Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña 2/2018 del 01 de enero de 2018
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Última revisión
01/01/2018

Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña 2/2018 del 01 de enero de 2018

Tiempo de lectura: 124 min

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Órgano: Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña

Fecha: 01/01/2018

Num. Resolución: 2/2018


Contestacion

DICTAMEN 2/2018, de 17 de septiembre, sobre la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

El Consell de Garanties Estatutàries, con la asistencia del presidente Joan Egea Fernàndez, del vicepresidente Pere Jover Presa, de los consejeros Marc Carrillo y Jaume Vernet Llobet, del consejero secretario Àlex Bas Vilafranca, de los consejeros Francesc de Paula Caminal Badia y Carles Jaume Fernández y de la consejera Margarida Gil Domènech, ha acordado emitir el siguiente

 

 

DICTAMEN

Solicitado por el Gobierno de la Generalitat, sobre la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 (BOE núm. 161, de 4 de julio de 2018).

 

 

ANTECEDENTES

1. El día 27 de agosto de 2018 tuvo entrada en el Registro del Consell de Garanties Estatutàries un escrito de 1 de agosto de 2018 (Reg. núm. 6068), por el que, según lo previsto en los artículos 16.2.a, 31.1 y concordantes de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consell de Garanties Estatutàries (LCGE), se comunicaba al Consell el Acuerdo del Gobierno, de fecha 31 de julio de 2018, de solicitud de emisión de dictamen sobre la adecuación al Estatuto y a la Constitución de la disposición centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

El solicitante pide el dictamen de este Consell, que tiene carácter preceptivo según el artículo 76.3 EAC, en caso de que se decidiera interponer un recurso de inconstitucionalidad.

 

2. El Consell de Garanties Estatutàries, en la sesión del día 29 de agosto de 2018, tras examinar la legitimación y el contenido de la solicitud, de conformidad con los artículos 23 a 25, apartados 1 a 3, LCGE, acordó su admisión a trámite, se declaró competente para emitir el dictamen correspondiente y designó ponente al consejero señor Francesc de Paula Caminal Badia.

 

3. En la misma sesión, al amparo del artículo 25 LCGE, apartado 4, y del artículo 35, apartado 1, del Reglamento de organización y funcionamiento del Consell, acordó dirigirse al Gobierno a fin de solicitarle la información y la documentación complementarias de que dispusiera sobre la materia sometida a dictamen.

 

4. En fecha 17 de septiembre de 2018 se ha recibido en el Registro del Consell un escrito del consejero de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia, de 13 de septiembre (Reg. núm. 6072), que adjunta como documentación complementaria los acuerdos adoptados por el Gobierno, relativos a la conflictividad constitucional sobre la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, adoptados el 31 de julio de 2018, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2017, de 20 de julio.

 

5. Finalmente, tras las correspondientes sesiones de deliberación del Consell, el día 17 de septiembre de 2018 ha tenido lugar la votación y aprobación del presente Dictamen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.1 LCGE y 38 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consell.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero. El objeto del Dictamen

De acuerdo con lo que se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Generalitat solicita de este Consell que emita dictamen, con carácter previo a la eventual interposición de un recurso de inconstitucionalidad, sobre la adecuación al orden de distribución competencial de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 (en lo sucesivo, LPGE 2018).

A fin de delimitar el objeto del Dictamen, en este fundamento jurídico expondremos brevemente el contenido y finalidad de la mencionada disposición adicional, así como sus antecedentes y el contexto normativo en el que se insiere, más allá de su inclusión en la LPGE 2018. Seguidamente, nos referiremos a los apartados de la disposición mencionados en la solicitud, pondremos de relieve las dudas que suscitan al peticionario y las razones que los fundamentan y, finalmente, señalaremos la estructura que adoptará este Dictamen para dar respuesta a las cuestiones sometidas a nuestra opinión consultiva.

 

1. La disposición adicional centésima vigésima LPGE 2018 (en lo sucesivo, disposición adicional centésima vigésima o disposición adicional, indistintamente) regula, en primer lugar, y como medida de activación e inserción laboral, una ayuda económica de acompañamiento a jóvenes con una baja formación que se encuentren inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje (apdo. uno.1). Dicha ayuda económica será equivalente al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente (IPREM). Por consiguiente, y a título ilustrativo, durante el 2018 los jóvenes beneficiarios percibirán cada mes una ayuda de 430,27 euros dado que el valor mensual del IPREM este año es de 537,84 euros (disp. ad. centésima decimonovena LPGE 2018). Su percepción se mantendrá mientras esté vigente el contrato para la formación y el aprendizaje, que tendrá una duración máxima de 18 meses y, en el caso de personas con un cierto grado de discapacidad, de 36 meses (apdo. cuatro.2 y .3). La ayuda estará operativa un mes después de la publicación de la LPGE 2018 en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 4 de agosto de 2018, y está previsto que se extienda hasta que esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil, a la que nos referiremos posteriormente (disp. final cuadragésima sexta LPGE 2018). En segundo lugar, la disposición adicional también concreta algunos de los aspectos del contrato para la formación y aprendizaje al que se encuentra vinculada la ayuda.

El precepto se estructura en nueve apartados que contienen, por una parte, las disposiciones generales de la ayuda económica de acompañamiento (apdo. uno); sus beneficiarios (apdo. dos); su cuantía y vigencia, así como el momento en que nace el derecho a percibirla, sus límites y pago (apdo. cuatro); los requisitos, forma y lugar para solicitarla (apdo. cinco); la gestión y resolución del procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibirla (apdo. seis); la baja y el reintegro de las cantidades percibidas de indebidamente (apdo. siete); su compatibilidad con los incentivos a la contratación y la incompatibilidad con las prestaciones por desempleo (apdo. ocho), y la evaluación con el fin de determinar la eficacia de la medida (apdo. nueve). Y, por otra parte, los requisitos, desarrollo y seguimiento del contrato para la formación y el aprendizaje (apdo. tres).

Cabe decir que la disposición adicional no contiene mención alguna a los títulos competenciales al amparo de los que se dicta, ni tampoco se refiere a los mismos en ninguna otra disposición de la LPGE 2018.

Respecto a los fondos destinados a financiar la ayuda económica de acompañamiento, en la LPGE 2018, la aplicación 19.101.251M.488.03, incluida en el presupuesto de gastos que tiene asignado el Servicio Público de Empleo Estatal (Servicio Público de Empleo Estatal ?SEPE?), fija un importe de 500 millones de euros.

 

2. Como ya pusimos de manifiesto en el DCGE 26/2014, de 18 de diciembre, el cual recordamos ahora sucintamente, la Garantía Juvenil tiene su origen en un conjunto de iniciativas adoptadas por las diversas instituciones de la Unión Europea para luchar contra el paro juvenil desde el año 2010. En el Marco financiero plurianual de 7 y 8 de febrero de 2013, el Consejo Europeo decidió crear una Iniciativa de Empleo Juvenil, abierta a todas las regiones con un nivel de desempleo juvenil superior al veinticinco por ciento, a fin de apoyar las medidas establecidas en el paquete de empleo juvenil propuesto, mediante una comunicación de la Comisión el 5 de diciembre de 2012, y, en particular, la Garantía Juvenil.

Esta Iniciativa, con un presupuesto inicial de 6.400 millones de euros que se ha ido ampliando hasta llegar a más de 8.800 millones de euros para el periodo 2014-2020, procedentes por mitades de una línea presupuestaria especial y de las asignaciones nacionales del Fondo Social Europeo, se ha convertido en uno de los principales instrumentos financieros de la Garantía Juvenil en este ámbito, aunque no excluye otros. Para este mismo periodo, el importe de asignación específica para el Estado español para programación supera los 1.300 millones de euros.

Las anteriores acciones culminan con el compromiso de los estados miembros de aplicar la Garantía Juvenil conforme a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (DOUE C, núm. 120, de 26 de abril de 2013) que, entre otras, se hace eco de las orientaciones para las políticas de empleo de los estados miembros adoptadas por el Consejo en la Decisión 2010/707/UE, de 21 de octubre (DOUE L, núm. 308, de 24 de noviembre de 2010).

Según la citada Recomendación, y tal como sintetizamos en el referido DCGE 26/2014 (FJ 4), la misión de la Garantía Juvenil es asegurar que todos los jóvenes con edades comprendidas entre los quince y los veinticuatro años que no trabajan, ni estudian, ni siguen una formación (denominados generación «nini» o también jóvenes «NOEF») reciban una oferta de empleo de calidad, educación continua, formación como aprendices o un periodo de prácticas en un plazo de cuatro meses después de quedar desempleados o finalizar la educación formal (considerando 5 y Recomendación 1.ª).

En respuesta al marco europeo expuesto, el Gobierno del Estado presentó, en marzo de 2013, la Estrategia de emprendimiento y empleo joven 2013-2016, que incorporaba varias medidas dirigidas a reducir el paro juvenil y a abordar sus causas estructurales, y que fue desarrollada por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Ese mismo año, el Consejo de Ministros aprobó, el 20 de diciembre, el Plan nacional de implantación de la garantía juvenil en España, que determina el marco en el que se implementará de acuerdo con las directrices fijadas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea.

Finalmente, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia reguló en su título IV, dedicado a las medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación, el régimen de implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (cap. I arts. 87 a 113), así como otras medidas para el fomento del uso de los contratos formativos cuando se celebren con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, como es el contrato para la formación y el aprendizaje (art. 109). Dicha norma legal fue objeto del DCGE 26/2014 y, posteriormente, de la STC 69/2018, de 21 de junio, pronunciamientos que tendremos en cuenta a lo largo de nuestro Dictamen.

La citada regulación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil fue modificada mediante el Real decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y el Real decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, por el que se prorroga y modifica el Programa de activación para el empleo.

A los efectos de nuestra tarea, interesa describir brevemente el contrato para la formación y el aprendizaje, al que, como hemos dicho, se vincula la percepción de la ayuda económica. Dicho contrato tiene como finalidad la calificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, y se halla regulado en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (art. 11); la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (arts. 2 y siguientes); el Real decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases para la formación profesional dual (objeto del DCGE 17/2012, de 20 de diciembre), y la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real decreto 1529/2012.

En Cataluña, el Parlamento, en su Resolución 301/X, de 25 de julio de 2013, sobre la situación de la juventud, instó al Gobierno de la Generalitat a reforzar un modelo catalán de garantía juvenil, a aplicar el Programa de garantía juvenil por medio del Servicio Público de Empleo de Cataluña y a conminar «al Gobierno del Estado para que la Generalitat de Cataluña gestione todos los recursos destinados a la aplicación del Programa de garantía juvenil en Cataluña» (apdo. III.3.28). Posteriormente, aprobó la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña, que, en fase de Proyecto, fue objeto del DCGE 9/2015, de 4 de junio.

En este contexto, el Gobierno de la Generalitat ha adoptado políticas y desplegado actuaciones dirigidas a los jóvenes en situación de desempleo y que no se encuentran en procesos de educación o formación. Así, podemos destacar el Plan general de empleo-Estrategia catalana para el empleo 2012-2020, que identifica a los jóvenes menores de 30 años como un colectivo prioritario de intervención desde las políticas de empleo; el Plan Inserjoves, aprobado en septiembre de 2013, e integrado por un conjunto de programas dirigidos a este colectivo, y las Bases para la estrategia de empleo juvenil en Cataluña. Garantía Juvenil 2014-2020, aprobadas por el Consejo de Dirección del Servicio de Empleo de Cataluña el 10 de septiembre de 2014, que definen los objetivos, finalidades, actividades, financiación y procesos de funcionamiento, seguimiento y evaluación del Programa de garantía juvenil, posteriormente desplegadas por el Programa de empleo juvenil en Cataluña. Garantía Juvenil 2014-2020.

Y, más concretamente, en desarrollo de los programas de la Garantía Juvenil en Cataluña, se han convocado subvenciones destinadas, entre otros objetivos, a promover el emprendimiento entre los jóvenes (Orden EMO/336/2015, de 29 de octubre); a mejorar la empleabilidad e incentivar la contratación laboral en prácticas de personas jóvenes beneficiarias del Programa de garantía juvenil en Cataluña (Resolución TSF/1779/2018, de 16 de julio; Resolución TSF/1779/2017, de 13 de julio), y a financiar programas integrales para los jóvenes inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil (Orden EMO/319/2015, de 14 de octubre).

 

3. Como hemos dicho, el Gobierno solicita nuestra opinión consultiva sobre si algunas de las previsiones de la disposición adicional centésima vigésima son respetuosas con el orden de distribución de competencias establecido constitucional y estatutariamente. En particular, a lo largo de su argumentación cuestiona los apartados cuatro.6 (pago de la ayuda económica de acompañamiento), cinco.1 y .2 (presentación de la solicitud de la ayuda económica e impreso para solicitarlo) y seis.1 y .3 (resolución de reconocimiento o denegación de la ayuda económica y recursos contra ella), por el hecho, en general, de que la ayuda económica de acompañamiento regulada «se gestione íntegramente por parte de las instancias estatales» y, más concretamente, por el SEPE.

Ante el silencio de la disposición sobre los títulos competenciales que habilitarían al legislador estatal para aprobar la ayuda económica, el peticionario manifiesta, como mera hipótesis que, dada la relación de esta última con el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y con la formación para el empleo, «el Estado posiblemente invocaría las competencias que tiene reconocidas en materia de ordenación general de la economía, juventud o legislación laboral (art. 149.1.7 y .13 CE)».

Así, las dudas expresadas se centran en la posible vulneración de las competencias ejecutivas de la Generalitat «para la gestión y concesión de ayudas» atribuidas a la Generalitat por los artículos 114, 142, 152.4.c y 170 EAC y la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 100/2017, de 20 de julio; 153/2017, de 21 de diciembre, y 156/2017, de 21 de diciembre), «sobre todo cuando estas ayudas no van a cargo de los recursos económicos de la Seguridad Social, ni concurren circunstancias que justifiquen la excepcionalidad de su gestión y concesión centralizadas por el Estado».

La solicitud, que contextualiza normativamente la ayuda, pone de relieve la doctrina contenida en la STC 69/2018, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el propio Gobierno sobre la Ley 18/2014, de 15 de octubre, e insirió la gestión del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en la materia competencial del artículo 149.1.13 CE «con exclusión de la materia laboral [?] por considerar que se trata de una medida que incide en el mercado laboral desde criterios de política económica de incentivo del acceso al empleo» sin que la reserva de competencias ejecutivas estatales y de gestión que sean necesarias para la consecución de los fines del Estado pueda «suponer un desplazamiento absoluto de la competencia de la Generalitat».

Finalmente, el peticionario también se refiere a la remisión a los artículos 21 y 25.3 del Real decreto 1529/2012, que efectúa el apartado tres.4 y .5 de la disposición adicional sobre los contratos de formación y de aprendizaje realizados al amparo de esta disposición adicional, aduciendo que la STC 27/2014, de 13 de febrero, «declaró la nulidad de las autorizaciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal y reconoció la competencia de la Generalitat para dichas autorizaciones y evaluaciones de actividades formativas».

 

4. En el siguiente y último fundamento jurídico expondremos, en el primer apartado, el marco constitucional y estatutario aplicable a la ayuda económica de acompañamiento a los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje y, en el segundo, aplicaremos dicho parámetro a los apartados cuestionados, a fin de dar una adecuada respuesta a la solicitud.

 

Segundo. El marco constitucional y estatutario sobre el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y su aplicación a los apartados solicitados de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2018

En este fundamento jurídico expondremos, primeramente, el canon competencial aplicable a la disposición adicional centésima vigésima, objeto del Dictamen, para, acto seguido, aplicarlo a los apartados de esta norma que han sido cuestionados por el solicitante.

