Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 108/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/06/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 108/24 del 2024

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 108/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vivienda.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 108/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Totana, mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2023 (REG número 202390000821685), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vivienda (exp. 2023_368), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 23 de noviembre de 2018, una abogada, en nombre y representación de D. Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Totana, en reclamación de indemnización por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, ubicada en --, del municipio de Totana, como consecuencia de una rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua en la calle --, a la altura de su vivienda.

Relata que los hechos se sucedieron de la siguiente manera:

?Que este verano se produjo la rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua en la calle -- a la altura de su vivienda. Aporta fotografías del 13 de agosto de 2018 fecha en la que se estuvieron produciendo reparaciones en la calle, después de varios días con cortes de agua en la zona. Que posteriormente ha detectado en su edificación importantes daños (grietas, descenso de la solera, etc.) que denotan el asentamiento de la cimentación en la zona en la que se produjo la avería. Se adjuntan algunas fotografías que muestran los citados daños. Que está convencido que existe una relación de causalidad entre los daños que han aparecido en el interior de las viviendas de su propiedad y la rotura en la red de abastecimiento de agua. Además, manifiesta que en relación a los daños provocados en su edificación no ha percibido indemnización por parte de ninguna compañía de seguros ni de ninguna otra entidad y que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas?.

Junto a dicha reclamación aporta fotocopia de su DNI y nota simple que acredita la titularidad del inmueble.

En cuanto a la valoración económica del daño, con dicho escrito no la realiza.

SEGUNDO. En fecha 28 de diciembre de 2018, se dicta resolución de la Alcaldía por la que se inicia el expediente, se nombra instructora del procedimiento y se comunica al interesado que debe aportar la siguiente documentación:

1. Acreditación de la realidad y efectividad del suceso, con los medios de prueba admitidos en derecho, así como la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.

2. Cuantificación de la indemnización.

TERCERO. En fecha 14 de marzo de 2019, se elabora informe técnico por el Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento consultante del siguiente tenor literal:

?1. Se solicita, por parte del Sr. Instructor del expediente de responsabilidad patrimonial arriba indicado, informe sobre: - Si la concejalía tuvo conocimiento de los hechos en las fechas que indica el reclamante. 2. El Servicio de Aguas de Totana estaba gestionado anteriormente por la concesionaria Urbaser hasta el 20 de septiembre de 2012 en la que el Ayuntamiento asume la gestión directa. 3. Se confirma en fecha 12/8/2018 se procedió a la reparación de la acometida domiciliaria de agua potable de la vivienda a través del aviso del propio abonado (parte nº 11796 existente en la base de datos del Servicio Mpal. de Aguas); la reparación consistió en la sustitución completa de la acometida por tubería de polietileno, como se comprueba en la fotografía siguiente: [Fotografía] 4. Se observan, a raíz de la inspección realizada el día 6/3/2019, la presencia de grietas, desplome de elementos de piedra y placas hundidas en la fachada y entrada a la vivienda, como se aprecia en las fotografías siguientes: [7 fotografías] 5. La naturaleza de los daños producidos se debe a la infiltración al terreno del agua procedente de la tubería que merma las capacidades mecánicas del suelo, provocando asientos en las cimentaciones de las construcciones, humedades y grietas en paramentos, techos y suelos y descuadre de puertas y ventanas. 6. La causa de los hechos ha sido debida a una avería en la red de agua potable cuyo mantenimiento y responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Totana a través del Servicio Mpal. de Aguas?.

CUARTO. En fecha 29 de marzo de 2019, el reclamante presenta informe técnico-pericial, elaborado por D.ª Z, Arquitecta Técnica, en el que concluye que: ?los daños que se aprecian en la vivienda se han producido por un asentamiento diferencial en la cimentación del muro de fachada de la edificación que ha causado el vuelco de todo el edificio hacia la fachada (concretamente hacia la esquina porque la cimentación del muro no ha asentado por igual). Todo apunta a que este asentamiento ha sido causado por un lavado del terreno o una segregación del material de la cimentación del citado muro, ocasionado probablemente por una corriente de agua continuada desde la zona en la que se produjo la rotura de la red de abastecimiento de agua?.

