Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.108/05 de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.108/05
Contestacion
1
En Logroño, a 9 de noviembre de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón,
y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, y siendo ponente D.Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
108/05
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por
D. Bibiano V.S.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito registrado de entrada en la Consejería el 10 de enero de 2005, D.
BibianoV.S. formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Riojano
de Salud exponiendo, en síntesis, que:
-El día 18 de mayo de 2004, tras sufrir un accidente de tráfico, fue trasladado al Complejo Hospitalario
San Millán San Pedro donde se le diagnosticó fractura de fémur, fractura de esternón y policontusiones,
diagnóstico que fue emitido después de la realización de diversas pruebas, descartándose alguna
complementaria como el scanner.
-Una vez en planta, fue ingresado en un lugar destinado anteriormente a almacén, que se estaba
habilitando para habitación, teniendo que soportar la presencia de obreros que realizaban los trabajos.
-Solicitó ser trasladado al Hospital de Miranda de Ebro, traslado que se efectuó el siguiente día 20 de
mayo, sufriendo varias crisis respiratorias antes y durante el trayecto.
-Al llegar al Hospital de Miranda, que no tenía conocimiento del traslado, se le practica la prueba del
scanner y es trasladado a la UCI del Hospital de Santiago de Vitoria, donde se le diagnostica "contusión
pulmonar con derrame pleural con atelectasias bilateral e insuficiencia respiratoria aguda".
-Durante el ingreso, sufrió una neumonía de lóbulo inferior derecho, permaneciendo inconsciente desde
el día 20 de mayo al 1 de junio, siendo dado de alta el siguiente día 18 de junio.
2
El interesado reclama 1.740,00i en concepto de 29 días de hospitalización, a 60,00
i el día, y solicita una indemnización de 20.000,00 i en concepto de daños morales, por
considerar que el diagnóstico del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro fue erróneo,
que no se le practicaron las pruebas debidas y que no se le atendió correctamente. Acompaña
al escrito los siguientes documentos:
-Parte del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro al Juzgado de Guardia.
-Parte de alta del Informe del Complejo Hospitalario San Millán San Pedro.
-Informe médico de Urgencias del Hospital Santiago de Vitoria donde se le diagnostica "contusión
pulmonar con derrame pleural con atelectasias bilateral e insuficiencia respiratoria aguda".
-Informe médico del Hospital de Miranda de Ebro.
Segundo
El Servicio Riojano de Salud designa Médico Inspectora a Dña. Nuria M.E., de la
Inspección del ÁreaSanitaria, conremisión decopiade la reclamación ydocumentación unida
a la misma, copias que se remiten simultáneamente a la Gerencia del Complejo Hospitalario
San Millán San Pedro y, a la Compañía de seguros Z. España.
Tercero
Por escrito de 18 de enero de 2005, el Gerente del Servicio Riojano de Salud se dirige
al interesado comunicándolelainiciación del expediente yleinformadelos extremos exigidos
por el artículo 42-4º de la Ley 30/1992.
Cuarto
El 17 de febrero de 2005, la Gerencia del Complejo Hospitalario SanMillán San Pedro
se dirige a la Gerencia del Servicio Riojano de Salud remitiéndole la documentación
correspondiente a la reclamación del interesado, entre ella, el parte de reclamación presentado
a la Compañía Z. España; el informe realizado por el Dr. José Mª B.H. donde explica le
asistencia prestada al interesado en el Complejo; el informe del Dr. Asier G.M. en el que se
afirma que el interesado fue atendido correctamente en función de las necesidades y la
situación clínica que presentaba yque los posteriores informes que le realizan al interesado no
son contradictorios al que le diagnosticaron en el Servicio de Urgencias; y un certificado del
Complejo que establece que la habitación en la que fue ingresado el interesado estaba dotada
de los medios técnicos y materiales adecuados.
3
Quinto
Con fecha 21 de febrero de 2005, el Gerente del Servicio Riojano de Salud remite la
anterior documentación a la Inspección Sanitaria y a la compañía de seguros Z. España.
