Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 106/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
28/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 106/24 del 2024

Tiempo de lectura: 43 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 106/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial formulada por D. X por daños causados por arruís en una finca de su propiedad.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 106/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2023 (COMINTER 185955), sobre responsabilidad patrimonial formulada por D. X por daños causados por arruís en una finca de su propiedad (exp. 2023_272), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2022, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional.

En ella expone que es propietario de una finca situada en el Camino de la Ermita del Padre Manuel, paraje El Collado, polígono -, parcela --, de Alhama de Murcia. Explica, asimismo, que la finca linda por su viento noroeste con el monte público La Muela, polígono -, parcela --.

Añade que desde hace años sufre la continua entrada de arruís en esa propiedad porque los animales, a través de dicho monte público, rompen la valla perimetral y le ocasionan cuantiosos daños en sus cultivos de mandarinos, naranjos y limoneros. Asimismo, relata que en algunas ocasiones ha llegado a contar hasta 14 ejemplares dentro de la finca. Insiste en que la situación se ha producido, al menos, 7 veces, lo que ha provocado la deformación de la valla metálica, y en 2 de ellas, además, la rotura total de un tramo del cercado. También destaca que, cuando eso sucede, se fuga el perro de vigilancia que tiene allí.

A continuación, resalta que después de cada una de esas intrusiones ha tenido que reparar el vallado, con el consiguiente gasto en el que ha tenido que incurrir.

Por lo que se refiere a la última incursión, sucedida dos semanas antes de la fecha en la que presenta la reclamación, le ha ocasionado daños por valor de 465,85 ?, de acuerdo con lo que se expone en el presupuesto elaborado por técnicos de la empresa --, que adjunta.

De igual modo, expone que en tres de las ocasiones en las que el perro se le ha escapado la Policía Local lo ha localizado y denunciado por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1,m) de la Ordenanza Municipal Sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Alhama de Murcia.

Explica que esos hechos le han obligado a tener que hacer frente a otros gastos, como la recogida y manutención del animal por parte de la empresa municipal de gestión de animales de compañía y los correspondientes expedientes sancionadores tramitados por dicha Corporación.

Manifiesta que el 10 de diciembre de 2021 se le impuso una multa de 81,15 ?, que ya ha abonado. Añade que tuvo que pagar 128,90 ? a la empresa municipal de recogida de animales de compañía, -- (en adelante --), por la recogida del can y su manutención durante 4 días.

Y relata también que se le impusieron otras multas por el mismo motivo los días 30 de agosto y 3 de septiembre de 2022, pero que todavía no se las han notificado y que desconoce sus cuantías respectivas.

Por estas razones, solicita que se le indemnice por todos los gastos que ha tenido que soportar en su finca y en su patrimonio hasta el momento. De manera concreta, las que ha tenido que asumir por las denuncias formuladas por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia y las que aún no se le han notificado. Además, por los gastos ocasionados por la recogida y manutención de su perro por parte de la empresa --. Advierte, asimismo, que también reclamará por el importe de las dos últimas sanciones a las que se ha referido.

En consecuencia, reclama por los daños efectivamente ocasionado hasta la fecha 675,90 ?.

Junto con la solicitud de indemnización aporta el resultado de la consulta descriptiva y gráfica de los datos de la finca rústica que realizó ante el catastro y las copias del presupuesto de reparación de la valla realizado por la empresa -- y de la factura emitida por la mercantil -- el 4 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite por orden del titular de la entonces Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 31 de octubre de 2022.

TERCERO.- El mismo día 31 de octubre de 2022 se solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial que emita informe sobre el contenido de la reclamación presentada.

CUARTO.- El 15 de noviembre de 2022 se recibe el informe elaborado el día anterior por un agente medioambiental, dirigido, según figura en su encabezamiento, a la Sección de Coordinación de agentes medioambientales, y con destino a la Unidad Técnica de Caza y Pesca Fluvial.

En dicho documento, el agente expone que él ?ya era conocedor del malestar y de los daños que, por rachas, venía sufriendo el Sr. X, pues así se lo había hecho saber, aunque de manera verbal (en una sola ocasión y nunca por escrito) hace ya varios meses?.

De igual modo, expone que ?ha visitado la parcela en cuestión comprobando que, en efecto, el vallado (metálico de simple torsión) presenta desperfectos en su contorno ocasionados por los arruís, aunque en el momento de girar la inspección no se aprecian evidencias de entrada de los animales al recinto vallado, ni signos recientes de daños en el arbolado?.

