Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 103/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 103/24 del 2024

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 103/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 103/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, mediante oficio registrado el día 9 de enero de 2024 (COMINTER 3422) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de enero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_015), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

Relata el interesado que el 1 de junio de 2022 acudió a su médico de familia en el Centro de Salud de Jumilla. El motivo de la consulta era un grano en la cara, cerca de la oreja, que no mejoraba. La facultativa se limitó a tomar una fotografía para pasarla a Dermatología. Mientras recibía respuesta del especialista, le prescribió un tratamiento con una pomada, que no resultó efectivo.

El 4 de julio consultó con una dermatóloga privada que le diagnosticó una lesión por quemadura solar, que trató con crioterapia y pomada, con la indicación de que, si no mejoraba, habría de someterse a una intervención quirúrgica. El paciente informó de esta consulta y de su resultado a su médico de familia.

Desde el Servicio de Dermatología se le cita para el 23 de enero de 2023, pero antes de esa fecha, el 17 de octubre de 2022, acude el paciente a otra dermatóloga privada, que le diagnostica un cáncer maligno y se le ofrece extirpárselo inmediatamente, a lo que accede. Al día siguiente a la intervención acudió a su médico de familia y le entregó el informe de la operación que se había realizado, afirma que su médico ?pasa el informe al departamento de Dermatología e indica que me contactaría a la mayor brevedad posible. A día de hoy (10 de noviembre) sigo sin tener noticia ninguna del dicho departamento?.

Entiende el Sr. X que como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud se le ha ocasionado un daño (que no identifica), que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que solicita ser indemnizado en una cantidad que tampoco especifica, remitiéndose a la valoración que de aquél efectúe el perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

Aporta junto a la reclamación copia de diversa documentación identificativa y clínica.

SEGUNDO.- La reclamación es admitida a trámite por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 23 de noviembre de 2022, que ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica del paciente y el preceptivo informe de los facultativos que le prestaron asistencia.

También se solicita la correspondiente historia clínica a los centros sanitarios privados en los que se atendió al paciente y se da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.

TERCERO.- Remitida la documentación solicitada por la instrucción, constan en el expediente los siguientes informes:

- El de la médico de familia del paciente, que es del siguiente tenor literal:

?Acude el paciente el día 10/6/2022 por una lesión en región preauricular izquierda, que con el afeitado produce sangrado y recidiva en cada ocasión, que esto ocurre desde hace 2-3 meses según refiere el paciente. Se trata empíricamente con mupirocina tópica y se realiza interconsulta no presencial al servicio de dermatología adjuntando dos imágenes con dermatoscopio y una macroscópica.

Veo en historia clínica que el día 16/9/2022, se responde dicha interconsulta por el servicio de dermatología con citación del paciente tras valoración de dichas imágenes en Enero de 2023. Fue avisado por compañera del equipo de que sería citado por dicho servicio. El 17 /10/2022 viene a consulta para ver situación de cita e indico que en citas pendientes me aparece que es en Enero de 2023. Me comenta que en Julio acude a clínica privada donde realizan crioterapia y que indican que si reaparición volviera a consulta. No me comenta reaparición ni nuevos síntomas ese día. Comento que para adelantar la cita, debe acudir al servicio de atención al usuario, pero que aún así intentaré contactar yo también con el servicio esa semana.

El 18/10/2022 acude como demanda imprevista, refiriendo que esa misma tarde del 17/10/2022, le habían realizado una escisión de esa lesión realizando sutura de la misma. Aporta informe con la intervención realizada y realizo las recetas prescritas por ellos. Estaba en ese momento pendiente del resultado de anatomía patológica y quedamos en que, a pesar de realizar yo nueva inp explicando el proceso (la cual indiqué como preferente), cuando tuviera el informe de la anatomía patológica acudiera a consulta para valorarlo y ver el resultado para ver como continuar con el proceso.

Tiene cita el 11 /11 /2022 y no acude a consulta.

A día 30/11/2022 la interconsulta de dicho servicio realizada el 18/10/2022 no se ha respondido, por lo que no me he puesto en contacto previamente con el paciente puesto que actualmente no dispongo de más información. Tampoco se me ha comunicado el resultado de dicha anatomía patológica que realizaron de manera privada?.

- El de la clínica privada en la que se realizó la extirpación de la lesión, que se expresa como sigue:

?El paciente acudió a Clínica -- (Ronda Norte) el día 17/10/2022 por: Lesión papulosa perlada de aprox 5 mm de diámetro que parece compatible con carcinoma basocelular preauricular.

Ha sido tratado con Crioterapia en Julio de 22

JD: Sospecha de Carcinoma basocelular Se realiza extirpación sutura directa de dicha lesión en área preauricular bajo anestesia local. Se envía muestra a Anatomía Patológica Curar con Betadine o cristalmina 1 aplic/día 7-10 días

Posteriormente se realiza retirada de sutura y se informa de resultado de estudio Anatomopatológico: Carcinoma basocelular sólido que respeta los bordes quirúrgicos.

