recibe el informe realizado el día 3 de ese mes, de forma conjunta, por un Técnico responsable y el Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal, dependiente de la Subdirección General de Montes y Áreas Protegidas. En este informe se explica lo siguiente:

a) Que resulta imposible ubicar con coordenadas el punto exacto en el que se produjo el accidente. Asimismo, se advierte que se puede identificar la zona, pero con un margen de error de unos 80 o 100 metros. En todo caso, se precisa que las características que presenta el vial en el tramo acotado son similares en cuanto a tratamiento asfáltico, pendiente o límite de velocidad.

b) Se confirma que en esa zona la carretera forestal es de doble sentido.

c) Se expone que la pendiente en esa área oscila entre el 5 y el 10 por 100. Por otro lado, se destaca que en el atestado de la Policía Local de Murcia, que obra entre la documentación aportada por el interesado, se describe que, aunque los agentes no presenciaron el accidente, que el reclamante había manifestado que se produjo cuando circulaba en dirección a la Cresta del Gallo.

d) Finalmente, se explica que en el año 2021 la Dirección General del Medio Natural llevó a cabo el acondicionamiento de diversas carreteras forestales en dicho monte público. Entre ellas se ejecutó en época estival el proyecto denominado ?Reconstrucción de la subbase y base de la carretera forestal de Los Teatinos a explanada disuasoria (M.P. nº 174 del CUP ?El Valle y Carrascoy?, T.M. de Murcia?. Evidentemente, en la ejecución de este proyecto nada tuvo que ver la incidencia sufrida por el solicitante, sino que responde a la planificación y mejora del monte y a la disponibilidad de presupuesto.

Se recuerda que ya se indicó en el anterior informe de ese mismo Servicio, de 22 de junio de 2022, que los desperfectos que presenta el firme en este tipo de pistas forestales son frecuentes, por la simplicidad de su estructura y especialmente por la tipología rocosa de los suelos que las sustentan. Por tanto, aun cuando las labores de mantenimiento que se llevan a cabo en este tipo de pistas, que son internas y de servicio al monte, las hacen más transitables, ello no quiere decir que las condiciones de conservación que presentaba el tramo al que se refiere el accidente en el momento en que el mismo se produjo, no fueren ajustadas al estándar normal de funcionamiento exigible. En estos mismos términos, el informe antes citado ya expresó que este tipo de viales forestales no están sometidos a las mismas labores de conservación y mantenimiento como otros tales como las carreteras públicas locales, comarcales, nacionales.

DECIMONOVENO.- El 19 de octubre de 2023 se concede una nueva audiencia al interesado, pero no consta que en esta ocasión haya hecho uso de este derecho.

VIGÉSIMO.- El 13 de noviembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de noviembre de 2023.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

I. La solicitud de indemnización por el daño patrimonial mencionado se ha interpuesto por una persona interesada dado que ha demostrado convenientemente, por medio de sendas copias del permiso de circulación y de la ficha técnica o tarjeta de ITV del vehículo, que es la propietaria de la motocicleta en la que se produjo el desperfecto por el que demanda ser resarcida.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de mantenimiento y conservación de los espacios naturales y de sus viales, por cuyo supuesto mal funcionamiento se solicita un resarcimiento.

En este caso, se ha demostrado que el siniestro se produjo en una pista asfaltada de montaña que une la pedanía murciana de San José de la Montaña con el paraje denominado ?Subida a la Cresta del Gallo?. La carretera de montaña se ubica dentro del Parque Regional ?El Valle y Carrascoy?, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento que se establece el artículo 91.3 LPAC.

TERCERA.- Acerca de la prescripción de la acción de resarcimiento que ha interpuesto el reclamante ante la Administración regional.

Como se señala en el artículo 67.1 LPAC, ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

Así pues, y puesto que se reclama por el daño patrimonial que se produjo, el plazo de prescripción de la acción (dies a quo) debía contarse desde la propia fecha del siniestro, esto es, desde el 3 de enero de 2021 y hubiera vencido el 3 de enero de 2022 (dies ad quem).

Dentro de ese plazo, el interesado, asistido por una procuradora de los Tribunales, formuló el 13 de diciembre de 2021 la reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia. Tramitado el procedimiento correspondiente, el Teniente Alcalde Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento dictó un decreto el 27 de junio de 2022 (Antecedente séptimo de este Dictamen) en el que resolvió desestimar la solicitud de indemnización planteada por el interesado, ?en cuanto que la vía donde se produjeron los hechos manifestados no era titularidad del Ayuntamiento de Murcia y, por tanto, carecía de competencias de conservación y mantenimiento respecto a ésta?.