Además, argumenta que se producen dos circunstancias que motivan la producción de los daños que se alegan, que son, en primer lugar, que existe ?una población estable en el Cerro del Castillo donde no es posible la caza ordinaria de la especie y ni tan siquiera el control por daños, y por otro, el hecho de que la finca propiedad del demandante se localice en la zona de conexión y/o transición de los animales entre ambos territorios?. También explica que resulta imposible legalmente ?ejercer el control con arma de fuego (por daños), tanto en la propia parcela afectada, como en sus alrededores más próximos por cuestiones de seguridad, dada la proximidad a viviendas, viales, tránsito de personas, etc.?.

En otro sentido, descarta que exista relación entre los daños y el aprovechamiento cinegético del que disfruta la Sociedad de Cazadores Federada de Alhama de Murcia en el monte público (162 del catálogo) La Muela.

Por lo que se refiere a los daños, señala que ha comprobado ?que el vallado presenta deformaciones de la malla derivadas del salto de los animales a través de su extremo superior, así como deformaciones en toda su extensión a causa de los impactos practicados por medio de las cuernas (la longitud lineal aprox. del vallado es de unos 120 metros)?. Y pone de manifiesto, asimismo, que ?En cuanto a los daños en el cultivo, cabe indicar que no se aprecian daños recientes, pero que cuando los ha habido se han centrado en el ramoneado de hojas y frutos, tanto en arbolado (50 árboles entre cítricos, olivos y otros frutales), como en hortalizas (habas, patatas, etc.)?.

Por último, expone las siguientes conclusiones:

?1º.- No se aprecian en la actualidad signos de la entrada de los animales en el recinto vallado, aunque si se advierten daños, tanto en el vallado, como en los cultivos derivados de invasiones pretéritas.

2º.- No se considera que haya una relación causa efecto entre la gestión de la caza llevada a cabo en el coto MU-32-CD (M.P. 162) y los daños, sino que la fluctuación de los animales entre el M.P. 162 y el Cerro del Castillo, la mucha o la poca que pueda haber, se produce ineludiblemente por el punto más corto entre ambos territorios, el cual viene a coincidir con la ubicación de la parcela afectada.

3º.- Proponer como medida de control, dada la imposibilidad de llevarlo a cabo mediante armas de fuego, tanto en la parcela de referencia, en sus inmediaciones, o en el Cerro del Castillo, la instalación, si así lo considera y autoriza el afectado, de una jaula trampa en el interior de su propiedad y una segunda en terrenos del acotado MU-32-CD en las inmediaciones de la misma. Dichas jaulas podrían ser instaladas y ser objeto de control por parte de los Agentes Auxiliares si así se considera oportuno, derivando los animales capturados a otro lugar alejado?.

QUINTO.- El 30 de noviembre de 2022, el órgano instructor del procedimiento solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial ya mencionada, que remita el informe demandado a la Jefatura del Servicio al que corresponde el ejercicio de las funciones en materia de caza, puesto que en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) se exige que lo realice el ?servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable?.

SEXTO.- Con fecha 13 de febrero de 2023, el órgano instructor solicita al Servicio Gestión y Protección Forestal, dependiente de la Dirección General de Medio Natural, que emita un informe.

En el encabezamiento de la comunicación se expone que se mantuvo una reunión el 10 de febrero con funcionarios del citado Servicio, en la que se suscitó que el Camino de la Ermita del Padre Manuel con el que linda la parcela del interesado es una vía pecuaria y que, asimismo, la parte sur del vallado que va por el límite de la parcela junto a dicho camino ocupa dicha vía pecuaria.

Por ello, demanda también que se aporte información catastral de la finca en cuestión y sobre si el vallado por cuyos desperfectos se solicita indemnización está colocado sobre la mencionada vía pecuaria.

SÉPTIMO.- El 23 de marzo de 2023 se recibe el informe elaborado por el Subdirector de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, fechado el mismo día, en el que se identifica la parcela del reclamante y se precisa que, además de él, también es propietaria D.ª Y.

De igual modo, se explica que linda al norte con el Monte de Utilidad Pública nº 162 La Muela, que constituye el coto deportivo de caza MU-32-CD y que al sur está situado el Cerro del Castillo. Asimismo, se precisa que ni la parcela ni el monte público están enclavados en algún espacio natural protegido ni forman parte de la Red Natura 2000.