Cicatriz normal, muy buena evolución?.

El informe médico se acompaña de una copia del informe de Anatomía Patológica.

CUARTO.- El 24 de abril de 2023 se acuerda la apertura del período de prueba y se requiere al interesado para que valore económicamente la reclamación.

Contesta el reclamante remitiéndose a la valoración que haga el perito de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud

QUINTO.- El 15 de mayo de 2023 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.

SEXTO.- Con fecha 24 de julio de 2023, la aseguradora del Servicio Murciano de Salud incorpora al expediente un informe médico pericial, evacuado por una especialista en Dermatología, que alcanza las siguientes conclusiones:

?1. La historia clínica referida por el paciente incluía entre los diagnósticos diferenciales, un carcinoma basocelular.

2. Por dicho motivo, su MAP envió imágenes clínicas y dermatoscópicas para valoración por el servicio de dermatología del hospital Virgen del Castillo

3. Las imágenes clínicas mostraban una lesión inespecífica, y las dermatoscópicas, estructuras más compatibles con una queratosis actínica. No había datos típicos de carcinoma basocelular, salvo una erosión.

4. Antes de obtener respuesta de la interconsulta a dermatología, el paciente acudió a una clínica privada dónde fue valorado por una dermatóloga que diagnosticó la lesión de queratosis actínica y la trató con crioterapia.

5. La respuesta de la interconsulta a dermatología era que la lesión podría ser una verruga seborreica irritada, pero citaron al paciente de forma presencial para ver la clínica y la evolución.

6. A los 5 meses tras la primera consulta y 4 meses después de haber sido tratado con crioterapia, el paciente notó que la lesión volvió a aparecer.

7. Acudió a su médico de Atención Primaria para preguntar por el estado de su cita en dermatología (según refiere el paciente había sido informado en agosto de que la cita presencial tendría lugar en 2 enero de 2023). Su médico le sugirió que consultase en atención al usuario para adelantar la cita.

8. Esa misma tarde el paciente acudió a otra consulta privada de dermatología. Le diagnosticaron un carcinoma basocelular y la lesión fue extirpada quirúrgicamente.

9. El informe de Anatomía Patológica mostró un carcinoma basocelular sólido con bordes quirúrgicos libres.

10. Tras esta intervención la lesión se ha resuelto por completo.

11. El paciente solicita indemnización por los daños producidos.

12. La asistencia prestada por los facultativos implicados es adecuada a la lex artis?.

SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (el día 2 de noviembre de 2023 a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y el 9 de noviembre al interesado), no consta que hayan hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

OCTAVO.- Con fecha 5 de enero de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertir la unidad instructora la concurrencia de todos los elementos a los que se anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado y su antijuridicidad, toda vez que el interesado no ha llegado a probar que la asistencia sanitaria por la que reclama fuera contraria a normopraxis.

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 9 de enero de 2024, complementada por un CD con documentación recibido en este Órgano Consultivo el 11 de enero de 2024.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 11 de noviembre de 2022, antes del transcurso de un año desde la primera de las consultas médicas del proceso asistencial al que el interesado pretende imputar el daño reclamado, que tuvo lugar el 1 de junio de ese mismo año.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos. Así, consta el informe de los facultativos que atendieron al paciente, se ha solicitado el informe de la Inspección Médica, se ha dado trámite de audiencia a los interesados y se ha solicitado este Dictamen.

En cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) que ofrez ca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.

Además, el artículo 22.1. letra c) LPAC prevé de forma expresa que, solicitado un informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.

En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que el reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad en el ámbito sanitario.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, ?frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles?.

La actuación del médico ha de regirse por la denominada ?lex artis ad hoc?, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis ad hoc? como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La ?lex artis?, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público sanitario.

Del relato fáctico efectuado por el interesado en su reclamación puede deducirse que imputa a la atención sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud un retraso diagnóstico de la lesión carcinomatosa que presentaba en la cara y que hubo de ser resuelta por la sanidad privada. No precisa el interesado la naturaleza del daño por el que reclama, esto es, si lo hace porque considera que el retraso diagnóstico le produjo un perjuicio de salud o bien, si solicita el reintegro del coste de la asistencia sanitaria privada a la que acudió ante la, a su parecer, inasumible demora en la atención pública.

No obstante, en la medida en que no efectúa una solicitud expresa de resarcimiento de los gastos ni acredita mediante la aportación de copia de las correspondientes facturas el coste de la asistencia privada, y que remite la valoración del perjuicio reclamado a lo que estime el perito de la aseguradora de la Administración, entiende el Consejo Jurídico que su reclamación persigue la indemnización del eventual perjuicio que, para su salud, se hubiera podido derivar de la tardanza en detectar la naturaleza oncológica de la lesión, y que, atendidas las circunstancias, habría que identificar con una potencial pérdida de oportunidades terapéuticas de curación.