Sexto
El 8 de abril de 2005, la Médico Inspectora remite a la Gerencia del Servicio Riojano
de Salud el preceptivo informe, en el que, en base a los datos obrantes en el expediente, la
historia clínica y los informes aportados por los Facultativos intervinientes, llega, en síntesis,
a las siguientes conclusiones:
1ª.- El interesado fue diagnosticado y atendido correctamente en el Servicio de Urgencias durante las
cuatro horas que permaneció en el mismo, bajo continua vigilancia y valoración, no objetivándose ni
sospechandose ninguna otra lesión en ese tiempo que justificase la realización de más pruebas
diagnósticas, incluido el escaner que alega el reclamante sin ningún criterio.
2ª.-Trasladado a planta, estuvo hemodinámicamente estable y sin dolor, no constando en la Historia
clínica que sufriera recaída alguna, al contrario de lo afirmado por el interesado en su reclamación.
3ª.- La solicitud de traslado al Hospital de Miranda, su lugar de residencia, la realizó el interesado a las
pocas horas de ingresar en planta y no el siguiente día 20, como afirmaba en su escrito, estando la
habitación donde fue ingresado dotada de todos los medios materiales y técnicos adecuados para el
tratamiento a dispensar.
4ª.- No consta en la Historia clínica del interesado que antes del traslado sufriera una crisis respiratoria
aguda que precisara tratamiento, ni que se planteara por la esposa del interesado la suspensión del
traslado, ya que éste se realizó a instancia de los propios interesados. Tampoco se constata en la citada
Historia clínica que existiera contraindicación médica para el traslado.
5ª.- Tampoco se aporta informe alguno que acredite la supuesta crisis sufrida en la ambulancia, siendo
la hora de llegada al Hospital de Miranda las 19:40 y no las 20:30.
6ª.- La prueba del TAC no se realizó ya que la situación clínica del interesado era estable, dentro de la
gravedad, y la aparición de una neumonía no se puede atribuir al servicio prestado en el Hospital San
Millán.
En definitiva, afirma el informe que se trata de un paciente que presentaba una
situación clínica estable, dentro de la gravedad de las lesiones que presentó tras el accidente
de tráfico, aunque posteriormente es evidente que hubo un empeoramiento en la evolución
clínica, empeoramiento que no se puede achacar a la asistencia sanitaria prestada en el
Hospital San Millán, donde se tomaron todas las medidas diagnósticas y terapéuticas que el
caso requería mientras estuvo ingresado en este hospital.
4
Séptimo
Con fecha 8 de abril de 2005, la Gerencia del Servicio Riojano de Salud remite el
anterior informe a la Compañía de seguros Z. España.
Octavo
Obra, a continuación en el expediente un dictamen médico emitido por los Doctores
D. Gerardo R. A., D. Oscar R. y D. Luis M.G., a instancia de la Aseguradora Z. España en el
que concluye que: "en este caso no existió error diagnóstico, el paciente se descompensa
durante el traslado que voluntariamente decide y, al llegar al Servicio de Urgencia, se
procede a revaluar la situación mediante la clínica y los exámenes complementarios
indicando entonces si procede el ingreso en la UCI de otro Centro sanitario"
Noveno
Mediante carta de fecha 1 de julio de 2005, la Sección de Recursos comunica al
interesado que la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad rehúsa su
reclamación, dándole vista del expediente por un plazo de 15 días hábiles para que formule
alegaciones y presente los documentos que considere oportunos.
El interesado hace uso del trámite de audiencia representado por el Abogado D. Israel
P.L., quien comparece el 19 de julio en el Servicio de Asesoramiento y Normativa de la
Consejería de Salud, recibiendo copia de todos los documentos obrantes en el procedimiento
instruido.
Décimo
Por escrito de fecha 26 de julio, el interesado manifiesta que no se le dio traslado del
expediente concediéndosele plazo para formular petición de prueba y solicita la apertura de
un periodo extraordinario de prueba en virtud del artículo 9.2 del Real Decreto 429/1993 de
26 de marzo, interesando la práctica de diversos medios de prueba, solicitud que le es
denegada, el siguiente día 5 de septiembre, por la Jefe de Sección, Reclamaciones yRecursos,
al ser la petición del interesado extemporánea, ya que el momento de solicitar la prueba es la
petición inicial de responsabilidad patrimonial y no en el trámite de audiencia, amén de
considerar no relevantes para la decisión del procedimiento los hechos que dichos medios de
prueba pretenden acreditar.