 

1. Así pues, en primer lugar, para determinar el mencionado canon, tendremos que examinar la citada disposición a fin de concretar los títulos competenciales en los que se sustenta, los cuales ya podemos avanzar que, por la materia regulada, nos conducirían a los de las cláusulas competenciales 7.ª y 13.ª del artículo 149.1 CE. Efectivamente, como hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior, la disposición adicional centésima vigésima, aunque no invoca ningún título competencial específico, regula dos temas diferentes relacionados con dichas materias competenciales, como son varios aspectos del contrato para la formación y el aprendizaje (apdo. tres) y la denominada ayuda económica de acompañamiento al mismo para los jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (apdo. uno, dos y cuatro a nueve).

Ya hemos visto en el fundamento jurídico primero que la solicitud de dictamen del Gobierno también considera que el Estado podría invocar «las competencias que tiene reconocidas en materia [?] de juventud», sin añadir otra referencia más allá de citar el artículo 142 EAC.

En cuanto a la materia «juventud», en la que la Generalitat ostenta competencia exclusiva ex artículo 142 EAC, nos remitimos a nuestro DCGE 23/2010, de 5 de agosto, sobre el Proyecto de ley de políticas de juventud. Bastará, sin embargo, a nuestros efectos, recordar su «transversalidad», ya que «hay multitud de títulos competenciales que pueden incidir en las políticas de juventud» (FJ 2). En el caso de la disposición adicional centésima vigésima, si bien la ayuda económica de acompañamiento que regula está destinada a dicho sector de la población, su razón de ser (que, podemos anticipar ya, es el fomento del mercado del empleo juvenil) nos lleva a descartar, sin dificultad, la aplicación, como prevalente, de este título.

A) No obstante, antes de entrar en el análisis concreto del contenido y finalidad de la citada ayuda económica a fin de llevar a cabo su correcto encuadre, puede resultar de interés recordar la tradicional dificultad existente en la delimitación competencial entre el artículo 149.1.13 CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) y el artículo 149.1.7 CE (legislación laboral) en el ámbito del fomento del empleo.

Sobre esta delimitación, podemos remitirnos a los DCGE 5/2012, de 3 de abril (FJ 3); 9/2012, de 2 de agosto (FJ 2); 3/2013, de 26 de febrero (FJ 3); 26/2014 (FJ 4); 8/2015, de 4 de junio (FJ 2), y 4/2017, de 29 de junio (FJ 2), entre muchos otros, que efectúan el correspondiente estudio del asunto. Así, a modo de resumen, en el DCGE 26/2014 señalábamos que, inicialmente, desde un punto de vista material, el adjetivo «laboral» fue interpretado en un sentido concreto y restrictivo por parte de la jurisprudencia constitucional, entendiéndolo como referido al trabajo por cuenta ajena y, por consiguiente, identificando la legislación laboral con aquella que regula directamente la relación laboral (art. 149.1.7 CE) y distinguiéndola conceptualmente de la facultad de adoptar medidas en materia de fomento del empleo (art. 149.1.13 CE) (FJ 4).

En el mismo pronunciamiento y fundamento jurídico decíamos asimismo que dicho criterio restrictivo no se ha mantenido siempre constante sino que, por el contrario, en determinadas resoluciones se ha traducido en una interpretación más expansiva, que ha llevado a incluir en la competencia legislativa plena estatal la formación dirigida a las personas no empleadas. Ahora bien, indicábamos que «la movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo concierne a ámbitos que no se limitan a lo que se viene entendiendo como régimen o materia laboral, aunque guarden conexión con ésta, sino que se trata ?de medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en el art. 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo competencial del artículo 149.1.13 CE?» (DCGE 26/2014, FJ 4, siguiendo la doctrina de las STC 95/2002, de 25 de abril, FJ 11, y 22/2014, de 13 de febrero, FJ 4).

Por lo que ahora interesa, cabe precisar que, en algunos pronunciamientos próximos en el tiempo, que tienen por objeto supuestos equivalentes o muy similares al que ahora es objeto de dictamen, el Tribunal Constitucional, a la hora de identificar el parámetro constitucional aplicable, ha resaltado la incidencia del título previsto en el artículo 149.1.13 CE en las políticas de fomento del empleo y la dinamización del mercado de trabajo y lo ha aplicado de forma prevalente respecto al de la legislación laboral (STC 100/2017, de 20 de julio, confirmada por las STC 153 y 156/2017, de 21 de diciembre, y 69/2018, de 21 de junio).

Llegados a este punto, resulta claro que la diferenciación entre los dos títulos (cláusulas 7 y 13 del art. 149.1 CE) no es una mera formalidad, ya que no son intercambiables entre sí y comportan efectos sustancialmente diferentes en la distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat (DCGE 26/2014, FJ 4, y 4/2017, FJ 2). Consiguientemente, mientras que en el supuesto del título competencial del artículo 149.1.7 CE corresponde al Estado la competencia normativa plena (legislación y potestad reglamentaria) y a la Administración catalana las meras facultades de ejecución, en el caso de las políticas de fomento del empleo inseridas en el artículo 149.1.13 CE, el modelo de reparto de las potestades es de bases-desarrollo, de forma que corresponde a la Generalitat el desarrollo normativo y la ejecución. En cuanto al último modelo, en la situación que ahora nos ocupa, «implicaría, paradójicamente, una mejora en la posición de las comunidades autónomas respecto del Estado, ya que podría entenderse que estas podrían aprobar leyes de desarrollo de los programas estatales y también variarían las posiciones respectivas en la actividad subvencional (STC 13/1992, FJ 8)» (DCGE 4/2017, FJ 2).

No hay que olvidar, pese a todo, que, en ambos supuestos, pertenece a la Generalitat la competencia ejecutiva plena y que, por lo tanto, con independencia de su encuadre en el título competencial del artículo 149.1.7 o del artículo 149.1.13 CE, prevalece la regla general de que «los casos en los que el Estado puede atribuirse las facultades ejecutivas en detrimento de las comunidades autónomas deben ser excepcionales» (DCGE 26/2014, FJ 4, y 4/2017, FJ 2) y limitados a determinadas situaciones tasadas en las que se da una exigencia inevitable de centralización para la consecución de la propia finalidad de la norma o de la política pública.

A modo de síntesis, «únicamente cuando exista un riesgo de estado de necesidad o de imposibilidad técnica de garantizar determinados principios constitucionales esenciales en la prestación del servicio o la realización de la acción, como sería el de igualdad en determinados casos, el Estado puede reservarse las funciones ejecutivas. Eso siempre y cuando quede acreditado o justificado convenientemente en la regulación o se desprenda de forma natural, y siempre de manera acotada a las facultades que no puedan ser salvadas por mecanismos alternativos que sean respetuosos con el orden de competencias ordinario que atribuye con carácter general el ámbito ejecutivo en la materia a los poderes territoriales autonómicos (por todas, STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 5)» (DCGE 26/2014, FJ 4).

B) Efectuadas las consideraciones anteriores, pasaremos a examinar el contenido y finalidad de las previsiones normativas solicitadas para determinar cuál es el título competencial específico al amparo del cual han sido dictadas por el Estado.

Como ya hemos anticipado, la disposición adicional centésima vigésima contiene dos materias diferenciadas, aunque relacionadas entre sí. Por un lado, regula aspectos del contrato para la formación y el aprendizaje, previsto en el artículo 11 ET y desarrollado por el conjunto normativo que se ha descrito en el fundamento jurídico primero. Y, por otro, establece una «medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil» en forma de ayuda económica de acompañamiento para los jóvenes con una baja formación que cumplan una serie de requisitos (apdo. uno.1). Como la propia norma indica, se trata de una medida de fomento del empleo, compatible con otras de naturaleza parecida que puedan establecer las comunidades autónomas, susceptible de ser cofinanciada, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo (apdo. uno.3 y .4).

Más concretamente, sus destinatarios y posibles beneficiarios son los jóvenes inscritos en el mencionado Sistema, implementado, como sabemos, por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a raíz del conjunto de iniciativas de la Unión Europea adoptadas para hacer frente al problema social y económico del desempleo juvenil, a las que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, a la hora de exponer los antecedentes y el contexto de la norma analizada. Al mencionado requisito de inscripción en el fichero del Sistema se añaden, además, el de no encontrarse en posesión de determinados títulos académicos y certificados de profesionalidad y el de comprometerse a iniciar una actividad formativa en el seno de un contrato para la formación y el aprendizaje de una duración mínima de un año (apdo. dos).

En relación con la posible invocación de la competencia estatal sobre legislación laboral (art. 149.1.7 CE), es cierto que uno de los requisitos para obtener la ayuda es el compromiso de suscribir una actividad formativa en el contexto de un contrato para la formación y el aprendizaje de una duración mínima de 1 año (aparte de ser beneficiario del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y no disponer del correspondiente título académico y/o profesional). Pero esta evidente vinculación de la ayuda con la citada tipología contractual no comporta que le resulte aplicable el título competencial laboral, principalmente porque las previsiones de la disposición adicional que se refieren a la misma no inciden en un derecho laboral que tenga que desarrollarse en el seno de la relación laboral (como sería la formación continua) sino que la ayuda constituye una medida económica de estímulo para incrementar el empleo juvenil, tal y como se desprende de los antecedentes y del propio contexto normativo de la Garantía Juvenil. No cabe olvidar además, que el adjetivo «laboral», como hemos reiterado a menudo, deber interpretarse restrictivamente.

Sentado lo anterior, puede afirmarse que la ayuda objeto de dictamen quiere ser una medida de fomento del mercado español de trabajo juvenil adoptada en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, precisamente por el hecho de que obedece al objetivo común de dinamizar y favorecer la empleabilidad juvenil inmediata, estimulando un tipo de contratación que permitirá dotar de forma inminente a dicho colectivo de mejores condiciones (a través del incremento de su formación), pero también que puede afrontar con más capacidades los retos futuros del mundo laboral. En este sentido, la ayuda tiene carácter complementario, ya que se añade y es compatible con otros posibles incentivos a la contratación a los que da lugar el contrato para la formación y el aprendizaje celebrado (apdo. ocho).

A continuación, debemos resaltar que este Consell, en el ya citado DCGE 26/2014, ha encuadrado el Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el marco de las políticas públicas de fomento de empleo específicamente dirigidas al segmento de la población juvenil y, consiguientemente, en el artículo 149.1.13 CE. A dicha conclusión llegó tanto por el objetivo perseguido (facilitar la implementación de la empleabilidad de los jóvenes españoles) como por el hecho de que los fondos destinados a alcanzarlo tienen una repercusión económica significativa en el mercado de trabajo (FJ 4). Es evidente que una y otra condición se mantienen en el establecimiento de la ayuda económica de acompañamiento de la disposición adicional centésima vigésima.

En el primer caso, porque está claro que el objetivo global del Sistema ha permanecido invariable todos estos años, desde su creación hasta la fecha de hoy y, de hecho, la ayuda dictaminada no es más que uno de los diversos instrumentos que pretenden coadyuvar a la consecución del mismo dentro de una estrategia que se prolonga en el tiempo.

En el segundo, porque, como hemos apuntado en el fundamento jurídico primero, se sigue destinando a la aplicación del Sistema de Garantía Juvenil una línea de financiación europea, a través de la Iniciativa de Empleo Juvenil, que, por su cuantía, tiene una incidencia económica muy relevante. Así, los recursos de la asignación específica que se derivan de dicha Iniciativa y que están disponibles para programación para el Estado español durante el periodo 2014 a 2020 son de 1.361.660.750?? [Anexo X de la Decisión de ejecución (UE) 2014/190, de la Comisión, de 3 de abril de 2014 (DOUE L, núm. 104, de 8 de abril de 2014), tras su modificación por las decisiones de ejecución (UE) 2016/1941, de 3 de noviembre de 2016, y 2017/2440, de 18 de diciembre de 2017]. A lo anterior cabe sumar que, para acceder a estos fondos, el Estado español está además obligado a realizar una asignación mínima obligatoria a cargo del Fondo Social Europeo de un importe equivalente a la cuantía incluida en la citada Iniciativa, aparte de que también puede dedicarle otros recursos propios.

Conviene destacar que a lo expuesto se añade que también el Tribunal Constitucional, recientemente y con posterioridad a nuestro Dictamen, en la STC 69/2018, ha aseverado que el «sistema nacional de garantía juvenil debe enmarcarse, claramente, en el artículo 149.1.13 CE». Y ello es así, afirma, porque el objetivo declarado de este Sistema responde a una acción de los poderes públicos que pretende incidir en el mercado laboral globalmente considerado desde criterios de política económica, que movilizan recursos financieros y los destinan a incentivar el acceso al empleo, de acuerdo con la directriz que marca el artículo 40.1 CE. La anterior afirmación excluye, en principio, que el Estado pueda reservarse competencias ejecutivas y de gestión, a menos que sean necesarias para conseguir los fines que persigue (FJ 8.b, citando doctrina precedente).

Por otro lado, ya hemos visto que la ayuda económica complementaria examinada, si bien puede tener una evidente relación con el contrato para la formación y el aprendizaje, ya que la suscripción de este durante el mínimo de un año es un requisito o premisa ineludible para obtenerla, es claramente una actuación más, adoptada, entre un conjunto de otras, al amparo y con los fondos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, a fin de alcanzar las finalidades que justificaron su creación. No responde, pues, a un programa específico ni extraordinario, sino que afecta a un sector transversal fundamental de la población desempleada, como es la juvenil, en un horizonte a medio plazo. De este modo, si el título competencial que da soporte al mencionado Sistema globalmente considerado es el artículo 149.1.13 CE, no puede invocarse cada vez una competencia diferente para el establecimiento de una concreta medida que, de hecho, forma parte del mismo.

Además, la propia cuantía dedicada específicamente a la ayuda que establece la disposición adicional es también significativa desde un punto de vista económico. Así, en los presupuestos generales del Estado para el año 2018, está prevista una dotación de 500 millones de euros en el crédito 19.101.251M.488.03 destinada a financiar «la ayuda complementaria para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

Finalmente, como ya hemos avanzado, resulta adecuado mencionar que el Tribunal Constitucional ha encuadrado igualmente en la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) otra ayuda económica de acompañamiento del «programa de activación para el empleo» para incentivar la contratación de los desempleados de larga duración en condiciones especialmente vulnerables, en la medida en que tiene como finalidad mejorar la situación de empleo en España (STC 100/2017, FJ 5.c; 153/2017, FJ 3, y 156/2017, FJ 3). Y lo anterior, dicho sea de paso, aunque su naturaleza y destinatarios finales la configuran como una ayuda derivada de un programa más específico y de inferior relevancia económica que la que ahora nos concierne.

Situados, por consiguiente, en este título competencial estatal del artículo 149.1.13 CE y rechazada la aplicación del artículo 149.1.7 CE a las previsiones de la disposición adicional centésima vigésima que regulan la ayuda económica de acompañamiento, conviene resaltar que a la Generalitat le corresponde, ex artículo 152 EAC, la competencia normativa compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y que, en el ámbito ejecutivo, tiene también atribuidas expresamente la gestión de la planificación general de la actividad económica y, en concreto, de los planes, fondos y recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se establezcan mediante convenio (art. 152.4.c EAC). No obstante, en el presente Dictamen, nos limitaremos a examinar las competencias ejecutivas de la Generalitat en el ámbito de la ayuda económica, porque son estas únicamente las que son el objeto de la petición.

C) Una vez llevado a cabo el encuadre competencial, y habida cuenta de que estamos ante una actividad de fomento o subvencional, cabe recordar sintéticamente la jurisprudencia constitucional en este ámbito. En particular, la establecida originariamente en la STC 13/1992, de 6 de febrero, consolidada hasta la actualidad, como así lo confirma la reciente STC 88/2018, de 19 de julio (FJ 4).

De este modo, por lo que ahora interesa, nos hallamos en el segundo supuesto subvencional de los previstos en el fundamento jurídico octavo de la primera de las sentencias citadas, según el cual el Estado dispone de un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las comunidades autónomas sobre una materia, aunque esta última se califique de exclusiva; o bien tiene competencias sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, y corresponde a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución (STC 13/1992, FJ 8.b).