En cuanto a la valoración de los daños que describe en dicho informe, estima que el coste de ejecución de las obras de reparación asciende a la cantidad de 85.729,73 euros, incluyendo gastos generales, beneficio industrial, honorarios profesionales, IVA y coste de licencias de obras a solicitar.

QUINTO. En fecha 21 de julio de 2023, el Arquitecto Municipal elabora informe de valoración del inmueble del reclamante, en el que indica:

?1. Que se encuentra en tramitación un expediente RP-48/18, sobre daños ocasionados en vivienda sita en --, en la cantidad de 85.729,73 ?. 2. Que consta informe técnico IT-81/19, emitido en fecha 14 de marzo de 2019, indicando que la causa de los hechos ha sido debido a una incidencia en la red de agua potable, cuyo mantenimiento y responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Totana, a través del Servicio Municipal de Aguas. 3. Que mediante escrito 2019-E-RC-2284, ha aportado por parte de la propiedad un informe de valoración de daños, para la consolidación y rehabilitación del inmueble, en el que se incluyen mejoras que exceden lo que sería la estricta reparación del siniestro. Así, por ejemplo, se describe como estado original constructivo del edificio el contar con ?cimentación que se presupone de zapatas corridas de mampostería y cascotes?, y sin embargo, se describe la reparación con ?colocación de una base de terreno adecuada para la cimentación?, ?realización de inyecciones sobre el terreno para la ejecución de una base de terreno adecuada para la cimentación de los muros? y ?ejecución de nueva solera sobre encachado de grava?, motivo por el que, simplemente ese único capítulo de cimentación, ya alcanzaría un elevado presupuesto de 11.165,20 ?. 4. Conforme al artículo 271.2 de la LOTURM, se declarará el estado ruinoso de un inmueble cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos? ?Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior (*) sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno?. 5. Se procede a realizar la valoración del inmueble: Partiendo del valor oficial de referencia del inmueble, obtenido de la web de Catastro. (?) TOTAL VALOR DE REFERENCIA DEL INMUEBLE: 54.683,25 ? Para calcular el valor del suelo, se puede estimar la hipótesis de un edificio de nueva construcción que agotase las posibilidades de edificación del solar: 143 m² de solar 9 m² de patio = 134 m² de construcción por planta Total superficie construida: 134 m² * 2 plantas = 268 m² Considerando un precio en venta bajo de vivienda nueva de 800 ?/m², el valor de la obra nueva sería de 214.400 m². Descontando el beneficio de promotor 20%, nos quedaría un resto de 178.667 ? Un valor de calidad de construcción media-baja adoptaría un valor de 640 ?/m², y por tanto un coste total de 171.520 ?. El valor residual del solar sería de 7147 ? (49,98 ?/m²) Por tanto, la valoración de la construcción existente (excluido el suelo), sería de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (47.536,25 ?) 6. Dado que la reparación de daños se solicita en la cantidad de 85.729,73 ?, es evidente que supera ampliamente el 50% del valor actual del inmueble, y por tanto se estaría dentro del supuesto de ruina recogido en el artículo 271.2 de la LOTURM. 7. Por consiguiente, se entiende que la indemnización de daños no debe ser superior a valor del bien, y por ello, debería fijarse en la cantidad de 47.536,25 ??.

SEXTO. En fecha 22 de agosto de 2023 se concede trámite de audiencia a los interesados, presentando el reclamante, en fecha 28 de septiembre de 2023, escrito de alegaciones dando por reproducido, en primer lugar, el informe técnico-pericial aportado, además de considerar que el informe elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal confirma y acredita el motivo de los daños acaecidos y que, finalmente, impugna y muestra su disconformidad con el informe elaborado por el Arquitecto Municipal, toda vez que el inmueble no ha sido declarado en estado ruinoso, la reparación de los daños es posible y no están conformes con la valoración.

SÉPTIMO. La propuesta de resolución, de 26 de octubre de 2023, estima parcialmente la reclamación formulada en cuantía de 47.536,25 euros, a abonar por la compañía de seguros del Ayuntamiento de Totana.