Con respecto a la parcela del reclamante, se señala que tiene un perímetro de 350 metros y que está vallada sólo parcialmente, pues hay tramos no vallados en los taludes de los muros (unos 220 metros de perímetro de valla). Así pues, se advierte que ?la estructura tiene una altura de 1,8 metros, y los arruís acceden a través de los taludes o saltan por encima de la valla aprovechando la pendiente descendente, y una vez dentro, no pueden salir, y es en los intentos por saltar, cuando deforman la valla. En alguna ocasión, algún ejemplar se ha quedado atrapado y ha aparecido muerto.

Si en la parte superior de la parcela, sobre los muros, se hubiera vallado correctamente, o donde la valla y por la pendiente descendente que facilita el salto se hubiera colocado un pastor eléctrico, los arruís no podrían entrar en ningún momento?.

De igual modo, se insertan en el informe varias fotografías cuyo estudio permite entender que los animales pueden saltar con facilidad al interior de la finca desde otros puntos elevados, porque ese posible acceso está en pendiente descendente. También, que existen muros no vallados por donde los arruís pueden entrar en una zona de bancal vallado, en el centro de la parcela, que no tiene frutales.

Por otra parte, se destaca en el informe que ?En ningún momento, el agente medioambiental de la zona ha podido constatar que el escape de los perros haya sido provocado por los desperfectos producidos por los arruís en el vallado. Algunos perros y sobre todo los machos en celo, aprovechan cualquier hueco para escapar (no se ha aportado información del género del perro que se escapa)?.

En el apartado 5 del informe se sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de caza. En esta parte del documento se explica que la Administración regional permite el control poblacional de los arruís, cuya población puede ser gestionada a través de la caza, realizada bajo todas las modalidades deportivas.

Se añade que, por tanto, se está llevando a cabo dicha medida de control dentro de los límites de distribución de los arruís, por lo que se gestiona la caza en el coto MU-32-CD constituido en el monte público nº 162 del catálogo, que -como se ha adelantado- se localiza al norte de la parcela en cuestión, y del que proceden los ejemplares que han ocasionado los daños por los que se solicita un resarcimiento económico.

A continuación, se precisa que se han censado unos 20 ejemplares de arruís en la Sierra de La Muela, que constituye una población diferenciada de la de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, y que puede producir daños cuando se desplaza hacia el sur de la parcela (en el Cerro del Castillo), ya en terrenos no cinegéticos.

Se insiste en el hecho de que ?los arruís que ocasionan aquellos daños proceden del coto MU32CD, cuya gestión se encuentra cedida por la CARM?. Asimismo, se enfatiza que la Administración ha ordenado su aprovechamiento a los fines de control ya expresados. Y se agrega que ?además, es en los desplazamientos hacia el Cerro del Castillo e inmediaciones, ya terrenos no cinegéticos, cuando saltan dentro de la parcela para alimentarse provocando los daños, y que los mismos no se habrían producido en el caso de que existiese un correcto vallado de la parcela, y/o un pastor eléctrico delante del vallado, en donde los taludes facilitan el acceso.

Por tanto, no existe la relación de causalidad que es presupuesto para reconocer la responsabilidad patrimonial como la que se reclama. Esencialmente, porque la población de esta especie que los ha provocado, no procede de la Reserva Regional de Caza, sino del acotado que existe al norte de la parcela por donde acceden, ocasionándolos. Que, además, esta Administración, no es solo que haya ordenado correctamente el aprovechamiento de la caza de esta especie (a los efectos de control explicados) en el acotado, sino que además no limita el número de precintos para intensificarla dentro del mismo. Que aún más, también fuera de éste y en terrenos no cinegéticos (como el que corresponde a la parcela de quien reclama y a las inmediaciones), los propietarios que se consideren afectados por posibles daños de la especie, pueden solicitar autorización para permitir su captura (durante todo el año), sin que se tenga constancia de que se haya denegado ninguna autorización co n tal carácter y finalidad en estos terrenos. De haberse producido esta denegación, sí podría entenderse existe una actividad o más bien, inactividad por parte de la Administración al que vincular en su caso los daños, y con ello facilitar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada?.

Por último, se exponen en el apartado 6 del informe las siguientes conclusiones:

?- Que se constata la existencia de desperfectos en la malla de parte del vallado situado sobre la parcela 432 del polígono 4 del municipio de Alhama, (que no coincide con la que interfiere el trazado del Cordel de Librilla a Lorca dentro de la misma parcela), y por los que su titular (según catastro), reclama en plazo responsabilidad patrimonial.