Efectivamente, para regular la ayuda económica analizada, el Estado dispone, como se ha visto, de un título genérico competencial de naturaleza básica (art. 149.1.13 CE), que solo le atribuye solo la especificación del destino de las ayudas y la regulación de las condiciones esenciales de otorgamiento, hasta donde se lo permita su propia competencia (DCGE 16/2010, de 13 de julio, FJ 2), pero «siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación». Además, su gestión también corresponde a las administraciones autonómicas de forma que por regla general, «no pueden consignarse en favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de ésta». La territorialización tiene que realizarse en los propios presupuestos generales del Estado o, si no fuera posible, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante un convenio de colaboración que sea respetuoso con el orden constitucional de distribución de competencias (STC 13/1992, FJ 8.b).

En consecuencia, es función de la Generalitat, según el artículo 114.3 EAC, que recoge la mencionada doctrina constitucional, precisar los objetivos a los que se destinan las ayudas, completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y efectuar toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.

Respecto a dicha gestión, la jurisprudencia constitucional, en el ámbito competencial del artículo 149.1.13 CE, ha sido clara al afirmar que los «aspectos relativos a órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento, convocatoria de las ayudas, plazo de presentación y formalización de solicitudes, instrucción, resolución, publicidad de las ayudas concedidas, notificaciones, modificaciones, pago, justificación de gastos, actuaciones de comprobación y control, criterios de graduación de posibles incumplimientos y procedimiento de reintegro, [?] son de competencia autonómica y, por ello, su atribución a órganos estatales vulnera las competencias autonómicas» (STC 150/2013, FJ 7.c).

 

2. En segundo lugar, aplicaremos el parámetro anterior a las normas de la disposición adicional centésima vigésima relativas a la ayuda económica.

A) Como hemos indicado, el solicitante pide un dictamen que analice jurídicamente si algunas de las previsiones de la mencionada disposición adicional respetan el orden de distribución competencial establecido en la Constitución y el Estatuto. En concreto, serán objeto de nuestra opinión consultiva los apartados o la parte de los mismos que, de forma explícita y expresa, suscitan las críticas expuestas por el Gobierno a lo largo de su escrito: apartados cuatro.6; cinco.1 y .2, y seis.1 y .3 que, como veremos, se refieren todos ellos a potestades claramente ejecutivas del proceso de gestión de la ayuda económica examinada, como el pago periódico, la solicitud o la resolución de reconocimiento. En consecuencia, nuestro pronunciamiento se ceñirá a dichas actuaciones atribuidas expresa y exclusivamente al SEPE, tal como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico primero.

Así, sobre la mención de la petición al apartado tres, puntos 4 y 5, de la misma disposición adicional, en los términos reproducidos en el fundamento jurídico primero, consideramos que dichos preceptos no son objeto de cuestionamiento por parte del Gobierno. Y lo anterior porque los artículos 21 y 25.3 RD 1529/2012, a los que se remiten los citados apartados, no fueron tratados ni anulados por el Tribunal Constitucional en su momento (STC 27/2014, de 13 de febrero). De hecho, el precepto de la citada norma reglamentaria que este último invalidó porque atribuía una competencia ejecutiva al SEPE (la autorización de las actividades formativas del contrato para la formación y el aprendizaje) fue el artículo 16.8 (y, por conexión, la disposición final primera).

En lo que ahora nos concierne, la única previsión de la disposición adicional centésima vigésima cuya aplicación está vinculada directamente con el pronunciamiento de la anteriormente mencionada Sentencia es el apartado seis.2, que, con ocasión de la regulación del reconocimiento de la ayuda, recuerda que corresponde la autorización de la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje al «Servicio Público de Empleo competente». Y es evidente que el citado apartado respeta la decisión constitucional antes referenciada en el punto indicado, ya que la expresión organizativa utilizada no prejuzga que la competencia de autorización corresponda al Estado, como permite también afirmarlo una interpretación conjunta con la disposición adicional cuarta del propio Real decreto 1529/2012, cuando declara que: «[a] los efectos de la presente norma, se entenderá que las referencias que se hacen a lo largo de la misma a los Servicios Públicos de Empleo competentes o correspondientes, lo son [?] a los Servicios Públicos de Empleo de cada una de las Comunidades Autónomas en función de su territorio».

Aparte de lo anterior y al amparo del artículo 19.1 de nuestra Ley constitutiva, que permite la ampliación del objeto del Dictamen a otros preceptos que, por su contenido y finalidad, tengan una indudable relación con el conjunto de los apartados solicitados, nos pronunciaremos también sobre el apartado siete.2 y .3 de la disposición adicional, referente específicamente a la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y de las compensaciones en las prestaciones por desempleo de aquellas mismas cuantías, en el caso de baja en la ayuda económica de acompañamiento.

En cuanto a los reproches generales formulados por el Gobierno en los que basa sus dudas de inconstitucionalidad y antiestatutariedad, ya han quedado referenciados en el fundamento jurídico primero de este Dictamen. Así pues, teniendo en cuenta que en el apartado anterior ya hemos encuadrado las previsiones de la disposición adicional relativas a la ayuda económica de acompañamiento a los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje en la competencia estatal del artículo 149.1.13 CE, ahora solo nos resta recordar que el Gobierno alega que no se dan circunstancias que justifiquen la excepcionalidad de la gestión y la concesión centralizadas de dicha ayuda. En este sentido, tras exponer sucintamente los antecedentes del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el escrito destaca que la STC 69/2018 estableció una doctrina en la que se reconoce que «aunque el Estado pueda reservarse competencias ejecutivas y de gestión, que sean necesarias para la consecución de finalidades perseguidas por el Estado, [?] ello no debe suponer un desplazamiento absoluto de la competencia de la Generalitat para gestionar dichas inscripciones [en el fichero autonómico del Sistema]».

B) Consiguientemente, y antes de entrar en cada una de las previsiones que suscitan las críticas del Gobierno, que ya hemos visto que se refieren todas ellas a facultades ejecutivas atribuidas al SEPE para la gestión de la citada ayuda, efectuaremos algunas consideraciones sobre el canon constitucional y estatutario aplicable específicamente a la centralización excepcional en órganos de la Administración estatal del procedimiento de gestión de la actividad de fomento, por lo que ahora interesa, en un ámbito material de competencia compartida, bases-desarrollo, como es el del artículo 149.1.13 CE.

Ciertamente, siguiendo la doctrina constitucional consolidada que ha establecido un esquema de delimitación competencial entre el Estado y las comunidades autónomas respecto al ejercicio de la potestad subvencional, prevé un cuarto supuesto subvencional que permite que, excepcionalmente y en caso de que concurra una justificación material, en supuestos tasados, un órgano de la Administración del Estado u organismo dependiente del mismo pueda gestionar la subvención centralizadamente aunque las comunidades autónomas tengan competencias sobre la materia (incluso exclusivas) en que recaen las ayudas públicas (por todas, STC 13/1992, FJ 8.d).

Por su parte, el Consell ha admitido esta excepción pero ha mantenido una aplicación muy restrictiva de dicha jurisprudencia a la hora de aplicarla y de determinar si la centralización era realmente imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector; para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio del Estado, o bien para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Así, ha insistido en que la procedencia de la gestión estatal en cada caso deberá aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y el contenido de la medida de fomento de que se trate (ad exemplum, DCGE 13/2012, de 13 de septiembre, FJ 3; 14/2012, de 18 de septiembre, FJ 2; 6/2015, de 14 de mayo, FJ 2, y 4/2017, FJ 2).

Igualmente, conviene recordar que, tal como afirmamos en nuestros dictámenes 13/2012 (FJ 3.2.B) y 14/2012, de 18 de septiembre (FJ 2.2.D), haciéndonos eco de la jurisprudencia constitucional (en particular, las STC 38/2012, de 26 de marzo, FJ 7, y 89/2012, FJ 7), la supraterritorialidad tampoco es un título competencial y la posible incidencia supraautonómica de las ayudas no constituye en sí misma un criterio que justifique la centralización de su tramitación y gestión. En palabras del Tribunal Constitucional, «[l]a adopción de una solución basada en la decisión unitaria, con la consiguiente exclusión de la competencia autonómica, por el mero hecho de que los efectos del sistema de ayudas previsto puedan tener efectos supraautonómicos no es compatible con la Constitución (SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 4; 126/2002, de 20 de mayo, FJ 9; y 38/2012, de 26 de marzo, FJ 5)» (STC 89/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

Por consiguiente, el carácter supraautonómico de las ayudas y la posible movilidad geográfica de sus beneficiarios no son argumento suficiente para la centralización, salvo la imposibilidad de establecer un punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias ejecutivas autonómicas o bien que se trate de un fenómeno supraautonómico en el que la actividad pública no sea susceptible de fraccionarse y, además, no pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación por requerir un grado de homogeneidad que solo pueda garantizarse con la atribución a un único titular que actúe como un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, así como en caso de estado de necesidad (STC 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 5; 22/2014, FJ 7; 81/2017, de 22 de junio, FJ 3; 100/2017, FJ 6, y 71/2018, de 21 de junio, FJ 3).

Dicho esto y siguiendo los parámetros expuestos, cabe señalar que no se observa en la disposición adicional centésima vigésima, objeto del Dictamen, como hemos indicado, ninguna justificación por parte del Estado que fundamente las razones de la necesidad de la asignación de la gestión de la ayuda económica a la Administración estatal, ni formal ni materialmente (STC 89/2012, FJ 7). Por otra parte, si examinamos la regulación de esta última, podemos afirmar que tampoco de su naturaleza y contenido es posible deducir sin esfuerzo las razones que expliquen la acción centralizada en manos del SEPE.

Por otro lado, en relación con la eventual movilidad de los beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento, tampoco se aprecia ni se ha recogido ninguna circunstancia excepcional que conlleve el traslado de su gestión al SEPE. El establecimiento de un punto de conexión para la concesión y el pago periódico de la ayuda soluciona las dificultades que pudieran surgir, junto con la articulación de las correspondientes técnicas de coordinación y cooperación, como veremos más adelante.

Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, el legislador estatal, en ejercicio de sus competencias normativas básicas, ha establecido un régimen jurídico completo de la ayuda (beneficiarios, requisitos y condiciones esenciales de otorgamiento y pérdida, cuantía y otros aspectos sustantivos) que ya garantiza la homogeneidad en su realización y sustanciación y evita las desigualdades y otras posibles disfuncionalidades. Ciertamente, puede decirse que el diseño de la ayuda, tal como está configurada, determina una actividad ejecutiva muy reglada, con poco margen de discrecionalidad para su aplicación a la hora de su reconocimiento, concesión y pago, dado que consistirá en constatar y cumplir las exigencias y términos fijados por la normativa del Estado.

De hecho, en las STC 153 y 156/2017, tantas veces citadas, el Tribunal anuló varios aspectos de la regulación de la gestión de la ayuda económica entonces impugnada por considerarlos facultades ejecutivas correspondientes a las comunidades autónomas (FJ 4, en ambas resoluciones). Y, además, también declaró inconstitucional y nula la habilitación al SEPE para desarrollar el procedimiento de concesión y pago de las referidas ayudas efectuada por las normas enjuiciadas (FJ 4).

Cabe señalar, además, que, tal y como indicamos en nuestro DCGE 26/2014, ya citado, el establecimiento de la organización del Sistema Nacional de Garantía Juvenil a partir de un fichero estatal único que permite una supervisión global, desde la perspectiva de la seguridad de los datos y la información tratada (sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan crear el suyo), también coadyuva a garantizar una homogeneidad, de modo que no está justificada la asunción de competencias ejecutivas por parte del Estado ni el correlativo desplazamiento de las autonómicas (FJ 4). Insistimos, asimismo, en que la propia Ley 18/2014 ya asegura la capacidad coordinadora del Estado mediante otros mecanismos para el seguimiento y control de la implantación y desarrollo del Sistema que hacen del todo innecesaria la centralización de la gestión de la ayuda que ahora se dictamina en un organismo estatal, como es el SEPE. Este es el caso, por ejemplo, de la creación de la Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de la Garantía Juvenil en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales o de la implantación de otros órganos de coordinación por parte de las comunidades autónomas (art. 112 Ley 18/2014).

C) Una vez expuesto lo anterior, y si bien ya hemos llegado a la conclusión de que, en principio, la atribución en conjunto al SEPE de las facultades de gestión de la ayuda económica no está justificada por la disposición adicional centésima vigésima, las transcribiremos y examinaremos seguidamente con el objeto de determinar si ofrecen alguna particularidad o cuestión específica que las excluya de dicha afirmación general. Para llevar a cabo el mencionado análisis, seguiremos el orden de las actuaciones administrativas según tiene lugar en el transcurso del procedimiento de gestión de la ayuda.

a) El apartado cinco, puntos 1 y 2, dispone:

«1. Los jóvenes beneficiarios deberán presentar la solicitud de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el apartado Cuatro en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que le corresponda por su domicilio, incluyendo los datos necesarios para la notificación y, en su caso, el pago de la ayuda económica, en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al del inicio del contrato para la formación y el aprendizaje suscrito.

2. El impreso para la solicitud de dicha ayuda económica de acompañamiento se obtendrá de la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es.»

La previsión transcrita atribuye al SEPE la elaboración del impreso de solicitud de la ayuda, que deberá obtenerse en su sitio web, y designa una oficina de este organismo estatal como sede física para su presentación, en el plazo máximo que se fija.

Ciertamente, nos hallamos ante una subvención en el sentido más tradicional del término, ya que su convocatoria es la propia norma que crea la ayuda, pero por su naturaleza de actividad de fomento de la Administración, que efectúa un pago a un conjunto de beneficiarios que cumplen unos requisitos concretos, sin contraprestación por parte de estos, le resultan aplicables las doctrinas consultiva y constitucional establecidas en el citado ámbito.

Respecto a esta fase o trámite inicial del procedimiento subvencional, en el que el interesado insta la petición de la ayuda a la Administración, el Consell ha identificado reiteradamente como actividades de ejecución de dicho procedimiento, entre otras, el establecimiento de modelos y formularios normalizados de solicitud y de la documentación que la acompaña (DCGE 13/2012, FJ 2; 1/2016, FJ 2, y 6/2017, FJ 2); su recepción y valoración (DCGE 6/2015, de 14 de mayo, FJ 3; 1/2016, de 25 de febrero, FJ 2, y 4/2017, FJ 3), y la comprobación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo (DCGE 4/2017, FJ 3).

En efecto, hemos dicho textualmente que «la adopción de un modelo oficial de solicitud de ayuda es ?un aspecto meramente procedimental?, y hemos de tener presente que el artículo 66.6 LPACAP prevé que la Administración pueda establecer modelos obligatorios de solicitudes para procedimientos concretos, de modo que podemos entender que la elaboración de estos modelos, así como la recepción de las solicitudes, entra dentro del ámbito de las funciones ejecutivas» (DCGE 6/2017, FJ 3).

Además, «[r]especto a la aprobación de formularios de utilización obligatoria por parte de los solicitantes de subvenciones, ya opinamos, basándonos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que debía permanecer dentro de la competencia ejecutiva de la Generalitat (DCGE 1/2016, de 25 de febrero, FJ 2.3). Como dijimos entonces, ?el Tribunal ha entendido que la facultad de decidir utilizar los modelos o formularios más apropiados se integra en el ámbito de la ejecución que corresponde a la comunidad autónoma (STC 70/1997, de 10 de abril, FJ 4)?» (DCGE 6/2017, FJ 3).

