Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.102/05 de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.102/05
Contestacion
1
En Logroño, a 20 de octubre de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez
Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, siendo ponente D.Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
102/05
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura y Deporte, sobre Proyecto de Decreto sobre el Deporte riojano de alto rendimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por medio de la Dirección General
de Deportes, acordó iniciar el procedimiento de elaboración de un proyecto de Decreto
sobre el deporte riojano de alto rendimiento, en desarrollo de la Ley 8/1995, de 2 de mayo,
del Deporte de La Rioja (1er. Borrador, febrero 2005), cuyo texto, tras incorporar diversas
propuestas, fue remitido a la Secretaría General Técnica para su tramitación (2º Borrador).
Este centro directivo lo remitió para informe a los restantes centros de la Consejería,
emitiéndolo únicamente la Subdirección General de Universidades y Formación
Permanente.
Segundo
La Dirección General del Deporte, el 28 de febrero de 2005, remitió a la Secretaría
General Técnica un Informe Memoria y un nuevo Borrador (3º). En él se hace referencia al
marco normativo, al contenido del proyecto de Decreto y a las consultas y audiencias
evacuados, limitadas a los centros directivos referidos, señalando que no se ha estimado
necesario evacuar audiencia corporativa a las Federaciones Deportivas de La Rioja.
2
Tercero
El Secretario General Técnico, el 5 de abril de 2005, emite un pormenorizado informe
en el que se formulan diversas observaciones de índole formal y sustantiva, devolviendo el
borrador a la Dirección General del Deporte para que se incorporen las correcciones
indicadas.
Cuarto
En cumplimiento de lo requerido, el citado centro directivo redacta el 20 de abril de
2005, un nuevo Borrador (el 4º), al que se acompaña un informe en el que se justifican las
modificaciones introducidas y el cumplimiento del trámite de audiencia a aquellos
deportistas riojanos que en función de los actuales resultados podrían encontrarse en la
relación de deportistas de alto rendimiento, así como un estudio económico. Consta
incorporado al expediente un 5º Borrador, sin que se adviertan o justifiquen las diferencias
con el anterior.
Quinto
Con fecha de 13 de mayo de 2005, el Subdirector General de Universidades y
Formación Permanente, remite informe, requerido a la Universidad de La Rioja y emitido
por sus Servicios Jurídicos, sobre la previsión de reserva de un porcentaje de plazas
disponibles para deportistas de alto rendimiento en los estudios universitarios.
Sexto
Con fecha de 25 de mayo de 2005, registrado el 31 del mismo mes, el Secretario
General Técnico de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local remite el
detallado informe del Servicio de Organización, Calidad y Evaluación (SOCE), en el que
se realizan diversas observaciones formales y sustantivas al proyecto de Decreto que se les
remitió, sin que conste qué concreto Borrador se ha tenido en consideración. La Dirección
General del Deporte, el 7 de julio de 2005, emite un informe valorando las observaciones
hechas con indicación de las que han sido incorporadas al 6º Borrador.
Séptimo
El citado Borrador fue remitido para informe a la Dirección General de los Servicios
Jurídicos, que, de manera extensa y pormenorizada, remite sus observaciones el 1 de
septiembre de 2005 que servirán para redactar el 7º y último de los Borradores, de 7 de
septiembre. Se acompaña de un informe específico en el que la Dirección General del
Deporte justifica la extensión de la condición de deportista de alto rendimiento a técnicos-
3
entrenadores y jueces-árbitros y una Memoria relativa a la tramitación del Proyecto, de la
Secretaría General Técnica, de 27 de septiembre de 2005.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 28 de septiembre de 2005, registrado de entrada en este Consejo el día
30 de septiembre de 2005, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del
Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente
y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, registrado de salida el día 3 de
octubre de 2005, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del
Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 11.a) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de
leyes estatales o autonómicas?; precepto que viene a reiterar el artículo 12.2.C) del
Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002,
de 24 de enero. Habida cuenta la naturaleza del proyecto de reglamento sometido a nuestra
consideración, que se dicta en ejecución de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte,
4
resulta clara la aplicación de los citados preceptos de nuestra Ley y Reglamento eguladores
y, por tanto, la procedencia del presente dictamen.