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante una Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 LPAC.

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quienes hayan sufrido los perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por lo que se considera que el reclamante goza de legitimación activa en el presente procedimiento, al haber acreditado la propiedad de la vivienda en la que se han ocasionado los daños

En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Totana por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y prestarlo, además, de manera directa.

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa los daños materiales por los que se reclama se pudieron comenzar a ocasionar en el mes de agosto de 2018, puesto que la reparación de la acometida domiciliaria de agua potable se realizó el 12 de agosto de 2018 y la acción de resarcimiento se presentó el 23 de noviembre de ese año, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede, en mucho, el de seis meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.

TERCERA. - Concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local.

I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

De igual modo, el artículo 162.3, apartados a) y b), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955) hace alusión expresa al servicio de abastecimiento de agua potable y al de alcantarillado y, por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que ?son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?.

Y es incuestionable que en el momento en que se produjeron los hechos a los que se refiere el procedimiento sobre el que aquí se dictamina los municipios ostentaban -y ostentan en la actualidad, lógicamente- competencia en materia de ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales? y de ?abastecimiento domiciliario de agua potable?. Así se reconocía en los artículos 25.2,c) y 26.1,a) y 26.2.b) LBRL en sus redacciones respectivas, vigentes en el momento en que se produjo el evento lesivo.

De la lectura del artículo 32 LRJSP se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.

II. En el supuesto que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada en el procedimiento la existencia de los daños en el inmueble que manifiesta el reclamante, por medio de la abundante prueba documental -particularmente, de carácter fotográfico- que se ha aportado al expediente y de los informes periciales que se han elaborado por parte del Ingeniero Técnico Industrial Municipal, del Arquitecto Técnico Municipal y de una perita Arquitecta Técnica a instancia del propio reclamante, de manera que no cabe dudar de la realidad de los desperfectos que se alegan.

Una vez que eso ha quedado señalado, resulta necesario determinar si existe la necesaria relación de causalidad entre esos daños materiales y el funcionamiento, anormal en este caso, del servicio municipal de abastecimiento y evacuación de agua potable para que se pueda declarar la existencia de responsabilidad administrativa de carácter extracontractual.

Pues bien, no resulta necesario insistir en el hecho de que los tres informes técnicos referidos reconocen la existencia de ese vínculo de causalidad, por lo que, siendo ésta una cuestión técnica, no cabe dudar de la concurrencia de ésta entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños que se han ocasionado, y procede declarar, en consecuencia, la responsabilidad de la Administración municipal por ese motivo, como se admite en la propuesta de resolución de este procedimiento (Antecedente séptimo).

CUARTA. - Acerca del quantum indemnizatorio.

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua potable, procede, de acuerdo con lo que se previene en el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. En este sentido, se debe recordar que el apartado 2 de ese precepto determina que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables y en el apartado siguiente que la cuantía se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento y de los intereses que puedan proceder.

Para llevar a cabo esa valoración resulta necesario distinguir entre los daños ocasionados en el inmueble del reclamante y los de otra naturaleza que haya sufrido. A su vez, en el primer caso conviene separar las consideraciones de carácter técnico que se han traído al procedimiento de los criterios que deben servir para realizar una adecuada valoración de la indemnización que debe satisfacerse al peticionario.

-Daños causados en la edificación y reparaciones necesarias e imprescindibles.

A) Consideraciones de carácter técnico.

El informe técnico-pericial aportado por el reclamante, considera que los trabajos necesarios para reparar los daños causados son:

-Retirada del mobiliario que precise protección, de las carpinterías que puedan ser reutilizadas y clausura de las instalaciones. -Apertura de zanja por el exterior para el recalce de la cimentación del muro de fachada. -Colocación de una base de terreno adecuada para la cimentación. -Recalce de la cimentación del muro de fachada. -Demolición de los tabiques, la solera y el solado de la primera y segunda crujía de la edificación. -Realización de inyecciones sobre el terreno para ejecución de una base de terreno adecuada para la cimentación de los muros y el pavimento el interior de la edificación. -Ejecución de una solera sobre encachado de grava, al objeto de consolidar el firme y nivelarlo en las dos primeras crujías. -Reconstrucción de todo lo que previamente se ha demolido. -Reposición de pavimentos en toda la planta baja. -Cosido de grietas en los muros y en los tabiques interiores que no se han demolido. -Enmasillado y preparación de tabiques y posterior pintado de toda la edificación. -Levantado de zócalo y alicatado de fachada para proceder a la reparación del muro de fachada y posterior colocación de nuevos. -Ajuste de las carpinterías de madera y de las carpinterías metálicas de fachada. -Colocación de falsos techos en la planta baja puesto que los existentes han tenido que ser demolidos para inspeccionar y reparar los forjados y grietas.

Sin embargo, el informe del Arquitecto Municipal considera que en estos trabajos necesarios se incluyen mejoras que exceden lo que sería la estricta reparación del siniestro. Así, dice el informe, ?se describe como estado original constructivo del edificio el contar con ?cimentación que se presupone de zapatas corridas de mampostería y cascotes?, y sin embargo, se describe la reparación con ?colocación de una base de terreno adecuada para la cimentación?, ?realización de inyecciones sobre el terreno para la ejecución de una base de terreno adecuada para la cimentación de los muros? y ?ejecución de nueva solera sobre encachado de grava?, motivo por el que, simplemente ese único capítulo de cimentación, ya alcanzaría un elevado presupuesto de 11.165,20 ??.

B) Criterios de Valoración.

La lectura del expediente administrativo permite entender que, mientras el informe aportado por el reclamante se limita a describir y valorar todas y cada una de las reparaciones necesarias para devolver el inmueble a la situación anterior al siniestro, en el informe de Arquitecto Municipal, partiendo de la valoración catastral del inmueble (excluido el valor del suelo), llega a la conclusión de que el importe de la reparación de los daños (85.729,73 euros), supera ampliamente el 50% del valor actual del inmueble (47.536,25 euros), y por tanto, se estaría dentro del supuesto de ruina recogido en el artículo 271.2 de la LOTURM, por lo que la indemnización de daños no debe ser superior a valor del bien y, por ello, debería fijarse en la cantidad de 47.536,25 euros.

Este Consejo Jurídico ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto (por todos, en su Dictamen núm. 287/2016) que ante supuestos en los que se produzca un daño en las cosas resulta procedente efectuar una modulación del importe de la indemnización mediante la aplicación del factor de corrección (depreciación) que corresponda en cada caso, con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto del perceptor de la indemnización. No cabe otra solución de acuerdo con lo que establecía, en su momento, el artículo 34.2 LRJPAC.

Sentada esa premisa, conviene señalar que por medio de ese procedimiento se consigue reflejar el valor real del bien afectado en el momento en el que produjo el evento dañoso y se expresa la disminución del valor que el uso o el propio estado ocasiona en el bien dañado. De igual modo, se sigue lo que dispone el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y la numerosa doctrina judicial que lo aplica, según el cual ?El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro?.

Pues bien, por lo que se refiere a la valoración económica del inmueble se hace necesario utilizar un procedimiento para determinar su valor actual, entendido como el importe que sería preciso abonar, en el supuesto de que la edificación se debiese demoler, para dejarla en el estado inmediato anterior a ese hecho dañoso.

Por lo tanto, ha de estimarse el coste sobre la base de los precios actuales y deducir la amortización del edificio, por antigüedad y estado de conservación. Ello permite obtener el coste de construcción por contrata, que es el importe de la ejecución material de la edificación en el momento presente, junto con los gastos generales y el beneficio industrial del constructor. A ello se le deben sumar los gastos necesarios para acometer dichas obras, como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la declaración de obra nueva del inmueble, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, gatos de administración del promotor y los debidos a otros necesarios.

Ese sería el valor de reposición del inmueble, y de él debe excluirse el valor del terreno en el que se asienta el edificio, y los gastos de urbanización, así como los costes que obedezcan a conseguir una mayor comodidad u ornato. Y, en cambio, se han de agregar los costes directos de reemplazamiento, los indirectos de honorarios de proyecto y dirección, un porcentaje de beneficio industrial, el IVA y las tasas de licencias municipales.