A su vez, el Tribunal Constitucional ha declarado que es «inconstitucional y nula la mención al Secretario de Estado de Medio Ambiente [?], cuando prevé que las solicitudes de ayudas han de dirigirse al mismo [?]. Lo propio sucede con el modelo normalizado de solicitud [?]. Se trata de una cuestión meramente procedimental que corresponde fijar a la Comunidad Autónoma, decidiendo el modelo o formulario más adecuado». Y ha afirmado que «no tienen carácter básico los modelos normalizados de solicitud (STC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 11, y las que en ella se citan), y, asimismo, que la gestión administrativa de las ayudas comprende, entre otros extremos, la recepción de las solicitudes, la verificación de sus datos y su tramitación, competencia ?de la que sin dificultad se deriva la facultad de la Administración ante la que se tramitan las ayudas para decidir el empleo de los modelos o formularios más apropiados que han de utilizar los solicitantes, así como los que han de utilizarse para resolver sobre su otorgamiento? (STC 70/1997, de 10 de abril, FJ 4)» (STC 88/2018, de 19 de julio, FJ 7). Esta línea interpretativa, por tanto, es también aplicable al ámbito material que ahora nos ocupa.

Igualmente, refiriéndose en concreto a la facultad para establecer el plazo de presentación de la solicitud, la jurisprudencia constitucional también ha considerado, en el ámbito competencial del artículo 149.1.13 CE, que forma parte de la competencia autonómica y, por ello, que su determinación por órganos estatales es contraria al bloque de la constitucionalidad (STC 150/2013, FJ 7.c).

A lo anterior cabe añadir que de la disposición adicional centésima vigésima no se deduce ningún argumento que justifique que una actuación administrativa tan poco sustantiva como es la elaboración del formulario de solicitud, el lugar de obtención y presentación y el plazo para llevarlo a cabo se tenga que asignar a un órgano de la Administración estatal por la inexcusable necesidad de garantizar una aplicación unitaria e igual. Con más motivo si, como hemos dicho, la propia disposición adicional configura un régimen jurídico de la ayuda que ya perfila de forma homogénea el contenido de la solicitud y deja poco margen a la discrecionalidad, a la vez que establece el correspondiente punto de conexión (domicilio del joven beneficiario) que permite su presentación y valoración por parte de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, sin que esta atribución, como resulta evidente, pueda constituir un riesgo para la integridad y coherencia del sistema.

En conclusión, las referencias que se hacen a «la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es» en los puntos 1 y 2, respectivamente, del apartado cinco de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018, respectivamente, vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

b) El apartado seis, puntos 1 y 3, prevé:

«1. Corresponde a los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal dictar la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión a la ayuda económica de acompañamiento.

[?]

3. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante el Servicio Público de Empleo Estatal, en la forma prevista en el artículo 71 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

En este apartado se atribuye al SEPE la potestad para reconocer o, en su caso, denegar el derecho a la admisión a la ayuda de acompañamiento mediante la correspondiente resolución administrativa, así como la competencia para atender las reclamaciones previas a su impugnación ante la jurisdicción social.

Nuevamente, se trata de dos actuaciones de carácter claramente ejecutivo, tradicionalmente incluidas entre las fases finales que constituyen el procedimiento administrativo. Recordemos, además, que, tal como está configurada la ayuda económica, la decisión de su concesión o denegación tiene un carácter marcadamente aplicativo, ya que los requisitos y condiciones esenciales de otorgamiento ya están identificados con suficiente detalle en la disposición adicional objeto del Dictamen.

Por otro lado, se trata de una ayuda que pivota sobre la idea de una responsabilidad compartida entre los servicios públicos de empleo y sus beneficiarios (jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil), ya que estos últimos se comprometen a iniciar y realizar una actividad formativa en el seno del correspondiente contrato para la formación y el aprendizaje. Así pues, no puede obviarse que la competencia para la programación y gestión de las políticas activas de empleo corresponde a los servicios públicos autonómicos, las cuales incluyen, en lo que ahora interesa, la actividad formativa que está relacionada con la actividad laboral desarrollada en el puesto de trabajo vinculado al contrato para la formación y el aprendizaje, en este caso, por el joven trabajador inscrito en el Sistema.

Como ya reconoció la STC 27/2014, a raíz del pronunciamiento sobre la normativa reglamentaria reguladora del antes indicado contrato laboral (RD 1529/2012), la citada formación puede impartirse de diversas formas, pero salvo que se imparta en el seno de la propia empresa, siempre se encuentra ligada a un concreto centro formativo u órgano designado por la Administración educativa o laboral con el que la empresa suscribe el correspondiente acuerdo anexado al contrato. Y cabe remarcar que la creación, autorización, homologación y gestión de los centros mencionados es, en principio y como regla general, competencia autonómica (FJ 5, citando la STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 11, in fine). Además, cuando la actividad de formación la realice la propia empresa, también debe tener lugar la autorización previa y el cumplimiento de las condiciones que puedan determinar las administraciones educativas y laborales autonómicas en el ámbito de sus competencias (FJ 5).

Por consiguiente, sentado lo anterior, no se aprecia la necesidad de centralizar en un órgano estatal la gestión de unas ayudas complementarias, la concesión de las cuales, precisamente, está estrechamente vinculada a la realización efectiva de una actividad formativa que, como hemos indicado, corresponde organizar y, no lo olvidemos (de acuerdo con el pronunciamiento del propio Tribunal), autorizar a las comunidades autónomas. Con mayor motivo cuando la propia disposición adicional, en su apartado seis.2, reconoce que la autorización de la actividad formativa corresponde al «Servicio Público de Empleo competente», que es evidente, como ya hemos dicho, que en nuestro caso es el de la Administración de la Generalitat.

A favor de la calificación expresa de la potestad para conceder o denegar una subvención como función ejecutiva de resolución y fase final del procedimiento administrativo en curso y, en consecuencia, competencia de la Generalitat, nos hemos pronunciado también en varias ocasiones (DCGE 21/2015, de 3 de diciembre, FJ 3, y 12/2017, FJ 3).

Participa de la misma naturaleza, claramente, la facultad para conocer de las reclamaciones que puedan presentar los interesados antes de impugnar las resoluciones dictadas ante la jurisdicción competente, que corresponderá al órgano competente de la Administración de la Generalitat de conformidad con su propia normativa (art. 80.3 Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña).

En conclusión, las referencias que se hacen a «los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en los puntos 1 y 3, respectivamente, del apartado seis de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

c) El apartado cuatro, punto 6, prevé que:

«El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal por mensualidades de treinta días dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que este sea titular.»

En este punto se atribuye al SEPE el pago de la ayuda y la forma en que se llevará a cabo, lo que significa que el Estado se reserva una facultad administrativa y adjetiva del procedimiento administrativo de gestión de la misma como es la de hacer efectivo el pago a que tiene derecho el beneficiario después de obtener la correspondiente resolución favorable a su concesión.

Del mismo modo que en los supuestos anteriores, nuestra doctrina consultiva y la jurisprudencia constitucional han reiterado en el transcurso de los años que el pago de la subvención es una competencia claramente ejecutiva que corresponde íntegramente a las comunidades autónomas a menos que concurra una causa justificada que así lo exceptúe (entre muchos otros, DCGE 13/2012, FJ 3; 1/2016, FJ 2, y 12/2017, FJ 3; y STC 176/2014, de 3 de noviembre, FJ 3.e; 87/2016, de 28 de abril, FJ 6; 100/2017, FJ 6.a, y 153/2017, FJ 4, por citar algunos).

De hecho, cabe resaltar que la cuantía de la ayuda económica no es ni tan siquiera discrecional ni susceptible de valoración alguna. Antes bien, como hemos explicitado en el fundamento jurídico primero, resulta de una aplicación automática del criterio fijado por la propia disposición adicional, ya que es igual al ochenta por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento (apdo. cuatro.2). Asimismo, el legislador estatal ha diseñado de forma detallada otros aspectos del procedimiento de pago, como, por ejemplo, la vigencia, el momento del reconocimiento de los efectos económicos o el número de ayudas que pueden recibirse por el mismo concepto (apdo. cuatro.3, .4 y .5), que, en definitiva, coadyuvan a su realización homogénea.

La conformación, pues, que ha efectuado el legislador estatal del régimen de la ayuda dictaminada no legitima en ningún caso que el SEPE centralice su pago. Y ello es así porque el contenido de la disposición adicional centésima vigésima ya garantiza suficientemente el respeto a la igualdad de sus potenciales beneficiarios, al mismo tiempo que predetermina el gasto real que ocasionará y permite un control de las cuantías globales que se destinan a la misma.

En conclusión, la referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 6 del apartado cuatro de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

d) Por último, pese a que no ha sido objeto de crítica en la solicitud, suscitan dudas, porque mantienen una relación directa con el otorgamiento y el pago de la ayuda, los puntos 2 y 3 del apartado siete, cuando declaran que:

«2. Los jóvenes beneficiarios que hayan percibido indebidamente la ayuda económica de acompañamiento vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 295 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

3. La exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.»

Del texto transcrito se desprende que los puntos 2 y 3 del apartado 7 se refieren al procedimiento de reintegro de la ayuda económica de acompañamiento, que consiste en la devolución al tesoro público de las cuantías que su beneficiario ha recibido de forma indebida. A tales efectos, se establece que corresponde al SEPE la exigencia de su retorno, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo, actuación que dicho organismo vehiculará mediante el procedimiento previsto en el artículo 295 TRLGSS sobre el «Reintegro de los pagos indebidos».

En consonancia con lo anterior, y para una mejor comprensión del alcance de los mencionados puntos 2 y 3, cabe transcribir a continuación el contenido del artículo 295 TRLGSS, que dispone:

«1. Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial sin haberse efectuado el mismo, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las administraciones públicas.»

A modo de síntesis, este último precepto establece, en una primera regla general, que corresponde a las entidades gestoras de la Seguridad Social (enumeradas en el art. 66 TRLGSS y todas ellas estatales) la competencia para declarar y exigir la devolución de «las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores». A continuación, para el caso que no se haya efectuado el reintegro y una vez transcurrido el plazo fijado, habilita a la Tesorería de la Seguridad Social para recaudar las cuantías debidas en vía ejecutiva, de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de esta entidad, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos establecidos en la propia Ley.

Por tanto, de entrada, lo que hacen las previsiones ahora examinadas es hacerse eco de la regla general de que los recursos públicos que se han percibido indebidamente (en este caso por los jóvenes beneficiarios de la ayuda económica) comportan la obligación de devolverlos en su importe íntegro (más, en su caso, con recargo y/o intereses de demora). Y, seguidamente, establecer un procedimiento concreto para hacer efectiva dicha devolución, por remisión a las normas de la Seguridad Social, con la distinción de que se designa como órgano competente el SEPE y no las entidades gestoras de la misma. Se admite, además, la posibilidad de que, en caso de que no pueda obtenerse el reintegro en el plazo fijado, se compense la cuantía que se debe con las prestaciones por desempleo.

Ya hemos razonado anteriormente que la ayuda económica objeto del Dictamen participa de la misma naturaleza que las subvenciones. En consecuencia, la potestad para reclamar las cantidades que no deberían haberse pagado, ya sea como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del beneficiario afectado o por otras causas tasadas, se corresponde con una actuación administrativa adjetiva del procedimiento subvencional, que se incardina plenamente en la función ejecutiva y es competencia de la Generalitat (DCGE 13/2012, FJ 2; 18/2013, de 21 de noviembre, FJ 3, y 12/2017, FJ 3).

Así lo ha afirmado también expresamente el Tribunal Constitucional cuando, «entre los aspectos relativos a los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento» de las ayudas públicas, que son competencia autonómica y no corresponden a los órganos estatales, se incluye el «procedimiento de reintegro» (STC 150/2013, FJ 7.c, y 244/2012, de 18 de diciembre, FJ 6). Por consiguiente, afirma, el reintegro y, «en particular, el procedimiento para la exigencia del mismo, incide en aspectos relacionados con el control de las ayudas, que se incardinan en el ámbito de las competencias de las comunidades autónomas» (STC 200/2009, de 28 de septiembre, FJ 5).

En otras palabras, corresponde, en consecuencia, a la Administración catalana, tras ejercer una cierta actividad previa de control y de seguimiento de la evolución de la ayuda, exigir, en su caso, el retorno de las cuantías cobradas indebidamente, así como el interés de demora que corresponda (arts. 37 y ss. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones).

Otra cosa es que, en caso de que no se haya hecho efectivo el reintegro en el plazo fijado, pueda ponerse en marcha, de manera subsidiaria, el procedimiento en vía ejecutiva previsto en el párrafo segundo del artículo 295.1 TRLGSS, que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, al que remite el punto 2 del apartado siete de la disposición adicional centésima vigésima.

Pero, aparte de lo anterior, como hemos dicho, la competencia para hacer efectivo el reintegro ordinario de la cuantía pagada por la ayuda no se puede atribuir al SEPE, habida cuenta de que no hay tampoco ninguna justificación formal ni material en la norma dictaminada que fundamente la centralización excepcional de dicha potestad, que es netamente ejecutiva y que debe corresponder al órgano responsable del pago, que ya hemos mencionado que debería ser el Servicio Público de Empleo catalán.

En conclusión, la referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 3 del apartado siete de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

D) Para finalizar, cabe poner de manifiesto que la centralización y la subsiguiente atribución de competencias ejecutivas al SEPE que hemos tratado en la presente opinión consultiva no deriva de un hecho aislado sino que ha sido una práctica habitual y reiterada por parte de la normativa estatal, que ha sido censurada repetidamente por este Consell. De este modo, en el DCGE 17/2015, de 22 de octubre (FJ 1), al que nos remitimos, efectuamos un repaso de nuestros pronunciamientos de inconstitucionalidad, que comprendían la asignación de varias funciones ejecutivas a dicho organismo estatal en el ámbito de las actividades o programas de formación impartidos por empresas con centros de trabajo situados más allá de un territorio autonómico (DCGE 5/2012, de 3 de abril, y 17/2012, de 20 de diciembre); de los centros que imparten por vía telemática la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad y para el empleo en el ámbito laboral (DCGE 5/2013, de 20 de junio, y 8/2015, de 4 de junio), o de la gestión y ejecución de determinados planes y programas en el ámbito de las políticas activas de empleo (DCGE 3/2013, de 26 de febrero, y en el mismo sentido 26/2014, de 18 de diciembre).

A los anteriormente citados, debemos añadir los más recientes DCGE 4/2017, de 29 de junio, en relación con el Programa de activación para el empleo, y 12/2017, de 11 de octubre, respecto al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, que tratan, además, y específicamente, la actividad de fomento. En este último, insistimos en que «dicha cuestión ha ido acompañada de una ?elevada dosis de conflictividad competencial e institucional, con un resultado caracterizado por una reiterada falta de observancia por parte del Estado de la jurisprudencia en este ámbito, especialmente con respecto a la territorialización de los fondos destinados a los programas y acciones formativas en materia de fomento del trabajo (DCGE 5/2012, de 3 de abril, FJ 3)? (DCGE 3/2013, FJ 3.2)» (FJ 2).

A mayor abundamiento, con carácter más general, el Tribunal Constitucional ha advertido, dada la sucesión de conflictos de competencia sobre la gestión de subvenciones estatales, en particular en materia de asistencia social, y la reincidencia del legislador estatal a la hora de centralizar su regulación y ejecución eludiendo los pronunciamientos constitucionales previos aplicables, que se debe evitar mantener situaciones anómalas en las que el Estado ejerza competencias que no le corresponden, recordando que el deber de lealtad constitucional «obliga a todos» y comprende el respeto a las decisiones del Tribunal (entre otras, STC 9/2017, de 19 de enero, FJ 3; de forma similar, en materia de educación, STC 25/2015, de 19 de febrero, FJ 7).

 

Vistos los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos precedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

Primera. La referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 6 del apartado cuatro de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Segunda. Las referencias que se hacen a «la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es» en los puntos 1 y 2, respectivamente, del apartado cinco de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018, respectivamente, vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Tercera. Las referencias que se hacen a «los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en los puntos 1 y 3, respectivamente, del apartado seis de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Cuarta. La referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 3 del apartado siete de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el Palau Centelles en la fecha indicada al encabezamiento.