No se conoce la fecha en la que dicho decreto se le pudo notificar a la representación del reclamante, aunque sí se sabe que la Administración regional tuvo conocimiento de ello el 5 de julio de 2022. También consta que la procuradora de los Tribunales, actuando en nombre del reclamante, interpuso ante la Administración regional la acción de resarcimiento el 22 de julio de ese mismo año.

Por tanto, no cabe duda de que, una vez que se le notificó dicha resolución desestimatoria municipal, el interesado presentó la reclamación ante la Administración regional con bastante rapidez y, en cualquier caso, sobradamente antes del plazo de un año legalmente establecido.

La duda que se suscita, por tanto, se limita a determinar si cabe atribuir alguna eficacia interruptora del plazo de prescripción mencionado a la reclamación que se planteó inicial y equivocadamente ante el Ayuntamiento de Murcia, pues si no se entendiese así resultaría evidente que la solicitud de indemnización se habría formulado ante la Administración regional fuera del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera extemporánea. Como consecuencia de ello, la acción se resarcimiento estaría prescrita cuando se interpuso.

En este sentido, conviene destacar que este Consejo Jurídico ha entendido en numerosas ocasiones que interrumpía la prescripción cualquier solicitud, de la que se dedujese con claridad la voluntad de obtener una indemnización, que se hubiese planteado ante otra Administración Pública, siempre que hubiese sido razonable, porque existiera alguna duda sobre la entidad pública que pudiera ser autora o gozar de competencia respecto de la producción del acto dañoso.

Así pues, siempre que hubiese existido una duda razonable acerca de la Administración Pública a la que pudiera imputarse la comisión del daño, ya fuese por motivos puramente fácticos o por razones jurídicas, este Órgano consultivo ha atribuido virtualidad interruptora a la reclamación que se hubiese presentado inicialmente de forma equivocada, ante una Administración que no hubiera sido la autora del daño o que fuese incompetente.

Pero, hay que insistir, en estos casos se necesita que exista alguna incertidumbre, ya sea en el orden de los hechos o por razones jurídicas, que pudiera justificar de alguna forma el error que se haya cometido en la identificación de la Administración Pública que pudiera estar legitimada para conocer de la reclamación.

A título de ejemplo puede destacarse que este Órgano consultivo lo ha hecho en numerosísimos casos en los que se habían producido accidentes de tráfico debido a un posible mal estado de la vía y el perjudicado podía dudar, puesto que el percance se había producido en el interior o en las proximidades de un término municipal, qué Administración Pública -si la estatal, la autonómica o la local- resultaba competente para su conservación y mantenimiento.

Sin embargo, y esto es lo determinante en este supuesto, en aquellos supuestos en los que no era razonable esperar que la reclamación se hubiera planteado ante una Administración diferente de aquélla que fuese la titular del servicio público a cuyo mal funcionamiento se imputa el daño, este Consejo Jurídico ha entendido que se deben explicar los motivos que hubieran inducido a ello.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación nuestro Dictamen núm. 174/2023, en el que se trataba una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de tráfico. En ese caso, se consideró que la acción de resarcimiento no estaba prescrita cuando se interpuso, de conformidad con la interpretación pro actione en supuestos de posible duda que se ha mencionado.

No obstante, se le recriminó a la abogada del reclamante que no hubiera explicado ?qué motivos pudieron haberle inducido (?) a plantear en un primer momento la reclamación ante una Administración equivocada, como la municipal, y no ante la regional, que es la titular de la carretera en la que sufrió el percance por el que reclama. Está claro que el empleo de una mínima diligencia indagatoria le hubiera permitido identificar correctamente la Administración a la que debía imputar la comisión del daño?.

Y se añade en dicho Dictamen que ?No cabe duda de que, en algunos casos, los particulares pueden tener dudas acerca de cuáles puedan ser las Administraciones que prestan los servicios cuyo funcionamiento pudieran haber provocado los daños por los reclaman, pero no es razonable pensar que eso pueda suceder cuando actúan asistidos por abogados, a los que corresponde realizar esas averiguaciones y plantear correctamente las reclamaciones?.

Ese es el razonamiento que debe realizarse en este supuesto de hecho, en el que la procuradora de los Tribunales que intervenía en nombre del interesado sabía que el accidente se había producido en la carretera de la Cresta del Gallo, que es un paraje que está enclavado en el parque regional ?El Valle y Carrascoy?. No concurrían otras posibles circunstancias, como la proximidad a un entorno urbano, que pudieran generar dudas sobre la Administración Pública a la que imputar el daño.

Era difícil, por tanto, entender que el Ayuntamiento de Murcia fuese competente en materia de mantenimiento y conservación de espacios naturales y de las infraestructuras de cualquier naturaleza, particularmente viaria, que haya en ellos.