5
Décimo primero
Con fecha 12 de septiembre e 2005, la Instructora del expediente emite propuesta de
Resolución en la que propone "que se desestime la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por D. Bibiano V.S., por un presunto error de diagnóstico y deficiente
asistencia sanitaria en el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario San
Millán-San Pedro deLa Rioja, por considerar que la actuación de la Administración sanitaria
fue correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la "lex artis".
Décimo segundo
El Secretario General Técnico, el siguiente día 13 de septiembre, remite a la Letrada
de los Servicios Jurídicos el expediente íntegro para su preceptivo informe, que es emitido
favorablemente el 26 de septiembre.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 6 de octubre de 2005, registrado de entrada en este Consejo al
día siguiente de 2005, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja, remite al
Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto
referido.
Segundo
Mediante escrito de 10 de octubre de 2005, registrado de salida el mismo día , el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a
apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
6
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
Por tanto, es a la legislación vigente en el momento procedimental inmediatamente
posterior a la conclusión al trámite de audiencia a la que hay que atender para determinar la
preceptividad del dictamen del Alto Órgano Consultivo correspondiente, aunque fuera otra
normativa la vigente en fases anteriores del procedimiento.
Pues bien, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 111 -g) de
la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja determinaba la
preceptividad de nuestro dictamen en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la
Administración cualquiera que fuera la cuantía de las mismas. Esta normativa ha sido
modificada por la D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen
Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ha redactado de
nuevo el precitado art. 11 g) de nuestra Ley reguladora, limitando la preceptividad de nuestro
dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600i. Esta limitación
entró en vigor, junto con el resto de los preceptos de la Ley 4/2005, el 7 de septiembre de
2005, al no contener dicha Ley ninguna norma transitoria al respecto, ya que su D.T. Unica
sólo la establece para los procedimientos sancionador y de elaboración de disposiciones
generales, preceptuando que los iniciados antes de su entrada en vigor continuarán rigiéndose
por la legislación anterior.
Por consiguiente, este Consejo Consultivo entiende que las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración en cuyo procedimiento haya concluido el
trámite de audiencia con fecha posterior a 7 de septiembre de 2005 y nos sean remitidas para
dictamen, serán de dictamen preceptivo, cualquiera que fuere su fecha de iniciación, si su
cuantía es indeterminada o superior a 600 i, considerándose las demás de dictamen
facultativo.
7
Aplicando esta doctrina general al presente caso, al haber finalizado el trámite de
audiencia en fecha muy anterior al 7 de septiembre de 2005., consideramos nuestro dictamen
preceptivo, independientemente de su cuantía, y, al ser ésta superior a 600i, lo sería aun bajo
la vigencia de la nueva ley.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LRJ-PAC) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea lícito
o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante acredite
la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, que no esté
jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una relación de causa
a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión)
administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte imputable a
la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal
de un año, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde
la manifestación de su efecto lesivo.
El interesado funda su petición en un supuesto error de diagnóstico por parte del
Servicio de Urgencias el día en que fue atendido tras sufrir un accidente. En opinión del
interesado, no se le realizaron todas las pruebas necesarias que deberían haberle practicado,
dados los síntomas que presentaba; además, alega que fue trasladado a planta, a un cuarto
que se estaba habilitando como habitación del hospital, teniendo que soportar durante su
estancia los trabajos de habilitación, con las consiguientes molestias.
La indemnización que solicita el interesado se corresponde con los días que
permaneció hospitalizado, 29 días, a razón de 69i/día, lo que supone 1.740i, así como los
daños morales que le ha causado la supuesta deficiente actuación del Servicio Riojano de
Salud, que cifra en 20.000i.
8
Por lo que se refiere a éstos últimos, los daños morales derivados de las molestias por
las condiciones inadecuadas de la habitación en que se le instaló, entendemos no están
acreditados en modo alguno, existiendo informes reiterados que afirman que la habitación
estaba dotada de los medios y materiales necesarios. En todo caso, teniendo en cuenta el
escaso tiempo que el reclamante permaneció en dicha habitación, la cantidad reclamada, es
a todas luces, desproporcionada. Es evidente que el interesado, que solicita su alta voluntaria
y traslado a Miranda a las pocas horas de ser enviado a planta, lo hace por su deseo de estar
ingresado en el hospital de su lugar de residencia, no por las molestias que pudiera padecer
en la habitación.