 

Barcelona, 17 de septiembre de 2018

 

Àlex Bas Vilafranca

Consejero secretario

 

Joan Egea Fernàndez

Presidente

DICTAMEN 2/2018, de 17 de septiembre, sobre la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

El Consell de Garanties Estatutàries, con la asistencia del presidente Joan Egea Fernàndez, del vicepresidente Pere Jover Presa, de los consejeros Marc Carrillo y Jaume Vernet Llobet, del consejero secretario Àlex Bas Vilafranca, de los consejeros Francesc de Paula Caminal Badia y Carles Jaume Fernández y de la consejera Margarida Gil Domènech, ha acordado emitir el siguiente

 

 

DICTAMEN

Solicitado por el Gobierno de la Generalitat, sobre la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 (BOE núm. 161, de 4 de julio de 2018).

 

 

ANTECEDENTES

1. El día 27 de agosto de 2018 tuvo entrada en el Registro del Consell de Garanties Estatutàries un escrito de 1 de agosto de 2018 (Reg. núm. 6068), por el que, según lo previsto en los artículos 16.2.a, 31.1 y concordantes de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consell de Garanties Estatutàries (LCGE), se comunicaba al Consell el Acuerdo del Gobierno, de fecha 31 de julio de 2018, de solicitud de emisión de dictamen sobre la adecuación al Estatuto y a la Constitución de la disposición centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

El solicitante pide el dictamen de este Consell, que tiene carácter preceptivo según el artículo 76.3 EAC, en caso de que se decidiera interponer un recurso de inconstitucionalidad.

 

2. El Consell de Garanties Estatutàries, en la sesión del día 29 de agosto de 2018, tras examinar la legitimación y el contenido de la solicitud, de conformidad con los artículos 23 a 25, apartados 1 a 3, LCGE, acordó su admisión a trámite, se declaró competente para emitir el dictamen correspondiente y designó ponente al consejero señor Francesc de Paula Caminal Badia.

 

3. En la misma sesión, al amparo del artículo 25 LCGE, apartado 4, y del artículo 35, apartado 1, del Reglamento de organización y funcionamiento del Consell, acordó dirigirse al Gobierno a fin de solicitarle la información y la documentación complementarias de que dispusiera sobre la materia sometida a dictamen.

 

4. En fecha 17 de septiembre de 2018 se ha recibido en el Registro del Consell un escrito del consejero de Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia, de 13 de septiembre (Reg. núm. 6072), que adjunta como documentación complementaria los acuerdos adoptados por el Gobierno, relativos a la conflictividad constitucional sobre la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, adoptados el 31 de julio de 2018, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2017, de 20 de julio.

 

5. Finalmente, tras las correspondientes sesiones de deliberación del Consell, el día 17 de septiembre de 2018 ha tenido lugar la votación y aprobación del presente Dictamen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.1 LCGE y 38 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consell.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero. El objeto del Dictamen

De acuerdo con lo que se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Generalitat solicita de este Consell que emita dictamen, con carácter previo a la eventual interposición de un recurso de inconstitucionalidad, sobre la adecuación al orden de distribución competencial de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 (en lo sucesivo, LPGE 2018).

A fin de delimitar el objeto del Dictamen, en este fundamento jurídico expondremos brevemente el contenido y finalidad de la mencionada disposición adicional, así como sus antecedentes y el contexto normativo en el que se insiere, más allá de su inclusión en la LPGE 2018. Seguidamente, nos referiremos a los apartados de la disposición mencionados en la solicitud, pondremos de relieve las dudas que suscitan al peticionario y las razones que los fundamentan y, finalmente, señalaremos la estructura que adoptará este Dictamen para dar respuesta a las cuestiones sometidas a nuestra opinión consultiva.

 

1. La disposición adicional centésima vigésima LPGE 2018 (en lo sucesivo, disposición adicional centésima vigésima o disposición adicional, indistintamente) regula, en primer lugar, y como medida de activación e inserción laboral, una ayuda económica de acompañamiento a jóvenes con una baja formación que se encuentren inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje (apdo. uno.1). Dicha ayuda económica será equivalente al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente (IPREM). Por consiguiente, y a título ilustrativo, durante el 2018 los jóvenes beneficiarios percibirán cada mes una ayuda de 430,27 euros dado que el valor mensual del IPREM este año es de 537,84 euros (disp. ad. centésima decimonovena LPGE 2018). Su percepción se mantendrá mientras esté vigente el contrato para la formación y el aprendizaje, que tendrá una duración máxima de 18 meses y, en el caso de personas con un cierto grado de discapacidad, de 36 meses (apdo. cuatro.2 y .3). La ayuda estará operativa un mes después de la publicación de la LPGE 2018 en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 4 de agosto de 2018, y está previsto que se extienda hasta que esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil, a la que nos referiremos posteriormente (disp. final cuadragésima sexta LPGE 2018). En segundo lugar, la disposición adicional también concreta algunos de los aspectos del contrato para la formación y aprendizaje al que se encuentra vinculada la ayuda.

El precepto se estructura en nueve apartados que contienen, por una parte, las disposiciones generales de la ayuda económica de acompañamiento (apdo. uno); sus beneficiarios (apdo. dos); su cuantía y vigencia, así como el momento en que nace el derecho a percibirla, sus límites y pago (apdo. cuatro); los requisitos, forma y lugar para solicitarla (apdo. cinco); la gestión y resolución del procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibirla (apdo. seis); la baja y el reintegro de las cantidades percibidas de indebidamente (apdo. siete); su compatibilidad con los incentivos a la contratación y la incompatibilidad con las prestaciones por desempleo (apdo. ocho), y la evaluación con el fin de determinar la eficacia de la medida (apdo. nueve). Y, por otra parte, los requisitos, desarrollo y seguimiento del contrato para la formación y el aprendizaje (apdo. tres).

Cabe decir que la disposición adicional no contiene mención alguna a los títulos competenciales al amparo de los que se dicta, ni tampoco se refiere a los mismos en ninguna otra disposición de la LPGE 2018.

Respecto a los fondos destinados a financiar la ayuda económica de acompañamiento, en la LPGE 2018, la aplicación 19.101.251M.488.03, incluida en el presupuesto de gastos que tiene asignado el Servicio Público de Empleo Estatal (Servicio Público de Empleo Estatal ?SEPE?), fija un importe de 500 millones de euros.

 

2. Como ya pusimos de manifiesto en el DCGE 26/2014, de 18 de diciembre, el cual recordamos ahora sucintamente, la Garantía Juvenil tiene su origen en un conjunto de iniciativas adoptadas por las diversas instituciones de la Unión Europea para luchar contra el paro juvenil desde el año 2010. En el Marco financiero plurianual de 7 y 8 de febrero de 2013, el Consejo Europeo decidió crear una Iniciativa de Empleo Juvenil, abierta a todas las regiones con un nivel de desempleo juvenil superior al veinticinco por ciento, a fin de apoyar las medidas establecidas en el paquete de empleo juvenil propuesto, mediante una comunicación de la Comisión el 5 de diciembre de 2012, y, en particular, la Garantía Juvenil.

Esta Iniciativa, con un presupuesto inicial de 6.400 millones de euros que se ha ido ampliando hasta llegar a más de 8.800 millones de euros para el periodo 2014-2020, procedentes por mitades de una línea presupuestaria especial y de las asignaciones nacionales del Fondo Social Europeo, se ha convertido en uno de los principales instrumentos financieros de la Garantía Juvenil en este ámbito, aunque no excluye otros. Para este mismo periodo, el importe de asignación específica para el Estado español para programación supera los 1.300 millones de euros.

Las anteriores acciones culminan con el compromiso de los estados miembros de aplicar la Garantía Juvenil conforme a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (DOUE C, núm. 120, de 26 de abril de 2013) que, entre otras, se hace eco de las orientaciones para las políticas de empleo de los estados miembros adoptadas por el Consejo en la Decisión 2010/707/UE, de 21 de octubre (DOUE L, núm. 308, de 24 de noviembre de 2010).

Según la citada Recomendación, y tal como sintetizamos en el referido DCGE 26/2014 (FJ 4), la misión de la Garantía Juvenil es asegurar que todos los jóvenes con edades comprendidas entre los quince y los veinticuatro años que no trabajan, ni estudian, ni siguen una formación (denominados generación «nini» o también jóvenes «NOEF») reciban una oferta de empleo de calidad, educación continua, formación como aprendices o un periodo de prácticas en un plazo de cuatro meses después de quedar desempleados o finalizar la educación formal (considerando 5 y Recomendación 1.ª).

En respuesta al marco europeo expuesto, el Gobierno del Estado presentó, en marzo de 2013, la Estrategia de emprendimiento y empleo joven 2013-2016, que incorporaba varias medidas dirigidas a reducir el paro juvenil y a abordar sus causas estructurales, y que fue desarrollada por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Ese mismo año, el Consejo de Ministros aprobó, el 20 de diciembre, el Plan nacional de implantación de la garantía juvenil en España, que determina el marco en el que se implementará de acuerdo con las directrices fijadas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea.

Finalmente, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia reguló en su título IV, dedicado a las medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación, el régimen de implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (cap. I arts. 87 a 113), así como otras medidas para el fomento del uso de los contratos formativos cuando se celebren con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, como es el contrato para la formación y el aprendizaje (art. 109). Dicha norma legal fue objeto del DCGE 26/2014 y, posteriormente, de la STC 69/2018, de 21 de junio, pronunciamientos que tendremos en cuenta a lo largo de nuestro Dictamen.

La citada regulación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil fue modificada mediante el Real decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y el Real decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, por el que se prorroga y modifica el Programa de activación para el empleo.

A los efectos de nuestra tarea, interesa describir brevemente el contrato para la formación y el aprendizaje, al que, como hemos dicho, se vincula la percepción de la ayuda económica. Dicho contrato tiene como finalidad la calificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, y se halla regulado en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (art. 11); la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (arts. 2 y siguientes); el Real decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases para la formación profesional dual (objeto del DCGE 17/2012, de 20 de diciembre), y la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real decreto 1529/2012.

En Cataluña, el Parlamento, en su Resolución 301/X, de 25 de julio de 2013, sobre la situación de la juventud, instó al Gobierno de la Generalitat a reforzar un modelo catalán de garantía juvenil, a aplicar el Programa de garantía juvenil por medio del Servicio Público de Empleo de Cataluña y a conminar «al Gobierno del Estado para que la Generalitat de Cataluña gestione todos los recursos destinados a la aplicación del Programa de garantía juvenil en Cataluña» (apdo. III.3.28). Posteriormente, aprobó la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña, que, en fase de Proyecto, fue objeto del DCGE 9/2015, de 4 de junio.

En este contexto, el Gobierno de la Generalitat ha adoptado políticas y desplegado actuaciones dirigidas a los jóvenes en situación de desempleo y que no se encuentran en procesos de educación o formación. Así, podemos destacar el Plan general de empleo-Estrategia catalana para el empleo 2012-2020, que identifica a los jóvenes menores de 30 años como un colectivo prioritario de intervención desde las políticas de empleo; el Plan Inserjoves, aprobado en septiembre de 2013, e integrado por un conjunto de programas dirigidos a este colectivo, y las Bases para la estrategia de empleo juvenil en Cataluña. Garantía Juvenil 2014-2020, aprobadas por el Consejo de Dirección del Servicio de Empleo de Cataluña el 10 de septiembre de 2014, que definen los objetivos, finalidades, actividades, financiación y procesos de funcionamiento, seguimiento y evaluación del Programa de garantía juvenil, posteriormente desplegadas por el Programa de empleo juvenil en Cataluña. Garantía Juvenil 2014-2020.

Y, más concretamente, en desarrollo de los programas de la Garantía Juvenil en Cataluña, se han convocado subvenciones destinadas, entre otros objetivos, a promover el emprendimiento entre los jóvenes (Orden EMO/336/2015, de 29 de octubre); a mejorar la empleabilidad e incentivar la contratación laboral en prácticas de personas jóvenes beneficiarias del Programa de garantía juvenil en Cataluña (Resolución TSF/1779/2018, de 16 de julio; Resolución TSF/1779/2017, de 13 de julio), y a financiar programas integrales para los jóvenes inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil (Orden EMO/319/2015, de 14 de octubre).

 

3. Como hemos dicho, el Gobierno solicita nuestra opinión consultiva sobre si algunas de las previsiones de la disposición adicional centésima vigésima son respetuosas con el orden de distribución de competencias establecido constitucional y estatutariamente. En particular, a lo largo de su argumentación cuestiona los apartados cuatro.6 (pago de la ayuda económica de acompañamiento), cinco.1 y .2 (presentación de la solicitud de la ayuda económica e impreso para solicitarlo) y seis.1 y .3 (resolución de reconocimiento o denegación de la ayuda económica y recursos contra ella), por el hecho, en general, de que la ayuda económica de acompañamiento regulada «se gestione íntegramente por parte de las instancias estatales» y, más concretamente, por el SEPE.

Ante el silencio de la disposición sobre los títulos competenciales que habilitarían al legislador estatal para aprobar la ayuda económica, el peticionario manifiesta, como mera hipótesis que, dada la relación de esta última con el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y con la formación para el empleo, «el Estado posiblemente invocaría las competencias que tiene reconocidas en materia de ordenación general de la economía, juventud o legislación laboral (art. 149.1.7 y .13 CE)».

Así, las dudas expresadas se centran en la posible vulneración de las competencias ejecutivas de la Generalitat «para la gestión y concesión de ayudas» atribuidas a la Generalitat por los artículos 114, 142, 152.4.c y 170 EAC y la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 100/2017, de 20 de julio; 153/2017, de 21 de diciembre, y 156/2017, de 21 de diciembre), «sobre todo cuando estas ayudas no van a cargo de los recursos económicos de la Seguridad Social, ni concurren circunstancias que justifiquen la excepcionalidad de su gestión y concesión centralizadas por el Estado».

La solicitud, que contextualiza normativamente la ayuda, pone de relieve la doctrina contenida en la STC 69/2018, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el propio Gobierno sobre la Ley 18/2014, de 15 de octubre, e insirió la gestión del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en la materia competencial del artículo 149.1.13 CE «con exclusión de la materia laboral [?] por considerar que se trata de una medida que incide en el mercado laboral desde criterios de política económica de incentivo del acceso al empleo» sin que la reserva de competencias ejecutivas estatales y de gestión que sean necesarias para la consecución de los fines del Estado pueda «suponer un desplazamiento absoluto de la competencia de la Generalitat».

Finalmente, el peticionario también se refiere a la remisión a los artículos 21 y 25.3 del Real decreto 1529/2012, que efectúa el apartado tres.4 y .5 de la disposición adicional sobre los contratos de formación y de aprendizaje realizados al amparo de esta disposición adicional, aduciendo que la STC 27/2014, de 13 de febrero, «declaró la nulidad de las autorizaciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal y reconoció la competencia de la Generalitat para dichas autorizaciones y evaluaciones de actividades formativas».

 

4. En el siguiente y último fundamento jurídico expondremos, en el primer apartado, el marco constitucional y estatutario aplicable a la ayuda económica de acompañamiento a los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje y, en el segundo, aplicaremos dicho parámetro a los apartados cuestionados, a fin de dar una adecuada respuesta a la solicitud.

 

Segundo. El marco constitucional y estatutario sobre el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y su aplicación a los apartados solicitados de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2018

En este fundamento jurídico expondremos, primeramente, el canon competencial aplicable a la disposición adicional centésima vigésima, objeto del Dictamen, para, acto seguido, aplicarlo a los apartados de esta norma que han sido cuestionados por el solicitante.

 

1. Así pues, en primer lugar, para determinar el mencionado canon, tendremos que examinar la citada disposición a fin de concretar los títulos competenciales en los que se sustenta, los cuales ya podemos avanzar que, por la materia regulada, nos conducirían a los de las cláusulas competenciales 7.ª y 13.ª del artículo 149.1 CE. Efectivamente, como hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior, la disposición adicional centésima vigésima, aunque no invoca ningún título competencial específico, regula dos temas diferentes relacionados con dichas materias competenciales, como son varios aspectos del contrato para la formación y el aprendizaje (apdo. tres) y la denominada ayuda económica de acompañamiento al mismo para los jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (apdo. uno, dos y cuatro a nueve).