En cualquier caso, el interesado remite la valoración del daño reclamado a lo que determine el perito de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud. Dicho perito no valora daño alguno, pues no aprecia que el proceso asistencial se haya saldado con un perjuicio para el paciente, que ha visto resuelta su lesión cancerígena mediante una intervención quirúrgica que, al parecer, ha conseguido la extirpación completa del carcinoma basocelular. Que ello se haya realizado en la sanidad privada y no en la pública, sólo a la voluntad del paciente es imputable, pues el 17 de octubre de 2022 adoptó la decisión de no esperar a la consulta presencial en el Servicio de Dermatología, para la que estaba citado el 2 enero de 2023, en la que podría haberse detectado el cáncer de piel y proceder de forma prioritaria a su extirpación. A tal efecto, el informe pericial de la aseguradora señala que en los meses transcurridos desde la primera valoración en junio de 2022 y el momento e n que se detectó el carcinoma y se extirpó en octubre de ese mismo año, ?la lesión habría crecido y adquirido las características dermatoscópicas más típicas del carcinoma basocelular, facilitando el diagnóstico clínico?.

En cualquier caso, este informe pericial destaca que ?el carcinoma basocelular es el tumor maligno más frecuente en el ser humano, pero afortunadamente suelen tener un crecimiento muy lento de aproximadamente 1 mm/año y un potencial metastásico casi nulo (<0,0025%)?, de donde cabe deducir que tanto la esperanza de curación total como la posibilidad de extensión del cáncer no se habrían visto afectadas de forma significativa si el paciente hubiera esperado a ser atendido por la sanidad pública, por lo que el potencial daño por el que se reclama sería inexistente.

Además, el informe pericial de la aseguradora afirma que todos los facultativos intervinientes adecuaron su actuación a normopraxis y que la tardanza en detectar el carcinoma no se debió a infracción alguna de la lex artis, sino a las dificultades propias del diagnóstico diferencial en este caso, en el que la apariencia de la lesión en sus comienzos sugería más bien una queratosis actínica (entidad benigna) que un carcinoma basocelular, a pesar de lo cual, la sospecha clínica de la médico de Atención Primaria cuando realizó la interconsulta al Servicio de Dermatología, mencionaba la necesidad de diagnóstico diferencial con el carcinoma.

Que la apariencia de la lesión en sus comienzos apuntaba a una queratosis actínica más que a una lesión cancerígena se refuerza con el diagnóstico que le hizo la primera dermatóloga privada a la que acudió el paciente, quien la identificó como queratosis actínica ?que es el diagnóstico más probable viendo la imagen clínica y dermatoscópica, a pesar de que el dato de sangrado pueda orientar algo más a un carcinoma basocelular?. De hecho, este signo clínico es lo que determinó que el Servicio de Dermatología citara al paciente para una consulta presencial. Apunta, al respecto, el informe pericial que ?El dermatólogo del hospital recomendó al paciente una cita presencial porque la historia clínica no cuadraba con las imágenes clínicas ni dermatoscópicas. La primera opción diagnóstica del dermatólogo del hospital por la imagen fue de verruga o queratosis seborreica, que son lesiones totalmente benignas y que no requieren tratamiento. Pero a nte la duda de la correlación clínica-imagen, se citó al paciente de forma presencial. No se dio una prioridad preferente por ser la primera opción diagnóstica una entidad benigna?.

Finalmente, el paciente no acudió a esta cita en Dermatología y dos meses y medio antes, en octubre de 2022, ante el diagnóstico de carcinoma basocelular que se le había dado en una clínica privada, decidió someterse a una intervención quirúrgica en la misma, que logró la curación total de la lesión. Como ya se indicó supra, el acierto del juicio clínico en ese momento se vio favorecido por la evolución de la lesión, que, a esa fecha, ya había crecido y adquirido las características dermatoscópicas típicas de la lesión cancerígena, por lo que la no identificación de la lesión como cancerígena en las anteriores consultas en la sanidad pública, no puede considerarse como demostrativa de una mala praxis.

La conclusión final del informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud es que ?la asistencia prestada por los facultativos implicados es adecuada a la lex artis?.

En consecuencia, ante la falta de identificación del daño por el que se reclama, carga que corresponde a quien ejercita la acción resarcitoria, y en ausencia de acreditación de que en el diagnóstico de la lesión se incurrió en vulneración alguna de la lex artis, no concurren en el supuesto sometido a consulta dos elementos necesarios para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, como son el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado y su antijuridicidad, por lo que procede desestimar la reclamación.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ante la falta de identificación del daño por el que se reclama y la no concurrencia de dos elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como son el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado y su antijuridicidad.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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