Pero es que, a mayor abundamiento, ella misma adjuntó con la solicitud, como medio de prueba, una noticia publicada en un medio digital (Murcia.es) en cuyo titular se destacaba que ?La Comunidad repara la vía de acceso al mirador de la Cresta del Gallo desde los Teatinos? y se añadía ?En el Parque Regional de El Valle y Carrascoy?. Se especificaba, asimismo, que la fuente de la noticia era la ?CARM?, esto es, la Administración autonómica. Y, al inicio de la noticia, se señalaba que ?La Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente realiza obras de mejora en la vía de acceso a la explanada y al mirador de la Cresta del Gallo desde los Teatinos, en el Parque regional de El Valle y Carrascoy?. Por último, se concluía que ?El presupuesto invertido por la Comunidad en esta actuación supera los 48.000 euros?.

En consecuencia, tanto el reclamante como la procuradora de los Tribunales que le asistía pudieron conocer desde el primer momento, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo ni complicadas indagaciones o pesquisas, que la Administración titular del servicio de conservación y mantenimiento de ese espacio natural -como del resto de ellos- es la regional o autonómica y no la municipal. Y es que a una profesional del Derecho se le debe exigir una mínima diligencia en la determinación de la Administración presumiblemente autora de un daño por el que se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Esta circunstancia, en la que no hay duda posible, impide que se pueda aplicar el principio pro actione que ya se ha mencionado y que el planteamiento de la reclamación inicialmente ante una Administración no titular del servicio público correspondiente y, por ello, equivocada, sirva para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento al que se refiere el artículo 67.1 LPAC.

En consecuencia, no se puede entender que la solicitud de indemnización que se formuló en un primer momento ante el Ayuntamiento de Murcia goce de eficacia interruptora del mencionado plazo de prescripción porque no resultaba razonable sino claramente improcedente.

Así pues, procede declarar que la acción de resarcimiento se presentó de manera extemporánea, fuera del plazo de un año establecido para ello, y estaba ya prescrita cuando se interpuso ante la Administración regional. Debido a esta circunstancia, se debe acordar la desestimación de la reclamación por este motivo, que se debe destacar como causa principal de ello en la resolución que ponga término al procedimiento.

CUARTA.- Consideraciones acerca de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como consecuencia de accidentes sucedidos en vías públicas forestales.

Ya se ha expuesto que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por falta de cumplimiento del requisito temporal, ya que se presentó de forma extemporánea, fuera del plazo establecido al efecto. Sin embargo, interesa añadir ahora, siquiera sea brevemente, que en cualquiera caso se hubiese entendido que procedía la desestimación de la solicitud de indemnización por no revestir el daño que se produjo carácter antijurídico.

La Administración regional ha admitido que existía el socavón, bache o hundimiento del firme en el que se alega que se produjo el accidente, que esa circunstancia no estaba convenientemente señalizada para que los conductores pudieran advertir la existencia de ese riesgo y que, por su entidad, profundidad y extensión, podía causar el desperfecto por el que se reclama.

No obstante, procede recordar aquí las consideraciones que se exponen en la Observación 8 de la Memoria de este Consejo Jurídico correspondiente a 2023 y, en particular, respecto de varias reclamaciones planteadas por ciclistas accidentados en vías públicas forestales, que motivaron la emisión de los Dictámenes núms. 327 y 328 de dicho año, cuya doctrina, en lo esencial, es plenamente aplicable a este supuesto de hecho.

En relación con los accidentes de circulación acontecidos en vías públicas, se explica que es aplicable el régimen general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre cuyos requisitos esenciales se encuentran la necesidad de que el daño sufrido y alegado por los particulares sea efectivo, que sea económicamente evaluable, que éste pueda ser individualizado respecto de una persona concreta o un grupo de personas y, por último, que sea antijurídico, es decir, que no exista obligación de soportar por el administrado el daño producido a consecuencia del funcionamiento de la Administración. Estas exigencias se recogen en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Conviene recordar -se añade en la Memoria- que la responsabilidad patrimonial de la Administración forma parte del sistema de garantía patrimonial de los particulares, para que sean indemnizados conforme a lo previsto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, de concurrir los requisitos anteriormente señalados. Por ello, la configuración del sistema parte de entender el alcance indemnizatorio como una reparación integral del daño que haya sufrido el administrado, aunque, en el caso de que exista culpa de la víctima, la responsabilidad de la Administración se modula mediante una reducción de la indemnización mientras que para el caso de que la participación sea concurrente la indemnización queda definitivamente suprimida por encontrarnos ante una culpa exclusiva de la víctima o de terceros.

