Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.105/05 de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.105/05
Contestacion
1
En Logroño, a 2 de noviembre de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez
Jalón, y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
105/05
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Local, en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial incoado a instancia de D. Eduardo Jesús G.R., por reclamación de daños
producidos en el vehículo de su propiedad, marca DAF-FT95-XF, matrícula XX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2004, registrado de entrada el 12 de enero
de 2005, D. Eduardo Jesús G.R. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca DAF-FT95-XF, matrícula XX, el
29 de octubre anterior cuando, circulando por la N-111, conducido con su autorización por
José María R.V., sobre las 4:35 horas, a la altura de P.K. 268,800, de repente, irrumpieron
en la calzada cuatro venados hembra, de izquierda a derecha, no pudiendo evitar atropellar
a uno de ellos, lo que ocasionó daños en la cabeza tractora por importe de 884,37i.
A dicho escrito, en el que se autorizaba a recibir notificacones a Dª. Ana G.P, de
M. (Dpto. de Siniestros), en C/ Belchite XX de Logroño, se acompañaba: i) Fotocopia del
permiso de circulación del vehículo; ii) fotocopia del D.N.I. del propietario; iii) fotocopia
del atestado instruido por la Guardia Civil; iv) factura de reparación original; y v)
peritación de los daños y fotografía.
2
Segundo
En el atestado de la Fuerza instructora, se hacía constar que el lugar donde se
desarrollaron los hechos pertenece a la Reserva Regional de los Cameros, cuyo titular es
la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que, a su parecer, la causa principal del accidente
consiste en ?irrumpir un animal salvaje en la calzada?.
Tercero
Obra a continuación en el expediente escrito del Jefe de Servicio de Defensa de la
Naturaleza, Caza y Pesca, de fecha 19 de enero de 2005, dirigida al de Coordinación
Administrativa, en el que informa que:
?1º.- El punto kilométrico 268,8 de la carretera N-111 se encuentra situado en el término
municipal de Lumbreras, dicho término municipal forma parte de la Reserva Regional de Caza de
Cameros-Demanda, cuya titularidad cinegética ostenta el Gobierno de La Rioja.
2º.- En los aprovechamientos que programa anualmente la Reserva Regional de Caza Cameros-
Demanda en el término municipal de Lumbreras se contempla el aprovechamiento de caza mayor?.
Cuarto
El 11 de julio de 2005, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa se
dirige a la Compañía aseguradora acusando recibo de la reclamación, se le notifica que se
inicia el procedimiento y que el responsable de su tramitación es Dª. Susana V.R., a la vez
que se le informa de aspectos procedimentales, en concreto, del plazo máximo para
resolver y de los efectos del silencio administrativo.
Con la misma fecha, la responsable de tramitación da vista del expediente a la
Aseguradora, por término de quince días, sin que se haga uso del trámite por la misma.
Quinto
Con fecha de 11 de agosto de 2005, la responsable de tramitación, con el visto
bueno del Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa, con cita del artículo 13 de la
Ley 9/1998, de 2 de Julio, de Caza de La Rioja, y de la doctrina de este Consejo
Consultivo, emite propuesta de resolución en la que establece la siguiente conclusión: ?A
la vista de lo anteriormente expuesto, se propone reconocer la existencia de
responsabilidad civil objetiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por los daños
producidos en el vehículo propiedad de D. Eduardo Jesús G.R., cuya matrícula es XX,
3
valorados en 884,37 i. Asimismo se propone recabar dictamen del Consejo Consultivo
de La Rioja.?
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 4 de octubre de 2005, registrado de entrada en este Consejo
el 11 del mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y
Política Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja
para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 13 de octubre de 2005, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a
apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
4
Por tanto, es a la legislación vigente en el momento procedimental inmediatamente
posterior a la conclusión al trámite de audiencia a la que hay que atender para determinar
la preceptividad del dictamen del Alto Órgano Consultivo correspondiente, aunque fuera
otra normativa la vigente en fases anteriores del procedimiento.
Pues bien, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11-g) de
la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja determinaba la
preceptividad de nuestro dictamen en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de
la Administración cualquiera que fuera la cuantía de las mismas. Esta normativa ha sido
modificada por la D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen
Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ha redactado
de nuevo el precitado art. 11 g) de nuestra Ley reguladora, limitando la preceptividad de
nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600i. Esta
limitación entró en vigor, junto con el resto de los preceptos de la Ley 4/2005, el 7 de
septiembre de 2005, al no contener dicha Ley ninguna norma transitoria al respecto, ya
que su D.T. Única sólo la establece para los procedimientos sancionador y de elaboración
de disposiciones generales, preceptuando que los iniciados antes de su entrada en vigor
continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
Por consiguiente, este Consejo Consultivo entiende que las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración en cuyo procedimiento haya concluido
el trámite de audiencia con fecha posterior a 7 de septiembre de 2005 y nos sean
remitidas para dictamen, sólo serán de dictamen preceptivo, cualquiera que fuere su fecha
de iniciación, si su cuantía es indeterminada o superior a 600i, considerándose las demás
de dictamen facultativo.