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de
disposiciones de carácter general.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo reiteradamente en la necesidad de cumplir,
no sólo formalmente, sino en profundidad y con rigor, la normativa sobre un
procedimiento administrativo especial, cual es el de la elaboración de disposiciones de
carácter general que tras su aprobación, publicación y entrada en vigor, pasarán a integrar
el ordenamiento jurídico, y que, por ende, en él se ha de canalizar adecuadamente el
ejercicio de una de las potestades más intensas de la Administración, cual es la
reglamentaria.
En el presente caso se ha de someter a enjuiciamiento si se han cumplido los trámites
establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, del Gobierno y
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, vigentes en el momento de la
elaboración del proyecto que se informa, a pesar de que, a la fecha de emisión del presente,
se encuentran ya derogados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja. Son dichos preceptos los que han de regir el procedimiento de elaboración de la
norma, ya que así lo manifiesta la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley 4/2005.
Procede, por ello, examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en este caso,
de dichos trámites o requisitos.
A) Iniciación.
En el procedimiento de elaboración de la norma proyectada, tramitado por la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes, consta una Resolución de inicio del
procedimiento, dictada por el Director General del Deporte, el 3 de febrero de 2005, que,
con independencia de la falta de competencia, por corresponder ésta al Consejero o a la
Secretaría General Técnica [artículos 42.1.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del
Gobierno e incompatibilidades de sus miembros y artículo 9.1.h) de la Ley 3/2003, de 3 de
marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja], está
confeccionada a posteriori, como evidencia la data de la Resolución pues, en los ?Vistos?
de la misma, se hace mención de informes emitidos el 28 de febrero y el 19 de abril de
2005 (posteriores a la fecha de inicio del trámite) y a las alegaciones presentadas en el
trámite de audiencia corporativa (¡sic!). No hace falta reiterar que tales prácticas son
absolutamente rechazables.
5
B) Memoria.
Dispone literalmente el artículo 67.2 de la Ley 3/1995 que las propuestas de
disposiciones de carácter general ?irán acompañadas de una memoria que deberá
expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y
adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las
consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de
elaboración de la norma?.
En este caso, como quiera que se han incorporado hasta siete Borradores, podemos
considerar que ha producido un cumplimiento fraccionado y acumulativo del requisito de
la memoria inicial y de la final, de acuerdo con nuestra doctrina constante. En efecto, si
bien hasta el 3º de los Borradores no se incorpora un Informe-Memoria, ésta, pese a su
carácter escueto, podemos considerarla la Memoria inicial, si bien ha de entenderse
completada por el informe emitido por la Dirección General del Deporte, el 19 de abril de
2005, a la vista de las observaciones e insuficiencias oportunamente advertidas por la
Secretaría General Técnica. Es en ese momento cuando se incorpora un Estudio
económico y una Tabla de vigencias, así como se justifica la realización del trámite de
audiencia a los interesados e instituciones afectadas (caso de la Universidad).
Asimismo, existe una Memoria final suficiente redactada por la Secretaría General
Técnica, de 27 de septiembre, que, en cuanto a la valoración de todo el iter procedimental
seguido ha de entenderse igualmente, completada por los informes anteriores de la
Dirección General del Deporte en los que valora las observaciones formuladas por el
SOCE (7 de julio de 2005) y justifica la extensión de la condición de deportista de alto
rendimiento a técnicos-entrenadores y jueces-árbitros (de 13 de septiembre). No obstante,
como luego se dirá, no es práctica recomendable la proliferación de Borradores de la
norma proyectada, pues ello denota la inmadurez y falta de rigor de los primeros.
C) Memoria económica.
Se ha incorporado, a requerimiento de la Secretaría General Técnica, un estudio
económico referido a los gastos de funcionamiento de la Comisión Deportiva de Alto
Rendimiento, únicos, a juicio del órgano directivo, que generará la entrada en vigor de la
norma proyectada.