A lo anterior hay que agregar ahora que no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal de artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

Resulta necesario introducir asimismo el inciso de que, según se expone en el atestado policial que se ha aportado al procedimiento, el siniestro se produjo hacia las 13:00 h, en un momento en que había buena visibilidad y luz natural, que la superficie del firme estaba seca y limpia y que el día estaba despejado. No cabe duda, por tanto, de que en la producción del accidente concurrió culpa del propio reclamante en muy buena medida y que esa circunstancia se hubiera debido tener en cuenta en todo caso.

En la Memoria mencionada de este Órgano consultivo se precisa que el lugar en el que se produjeron los accidentes a los que se refiere constituían viales o pistas de montaña que discurrían por el interior de un parque regional, y que no formaban parte de la red regional de carreteras.

Por esa razón, se expone que se ya se había argumentado previamente en nuestro Dictamen núm. 236/2022, que ?los deberes de conservación de la Administración regional no tienen la misma intensidad en un camino forestal (que puede o no estar asfaltado), de acuerdo con su naturaleza, que una carretera convencional diseñada para el flujo constante de vehículos?.

Se apunta, asimismo, que este razonamiento se debe reiterar, pues lo esencial de estos viales o pistas de montaña, asfaltados o no, es facilitar el acceso a aquellos donde se requiera defender el medio natural. No resulta exigible, por tanto, que se mantengan y conserven esos caminos en las mismas condiciones que las carreteras que están destinadas a soportar una mayor intensidad de tráfico y que discurren por itinerarios mucho más aptos para facilitar la comunicación rodada entre núcleos de población. Así pues, los estándares de rendimientos de estos viales forestales son, y pueden ser, menos exigentes que los que corresponden a las carreteras. Y es una circunstancia, con los riesgos que puede conllevar, que es conocida y debe ser asumida por las personas que visitan, deambulan y circulan y hacen todo tipo de deporte por un espacio natural.

A eso hay que añadir que en los dos sentidos de todos los viales del parque regional se impuso desde hace muchos años una limitación de velocidad de 30 km/h, y que ello está señalizado de manera generalizada, lo que obligaba al reclamante a respetarla. De hecho, el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determina que ?El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obs táculo que pueda presentarse?.

En consecuencia, como sostuvieron entonces los funcionarios de los centros directivos que informaron en aquellos casos, no cabía duda de que el estado del firme del vial o pista forestal de montaña a la que se alude resultaba acorde con su naturaleza y que se encontraba dentro de los límites de la más estricta normalidad. Nada les hubiese impedido a los interesados, por tanto, si hubieran circulado a una velocidad ajustada al límite mencionado y con la atención necesaria, advertir la existencia de la ondulación que había en el pavimento y sortearla y evitar algún percance.

Unas consideraciones muy parecidas se contienen en el informe realizado por funcionarios de la entonces Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial el 21 de junio de 2022 (Antecedente quinto de este Dictamen).Y, de igual modo, en el complementario elaborado el 3 de octubre de 2022 por otros empleados públicos dependientes de la Subdirección General de Montes y Áreas Protegidas (Antecedente decimoctavo).

En ellos se destaca que las pistas son de uso interno y para servicio al monte y tienen por objeto facilitar el acceso rodado para las labores de gestión y defensa del medio forestal. Y se expone que los desperfectos que presenta el firme en ese tipo de pistas forestales son frecuentes, debido a la simplicidad de su estructura y, especialmente, por la tipología rocosa de los suelos que las sustentan.

A ello se añade que las labores de mantenimiento que se realizan las hacen más aptas para que sean transitables, pero que ello no quiere decir que las condiciones de conservación que presentaba el tramo en el que se pudo producir el siniestro no estuviesen ajustadas al estándar normal de funcionamiento exigible, dado que este tipo de viales forestales no están sometidos a las mismas labores de conservación y mantenimiento que las carreteras convencionales.

Por estas razones, y como se concluye en la Observación ya referida de la Memoria citada, una vez que se ha demostrado que el estado de la vía forestal en aquel lugar se ajustaba a los estándares de rendimiento tolerables para ese tipo de vías o pistas de montaña, la conclusión inevitable es que el daño que se le ha producido al motorista con el accidente no es antijurídico, debiendo asumir el riesgo que supone circular por una vía que está diseñada y mantenida para otros usos.

Por lo tanto, hubiera procedido en cualquier caso la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse en ella que la acción de resarcimiento se encontraba prescrita cuando se interpuso ante la Administración regional, como se explica en la Consideración tercera. Por esta razón, deberá declararse esta circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento como causa principal de la desestimación de la reclamación.

SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en cuanto al fondo del asunto puesto que, en cualquier caso, hubiera procedido su desestimación, ya que no ha quedado debidamente acreditado que el daño por el que se solicita un resarcimiento sea antijurídico.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor

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