Ya hemos visto en el fundamento jurídico primero que la solicitud de dictamen del Gobierno también considera que el Estado podría invocar «las competencias que tiene reconocidas en materia [?] de juventud», sin añadir otra referencia más allá de citar el artículo 142 EAC.

En cuanto a la materia «juventud», en la que la Generalitat ostenta competencia exclusiva ex artículo 142 EAC, nos remitimos a nuestro DCGE 23/2010, de 5 de agosto, sobre el Proyecto de ley de políticas de juventud. Bastará, sin embargo, a nuestros efectos, recordar su «transversalidad», ya que «hay multitud de títulos competenciales que pueden incidir en las políticas de juventud» (FJ 2). En el caso de la disposición adicional centésima vigésima, si bien la ayuda económica de acompañamiento que regula está destinada a dicho sector de la población, su razón de ser (que, podemos anticipar ya, es el fomento del mercado del empleo juvenil) nos lleva a descartar, sin dificultad, la aplicación, como prevalente, de este título.

A) No obstante, antes de entrar en el análisis concreto del contenido y finalidad de la citada ayuda económica a fin de llevar a cabo su correcto encuadre, puede resultar de interés recordar la tradicional dificultad existente en la delimitación competencial entre el artículo 149.1.13 CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) y el artículo 149.1.7 CE (legislación laboral) en el ámbito del fomento del empleo.

Sobre esta delimitación, podemos remitirnos a los DCGE 5/2012, de 3 de abril (FJ 3); 9/2012, de 2 de agosto (FJ 2); 3/2013, de 26 de febrero (FJ 3); 26/2014 (FJ 4); 8/2015, de 4 de junio (FJ 2), y 4/2017, de 29 de junio (FJ 2), entre muchos otros, que efectúan el correspondiente estudio del asunto. Así, a modo de resumen, en el DCGE 26/2014 señalábamos que, inicialmente, desde un punto de vista material, el adjetivo «laboral» fue interpretado en un sentido concreto y restrictivo por parte de la jurisprudencia constitucional, entendiéndolo como referido al trabajo por cuenta ajena y, por consiguiente, identificando la legislación laboral con aquella que regula directamente la relación laboral (art. 149.1.7 CE) y distinguiéndola conceptualmente de la facultad de adoptar medidas en materia de fomento del empleo (art. 149.1.13 CE) (FJ 4).

En el mismo pronunciamiento y fundamento jurídico decíamos asimismo que dicho criterio restrictivo no se ha mantenido siempre constante sino que, por el contrario, en determinadas resoluciones se ha traducido en una interpretación más expansiva, que ha llevado a incluir en la competencia legislativa plena estatal la formación dirigida a las personas no empleadas. Ahora bien, indicábamos que «la movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo concierne a ámbitos que no se limitan a lo que se viene entendiendo como régimen o materia laboral, aunque guarden conexión con ésta, sino que se trata ?de medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en el art. 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo competencial del artículo 149.1.13 CE?» (DCGE 26/2014, FJ 4, siguiendo la doctrina de las STC 95/2002, de 25 de abril, FJ 11, y 22/2014, de 13 de febrero, FJ 4).

Por lo que ahora interesa, cabe precisar que, en algunos pronunciamientos próximos en el tiempo, que tienen por objeto supuestos equivalentes o muy similares al que ahora es objeto de dictamen, el Tribunal Constitucional, a la hora de identificar el parámetro constitucional aplicable, ha resaltado la incidencia del título previsto en el artículo 149.1.13 CE en las políticas de fomento del empleo y la dinamización del mercado de trabajo y lo ha aplicado de forma prevalente respecto al de la legislación laboral (STC 100/2017, de 20 de julio, confirmada por las STC 153 y 156/2017, de 21 de diciembre, y 69/2018, de 21 de junio).

Llegados a este punto, resulta claro que la diferenciación entre los dos títulos (cláusulas 7 y 13 del art. 149.1 CE) no es una mera formalidad, ya que no son intercambiables entre sí y comportan efectos sustancialmente diferentes en la distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat (DCGE 26/2014, FJ 4, y 4/2017, FJ 2). Consiguientemente, mientras que en el supuesto del título competencial del artículo 149.1.7 CE corresponde al Estado la competencia normativa plena (legislación y potestad reglamentaria) y a la Administración catalana las meras facultades de ejecución, en el caso de las políticas de fomento del empleo inseridas en el artículo 149.1.13 CE, el modelo de reparto de las potestades es de bases-desarrollo, de forma que corresponde a la Generalitat el desarrollo normativo y la ejecución. En cuanto al último modelo, en la situación que ahora nos ocupa, «implicaría, paradójicamente, una mejora en la posición de las comunidades autónomas respecto del Estado, ya que podría entenderse que estas podrían aprobar leyes de desarrollo de los programas estatales y también variarían las posiciones respectivas en la actividad subvencional (STC 13/1992, FJ 8)» (DCGE 4/2017, FJ 2).

No hay que olvidar, pese a todo, que, en ambos supuestos, pertenece a la Generalitat la competencia ejecutiva plena y que, por lo tanto, con independencia de su encuadre en el título competencial del artículo 149.1.7 o del artículo 149.1.13 CE, prevalece la regla general de que «los casos en los que el Estado puede atribuirse las facultades ejecutivas en detrimento de las comunidades autónomas deben ser excepcionales» (DCGE 26/2014, FJ 4, y 4/2017, FJ 2) y limitados a determinadas situaciones tasadas en las que se da una exigencia inevitable de centralización para la consecución de la propia finalidad de la norma o de la política pública.

A modo de síntesis, «únicamente cuando exista un riesgo de estado de necesidad o de imposibilidad técnica de garantizar determinados principios constitucionales esenciales en la prestación del servicio o la realización de la acción, como sería el de igualdad en determinados casos, el Estado puede reservarse las funciones ejecutivas. Eso siempre y cuando quede acreditado o justificado convenientemente en la regulación o se desprenda de forma natural, y siempre de manera acotada a las facultades que no puedan ser salvadas por mecanismos alternativos que sean respetuosos con el orden de competencias ordinario que atribuye con carácter general el ámbito ejecutivo en la materia a los poderes territoriales autonómicos (por todas, STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 5)» (DCGE 26/2014, FJ 4).

B) Efectuadas las consideraciones anteriores, pasaremos a examinar el contenido y finalidad de las previsiones normativas solicitadas para determinar cuál es el título competencial específico al amparo del cual han sido dictadas por el Estado.

Como ya hemos anticipado, la disposición adicional centésima vigésima contiene dos materias diferenciadas, aunque relacionadas entre sí. Por un lado, regula aspectos del contrato para la formación y el aprendizaje, previsto en el artículo 11 ET y desarrollado por el conjunto normativo que se ha descrito en el fundamento jurídico primero. Y, por otro, establece una «medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil» en forma de ayuda económica de acompañamiento para los jóvenes con una baja formación que cumplan una serie de requisitos (apdo. uno.1). Como la propia norma indica, se trata de una medida de fomento del empleo, compatible con otras de naturaleza parecida que puedan establecer las comunidades autónomas, susceptible de ser cofinanciada, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo (apdo. uno.3 y .4).

Más concretamente, sus destinatarios y posibles beneficiarios son los jóvenes inscritos en el mencionado Sistema, implementado, como sabemos, por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a raíz del conjunto de iniciativas de la Unión Europea adoptadas para hacer frente al problema social y económico del desempleo juvenil, a las que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, a la hora de exponer los antecedentes y el contexto de la norma analizada. Al mencionado requisito de inscripción en el fichero del Sistema se añaden, además, el de no encontrarse en posesión de determinados títulos académicos y certificados de profesionalidad y el de comprometerse a iniciar una actividad formativa en el seno de un contrato para la formación y el aprendizaje de una duración mínima de un año (apdo. dos).

En relación con la posible invocación de la competencia estatal sobre legislación laboral (art. 149.1.7 CE), es cierto que uno de los requisitos para obtener la ayuda es el compromiso de suscribir una actividad formativa en el contexto de un contrato para la formación y el aprendizaje de una duración mínima de 1 año (aparte de ser beneficiario del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y no disponer del correspondiente título académico y/o profesional). Pero esta evidente vinculación de la ayuda con la citada tipología contractual no comporta que le resulte aplicable el título competencial laboral, principalmente porque las previsiones de la disposición adicional que se refieren a la misma no inciden en un derecho laboral que tenga que desarrollarse en el seno de la relación laboral (como sería la formación continua) sino que la ayuda constituye una medida económica de estímulo para incrementar el empleo juvenil, tal y como se desprende de los antecedentes y del propio contexto normativo de la Garantía Juvenil. No cabe olvidar además, que el adjetivo «laboral», como hemos reiterado a menudo, deber interpretarse restrictivamente.

Sentado lo anterior, puede afirmarse que la ayuda objeto de dictamen quiere ser una medida de fomento del mercado español de trabajo juvenil adoptada en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, precisamente por el hecho de que obedece al objetivo común de dinamizar y favorecer la empleabilidad juvenil inmediata, estimulando un tipo de contratación que permitirá dotar de forma inminente a dicho colectivo de mejores condiciones (a través del incremento de su formación), pero también que puede afrontar con más capacidades los retos futuros del mundo laboral. En este sentido, la ayuda tiene carácter complementario, ya que se añade y es compatible con otros posibles incentivos a la contratación a los que da lugar el contrato para la formación y el aprendizaje celebrado (apdo. ocho).

A continuación, debemos resaltar que este Consell, en el ya citado DCGE 26/2014, ha encuadrado el Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el marco de las políticas públicas de fomento de empleo específicamente dirigidas al segmento de la población juvenil y, consiguientemente, en el artículo 149.1.13 CE. A dicha conclusión llegó tanto por el objetivo perseguido (facilitar la implementación de la empleabilidad de los jóvenes españoles) como por el hecho de que los fondos destinados a alcanzarlo tienen una repercusión económica significativa en el mercado de trabajo (FJ 4). Es evidente que una y otra condición se mantienen en el establecimiento de la ayuda económica de acompañamiento de la disposición adicional centésima vigésima.

En el primer caso, porque está claro que el objetivo global del Sistema ha permanecido invariable todos estos años, desde su creación hasta la fecha de hoy y, de hecho, la ayuda dictaminada no es más que uno de los diversos instrumentos que pretenden coadyuvar a la consecución del mismo dentro de una estrategia que se prolonga en el tiempo.

En el segundo, porque, como hemos apuntado en el fundamento jurídico primero, se sigue destinando a la aplicación del Sistema de Garantía Juvenil una línea de financiación europea, a través de la Iniciativa de Empleo Juvenil, que, por su cuantía, tiene una incidencia económica muy relevante. Así, los recursos de la asignación específica que se derivan de dicha Iniciativa y que están disponibles para programación para el Estado español durante el periodo 2014 a 2020 son de 1.361.660.750?? [Anexo X de la Decisión de ejecución (UE) 2014/190, de la Comisión, de 3 de abril de 2014 (DOUE L, núm. 104, de 8 de abril de 2014), tras su modificación por las decisiones de ejecución (UE) 2016/1941, de 3 de noviembre de 2016, y 2017/2440, de 18 de diciembre de 2017]. A lo anterior cabe sumar que, para acceder a estos fondos, el Estado español está además obligado a realizar una asignación mínima obligatoria a cargo del Fondo Social Europeo de un importe equivalente a la cuantía incluida en la citada Iniciativa, aparte de que también puede dedicarle otros recursos propios.

Conviene destacar que a lo expuesto se añade que también el Tribunal Constitucional, recientemente y con posterioridad a nuestro Dictamen, en la STC 69/2018, ha aseverado que el «sistema nacional de garantía juvenil debe enmarcarse, claramente, en el artículo 149.1.13 CE». Y ello es así, afirma, porque el objetivo declarado de este Sistema responde a una acción de los poderes públicos que pretende incidir en el mercado laboral globalmente considerado desde criterios de política económica, que movilizan recursos financieros y los destinan a incentivar el acceso al empleo, de acuerdo con la directriz que marca el artículo 40.1 CE. La anterior afirmación excluye, en principio, que el Estado pueda reservarse competencias ejecutivas y de gestión, a menos que sean necesarias para conseguir los fines que persigue (FJ 8.b, citando doctrina precedente).

Por otro lado, ya hemos visto que la ayuda económica complementaria examinada, si bien puede tener una evidente relación con el contrato para la formación y el aprendizaje, ya que la suscripción de este durante el mínimo de un año es un requisito o premisa ineludible para obtenerla, es claramente una actuación más, adoptada, entre un conjunto de otras, al amparo y con los fondos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, a fin de alcanzar las finalidades que justificaron su creación. No responde, pues, a un programa específico ni extraordinario, sino que afecta a un sector transversal fundamental de la población desempleada, como es la juvenil, en un horizonte a medio plazo. De este modo, si el título competencial que da soporte al mencionado Sistema globalmente considerado es el artículo 149.1.13 CE, no puede invocarse cada vez una competencia diferente para el establecimiento de una concreta medida que, de hecho, forma parte del mismo.

Además, la propia cuantía dedicada específicamente a la ayuda que establece la disposición adicional es también significativa desde un punto de vista económico. Así, en los presupuestos generales del Estado para el año 2018, está prevista una dotación de 500 millones de euros en el crédito 19.101.251M.488.03 destinada a financiar «la ayuda complementaria para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

Finalmente, como ya hemos avanzado, resulta adecuado mencionar que el Tribunal Constitucional ha encuadrado igualmente en la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) otra ayuda económica de acompañamiento del «programa de activación para el empleo» para incentivar la contratación de los desempleados de larga duración en condiciones especialmente vulnerables, en la medida en que tiene como finalidad mejorar la situación de empleo en España (STC 100/2017, FJ 5.c; 153/2017, FJ 3, y 156/2017, FJ 3). Y lo anterior, dicho sea de paso, aunque su naturaleza y destinatarios finales la configuran como una ayuda derivada de un programa más específico y de inferior relevancia económica que la que ahora nos concierne.

Situados, por consiguiente, en este título competencial estatal del artículo 149.1.13 CE y rechazada la aplicación del artículo 149.1.7 CE a las previsiones de la disposición adicional centésima vigésima que regulan la ayuda económica de acompañamiento, conviene resaltar que a la Generalitat le corresponde, ex artículo 152 EAC, la competencia normativa compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y que, en el ámbito ejecutivo, tiene también atribuidas expresamente la gestión de la planificación general de la actividad económica y, en concreto, de los planes, fondos y recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se establezcan mediante convenio (art. 152.4.c EAC). No obstante, en el presente Dictamen, nos limitaremos a examinar las competencias ejecutivas de la Generalitat en el ámbito de la ayuda económica, porque son estas únicamente las que son el objeto de la petición.

C) Una vez llevado a cabo el encuadre competencial, y habida cuenta de que estamos ante una actividad de fomento o subvencional, cabe recordar sintéticamente la jurisprudencia constitucional en este ámbito. En particular, la establecida originariamente en la STC 13/1992, de 6 de febrero, consolidada hasta la actualidad, como así lo confirma la reciente STC 88/2018, de 19 de julio (FJ 4).

De este modo, por lo que ahora interesa, nos hallamos en el segundo supuesto subvencional de los previstos en el fundamento jurídico octavo de la primera de las sentencias citadas, según el cual el Estado dispone de un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las comunidades autónomas sobre una materia, aunque esta última se califique de exclusiva; o bien tiene competencias sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, y corresponde a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución (STC 13/1992, FJ 8.b).