D) Tabla de derogaciones y vigencias.
En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3
de la Ley 3/1995, este Consejo reitera, una vez más, la importancia que la misma tiene en
6
cuanto que afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y
aplicación del Derecho.
En el informe que se incorpora el 19 de abril de 2005, se advierte, en cuanto a las
?Disposiciones afectadas, Tabla de Vigencias?, que la norma proyectada constituye el
primer desarrollo de la Ley 8/1995 y, por tanto, no hay normas reglamentarias anteriores
que vayan a verse afectadas. No obstante, reconoce que tendrá una incidencia indirecta en
la Orden 42/2001, de 17 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la
que se regulan las indemnizaciones por asistencia a comisiones y reuniones del personal
colaborador con la Consejería, que deberá modificarse al objeto de incorporar bajo su
ámbito a los miembros de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento.
Sin embargo, la disposición Derogatoria es genérica, para cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.
E) Audiencia corporativa.
Este trámite ?en el que viene también insistiendo este Consejo en numerosos
dictámenes? ha sido cumplido de manera peculiar. En efecto, en el Informe-Memoria
inicial, la Dirección General del Deporte señala literalmente: ?no se ha estimado necesario
evacuar audiencia corporativa a las Federaciones Deportivas de La Rioja, en tanto que,
por una parte, el contenido del Decreto no contiene ni genera obligaciones a estas
entidades asociativas; y, por otra, lo que pretende es beneficiar de manera directa a los
deportistas de manera absolutamente individual, en función de sus propias marcas y
resultados fomentando e incentivando su esfuerzo y dedicación?.
No ha de extrañar que la Secretaría General Técnica advirtiera de la necesidad de
realizar dicho trámite de audiencia. En cumplimiento de ello, en el posterior informe de la
Dirección General del Deporte de 19 de abril de 2005, se alude a que se ha dado trámite de
audiencia ?a aquellos deportistas riojanos que en función de los actuales resultados
podrían encontrarse en la relación de deportistas de alto rendimiento?. Si bien se advierte
que un deportista (campeón de España de kárate) presentó alegaciones, no se ha
incorporado al expediente justificación acreditativa alguna de este trámite.
Por lo demás, este Consejo Consultivo entiende que el trámite debiera haberse hecho
con las Federaciones Deportivas existentes en La Rioja, pues, dada su naturaleza asociativa
y representativa, integran a los deportistas, técnico-entrenadores y jueces-árbitros y otras
categorías que estatutariamente puedan establecerse, así como por los clubes deportivos,
agrupaciones deportivas, grupos deportivos y otros colectivos que promueven, practican o
contribuyen al desarrollo del deporte (art. 32 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo del Deporte
de La Rioja). Hubiera sido más sencillo y seguro cumplimentar el trámite de audiencia con
las Federaciones, pese a que, efectivamente, ellas no son las beneficiarias de la calificación
como deportista de alto rendimiento.
7
F) Informe del S.O.C.E.
El art. 28 del Decreto 58/1997, de 30 de diciembre, sobre información, calidad,
evaluación e inspección de los servicios exige el informe del Servicio de Organización,
Calidad y Evaluación (SOCE) sobre «toda actuación administrativa que conlleve la
creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo», informe que el
referido precepto señala que se «exigirá» con carácter «previo a su publicación y entrada
en vigor» y ello «al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de
procedimientos y documentos administrativos».
El trámite ha sido convenientemente cumplido, emitiendo dicho Servicio su informe
con fecha 25 de mayo de 2005.
G) Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La
Rioja.
Se ha solicitado y emitido el preceptivo informe de dichos Servicios Jurídicos, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 67.4 Ley 3/1995, que ha hecho una
valoración pormenorizada de su contenido y cuyas observaciones han sido incorporadas,
en su mayoría, al Borrador 7º.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia
proyectada y respeto del principio de jerarquía normativa.
La competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma que es objeto del
presente dictamen resulta claramente del artículo 8.Uno.27 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja (debe corregirse en consecuencia la mención que aparece en la Exposición del
Motivos al artículo 8.27), que se la atribuye como exclusiva en materia de ?la promoción
del deporte y de la adecuada utilización del ocio?. Al amparo de dicha norma, se ha
dictado la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del deporte de La Rioja, que contempla el Deporte de
alto rendimiento en diversas disposiciones.
En efecto, en el artículo 3 ?Objetivos de política deportiva? de la Administración
regional, su apartado 3 en el ámbito del Deporte de alto rendimiento incluye:
a) La consecución de un sistema que procure a favor de los Deportistas de alto rendimiento de La
Rioja los medios necesarios para su preparación técnica y apoyo médico preciso. Al mismo tiempo
se preverán medidas que faciliten la compatibilidad de su dedicación deportiva con otras
ocupaciones académicas y laborales.
8
b) El apoyo al deporte riojano en los ámbitos nacional e internacional.
c) La obligación de preservar al deporte y a los deportistas riojanos de toda explotación abusiva
que pudiera producirse con cualquier fin.
Más adelante, en desarrollo de estos objetivos, el Capítulo III ?Del deporte de alto
rendimiento y de la tecnificación deportiva? del Título III ?De la actividad deportiva
objeto de fomento?, de la citada Ley dedica los artículos 16 a 18 a esta cuestión:
Artículo 16. Protección del deporte de alto rendimiento.
1.Sin perjuicio de lo establecido y de las previsiones efectuadas en el ámbito del deporte de ?alto
nivel? por la legislación del Estado, la Administración Deportiva Autonómica, en coordinación con
las Federaciones Deportivas de La Rioja, ejercerá el control y tutela del deporte de alto
rendimiento que pueda generarse en su ámbito territorial.
2. Las fórmulas de protección al deporte de alto rendimiento que se arbitren irán dirigidas
primordialmente al impulso de medidas de apoyo a los deportistas que merezcan tal calificación, a
fin de procurarles, mediante los correspondientes programas, medios adecuados para su
preparación técnica, apoyo científico y médico, para su incorporación, en su caso, al sistema
educativo y, en fin, para su plena integración social y profesional.
Artículo 17. Medidas de apoyo.
Sin perjuicio de la coordinación que en el ámbito del deporte de ?alto nivel? existirá entre la
Administración Autonómica y la Administración del Estado, y sin perjuicio también de los
beneficios que les sean aplicables, de acuerdo con la legislación del Estado, a los deportistas que
en su caso tengan la calificación de ?deportista de alto nivel?, la calificación de deportista de ?alto
rendimiento? efectuada por la Administración Deportiva Autonómica conllevará la posibilidad de
acceder a los siguientes beneficios:
a) La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, siempre de acuerdo a sus previsiones presupuestarias.
b) Su inclusión en los programas técnico-deportivos específicos de nivel superior elaborados por
los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva constituidos.
c) El disfrute del control médico y la tutela sanitaria a dispensar por el Centro Regional de Apoyo
al Deportista.
d) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo
de la Administración autonómica relacionados con el deporte y ello siempre que esté prevista la
valoración de méritos específicos.
e) Los que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir la Comunidad Autónoma de La
Rioja con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.
f) Los que resulten de la articulación de fórmulas que la Administración Autonómica pueda
desarrollar, tales como el fomento del ingreso de esos deportistas en centros docentes especiales, o
cualesquiera otros, y que, en cualquier caso, permitan compatibilizar los estudios del deportista con
su preparación o actividad deportiva.
9
g) Aquellos que legalmente puedan serles de aplicación y los que puedan establecerse
reglamentariamente por el ejecutivo.
Artículo 18. Deportistas de alto rendimiento regional.
1. La calificación de ?deportista de alto rendimiento? se obtendrá mediante el acceso a una lista
que anualmente será elaborada al efecto y que se hará pública en el ?Boletín Oficial de La Rioja?.