Aplicando esta doctrina general al presente caso, al haber finalizado el trámite de
audiencia en fecha muy anterior al 7 de septiembre, consideramos nuestro dictamen
preceptivo, aunque lo sería en todo caso por ser de cuantía superior a 600i.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
5
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa.
Desde nuestro Dictamen 19/1998, venimos repitiendo que -a la vista de la
legislación de caza- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los
titulares de aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad
jurídico-privada, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza
civil; sin que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del
aprovechamiento sea una persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia
también puede apreciarse incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con
la anterior cuando se constate, «en el caso concreto, una verdadera relación de
causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora,
autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza
o a determinado ámbito territorial o personal)» (Fundamento Jurídico 3? del citado
Dictamen 19/1998).
La primera clase de responsabilidad objetiva es la contemplada en el primer
párrafo del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de la Rioja, en cuanto
impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de
zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a
terceros por animales de caza procedentes de los mismos.
Tercero
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma.
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja
perfectamente en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley
9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el venado causante de los daños
procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento
cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un
«terreno cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del articulo 13 de la Ley de
Caza de La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que
es la Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la
responsable «de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,
salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un
tercero»
6
A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen
25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJ-PAC, para dilucidar la
responsabilidad de la Administración en este caso es preciso exigir los requisitos
establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños
causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y
139 y siguientes LRJAP); conduciendo el análisis de dichos requisitos a las siguientes
conclusiones:
A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
una persona, que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.La certeza y
cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en ambos extremos la
propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que señala a los daños
producidos un valor total de 884,37i.
B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la
Ley 30/1 992 a la ?fuerza mayor? como única circunstancia exoneradora de la
responsabilidad de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la
doctrina y la jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe
responder (frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los
llamados ?casos fortuitos?, es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no
pueden ser evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede decirse que la
irrupción de un ciervo en la calzada, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un
supuesto extraordinario e imprevisible (o sea, de ?fuerza mayor?), sino, desde luego,
previsible, aunque -eso sí- inevitable (o sea, de ?caso fortuito?). No hay pues, desde este
punto de vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la Administración.
C) Al presentarse la reclamación (12 de enero de 2005), no había transcurrido el
plazo de prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de
computarse.
Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto
que su responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra en particular, con la subjetiva o
culposa, resultante de lo dispuesto en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un
tercero.
Cuarto
Una breve consideración formal.
Reiteramos la llamada de atención contenida en varios Dictámenes anteriores, en
relación con el peligro que entraña el uso de modelos preestablecidos y, en concreto, el de
la información a los interesados que previene el artículo 42.4º de la LRJPAC: ?En todo
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caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención
en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación
que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente?
En el presente caso, como en otros anteriores, la comunicación, al señalar los
efectos del silencio administrativo, se refiere a la posibilidad de plantear el recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de
Justicia de La Rioja.
Sin embargo, la revisión de tal acto presunto no recae en la competencia objetiva
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja. No se ha tenido en
cuenta la reforma que sobre la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa, ha operado la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la LOPJ, cuya Disposición Adicional 14ª ha introducido varias reformas
en la Ley Procesal Contenciosa y, entre ellas, las referentes a1 artículo 8 y siguientes, en
orden al reparto de la competencia objetiva entré los órganos judiciales que integran esta
Jurisdicción. Según el artículo 8.2-c) la competencia para conocer tanto del acto presunto
como, en su caso, del expreso, al ser la cuantía inferior a 30.050i, recae en los Juzgados
de lo contencioso-administrativo.
CONCLUSIONES
Primera
Como titular del ?terreno cinegético? que es la Reserva Regional de Caza de
Cameros-Demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La
Rioja, y al concurrir los demás requisitos exigidos por la Ley, la Comunidad Autónoma
tiene el deber de indemnizar a D. Eduardo Jesús G.R. los daños sufridos en el vehículo de
su propiedad.
Segunda
La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 184,58 i,
actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con
arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística,
8
habiendo de hacerse cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no ser posible
en este caso imputar también responsabilidad al conductor del vehículo o a un tercero.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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