- Que los mismos no deberían alcanzar a los vinculados a la pérdida de un perro, por no entenderse probada su relación con los daños que se reclaman.

- Que los arruís que ocasionan tales daños son una población independiente de la de la Reserva Regional situada a cierta distancia de la parcela, y que proceden del coto MU32CD constituido sobre el monte público nº 162CUP [Catálogo de Utilidad Pública] cuya gestión (del acotado) se encuentra cedida por parte de la CARM.

- Que estos daños se producen en el momento en que se desplazan para alimentarse al Cerro del Castillo e inmediaciones, en terrenos dentro del área de distribución de la especie, pero no cinegéticos, sobre los que la administración no ejerce más tutela ni adquiere más responsabilidad a estos efectos, que la tiene que ver con la expedición de permisos excepcionales para captura si así se le solicita. Sin embargo, tampoco se ha solicitado autorización excepcional por daños a este fin y respecto a los arruís en la zona norte de la parcela de quien reclama, (mediante jaula trampa o capturadero), ni hay constancia de haber sido denegada ninguna otra en las inmediaciones, también en terrenos no cinegéticos.

- Que en la temporada 2021/2022, la sociedad que gestiona el acotado ha cazado en el coto MU32CD 10 ejemplares de arruí (5 hembras y 5 machos), y se han devuelto 8 precintos (no han podido cazarlos). Esta sociedad no hace dejación de funciones en el control del arruí, e intenta realizar el mayor número de capturas posibles. No obstante, podría suministrar más agua y alimento en cantidad para intentar evitar que los animales salgan del coto, y en estas zonas y mediante aguardo, se podrían abatir más fácilmente.

- Que de otra parte, los daños no se habrían producido en el caso de que existiese un correcto vallado de la parcela y/o un pastor eléctrico delante del mismo donde los taludes facilitan el acceso.

En conclusión, que no existe en este supuesto un funcionamiento del servicio de público de caza al que anudar causalmente los daños por los que se reclama?.

Acerca de la valoración de los daños por los que se solicita un resarcimiento, se explica finalmente, en el apartado 7, que ?dado que, en cualquier caso, ha sido solicitado por la instrucción del expediente, respecto a la evaluación económica de los daños reclamados, con referencia a las valoraciones aportadas por la reclamante:

?a) La valoración económica presentada por el peticionario para la reparación de la valla es correcta (la reparación de 465,85 ? de los daños sobre el vallado metálico de simple torsión, en una longitud de unos 120 metros, supone 3,88 ?/metro lineal, precio acorde a la realidad del mercado).

b) La valoración económica de la multa de 81,15 ? abonada al Ayuntamiento y 128,9 ? a la empresa municipal -- por concepto de recogida y manutención de 4 días resulta acorde a la realidad de mercado, pero no se entiende por qué ha tenido que estar 4 días el perro en dicha empresa municipal y no se ha entregado anteriormente cuando fue identificado. Ello sin perjuicio de que, conforme a lo expresado por el informe del Agente Medioambiental al que se refiere el epígrafe 3 de este informe, no se entienda acreditado que el escape del perro obedezca a la rotura de la valla?.

OCTAVO.- El 29 de marzo de 2023 se recibe el informe realizado el día anterior por el Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal de la Subdirección General de Política Forestal.

En este documento se concluye que ?El tramo del vallado que se localiza en el interior del perímetro de la parcela -- del polígono - del municipio de Alhama (de referencia completa 30008A004004320000LU), en la zona norte de la misma que es colindante con el monte público nº 162 del CUP, y en la que se refieren los daños reclamados y ocasionados por la entrada de arruís a su interior, se encuentra fuera del trazado de la vía pecuaria Cordel de Librilla a Lorca?.

En el informe se inserta un croquis y una fotografía de la zona del vallado en la que se observan abolladuras de la malla de doble torsión. Además, se adjuntan una certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de la finca en cuestión, de cuya lectura se deduce -como ya se ha expuesto- que el reclamante es copropietario al 50 por 100 del inmueble rústico, cuya titularidad le corresponde, en el otro porcentaje, a D.ª Y.

NOVENO.- El 3 de abril de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

DÉCIMO.- El 11 de mayo de 2023, el interesado presenta un escrito en el que manifiesta que se ratifica en todo lo que expuso en su solicitud de indemnización.