Efectivamente, para regular la ayuda económica analizada, el Estado dispone, como se ha visto, de un título genérico competencial de naturaleza básica (art. 149.1.13 CE), que solo le atribuye solo la especificación del destino de las ayudas y la regulación de las condiciones esenciales de otorgamiento, hasta donde se lo permita su propia competencia (DCGE 16/2010, de 13 de julio, FJ 2), pero «siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación». Además, su gestión también corresponde a las administraciones autonómicas de forma que por regla general, «no pueden consignarse en favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de ésta». La territorialización tiene que realizarse en los propios presupuestos generales del Estado o, si no fuera posible, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante un convenio de colaboración que sea respetuoso con el orden constitucional de distribución de competencias (STC 13/1992, FJ 8.b).

En consecuencia, es función de la Generalitat, según el artículo 114.3 EAC, que recoge la mencionada doctrina constitucional, precisar los objetivos a los que se destinan las ayudas, completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y efectuar toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.

Respecto a dicha gestión, la jurisprudencia constitucional, en el ámbito competencial del artículo 149.1.13 CE, ha sido clara al afirmar que los «aspectos relativos a órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento, convocatoria de las ayudas, plazo de presentación y formalización de solicitudes, instrucción, resolución, publicidad de las ayudas concedidas, notificaciones, modificaciones, pago, justificación de gastos, actuaciones de comprobación y control, criterios de graduación de posibles incumplimientos y procedimiento de reintegro, [?] son de competencia autonómica y, por ello, su atribución a órganos estatales vulnera las competencias autonómicas» (STC 150/2013, FJ 7.c).

 

2. En segundo lugar, aplicaremos el parámetro anterior a las normas de la disposición adicional centésima vigésima relativas a la ayuda económica.

A) Como hemos indicado, el solicitante pide un dictamen que analice jurídicamente si algunas de las previsiones de la mencionada disposición adicional respetan el orden de distribución competencial establecido en la Constitución y el Estatuto. En concreto, serán objeto de nuestra opinión consultiva los apartados o la parte de los mismos que, de forma explícita y expresa, suscitan las críticas expuestas por el Gobierno a lo largo de su escrito: apartados cuatro.6; cinco.1 y .2, y seis.1 y .3 que, como veremos, se refieren todos ellos a potestades claramente ejecutivas del proceso de gestión de la ayuda económica examinada, como el pago periódico, la solicitud o la resolución de reconocimiento. En consecuencia, nuestro pronunciamiento se ceñirá a dichas actuaciones atribuidas expresa y exclusivamente al SEPE, tal como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico primero.

Así, sobre la mención de la petición al apartado tres, puntos 4 y 5, de la misma disposición adicional, en los términos reproducidos en el fundamento jurídico primero, consideramos que dichos preceptos no son objeto de cuestionamiento por parte del Gobierno. Y lo anterior porque los artículos 21 y 25.3 RD 1529/2012, a los que se remiten los citados apartados, no fueron tratados ni anulados por el Tribunal Constitucional en su momento (STC 27/2014, de 13 de febrero). De hecho, el precepto de la citada norma reglamentaria que este último invalidó porque atribuía una competencia ejecutiva al SEPE (la autorización de las actividades formativas del contrato para la formación y el aprendizaje) fue el artículo 16.8 (y, por conexión, la disposición final primera).

En lo que ahora nos concierne, la única previsión de la disposición adicional centésima vigésima cuya aplicación está vinculada directamente con el pronunciamiento de la anteriormente mencionada Sentencia es el apartado seis.2, que, con ocasión de la regulación del reconocimiento de la ayuda, recuerda que corresponde la autorización de la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje al «Servicio Público de Empleo competente». Y es evidente que el citado apartado respeta la decisión constitucional antes referenciada en el punto indicado, ya que la expresión organizativa utilizada no prejuzga que la competencia de autorización corresponda al Estado, como permite también afirmarlo una interpretación conjunta con la disposición adicional cuarta del propio Real decreto 1529/2012, cuando declara que: «[a] los efectos de la presente norma, se entenderá que las referencias que se hacen a lo largo de la misma a los Servicios Públicos de Empleo competentes o correspondientes, lo son [?] a los Servicios Públicos de Empleo de cada una de las Comunidades Autónomas en función de su territorio».

Aparte de lo anterior y al amparo del artículo 19.1 de nuestra Ley constitutiva, que permite la ampliación del objeto del Dictamen a otros preceptos que, por su contenido y finalidad, tengan una indudable relación con el conjunto de los apartados solicitados, nos pronunciaremos también sobre el apartado siete.2 y .3 de la disposición adicional, referente específicamente a la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y de las compensaciones en las prestaciones por desempleo de aquellas mismas cuantías, en el caso de baja en la ayuda económica de acompañamiento.

En cuanto a los reproches generales formulados por el Gobierno en los que basa sus dudas de inconstitucionalidad y antiestatutariedad, ya han quedado referenciados en el fundamento jurídico primero de este Dictamen. Así pues, teniendo en cuenta que en el apartado anterior ya hemos encuadrado las previsiones de la disposición adicional relativas a la ayuda económica de acompañamiento a los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje en la competencia estatal del artículo 149.1.13 CE, ahora solo nos resta recordar que el Gobierno alega que no se dan circunstancias que justifiquen la excepcionalidad de la gestión y la concesión centralizadas de dicha ayuda. En este sentido, tras exponer sucintamente los antecedentes del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el escrito destaca que la STC 69/2018 estableció una doctrina en la que se reconoce que «aunque el Estado pueda reservarse competencias ejecutivas y de gestión, que sean necesarias para la consecución de finalidades perseguidas por el Estado, [?] ello no debe suponer un desplazamiento absoluto de la competencia de la Generalitat para gestionar dichas inscripciones [en el fichero autonómico del Sistema]».

B) Consiguientemente, y antes de entrar en cada una de las previsiones que suscitan las críticas del Gobierno, que ya hemos visto que se refieren todas ellas a facultades ejecutivas atribuidas al SEPE para la gestión de la citada ayuda, efectuaremos algunas consideraciones sobre el canon constitucional y estatutario aplicable específicamente a la centralización excepcional en órganos de la Administración estatal del procedimiento de gestión de la actividad de fomento, por lo que ahora interesa, en un ámbito material de competencia compartida, bases-desarrollo, como es el del artículo 149.1.13 CE.

Ciertamente, siguiendo la doctrina constitucional consolidada que ha establecido un esquema de delimitación competencial entre el Estado y las comunidades autónomas respecto al ejercicio de la potestad subvencional, prevé un cuarto supuesto subvencional que permite que, excepcionalmente y en caso de que concurra una justificación material, en supuestos tasados, un órgano de la Administración del Estado u organismo dependiente del mismo pueda gestionar la subvención centralizadamente aunque las comunidades autónomas tengan competencias sobre la materia (incluso exclusivas) en que recaen las ayudas públicas (por todas, STC 13/1992, FJ 8.d).

Por su parte, el Consell ha admitido esta excepción pero ha mantenido una aplicación muy restrictiva de dicha jurisprudencia a la hora de aplicarla y de determinar si la centralización era realmente imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector; para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio del Estado, o bien para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Así, ha insistido en que la procedencia de la gestión estatal en cada caso deberá aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y el contenido de la medida de fomento de que se trate (ad exemplum, DCGE 13/2012, de 13 de septiembre, FJ 3; 14/2012, de 18 de septiembre, FJ 2; 6/2015, de 14 de mayo, FJ 2, y 4/2017, FJ 2).

Igualmente, conviene recordar que, tal como afirmamos en nuestros dictámenes 13/2012 (FJ 3.2.B) y 14/2012, de 18 de septiembre (FJ 2.2.D), haciéndonos eco de la jurisprudencia constitucional (en particular, las STC 38/2012, de 26 de marzo, FJ 7, y 89/2012, FJ 7), la supraterritorialidad tampoco es un título competencial y la posible incidencia supraautonómica de las ayudas no constituye en sí misma un criterio que justifique la centralización de su tramitación y gestión. En palabras del Tribunal Constitucional, «[l]a adopción de una solución basada en la decisión unitaria, con la consiguiente exclusión de la competencia autonómica, por el mero hecho de que los efectos del sistema de ayudas previsto puedan tener efectos supraautonómicos no es compatible con la Constitución (SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 4; 126/2002, de 20 de mayo, FJ 9; y 38/2012, de 26 de marzo, FJ 5)» (STC 89/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

Por consiguiente, el carácter supraautonómico de las ayudas y la posible movilidad geográfica de sus beneficiarios no son argumento suficiente para la centralización, salvo la imposibilidad de establecer un punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias ejecutivas autonómicas o bien que se trate de un fenómeno supraautonómico en el que la actividad pública no sea susceptible de fraccionarse y, además, no pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o coordinación por requerir un grado de homogeneidad que solo pueda garantizarse con la atribución a un único titular que actúe como un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, así como en caso de estado de necesidad (STC 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 5; 22/2014, FJ 7; 81/2017, de 22 de junio, FJ 3; 100/2017, FJ 6, y 71/2018, de 21 de junio, FJ 3).

Dicho esto y siguiendo los parámetros expuestos, cabe señalar que no se observa en la disposición adicional centésima vigésima, objeto del Dictamen, como hemos indicado, ninguna justificación por parte del Estado que fundamente las razones de la necesidad de la asignación de la gestión de la ayuda económica a la Administración estatal, ni formal ni materialmente (STC 89/2012, FJ 7). Por otra parte, si examinamos la regulación de esta última, podemos afirmar que tampoco de su naturaleza y contenido es posible deducir sin esfuerzo las razones que expliquen la acción centralizada en manos del SEPE.

Por otro lado, en relación con la eventual movilidad de los beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento, tampoco se aprecia ni se ha recogido ninguna circunstancia excepcional que conlleve el traslado de su gestión al SEPE. El establecimiento de un punto de conexión para la concesión y el pago periódico de la ayuda soluciona las dificultades que pudieran surgir, junto con la articulación de las correspondientes técnicas de coordinación y cooperación, como veremos más adelante.

Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, el legislador estatal, en ejercicio de sus competencias normativas básicas, ha establecido un régimen jurídico completo de la ayuda (beneficiarios, requisitos y condiciones esenciales de otorgamiento y pérdida, cuantía y otros aspectos sustantivos) que ya garantiza la homogeneidad en su realización y sustanciación y evita las desigualdades y otras posibles disfuncionalidades. Ciertamente, puede decirse que el diseño de la ayuda, tal como está configurada, determina una actividad ejecutiva muy reglada, con poco margen de discrecionalidad para su aplicación a la hora de su reconocimiento, concesión y pago, dado que consistirá en constatar y cumplir las exigencias y términos fijados por la normativa del Estado.

De hecho, en las STC 153 y 156/2017, tantas veces citadas, el Tribunal anuló varios aspectos de la regulación de la gestión de la ayuda económica entonces impugnada por considerarlos facultades ejecutivas correspondientes a las comunidades autónomas (FJ 4, en ambas resoluciones). Y, además, también declaró inconstitucional y nula la habilitación al SEPE para desarrollar el procedimiento de concesión y pago de las referidas ayudas efectuada por las normas enjuiciadas (FJ 4).

Cabe señalar, además, que, tal y como indicamos en nuestro DCGE 26/2014, ya citado, el establecimiento de la organización del Sistema Nacional de Garantía Juvenil a partir de un fichero estatal único que permite una supervisión global, desde la perspectiva de la seguridad de los datos y la información tratada (sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan crear el suyo), también coadyuva a garantizar una homogeneidad, de modo que no está justificada la asunción de competencias ejecutivas por parte del Estado ni el correlativo desplazamiento de las autonómicas (FJ 4). Insistimos, asimismo, en que la propia Ley 18/2014 ya asegura la capacidad coordinadora del Estado mediante otros mecanismos para el seguimiento y control de la implantación y desarrollo del Sistema que hacen del todo innecesaria la centralización de la gestión de la ayuda que ahora se dictamina en un organismo estatal, como es el SEPE. Este es el caso, por ejemplo, de la creación de la Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de la Garantía Juvenil en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales o de la implantación de otros órganos de coordinación por parte de las comunidades autónomas (art. 112 Ley 18/2014).

C) Una vez expuesto lo anterior, y si bien ya hemos llegado a la conclusión de que, en principio, la atribución en conjunto al SEPE de las facultades de gestión de la ayuda económica no está justificada por la disposición adicional centésima vigésima, las transcribiremos y examinaremos seguidamente con el objeto de determinar si ofrecen alguna particularidad o cuestión específica que las excluya de dicha afirmación general. Para llevar a cabo el mencionado análisis, seguiremos el orden de las actuaciones administrativas según tiene lugar en el transcurso del procedimiento de gestión de la ayuda.

a) El apartado cinco, puntos 1 y 2, dispone:

«1. Los jóvenes beneficiarios deberán presentar la solicitud de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el apartado Cuatro en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que le corresponda por su domicilio, incluyendo los datos necesarios para la notificación y, en su caso, el pago de la ayuda económica, en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al del inicio del contrato para la formación y el aprendizaje suscrito.

2. El impreso para la solicitud de dicha ayuda económica de acompañamiento se obtendrá de la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es.»

La previsión transcrita atribuye al SEPE la elaboración del impreso de solicitud de la ayuda, que deberá obtenerse en su sitio web, y designa una oficina de este organismo estatal como sede física para su presentación, en el plazo máximo que se fija.

Ciertamente, nos hallamos ante una subvención en el sentido más tradicional del término, ya que su convocatoria es la propia norma que crea la ayuda, pero por su naturaleza de actividad de fomento de la Administración, que efectúa un pago a un conjunto de beneficiarios que cumplen unos requisitos concretos, sin contraprestación por parte de estos, le resultan aplicables las doctrinas consultiva y constitucional establecidas en el citado ámbito.

Respecto a esta fase o trámite inicial del procedimiento subvencional, en el que el interesado insta la petición de la ayuda a la Administración, el Consell ha identificado reiteradamente como actividades de ejecución de dicho procedimiento, entre otras, el establecimiento de modelos y formularios normalizados de solicitud y de la documentación que la acompaña (DCGE 13/2012, FJ 2; 1/2016, FJ 2, y 6/2017, FJ 2); su recepción y valoración (DCGE 6/2015, de 14 de mayo, FJ 3; 1/2016, de 25 de febrero, FJ 2, y 4/2017, FJ 3), y la comprobación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo (DCGE 4/2017, FJ 3).

En efecto, hemos dicho textualmente que «la adopción de un modelo oficial de solicitud de ayuda es ?un aspecto meramente procedimental?, y hemos de tener presente que el artículo 66.6 LPACAP prevé que la Administración pueda establecer modelos obligatorios de solicitudes para procedimientos concretos, de modo que podemos entender que la elaboración de estos modelos, así como la recepción de las solicitudes, entra dentro del ámbito de las funciones ejecutivas» (DCGE 6/2017, FJ 3).

Además, «[r]especto a la aprobación de formularios de utilización obligatoria por parte de los solicitantes de subvenciones, ya opinamos, basándonos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que debía permanecer dentro de la competencia ejecutiva de la Generalitat (DCGE 1/2016, de 25 de febrero, FJ 2.3). Como dijimos entonces, ?el Tribunal ha entendido que la facultad de decidir utilizar los modelos o formularios más apropiados se integra en el ámbito de la ejecución que corresponde a la comunidad autónoma (STC 70/1997, de 10 de abril, FJ 4)?» (DCGE 6/2017, FJ 3).

A su vez, el Tribunal Constitucional ha declarado que es «inconstitucional y nula la mención al Secretario de Estado de Medio Ambiente [?], cuando prevé que las solicitudes de ayudas han de dirigirse al mismo [?]. Lo propio sucede con el modelo normalizado de solicitud [?]. Se trata de una cuestión meramente procedimental que corresponde fijar a la Comunidad Autónoma, decidiendo el modelo o formulario más adecuado». Y ha afirmado que «no tienen carácter básico los modelos normalizados de solicitud (STC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 11, y las que en ella se citan), y, asimismo, que la gestión administrativa de las ayudas comprende, entre otros extremos, la recepción de las solicitudes, la verificación de sus datos y su tramitación, competencia ?de la que sin dificultad se deriva la facultad de la Administración ante la que se tramitan las ayudas para decidir el empleo de los modelos o formularios más apropiados que han de utilizar los solicitantes, así como los que han de utilizarse para resolver sobre su otorgamiento? (STC 70/1997, de 10 de abril, FJ 4)» (STC 88/2018, de 19 de julio, FJ 7). Esta línea interpretativa, por tanto, es también aplicable al ámbito material que ahora nos ocupa.