2. Corresponderá a la Administración Deportiva Autonómica elaborar la mencionada lista en
colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y el Consejo Riojano de Deportes y de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan. No obstante lo anterior, y en
cualquier caso, se tendrá especialmente en cuenta para su inclusión en la lista de referencia la
condición de no profesional del deportista, así como su proyección o rendimiento actual en los
ámbitos nacional o internacional.
A pesar de la calificación estatutaria de esta competencia como exclusiva, el Estado
ha dictado la Ley 10/1990, del deporte, en cuyo artículo 6 considera al Deporte de ?alto
nivel? como de interés para el Estado y, en los artículos 50 a 53, regula diversos aspectos
de su tutela, control y protección. En lo que interesa al objeto de este dictamen, la
calificación como deportista de ?alto nivel? corresponde al Consejo Superior de Deportes,
en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las
Comunidades Autónomas.
En desarrollo de dicha previsión, se ha aprobado el Real Decreto 1467/1997, de 19 de
septiembre, de Deportistas de alto nivel, que, a su vez y a los efectos de la diversa
protección establecida, remite a otras normas sectoriales, como puede ser el caso del Real
Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica del
acceso a los estudios universitarios con carácter oficial, que contempla previsiones
específicas para el acceso de los deportistas de ?alto nivel? a los estudios universitarios.
Es de advertir que la Disposición Adicional Segunda de la Ley estatal considera
básico, al amparo del artículo 149.1.18ª CE, el artículo 53.5 de dicha ley estatal que
establece lo siguiente: ?Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación
de deportista de alto nivel como criterio evaluable, tanto en las pruebas de selección a
plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos
para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que
en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos?.
El proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración tiene su cobertura en la Ley
8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja, y desarrolla los aspectos procedimentales y
organizativos relacionados con el deporte de ?alto rendimiento?, pero, al tiempo, esta
norma reglamentaria regional queda enmarcada por las disposiciones estatales existentes
en esta materia, expresamente reconocidas por la norma proyectada, al referirse, en
particular, a la legislación del Estado relativa a los deportistas de ?alto nivel?.
En consecuencia, la Exposición de Motivos de la norma mencionada debiera
referirse, no sólo, por supuesto, a los preceptos estatutarios y a la Ley 8/1995, sino a las
10
normas estatales que enmarcan la competencia regional (por ser básica) o la excluyen,
como es el caso de los deportistas de ?alto nivel?, sin perjuicio de la necesaria
coordinación y cooperación entre la Administración regional y la estatal en esta materia.
A la vista del marco de cobertura de la norma proyectada, así como de las normas
estatales, parece evidente lo inadecuado de la extensión del régimen de protección de los
deportistas de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos, así como a los jueces o
árbitros, que la Exposición de Motivos justifica en cuanto que ?forman parte fundamental
del sistema deportivo riojano, en el marco de lo establecido en los artículos 16, 17 18 y 19
de la Ley del Deporte?. Pues bien, es patente la extralimitación de la norma proyectada en
este sentido, pues en los preceptos legales citados y en el art. 3.3 no hay base legal alguna
para hacer extensible un régimen de protección estrictamente limitado a los ?deportistas?,
sin mención alguna de sus entrenadores o técnicos o de sus jueces o árbitros. De hecho, en
la norma proyectada tan solo se regulan los requisitos específicos para los deportistas
riojanos de alto rendimiento (artículo 4), si bien puede deducirse del artículo 2 que los
entrenadores o técnicos que lo sean de un deportista de alto rendimiento, o los jueces o
árbitros que participen en las pruebas que determinan la inclusión en las listas de
deportistas de alto rendimiento, pasarán automáticamente a tener esa consideración.
Esa previsión carece de sentido y debe limitarse a quienes tengan la consideración
estricta de ?deportistas?, como oportunamente advirtió la Dirección General de los
Servicios Jurídicos. No puede traerse a colación el ejemplo y precedente del Decreto de la
Junta de Andalucía, 434/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueban las normas
reguladoras del deporte andaluz de alto rendimiento, que hace extensible la condición de
deportista de alto rendimiento a los entrenadores-técnicos y a los jueces-árbitros, pues
dicha norma carece, igualmente, de cobertura legal en ese extremo y se ha extralimitado
claramente. Adviértase que, entre las medidas de protección contempladas a dicho
reconocimiento, otorga determinadas ventajas para el acceso a la función pública y la
norma legal debe interpretarse en sentido estricto, sin extensión a otros colectivos no
previstos por la ley.