En este sentido, aunque no existen normas que regulen específicamente el procedimiento de valoración en el caso concreto que nos ocupa, sí que se debe advertir que existen normas que regulan los parámetros y los métodos básicos a tener en cuenta a la hora de determinar el valor de reposición de un inmueble, como la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que se suele utilizar con habitualidad en este tipo de supuestos.

Por otro lado, resulta necesario conjugar un tercer criterio que permitirá establecer las pautas de valoración en este supuesto como es el que se deduce del concepto de ruina y particularmente, en lo que aquí respecta, de su variante de ruina económica, en virtud del cual una edificación puede encontrarse en esa situación (aunque no concurra un estado de ruina técnica en sentido estricto) cuando el valor del coste de reparación sea superior al cincuenta por ciento de su valor en ese momento.

Esta previsión se recoge en el artículo 271.2,a) de la vigente Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), que impone la declaración del estado ruinoso de alguna construcción o de parte de ella ?Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno?.

En este mismo sentido, la definición jurisprudencial (como la dada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, 22 de octubre de 1991, 2 de febrero de 1993 y 27 de enero de 1998 o la de 28 de junio de 1999) de ruina económica reproduce las contenidas en las distintas disposiciones legales, y precisa que las reparaciones a tener en cuenta, a dichos efectos, son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que pueda cumplir su función, sin que deban ser tenidas en cuenta las obras que persigan conseguir en el edificio una mayor comodidad u ornato superior al que tenía la finca.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que, en el presente caso, no existe una valoración económica del inmueble en los términos expuestos anteriormente, puesto que la parte reclamante no la realiza y el informe del Arquitecto Municipal parte de la valoración catastral del inmueble, pero no de su valor actual, por lo que, conforme a la normativa citada, no podríamos concluir que éste se encuentra en situación de ruina económica.

Como consecuencia de lo que se ha señalado, considera este Consejo Jurídico que debe realizarse una instrucción complementaria por la Corporación proponente de forma que por los servicios técnicos municipales, sobre la base de las observaciones que se han expuesto con anterioridad, se elabore un informe en el que se determine el valor actual del inmueble (no el valor catastral), conforme a los criterios anteriormente explicitados y concretar el coste de las reparaciones que correspondería efectuar, con la finalidad de determinar si el inmueble se encuentra o no en situación de ruina económica.

Una vez evacuado dicho informe se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas para que expongan lo que su derecho convenga y dictar resolución definitiva en este procedimiento, sin necesidad de recabar un nuevo Dictamen de este Órgano consultivo, de manera similar a lo que se decidió con ocasión de los Dictámenes núms. 379/2015, 316/2016 y 27/2019.

Hay que tener en cuenta, además, que, si se llegara a la conclusión de que el edificio se encuentra en situación de ruina, de conformidad con el artículo 271.5 LOTURM: ?Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en los plazos establecido por este, o, en su defecto, por la declaración de ruina?; por lo que, tal y como hemos explicado anteriormente, en caso de declararse la ruina y acordarse la sustitución del inmueble, se deberá calcular el valor de reposición de la construcción (que sería el importe de la indemnización), o, en caso de determinar su rehabilitación, el importe de las reparaciones necesarias constituiría la cuantía de la indemnización.

Finalmente, debe tenerse en consideración que los importes de las indemnizaciones que se han dejado apuntados deben ser actualizados de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LPACAP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en lo que reconoce que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de modo singular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños alegados.

SEGUNDA. - No obstante, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en la parte que estima parcialmente la solitud de indemnización formulada y la concreta en la cantidad de 47.536,25 euros.

La cuantía de la indemnización a abonar por los daños causados al inmueble del que el reclamante es titular habrá de determinarse mediante una instrucción complementaria, con audiencia de los interesados, de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en la Consideración cuarta de este Dictamen.

No obstante, V.S. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos

Consultante:

Ayuntamiento de Totana

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