En segundo lugar, destaca que de la lectura del informe emitido por la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial se deduce que es que cierto que los daños en el vallado, los árboles y otros elementos de su propiedad los han ocasionado los arruís.

En tercer lugar, manifiesta que sí que existe una vinculación evidente entre las huidas del perro y las entradas de los arruís. Insiste en que el animal siempre se ha escapado de la cerca de su propiedad coincidiendo con la entrada de los arruís. Sostiene que el motivo más evidente para esa escapada no es otro que perseguir e ir detrás de los arruís, en defensa del territorio del perro.

Y expone que, a veces, el can ha huido, pero que luego ha regresado y que, en otras ocasiones, él ha detectado que no volvía en un tiempo prudencial y que, tras buscarlo y no encontrarlo, comunicaba a la Policía Local su desaparición. Añade que en otras veces lo ha recogido en las dependencias policiales o en las del servicio contratado al efecto por el Ayuntamiento.

En cuarto lugar, expone que, con independencia de a quién le corresponda el aprovechamiento cinegético, la Administración regional debe responder por los daños que causen dichos animales.

En último lugar, se refiere a la consideración que se contiene en el informe de la citada Oficina regional, en la que se destaca que los daños no se habrían producido si existiese un vallado correcto de la parcela o si contase con un pastor eléctrico delante de éste. En este sentido, argumenta que no se explica en dicho documento cuál y cómo debe hacerse un vallado correcto de la parcela. De igual modo, se pregunta dónde se podría conectar el pastor eléctrico. Y, finalmente, razona que quién es responsable de los daños ocasionados por los animales es su dueño y no el de las cercas o de los árboles que resultan dañados por su actuación.

Con el documento acompaña 5 de fotografías con las que trata de acreditar los daños ocasionados.

UNDÉCIMO.- Por orden del titular de la Consejería, de 23 de mayo de 2023, se designa a un nuevo instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

DUODÉCIMO.- Con fecha 7 de julio de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños ocasionados en la propiedad del interesado.

DECIMOTERCERO.- En tal estado de tramitación, se remite el expediente administrativo a este Consejo Jurídico mediante escrito recibido en su sede el 22 de julio de 2023.

DECIMOCUARTO.- No obstante, el 4 de agosto de 2023, este Órgano consultivo adopta el Acuerdo núm. 21/2023, en cuya virtud se solicita a la autoridad consultante que subsane la forma en que se ha conformado el expediente, para que se adapte a los que se dispone en el artículo 70 LPAC, en el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril) y en el Acuerdo de este Órgano núm. 12/2019, de 20 de mayo.

DECIMOQUINTO.- El 1 de septiembre de 2023 se recibe una comunicación del titular de la Consejería consultante con la que adjunta el expediente debidamente conformado y el preceptivo índice de documentos, aunque no el extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPAC.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que ha manifestado ser la propietaria de la parcela en la que se produjeron los daños por los que se reclama. Sin embargo, de la documentación catastral que se ha traído al procedimiento se deduce que sólo es titular del 50 por 100 de dicho inmueble de naturaleza rústica, ya que el otro 50 por 100 le corresponde a D.ª Y.

Debe señalarse que el órgano instructor no comunicó al reclamante dicho defecto en la legitimación activa, en cuanto tuvo conocimiento de la copropiedad sobre la parcela.

Dado que se entiende, como se expondrá a continuación, que la solicitud de indemnización debe ser estimatoria en parte, procedería que para el abono del resarcimiento se tuviesen en cuenta las apreciaciones que se exponen en la Consideración quinta de este Dictamen.

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por imputarse el daño a los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre de su competencia.

II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

En el presente supuesto, los daños por los que se demanda una indemnización se produjeron dos meses antes de que se interpusiese la acción de resarcimiento, por lo que hay que entender que la reclamación se formuló de manera temporánea, dentro del plazo de un año establecido al efecto.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

No obstante, se advierte que no se remitió a este Órgano consultivo la consulta para Dictamen con el extracto de secretaría correspondiente, como exige el artículo 46.2,b) del Decreto 15/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en relación con las especies cinegéticas. Planteamiento general y normas aplicables.