En consecuencia, debiera excluirse esa extensión y recoger en el en título de la
norma proyectada el que corresponde a su contenido estricto.
Cuarto
Observaciones concretas al texto de la norma proyectada.
Hecha la salvedad anterior en cuanto a la inadecuada extensión a los entrenadores o
técnicos y a los jueces o árbitros de la calificación de ?alto rendimiento?, dado que carece
de cobertura legal y el reconocimiento de estos profesionales debe realizarse mediante
medidas específicas, pero distintas de aquella, procede realizar algunas observaciones
concretas al proyecto de Decreto:
11
1. Exposición de Motivos:
Como ha quedado señalado, debiera citarse correctamente el Estatuto de Autonomía
(art. 8.2.27) y hacer una referencia suficiente al marco normativo general, con mención
específica de la normativa estatal básica en materia de deporte.
En lógica consecuencia, la Exposición de Motivos debe reflejar el contenido final
resultante, con supresión o modificación de aquellas referencias que no se correspondan
con el texto que finalmente apruebe el Consejo de Gobierno (caso de la no extensión de la
calificación de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros).
Al final del primer párrafo de la Exposición de Motivos, debiera rectificarse la
designación de la Consejería competente que aparece (?en materia de cultura?) por la más
correcta de ?materia de deporte? y generalizar esta denominación a todos los preceptos
donde aparece en el Proyecto de Decreto. Es, además, aconsejable, para garantizar la
permanencia en el tiempo de la referencia, con independencia de los cambios orgánicos
que se produzcan en el futuro, abandonar el empleo de la denominación actual (Consejería
de Educación, Cultura y Deporte) y utilizar la abstracta de ?Consejería ?Consejerocompetente en materia de deporte? y no ?en materia deportiva?, como aparece en algunos
artículos [2.1; 17.1.a); 18.1.c); 18.2; Disposición Final Primera y Cuarta].
Por último, por las razones señaladas en el informe de la Dirección General de los
Servicios Jurídicos, debiera mejorarse la fórmula promulgatoria para recoger la
complejidad inherente a una iniciativa reglamentaria como ésta. En efecto, la iniciativa de
la norma corresponde al Consejero de Educación, Cultura y Deporte, pero, como quiera
que la norma conlleva la creación de un órgano (Comisión Deportiva de Alto
Rendimiento), en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo,
del Sector Público de La Rioja, la propuesta al Consejo de Gobierno debe hacerla el
Consejero de Administraciones Públicas y Política Local. La fórmula promulgatoria
debiera ser en consecuencia: ?...En su virtud, a iniciativa del Consejero de Educación,
Cultura y Deportes y a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política
Local, de acuerdo/oido con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión de??
2. Artículo 1:
Por las razones señaladas, consideramos que carece de cobertura legal la extensión de
la condición de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros.
Por esas razones, debiera suprimirse de este artículo y, por conexión, de todos aquellos en
los que aparezca: título del artículo 2, y apartado 2 y 3; artículo 5.1, 2 y 6; artículo 6.2;
artículo 8.1 y 2; artículo 9.1; artículos 10, 11, 12, 13, 14; artículo 15.1, 3 y 4;
artículo18.1.a) y b); Disposición Adicional Segunda.
12
3. Artículo 2:
En cuanto a la exigencia de la condición de ?riojano? para merecer la calificación
como deportistas de alto rendimiento, deberá simplificarse la referencia, así como
reconsiderarse desde la óptica de la acción promocional que quiere llevarse a cabo. En
efecto, la condición de riojano la tienen los ciudadanos españoles que, según las Leyes del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de La Rioja.
