Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.118/05 de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.118/05
Contestacion
1
En Logroño, a 20 de diciembre de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón
y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
118/05
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y
Empleo sobre el Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de Empresas de Inserción
de La Rioja y se regulan los requisitos para la calificación e inscripción en dicho Registro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha 8 de marzo del presente año, la Directora General de Empleo y Relaciones
Laborales acuerda iniciar el procedimiento para la elaboración de disposición de carácter
general con objeto de crear y regular el Registro administrativo público que permita la
calificación e inscripción de las Empresas de Inserción, requisitos para la calificación,
organización del Registro y procedimiento administrativo, a través de sendos Proyectos de
Decreto y de Orden de desarrollo.
En este Acuerdo, se designa al Servicio de Relaciones Laborales y Economía Social
como órgano responsable de instruir el procedimiento y de redactar el primer borrador de las
disposiciones proyectadas.
2
Segundo
El Servicio responsable elabora, el 30 de mayo, el primer borrador del Decreto y la
Memoria justificativa de la propuesta, en la que refiere el marco normativo; finalidad y
justificación de la oportunidad de la norma, que no es otra que el desarrollo reglamentario de
la Ley 7/2003, de 26 de marzo, de La Rioja, de Inserción Sociolaboral; estructura y contenido;
proceso de elaboración; justificación de no incluir estudio económico, por cuanto la creación
del Registro y la regulación de los requisitos de calificación e inscripción, obligaciones
derivadas y supuestos de pérdida de la calificación no comporta la realización de inversión o
gasto adicional; y, finalmente, la no derogación de ninguna disposición vigente, al no existir
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja norma alguna anterior sobre la materia
objeto de regulación.
Tercero
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda yEmpleo elabora también
una Memoria, fechada el 15 de junio, referida conjuntamente a las dos normas proyectadas,
el Decreto y la Orden de desarrollo.
Cuarto
El 27 de junio, emite informe el Servicio de Organización, Calidad y Evaluación,
informe referido a las dos normas proyectadas. En relación con el Proyecto de Decreto, plantea
dudas sobre la naturaleza del Registro, pese a que el Proyecto dice expresamente que no tiene
efectos constitutivos.
Quinto
La Dirección General de los Servicios Jurídicos informa favorablemente el Proyecto
de Decreto el 29 de junio, limitando sus consideraciones, en cuanto al texto del proyecto de
Decreto, a una supuesta contradicción ente los puntos 2 y 3 del artículo 2º y a la conveniencia
de numerar los tres puntos en que se subdivide el apartado e) del punto 3 del artículo 3º.
Sexto
A raíz de este informe, el 19 de julio se elabora por el Servicio responsable un segundo
borrador del Decreto, que introduce ligeras modificaciones, atendiendo las sugerencias de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos.
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Séptimo
La Secretaría General Técnica elabora una nueva Memoria, añadiendo las vicisitudes
posteriores de la norma proyectada, en concreto, las modificaciones introducidas como
consecuencia de los informes del S.O.C.E. y de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos. Concluye recordando el carácter preceptivo de los dictámenes del Consejo
Económico y Social y de este Consejo Consultivo.
Octavo
El Consejo Económico y Social emite su dictamen el 15 de septiembre, haciendo
determinadas observaciones y sugerencias.
Sobre dicho dictamen, el 10 de noviembre, realiza consideraciones detalladas el
Servicio de Relaciones Laborales y Economía Social, admitiendo alguna de las sugerencias
y justificando el rechazo de las restantes. Y redacta el borrador, de fecha 11 de noviembre, que
se somete a nuestro dictamen.
Noveno
Finalmente, el 14 de noviembre, la Secretaría General Técnica elabora una tercera
Memoria, que complementa las anteriores al añadir los últimos trámites del iter procedimental
seguido por la norma cuyo borrador definitivo se dictamina.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 14 de noviembre de 2005, registrado de entrada en este Consejo
el 21 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de
La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 21 de noviembre, registrado de salida el día al día siguiente, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a
apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
4
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito.