Y, por lo que se refiere al número de días que debió permanecer hospitalizado, hayque
estudiar si es consecuencia de la asistencia prestada por los servicios médicos riojanos y, por
tanto, existe obligación de indemnizar.
El supuesto error de diagnóstico en que se funda el reclamante creemos que no existe.
De los informes médicos que obran en el expediente y, en particular en el emitido por los
doctores D. Gerardo R. A., D. Oscar R. y D. Luis M.G., se afirma con rotundidad que el
diagnóstico que se hizo sobre el interesado fue correcto. Tras el ingreso, se le practicaron las
pruebas complementarias quelos síntomas requerían, descartándose la del scanner puesto que
no se observó la aparición de nuevos síntomas después de cuatro horas que permaneció en
observación.
Lo afirmado lo corrobora el hecho de que, posteriormente, en los Centros hospitalarios
en los que fue atendido el interesado, los diagnósticos que le realizaron no contradecían el de
los Servicios Riojanos. El interesado fue enviado a planta en condiciones estables.
Este Consejo coincide plenamente con la propuesta de resolución obrante en el
expediente en el sentido de afirmar que la actuación de los Servicios de salud riojanos fue,
hasta este momento, conforme a la lex artis. La lex artis es el parámetro que permite decidir
si la Administración ha incumplido la obligación de prestar la asistencia sanitaria que le
compete, obligación que es de medios y no de resultado. El interesado no puede exigir un
resultado concreto, lo que sí puede exigir es que los Facultativos que le atiendan lo hagan
respetando la lex artis del momento. Y, atendiendo a los informes antes referidos, laactuación
de los Facultativos fue totalmente correcta.
El reclamante solicitó el traslado a Miranda a las pocas horas de ser enviado a planta
y se le dió de alta a petición propia, no siendo decisión de los Servicios riojanos. Lo que
sucediera posteriormente no puede ser imputado a la atención prestada por los Facultativos
que le atendieron, quienes en todo momento actuaron conforme a la "lex artis ad hoc". Si
durante el traslado, o posteriormente, sufrió una descompensación, ésta no puede achacarse
a la actuación del Servicio de Urgencias riojano.
9
Cabría admitir, a efectos dialécticos, una hipotética infracción de la "lex artis" en la
actuación de quien autorizó el traslado, si éste hubiera sido la causa determinante de la
descompensación y de la neumonía que aquejó al reclamante. Pero, de los documentados
informes obrantes en el expediente, resulta que se trata de complicaciones normales de un
politraumatismo como el que sufrió el interesado, sin que exista prueba alguna de las crisis
respiratorias, una anterior al traslado y otra durante el mismo, que aquél alega.
En conclusión, la petición de alta voluntaria y traslado interfiere en la necesaria
relación causal e impide imputar objetivamente a la Administración responsabilidad
patrimonial alguna, puesto que, como se ha razonado antes, su prestación, que es de medios
y no de resultado, se ha ajustado completamente a la lex artis ad hoc.
Tercero
Sobre la denegación de apertura de período extraordinario de prueba.
Creemos ajustado a Derecho el Acuerdo de la Jefe de Sección de Reclamaciones y
Recursos a que nos hemos referido en el Antecedente Décimo del Asunto. Se interpretan
correctamente los arts. 6 y 9 del Reglamento procedimental aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo.
Los hechos cuya acreditación se pretende, por los medios de prueba interesados en la
solicitud de período extraordinario, no son nuevos, conocidos durante su tramitación, sino ya
alegados en el escrito que inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que
debió solicitarse en este escrito inicial, según prescribe el citado artículo 6.1, párrafo segundo.
No obstante, habida cuenta de que el reclamante puede reiterar su solicitud en la vía
contencioso-administrativa, quizás hubiera sido conveniente acceder a su extemporánea
petición.
CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los
Servicios públicos sanitarios riojanos y el daño cuyo resarcimiento se pretende, por lo que es
ajustada a Derecho la propuesta de resolución que desestima la reclamación.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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