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

Ahora bien, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de los daños causados por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el titular de los bienes y/o derechos dañados tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

II. Como resulta conocido, la Reserva Nacional de Caza de Sierra Espuña se creó por la Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece reservas nacionales de caza. En virtud de lo que se dispone en la Disposición adicional cuarta de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la Reserva Nacional de Caza de Sierra Espuña pasó a denominarse Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña. En el Anejo de la citada Ley 2/1973 se describen los linderos de la reserva de caza y se considera especie cazable el muflón del Atlas, es decir, el arruí.

También es sabido, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), que "La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea".

Por lo que se refiere a la consideración jurídica del arruí, coexisten en la actualidad dos regímenes jurídicos distintos:

a) En primer lugar, el que le atribuye la condición de especie cazable.

Así, la condición de especie cazable del arruí ya se contiene en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección y el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto. Según se ha explicado, este régimen sólo resulta de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas, puesto que les corresponde a ellas la elaboración de las listas de especies susceptibles de caza y pesca (ex art. 148.1.11ª de la Constitución española y art. 65.1 LPNB).

En el mismo sentido, la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a los arruís (Ammotragus lervia) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia.

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre, ya mencionada, incluye al arruí entre las especies de la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable.

Lo que se ha expuesto determina que resulten de aplicación las previsiones generales que se contienen en el Código Civil (CC) y en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza (LC) y, en su caso, en la normativa autonómica de la Región de Murcia.

Así, en el artículo 1906 CC se dispone que "El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla".

La LC, en su artículo 33, inauguró un régimen responsabilidad objetiva que se apartaba del régimen previsto en el artículo 1906 CC (entendido por la jurisprudencia como tácticamente derogado por dicha Ley de 1970, como se señaló, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 27 de mayo de 1985. En efecto, en ella se consideró que la LC habría derogado el artículo 1906 CC ya que ?el sistema individualista subjetivo del propietario se oponía al criterio objetivo de la ley? y establecía como sujeto responsable directo a ?los titulares de los aprovechamientos? y, subsidiariamente, a ?los propietarios de los terrenos? por los daños causados por animales procedentes de terrenos acotados.

Establece el artículo 33 LC lo siguiente:

"1.º Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

2.º La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.

3.º De los daños producidos por la caza procedente de Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4.º En aquellos casos en que la producción agrícola forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Ministerio de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

5.º Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza".

Por último, hay que tener en cuenta que el artículo 16.7,b) de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (LCPF), establece que es deber de la concesionaria de un coto deportivo de caza responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado.

b) El segundo régimen es el que le atribuye la condición de especie exótica invasora.

De manera particular, el artículo 64 ter LPNB se refiere a las especies catalogadas como exóticas invasoras e introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de esa misma ley, y que sean objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. En el apartado 1 de dicho artículo se contempla la posibilidad de autorizar la caza en los límites de las áreas de distribución de esas especies.

Por último, se debe destacar que el arruí se encuentra incluido en el Catálogo español de especies exóticas invasoras que se regula en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, según se recoge en su anexo. Además, en su artículo 10.5, se establece que "Se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha".

Así, el artículo 3 de la Orden de 31 de mayo de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2022/2023 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establece que ?1. Se autoriza la caza de la especie exótica e invasora arruí incluida en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas e invasoras, en las zonas delimitadas que figuran en el Anexo IX de la presente Orden, en base a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículo 64 ter, para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de Ley 42/2007, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la caza y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de caza. La relación tipo de animal machos-hembras a abatir deberá ser 1:2 y en cualquier caso la población resultante tras abatimientos deberá ser inferior a 3 individuos por cada 100 hectáreas.

2. La Dirección General del Medio Natural, impulsará el control y posible erradicación del arruí fuera de las áreas de distribución que se indican en el Anexo IX, fundamentalmente en los espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas pertenecientes a planes de recuperación de especies protegidas?.

Lo que se ha expuesto justifica que, como medida de control y dentro de los límites fijados de distribución de la especie, entre los que está enclavada la parcela del reclamante, se permita y fomente la caza de los arruís en el coto MU-32-CD constituido sobre el monte público nº 162 del CUP, que se localiza al norte de la finca referida y del que proceden los ejemplares que los han ocasionado.

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se le indemnice por el daño patrimonial (465,85 ?) que la acción de los arruís le ha causado, por deformación, en el vallado metálico que tiene colocado en una parte de la parcela, que se encuentra emplazada dentro del área de distribución de los arruís.