Igualmente, refiriéndose en concreto a la facultad para establecer el plazo de presentación de la solicitud, la jurisprudencia constitucional también ha considerado, en el ámbito competencial del artículo 149.1.13 CE, que forma parte de la competencia autonómica y, por ello, que su determinación por órganos estatales es contraria al bloque de la constitucionalidad (STC 150/2013, FJ 7.c).

A lo anterior cabe añadir que de la disposición adicional centésima vigésima no se deduce ningún argumento que justifique que una actuación administrativa tan poco sustantiva como es la elaboración del formulario de solicitud, el lugar de obtención y presentación y el plazo para llevarlo a cabo se tenga que asignar a un órgano de la Administración estatal por la inexcusable necesidad de garantizar una aplicación unitaria e igual. Con más motivo si, como hemos dicho, la propia disposición adicional configura un régimen jurídico de la ayuda que ya perfila de forma homogénea el contenido de la solicitud y deja poco margen a la discrecionalidad, a la vez que establece el correspondiente punto de conexión (domicilio del joven beneficiario) que permite su presentación y valoración por parte de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, sin que esta atribución, como resulta evidente, pueda constituir un riesgo para la integridad y coherencia del sistema.

En conclusión, las referencias que se hacen a «la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es» en los puntos 1 y 2, respectivamente, del apartado cinco de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018, respectivamente, vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

b) El apartado seis, puntos 1 y 3, prevé:

«1. Corresponde a los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal dictar la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión a la ayuda económica de acompañamiento.

[?]

3. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante el Servicio Público de Empleo Estatal, en la forma prevista en el artículo 71 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

En este apartado se atribuye al SEPE la potestad para reconocer o, en su caso, denegar el derecho a la admisión a la ayuda de acompañamiento mediante la correspondiente resolución administrativa, así como la competencia para atender las reclamaciones previas a su impugnación ante la jurisdicción social.

Nuevamente, se trata de dos actuaciones de carácter claramente ejecutivo, tradicionalmente incluidas entre las fases finales que constituyen el procedimiento administrativo. Recordemos, además, que, tal como está configurada la ayuda económica, la decisión de su concesión o denegación tiene un carácter marcadamente aplicativo, ya que los requisitos y condiciones esenciales de otorgamiento ya están identificados con suficiente detalle en la disposición adicional objeto del Dictamen.

Por otro lado, se trata de una ayuda que pivota sobre la idea de una responsabilidad compartida entre los servicios públicos de empleo y sus beneficiarios (jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil), ya que estos últimos se comprometen a iniciar y realizar una actividad formativa en el seno del correspondiente contrato para la formación y el aprendizaje. Así pues, no puede obviarse que la competencia para la programación y gestión de las políticas activas de empleo corresponde a los servicios públicos autonómicos, las cuales incluyen, en lo que ahora interesa, la actividad formativa que está relacionada con la actividad laboral desarrollada en el puesto de trabajo vinculado al contrato para la formación y el aprendizaje, en este caso, por el joven trabajador inscrito en el Sistema.

Como ya reconoció la STC 27/2014, a raíz del pronunciamiento sobre la normativa reglamentaria reguladora del antes indicado contrato laboral (RD 1529/2012), la citada formación puede impartirse de diversas formas, pero salvo que se imparta en el seno de la propia empresa, siempre se encuentra ligada a un concreto centro formativo u órgano designado por la Administración educativa o laboral con el que la empresa suscribe el correspondiente acuerdo anexado al contrato. Y cabe remarcar que la creación, autorización, homologación y gestión de los centros mencionados es, en principio y como regla general, competencia autonómica (FJ 5, citando la STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 11, in fine). Además, cuando la actividad de formación la realice la propia empresa, también debe tener lugar la autorización previa y el cumplimiento de las condiciones que puedan determinar las administraciones educativas y laborales autonómicas en el ámbito de sus competencias (FJ 5).

Por consiguiente, sentado lo anterior, no se aprecia la necesidad de centralizar en un órgano estatal la gestión de unas ayudas complementarias, la concesión de las cuales, precisamente, está estrechamente vinculada a la realización efectiva de una actividad formativa que, como hemos indicado, corresponde organizar y, no lo olvidemos (de acuerdo con el pronunciamiento del propio Tribunal), autorizar a las comunidades autónomas. Con mayor motivo cuando la propia disposición adicional, en su apartado seis.2, reconoce que la autorización de la actividad formativa corresponde al «Servicio Público de Empleo competente», que es evidente, como ya hemos dicho, que en nuestro caso es el de la Administración de la Generalitat.

A favor de la calificación expresa de la potestad para conceder o denegar una subvención como función ejecutiva de resolución y fase final del procedimiento administrativo en curso y, en consecuencia, competencia de la Generalitat, nos hemos pronunciado también en varias ocasiones (DCGE 21/2015, de 3 de diciembre, FJ 3, y 12/2017, FJ 3).

Participa de la misma naturaleza, claramente, la facultad para conocer de las reclamaciones que puedan presentar los interesados antes de impugnar las resoluciones dictadas ante la jurisdicción competente, que corresponderá al órgano competente de la Administración de la Generalitat de conformidad con su propia normativa (art. 80.3 Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña).

En conclusión, las referencias que se hacen a «los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en los puntos 1 y 3, respectivamente, del apartado seis de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

c) El apartado cuatro, punto 6, prevé que:

«El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal por mensualidades de treinta días dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que este sea titular.»

En este punto se atribuye al SEPE el pago de la ayuda y la forma en que se llevará a cabo, lo que significa que el Estado se reserva una facultad administrativa y adjetiva del procedimiento administrativo de gestión de la misma como es la de hacer efectivo el pago a que tiene derecho el beneficiario después de obtener la correspondiente resolución favorable a su concesión.

Del mismo modo que en los supuestos anteriores, nuestra doctrina consultiva y la jurisprudencia constitucional han reiterado en el transcurso de los años que el pago de la subvención es una competencia claramente ejecutiva que corresponde íntegramente a las comunidades autónomas a menos que concurra una causa justificada que así lo exceptúe (entre muchos otros, DCGE 13/2012, FJ 3; 1/2016, FJ 2, y 12/2017, FJ 3; y STC 176/2014, de 3 de noviembre, FJ 3.e; 87/2016, de 28 de abril, FJ 6; 100/2017, FJ 6.a, y 153/2017, FJ 4, por citar algunos).

De hecho, cabe resaltar que la cuantía de la ayuda económica no es ni tan siquiera discrecional ni susceptible de valoración alguna. Antes bien, como hemos explicitado en el fundamento jurídico primero, resulta de una aplicación automática del criterio fijado por la propia disposición adicional, ya que es igual al ochenta por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento (apdo. cuatro.2). Asimismo, el legislador estatal ha diseñado de forma detallada otros aspectos del procedimiento de pago, como, por ejemplo, la vigencia, el momento del reconocimiento de los efectos económicos o el número de ayudas que pueden recibirse por el mismo concepto (apdo. cuatro.3, .4 y .5), que, en definitiva, coadyuvan a su realización homogénea.

La conformación, pues, que ha efectuado el legislador estatal del régimen de la ayuda dictaminada no legitima en ningún caso que el SEPE centralice su pago. Y ello es así porque el contenido de la disposición adicional centésima vigésima ya garantiza suficientemente el respeto a la igualdad de sus potenciales beneficiarios, al mismo tiempo que predetermina el gasto real que ocasionará y permite un control de las cuantías globales que se destinan a la misma.

En conclusión, la referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 6 del apartado cuatro de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

d) Por último, pese a que no ha sido objeto de crítica en la solicitud, suscitan dudas, porque mantienen una relación directa con el otorgamiento y el pago de la ayuda, los puntos 2 y 3 del apartado siete, cuando declaran que:

«2. Los jóvenes beneficiarios que hayan percibido indebidamente la ayuda económica de acompañamiento vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 295 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

3. La exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.»

Del texto transcrito se desprende que los puntos 2 y 3 del apartado 7 se refieren al procedimiento de reintegro de la ayuda económica de acompañamiento, que consiste en la devolución al tesoro público de las cuantías que su beneficiario ha recibido de forma indebida. A tales efectos, se establece que corresponde al SEPE la exigencia de su retorno, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo, actuación que dicho organismo vehiculará mediante el procedimiento previsto en el artículo 295 TRLGSS sobre el «Reintegro de los pagos indebidos».

En consonancia con lo anterior, y para una mejor comprensión del alcance de los mencionados puntos 2 y 3, cabe transcribir a continuación el contenido del artículo 295 TRLGSS, que dispone:

«1. Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial sin haberse efectuado el mismo, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las administraciones públicas.»

A modo de síntesis, este último precepto establece, en una primera regla general, que corresponde a las entidades gestoras de la Seguridad Social (enumeradas en el art. 66 TRLGSS y todas ellas estatales) la competencia para declarar y exigir la devolución de «las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores». A continuación, para el caso que no se haya efectuado el reintegro y una vez transcurrido el plazo fijado, habilita a la Tesorería de la Seguridad Social para recaudar las cuantías debidas en vía ejecutiva, de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de esta entidad, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos establecidos en la propia Ley.

Por tanto, de entrada, lo que hacen las previsiones ahora examinadas es hacerse eco de la regla general de que los recursos públicos que se han percibido indebidamente (en este caso por los jóvenes beneficiarios de la ayuda económica) comportan la obligación de devolverlos en su importe íntegro (más, en su caso, con recargo y/o intereses de demora). Y, seguidamente, establecer un procedimiento concreto para hacer efectiva dicha devolución, por remisión a las normas de la Seguridad Social, con la distinción de que se designa como órgano competente el SEPE y no las entidades gestoras de la misma. Se admite, además, la posibilidad de que, en caso de que no pueda obtenerse el reintegro en el plazo fijado, se compense la cuantía que se debe con las prestaciones por desempleo.

Ya hemos razonado anteriormente que la ayuda económica objeto del Dictamen participa de la misma naturaleza que las subvenciones. En consecuencia, la potestad para reclamar las cantidades que no deberían haberse pagado, ya sea como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del beneficiario afectado o por otras causas tasadas, se corresponde con una actuación administrativa adjetiva del procedimiento subvencional, que se incardina plenamente en la función ejecutiva y es competencia de la Generalitat (DCGE 13/2012, FJ 2; 18/2013, de 21 de noviembre, FJ 3, y 12/2017, FJ 3).

Así lo ha afirmado también expresamente el Tribunal Constitucional cuando, «entre los aspectos relativos a los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento» de las ayudas públicas, que son competencia autonómica y no corresponden a los órganos estatales, se incluye el «procedimiento de reintegro» (STC 150/2013, FJ 7.c, y 244/2012, de 18 de diciembre, FJ 6). Por consiguiente, afirma, el reintegro y, «en particular, el procedimiento para la exigencia del mismo, incide en aspectos relacionados con el control de las ayudas, que se incardinan en el ámbito de las competencias de las comunidades autónomas» (STC 200/2009, de 28 de septiembre, FJ 5).

En otras palabras, corresponde, en consecuencia, a la Administración catalana, tras ejercer una cierta actividad previa de control y de seguimiento de la evolución de la ayuda, exigir, en su caso, el retorno de las cuantías cobradas indebidamente, así como el interés de demora que corresponda (arts. 37 y ss. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones).

Otra cosa es que, en caso de que no se haya hecho efectivo el reintegro en el plazo fijado, pueda ponerse en marcha, de manera subsidiaria, el procedimiento en vía ejecutiva previsto en el párrafo segundo del artículo 295.1 TRLGSS, que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, al que remite el punto 2 del apartado siete de la disposición adicional centésima vigésima.

Pero, aparte de lo anterior, como hemos dicho, la competencia para hacer efectivo el reintegro ordinario de la cuantía pagada por la ayuda no se puede atribuir al SEPE, habida cuenta de que no hay tampoco ninguna justificación formal ni material en la norma dictaminada que fundamente la centralización excepcional de dicha potestad, que es netamente ejecutiva y que debe corresponder al órgano responsable del pago, que ya hemos mencionado que debería ser el Servicio Público de Empleo catalán.

En conclusión, la referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 3 del apartado siete de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

D) Para finalizar, cabe poner de manifiesto que la centralización y la subsiguiente atribución de competencias ejecutivas al SEPE que hemos tratado en la presente opinión consultiva no deriva de un hecho aislado sino que ha sido una práctica habitual y reiterada por parte de la normativa estatal, que ha sido censurada repetidamente por este Consell. De este modo, en el DCGE 17/2015, de 22 de octubre (FJ 1), al que nos remitimos, efectuamos un repaso de nuestros pronunciamientos de inconstitucionalidad, que comprendían la asignación de varias funciones ejecutivas a dicho organismo estatal en el ámbito de las actividades o programas de formación impartidos por empresas con centros de trabajo situados más allá de un territorio autonómico (DCGE 5/2012, de 3 de abril, y 17/2012, de 20 de diciembre); de los centros que imparten por vía telemática la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad y para el empleo en el ámbito laboral (DCGE 5/2013, de 20 de junio, y 8/2015, de 4 de junio), o de la gestión y ejecución de determinados planes y programas en el ámbito de las políticas activas de empleo (DCGE 3/2013, de 26 de febrero, y en el mismo sentido 26/2014, de 18 de diciembre).

A los anteriormente citados, debemos añadir los más recientes DCGE 4/2017, de 29 de junio, en relación con el Programa de activación para el empleo, y 12/2017, de 11 de octubre, respecto al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, que tratan, además, y específicamente, la actividad de fomento. En este último, insistimos en que «dicha cuestión ha ido acompañada de una ?elevada dosis de conflictividad competencial e institucional, con un resultado caracterizado por una reiterada falta de observancia por parte del Estado de la jurisprudencia en este ámbito, especialmente con respecto a la territorialización de los fondos destinados a los programas y acciones formativas en materia de fomento del trabajo (DCGE 5/2012, de 3 de abril, FJ 3)? (DCGE 3/2013, FJ 3.2)» (FJ 2).

A mayor abundamiento, con carácter más general, el Tribunal Constitucional ha advertido, dada la sucesión de conflictos de competencia sobre la gestión de subvenciones estatales, en particular en materia de asistencia social, y la reincidencia del legislador estatal a la hora de centralizar su regulación y ejecución eludiendo los pronunciamientos constitucionales previos aplicables, que se debe evitar mantener situaciones anómalas en las que el Estado ejerza competencias que no le corresponden, recordando que el deber de lealtad constitucional «obliga a todos» y comprende el respeto a las decisiones del Tribunal (entre otras, STC 9/2017, de 19 de enero, FJ 3; de forma similar, en materia de educación, STC 25/2015, de 19 de febrero, FJ 7).

 

Vistos los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos precedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

Primera. La referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 6 del apartado cuatro de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Segunda. Las referencias que se hacen a «la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es» en los puntos 1 y 2, respectivamente, del apartado cinco de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018, respectivamente, vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Tercera. Las referencias que se hacen a «los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal» y a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en los puntos 1 y 3, respectivamente, del apartado seis de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulneran las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentran amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Cuarta. La referencia que se hace a «el Servicio Público de Empleo Estatal» en el punto 3 del apartado siete de la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el 2018 vulnera las competencias de la Generalitat previstas en el artículo 152 EAC, así como el artículo 114.3 EAC, y no encuentra amparo en el artículo 149.1.13 CE.

Adoptada por unanimidad.

 

Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el Palau Centelles en la fecha indicada al encabezamiento.

 

Barcelona, 17 de septiembre de 2018

 

Àlex Bas Vilafranca

Consejero secretario

 

Joan Egea Fernàndez

Presidente

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