De acuerdo con el art. 11. c) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, reguladora del Consejo
Consultivo, es preceptivo nuestro dictamen, al ser el Proyecto del Decreto que pretende
aprobarse una norma que se dicta en desarrollo de la legislación autonómica, en concreto la
Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral.
Igual carácter preceptivo establece el art. 12.2.C) del Reglamento Orgánico y
Funcional del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto 8/2002,
de 24 de enero, en cuanto a la exclusividad de nuestro dictamen, sin opción ahora de acudir
al Consejo de Estado.
De esta forma lo ha recordado constante doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, iniciándose con la Sentencia de 16 de enero de 1993 (Ar. 342), dictada en un
recurso extraordinario de revisión, seguida por la de 17 de noviembre de 1995, recaída en un
recurso de igual naturaleza, la cual, partiendo de la doctrina emanada de las Sentencias del
Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo (RTC 1990/56) y 204/1992, de 26 de
noviembre (RTC 1992/204), supera la dicotomía entre reglamentos dictados en ejecución de
Leyes estatales o Leyes autonómicas y, dentro de éstas, entre materias de competencia
exclusiva o propia ymaterias transferidas, para concluir fijando, como sintetizadamente hace
la posterior Sentencia de 3 de junio de 1996 (Ar. 9926), la procedencia de requerir el dictamen
del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración por las Comunidades Autónomas
de reglamentos ejecutivos si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de
autoorganización, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese
dictamen la nulidad de la disposición aprobada. Tesis ésta que se reitera en posteriores
Sentencias, de fechas de 18 y 26 de diciembre de1997 (Ar. 517 y 1354) y que se contempla
igualmente en las de 25 de febrero y 3 de junio de 1998 (Ar. 1810 y 5520).
Esta preceptividad ha sido confirmada por la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones,
especialmente cuando trata de desarrollar reglamentariamente leyes estatales o autonómicas
5
-y sus posteriores modificaciones-, incluso declarando la nulidad de pleno derecho de la
disposición reglamentaria dictada sin previo dictamen del Organo Consultivo. En el ámbito
de esta Comunidad, baste recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
de 19 de febrero de 1999.
En cuanto al ámbito de nuestro dictamen, según hemos manifestado en reiteradas
ocasiones y teniendo en cuenta lo dispuesto en nuestra Ley reguladora, procede un juicio de
estatutoriedad, examinando laadecuación del texto al Estatuto de Autonomía y, por extensión,
al bloque de constitucionalidad definido en el artículo 28.10 de la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el que se inserta, así como un juicio de legalidad,
esto es, sobre la adecuación de la norma reglamentaria proyectada a la Ley que le sirve de
cobertura y del consiguiente respeto del principio de jerarquía normativa.
Segundo
Cumplimiento de los trámites de elaboración de Disposiciones
de carácter general.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, en relación con el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, y en
su normativa complementaría, no sólo como garantía de acierto en su elaboración sino,
además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser apreciado por los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa y, en caso de recurso, como causa de invalidez de las
normas reglamentarias aprobadas.
Esta normativa es aplicable al haberse iniciado el procedimiento de elaboración de la
norma con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento yRégimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, que viene a sustituirla.
Por ello, procede examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en el presente
caso, de dichos trámites o requisitos, comenzando poraquellos que exige nuestro Reglamento
Orgánico.
A) Expediente íntegro.
De acuerdo con el artículo 40 de nuestro Reglamento, el expediente debe remitirse
completo, con un sumario de los documentos que lo integran. Debe recordarse que su
exigencia no es aleatoria, dado que, por razones de seguridad jurídica, persigue mostrar al
órgano consultivo, de manera clara e íntegra y de acuerdo con un criterio de ordenación
6
cronológico, los documentos que han debido incorporarse al expediente.
En el presente caso, inicialmente sólo se incluyó en el expediente el borrador final de
la norma proyectada, fallo subsanado a requerimiento de este Consejo.
B) Iniciación.