También demanda que se le resarza por los daños patrimoniales provocados por la multa que le impuso el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, el 10 de diciembre de 2021, al escaparse el perro que tiene en la parcela, y por los gastos motivados por su recogida y manutención posteriores, que le exigió la empresa -- el día 4 de dicho mes de diciembre de 2021. Manifiesta que dichos daños ascienden, respectivamente, a 81,15 ? y 128,90 ?. Explica que el can se escapa de la finca cuando entran los arruís porque los persigue en defensa de la propiedad.

II. Pues bien, para resolver la solicitud de reparación económica planteada, interesa señalar, en primer lugar, que la Administración regional ha reconocido, en los distintos informes que se recogen en el expediente, la realidad del daño ocasionado en el vallado por el que se reclama, que fue provocado por arruís procedentes del monte público ya citado, que se ubica al norte de la parcela y en el que se ha constituido un coto de caza cuya gestión cinegética corresponde a la Sociedad de Cazadores Federada de Alhama de Murcia.

De igual forma, se debe entender que esos daños se producen cuando los animales mencionados, de los que se han censado unos 20 ejemplares en la Sierra de La Muela, se desplazan para buscar comida hacia el Cerro del Castillo por las inmediaciones de la parcela citada. La finca constituye, por tanto, el lugar de paso o conexión más rápido entre ambas zonas.

Se sabe que ni el Cerro del Castillo ni en las proximidades de la parcela resulta posible la caza ordinaria de los arruís por razones de seguridad. Y tampoco la que pudiera tener por objeto evitar daños en las fincas como consecuencia de la acción de los animales silvestres. Así que el interesado no puede servirse de ese posible recurso para tratar de impedir o minimizar los daños que pueda sufrir.

La situación es diferente en lo que se refiere al linde norte de la parcela, en la que se ubica el monte público ya mencionado y de donde proceden los animales silvestres que provocan los daños. Se ha informado que en esa zona la Administración regional permite y estimula el control poblacional intensivo de los arruís por medio de cualquier modalidad de caza deportiva. De hecho, gracias a la constitución del coto de caza también aludido, durante la temporada 2021/2022 los miembros de la sociedad de cazadores mencionada abatieron 10 arruís, aunque es evidente que no resulta suficiente para conseguir una reducción drástica de la población.

En consecuencia, es evidente que la Administración regional ha empleado los métodos de los que dispone para tratar de reducir o minorar las consecuencias de la acción de los arruís.

En otro orden de cosas, se sostiene en los informes emitidos, y así se recoge en la propuesta de resolución que se analiza, que los daños no se hubieran producido si existiese un correcto vallado de la parcela. Sin embargo, no se ha especificado en ningún momento la manera en que se hubiese debido realizar el vallado para que el cerramiento fuese correcto y evitara la entrada o salida de los animales silvestres.

Tampoco se ha concretado si la colocación de un pastor eléctrico es técnicamente posible en la zona de la parcela donde se han producido las deformaciones de la valla metálica. El reclamante ha replicado ante esa posibilidad a la que se refieren los funcionarios informantes que no tendría manera de conectarlo a la red eléctrica.

Por último, no cabe cuestionar que la colocación de jaulas-trampa o capturaderos en el interior de la parcela o en los terrenos del coto de caza podría ser una medida de control de cierta eficacia, pues permitiría la captura de algunos de los ejemplares. Sin embargo, no parece que sirviera para evitar por completo los daños, que parecen ocasionados por la acción conjunta de varios de esos animales.

Por lo tanto, no cabe duda de que, causado el daño por la acción de animales silvestres provenientes de un coto, procede entonces la aplicación de las previsiones legales que, en materia de lesiones ocasionadas por la actividad de caza, se contiende de modo particular en la LC, dado su carácter de lex specialis o norma específica respecto de una más general y anterior que es el CC.

Como ya se ha señalado, la normativa sobre los daños causados por animales procedentes de los cotos de caza está integrada por el artículo 33 LC, amén de la legislación autonómica que resulte de aplicación, competencia ésta, que el Estado ha cedido a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), que son las encargadas de regular las actividades cinegéticas y piscícolas en su ámbito territorial, si bien es de destacar que las CC.AA. prácticamente transcriben la legislación estatal.

En el caso de la Región de Murcia, el artículo 16.7,b) LCPF determina que es deber de la concesionaria de un coto deportivo de caza responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado, y, como se ha señalado, no se ha probado dicha relación de causalidad. Es más, la Administración regional no ha aportado el título en el que se haya documentado la concesión, en favor de dicha sociedad de cazadores, de la gestión indirecta de ese aprovechamiento cinegético, aunque ha reconocido esa circunstancia.