El Proyecto de Decreto que se somete a nuestra consulta ha sido elaborado a iniciativa
de la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales, tal y como se desprende del
acuerdo que acompaña al primer borrador.
Respecto a la competencia para adoptar laResolución deiniciación del procedimiento
de elaboración de una concreta disposición general, éste Consejo viene observando en la
práctica administrativa cierta confusión derivada de la multiplicidad de normas que inciden
en la materia y que conviene armonizar en su aplicación e interpretación para evitar dudas al
respecto.
En efecto, el art. 42.1, d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e
incompatibilidades de sus miembros, atribuye a los Consejeros la elaboración y presentación
al Gobierno de los Anteproyectos de Ley y de los Proyectos de Decreto. Por otro lado, el art.
9.1, h) de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector público de la CAR,
atribuye a los Secretarios Generales Técnicos las competencias de tramitar e informar, y sólo
en su caso la de elaborar, los Proyectos de disposiciones generales correspondientes a su
Consejería. En tercer lugar, el art. 33.1 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento
y régimen jurídico de la Administración de la CAR, únicamente establece que el
procedimiento para la elaboración de los Reglamentos se iniciará mediante Resolución del
órgano administrativo competente por razón de la materia. Finalmente, el artículo 2.1.1, g)
del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo
de la Ley 3/2003, de Organización del Sector público de la CAR, sólo atribuye con carácter
general a los Secretarios Generales Técnicos el informe y tramitación de disposiciones
normativas.
En consecuencia y con objeto de unificar criterios con respecto a la cuestión de quién
es el órgano competente para dictar la Resolución de inicio del procedimiento de elaboración
de una disposición de carácter general, este Consejo Consultivo entiende que dicho órgano
es el Consejero competente por razón de la materia a la que se refiera la disposición, al
amparo de lo dispuesto en el precitado art. 42.1.d) de la Ley8/2003, debiendo indicar en dicha
Resolución qué órgano de su Consejería asumirá la responsabilidad de dirigir la tramitación
del procedimiento, debiendo entender, en otro caso, que lo será la Secretaría General Técnica
respectiva, salvo que se atribuya expresamente a alguna Dirección General o a otro órgano
concreto de la Consejería correspondiente.
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C) Memoria justificativa.
Dispone literalmente el art. 67.2 de la Ley 3/1995 que "tales propuestas de proyectos
de Ley y disposiciones de carácter general irán acompañadas de una memoria que deberá
expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y
adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las
consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de
elaboración de la norma?.
En este caso, existe la Memoria inicial elaborada por el Servicio de Relaciones
Laborales y Economía Social y otra de la Secretaría General Técnica.
Posteriormente, una Memoria intermedia yotra final de la Secretaría General Técnica
cumpliendo, sobradamente, las exigencias señaladas con reiteración por este Consejo
Consultivo, ya que su lectura ofrece una visión de todo el iter procedimental y sustantivo
seguido para elaborar la norma proyectada, dando cumplida cuenta de cada una de las
exigencias establecidas en el art. 67.2 de la Ley 3/95.
D) Estudio económico.
La Memoria justificativa inicial y las sucesivas no incluyen el Estudio económico a
que se refiere el art. 67.3 de la Ley 3/1995, por considerar que la norma proyectada no
comporta la realización de inversión o gasto adicional a los previstos en el presupuesto de la
Dirección General de Empleo yRelaciones Laborales, yque los gastos que su funcionamiento
ordinario puedan generar se financian a través de las percepción de la Tasa por servicios
generales de la Administración.
E)Tabla de derogaciones y vigencias.
No contiene, lógicamente, al no existir norma alguna anterior en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la materia objeto de regulación.
F) Audiencia corporativa.
No queremos insistir en la distinción, estudiada en buen número de dictámenes
anteriores, entre este requisito y el de información pública previsto en el art. 68-1º de la Ley
3/1995 para los supuestos en que la Ley lo disponga o así lo acuerde el Consejo de Gobierno
o Consejero correspondiente, que no es el presente caso.
La audiencia a los ciudadanos afectados por la norma en proyecto, directamente o a
través de las organizaciones que los representen, bajo la fórmula de la audiencia corporativa,
8
ya consagrada en el art. 105-a) de la Constitución, resulta exigible por aplicación supletoria
de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En el presente caso, entendemos que este trámite queda cumplido al someterse el
Proyecto de Decreto al dictamen del Consejo Económico y Social, órgano en el que se
encuentran incluidos los representantes de intereses económicos y sociales.
G) Informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja.
También sehadado cumplimiento alaexigenciadeesteinformeexigido porel artículo
67.4 de la Ley 3/1995, según se hace constar en el quinto de los antecedentes del asunto.
H) Informe del Servicio de Organización, Calidad y Evaluación.
Se cumplió este requisito emitiendo el S.O.C.E. su informe en los términos que se han
recogido en el antecedente cuarto.
Por todo lo expuesto en este Fundamento, se concluye que el procedimiento en la
elaboración de este Decreto cumple con todos los requisitos establecidos.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma para dictar el Decreto proyectado.
Ya hemos anticipado que la norma proyectada se dicta en desarrollo de la Ley 7/2003,
de25 demarzo, deInserción Sociolaboral, cumpliendo lo establecido en el artículo 23 de dicha
Ley, que prevé la creación por vía reglamentaria de un Registro administrativo de Empresas
de Inserción adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, que será público y
emitirá las certificaciones que correspondan, respecto de aquellas Empresas de inserción que
tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Consiguientemente, el título que ampara la competencia de la Comunidad Autónoma
para dictar el reglamento ejecutivo que dictaminamos es el mismo que amparó la Ley que
desarrolla, que no es otro que el de la ejecución de la legislación estatal en materia laboral,
título competencial recogido en el art. 11. Uno. 3 del vigente Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Además, del artículo 23 de la Ley de Inserción Sociolaboral, que contiene aquella
previsión concreta de creación por vía reglamentaria del Registro de Empresas de Inserción
Sociolaboral, la Disposición Final Segunda contiene una habilitación normativa genérica,
9
facultando al Gobierno deLaRioja para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera
el desarrollo y aplicación de la Ley.
Cuarto
Breve consideración en cuanto a su contenido.
En la elaboración del borrador definitivo sometido a nuestro dictamen, se han ido
teniendo en cuenta las alegaciones y sugerencias del S.O.C.E., de los Servicios Jurídicos y
algunas de las del Consejo Económico y Social.
Tan solo un breve comentario a la cuestión planteada, tanto por el S.O.C.E. como por
los Servicios Jurídicos, sobre la aparente contradicción o dudas que planteaba la naturaleza de
la inscripción, según los puntos 2 y 3 del artículo 2ª del Proyecto de Decreto, en cuanto negaba
a tal inscripción efectos constitutivos para las empresas calificadas e inscritas, pero la
consideraba condición necesaria para que una Empresa de Inserción pudiera acceder a los
programas de ayudas y subvenciones que el Gobierno de La Rioja establezca y articule para
este tipo de empresas.
La versión definitiva del Proyecto que dictaminamos mantiene el contenido de dichos
puntos, aunque pasa al segundo parte del primero anterior, con lo cual persiste la contradicción
o dudas denunciadas.
La contradicción es más evidente si tenemos en cuenta que el artículo 21 de la Ley
7/2003, de Inserción Sociolaboral, de la que la norma proyectada constituye desarrollo
reglamentario, define las Empresas de Inserción como "aquéllas que debidamente calificadas
realicen cualquier actividad...?, o con el art. 3º.2 de la propia norma que dictaminamos.
Entendemos aconsejable, para evitar discusiones bizantinas, que el precepto se limite a fijar
los efectos positivos de la inscripción: constancia y publicidad de los actos y datos de los que
trae causa y requisito necesario para acceder a las ayudas y subvenciones del Gobierno de La
Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada.
10
Segunda
El Proyecto de disposición es conforme a Derecho.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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