Son muchas las CC.AA. que han dictado normas en materia de caza en virtud de la competencia que les otorga el art. 148.1.11º CE y sus respectivos Estatutos, regulando la responsabilidad por daños causados por animales de caza. Así, por ejemplo, la Ley de Caza de Aragón distingue el régimen aplicable en función del tipo de daños, esto es, dependiendo de que éstos sean de naturaleza agraria o no agraria (art 68 y ss).

Por otra parte, algunas normas autonómicas contemplan expresamente una responsabilidad subsidiaria de los propietarios en relación con la de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, como es el caso de Baleares o Canarias. No obstante, Aragón, la Rioja, Extremadura, Galicia y Murcia no contemplan esta responsabilidad subsidiaria.

Ahora bien, en estos casos, esto es, cuando la normativa autonómica guarda silencio, debe resultar entonces de aplicación supletoria, a juicio de este Órgano consultivo, el artículo 33.1 LC.

En los informes que se han traído al procedimiento, ni se ha probado, aunque se reconoce por la Administración, la existencia de concesión del aprovechamiento cinegético del coto, ni se da cuenta de que el daño por el que se reclama obedezca a una eventual mala gestión de del coto de caza, a la que se refiere el artículo 16 LCPF.

En consecuencia, procede la aplicación supletoria de la Ley estatal de caza (artículo 33.1), resultando la Administración Regional responsable subsidiaria como propietaria del terreno. Así pues, procede tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio regional de caza y de conservación de especies cazables y el daño alegado por el interesado, cuya antijuridicidad también resulta evidente. Esta consideración debe suponer la estimación parcial de la reclamación formulada.

III. Por lo que se refiere a los daños patrimoniales derivados de las multas que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia le habría impuesto al interesado, por el hecho de que su perro anduviese abandonado por el término municipal y los derivados de la recogida y la alimentación del animal durante 4 días por la empresa concesionaria que se dedica a ello, en cambio, la respuesta debe ser negativa.

Según se advierte en los informes citados, y se reconoce en la propuesta de resolución, no se ha demostrado que esos hechos guarden relación con la posible entrada de los arruís en la parcela, porque no se denunció esa circunstancia ni el 4 de diciembre de 2021, ni el 30 de agosto o el 3 de septiembre de 2022, que es cuando sostiene el reclamante que los arruís le provocaron desperfectos en la valla o que el Ayuntamiento le multó.

Así pues, si no se ha establecido un nexo causal adecuado entre ambos hechos, no resulta posible estimar la reclamación en lo que se refiere a estos concretos daños patrimoniales.

A lo anterior debe adjuntarse, en cualquier caso, que el interesado no ha aportado alguna copia de la multa que se le pudo imponer el 10 de diciembre de 2021, ni la prueba de que la hubiese satisfecho.

En otro sentido, aunque el reclamante anunció que reclamaría por sus importes respectivos -se entiende que en este procedimiento-, tampoco ha demostrado que el Ayuntamiento le hubiese multado realmente en agosto y septiembre de 2022 , debido a las escapadas del can, por lo que estos supuestos daños, ni están cuantificados ni ha quedado probado que sean reales y efectivos, por lo tampoco serían susceptibles de resarcimiento.

QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.

Admitida la efectividad de los daños a que nos referimos en el apartado II de la anterior Consideración, la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público de conservación de especies cazables procede, ex articulo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le indemnice por los daños ocasionados en el vallado metálico que delimita una parte de la parcela, para lo que ha presentado un presupuesto de reparación, elaborado a su nombre por la mercantil --, por importe de 465,85 ?.

En el informe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, fechado el 23 de marzo de 2023, se considera (Antecedente séptimo) que dicha valoración económica es correcta y que se ajusta a los precios de habituales de mercado, aunque se debe recordar que es necesaria la factura para la justificación del pago, requisito para el abono de la indemnización.

Por último, debe tenerse cuenta que el importe de la indemnización debe actualizarse de conformidad con lo que se dispone en el artículo 34.3 LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio regional de conservación de especies cazables y parte de los daños por los que se reclama, en concreto los gastos de reparación de la valla, cuya antijuridicidad, asimismo, ha sido debidamente acreditada.

SEGUNDA.- En relación con la valoración del daño indemnizable, debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación

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