Además, deben tenerse en cuenta las limitaciones inherentes a la condición previa de
?ciudadanos españoles? a la que se refiere el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de La
Rioja, pues no lo serán los extranjeros, a los efectos del ejercicio de los derechos políticos
electorales, ni siquiera los nacionales de los países miembros de la Unión Europea, pues
los derechos políticos que les reconoce el art. 13.2 de la Constitución, es para las
elecciones municipales, pero no para las regionales o las generales.
En consecuencia, la redacción actual del precepto deja fuera a los nacionales de los
países miembros de la Unión Europea residentes en cualquiera de los municipios de La
Rioja, así como a todos aquellos extranjeros extracomunitarios, con esa misma residencia.
Esta es una decisión que habrá de valorar el centro directivo autor de la norma, pues esa
interpretación estricta puede ser contraria a la actividad promocional del deporte, dada la
importante presencia de ciudadanos extranjeros comunitarios y extracomunitarios que
tienen su residencia en La Rioja.
Pudiera redactarse de la siguiente manera: ?Para ser deportista riojano de alto
rendimiento será necesario tener la vecindad administrativa en cualquiera de los
municipios de La Rioja y competir??.
4. Artículo 3:
Debe matizarse el sentido de la compatibilidad de la condición de deportista riojano
de ?alto rendimiento? con la de deportista de ?alto nivel?. En los primeros borradores se
establecía la incompatibilidad entre ambas, al igual que lo hace el Decreto 434/2000, de la
Junta de Andalucía, que es la norma que parece inspira al proyecto de Decreto. Fue una
observación de la Secretaría General Técnica, que advertía de la compatibilidad
establecida en el art. 17 de la Ley 8/1995, la determinante de la actual redacción que
establece la compatibilidad. Pero ésta, como señalamos, debe matizarse, pues, pese a la
redacción de dicho artículo legal, parece evidente que se produce un efecto práctico de
incompatibilidad entre ambas condiciones reconocidas por el Consejo Superior de
Deportes (deportista de alto nivel) y por la Administración deportiva autonómica
(deportista de alto rendimiento), pues ambos tienen semejantes ámbitos de protección y la
incompatibilidad será estrictamente espacial o física, pues un mismo deportista no puede
estar, al mismo tiempo, en un Centro de tecnificación deportiva estatal o regional. No
obstante, todo ello dentro de una imprescindible y leal cooperación entre Administraciones
13
al objeto de favorecer y potenciar el deporte. No ha de descartarse, en consecuencia, que
un deportista del alto nivel que tenga la condición de riojano pueda beneficiarse
simultáneamente de las medidas previstas para los deportistas de alto rendimiento en La
Rioja. Ese es el sentido de la compatibilidad ó incompatibilidad, razón por la que debiera
matizarse, como queda señalado, el alcance de la misma en cuanto a derechos reconocidos,
duración de los beneficios, etc.
5. Artículo 5, apartados 2 y 3:
Las referencias al artículo 70 de la Ley 30/1992, parece innecesaria y basta aludir
??de conformidad a la legislación de procedimiento administrativo común?, en el
apartado 2; y ?La solicitud podrá ser presentada de conformidad con la legislación de
procedimiento común y de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja?, en el apartado 3.
6. Artículo 9.3:
El proyecto de Decreto ampara el contenido de dicho apartado en el art. 17.b) de la
Ley 8/1995, de 2 de mayo, para establecer que ?los deportistas de alto rendimiento
estarán exentos de las pruebas de acceso de carácter específico y de los requisitos
deportivos que se puedan establecer para el acceso a la formación de Técnicos Deportivos
de la modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron tal cualificación?.
Pues bien, ese amparo no se corresponde con el tenor literal del citado art. 17.b) que
hemos transcrito más arriba y, si ésa fuera su única cobertura, es patente que estaríamos
ante un exceso reglamentario. En efecto, el citado artículo 17.b) otorga a los deportistas de
alto rendimiento el beneficio de ?su inclusión en los programas técnico-deportivos
específicos de nivel superior elaborados por los Centros Regionales de Tecnificación
Deportiva constituidos?, centros regulados en el art. 21 de la citada ley, pero que es cosa
distinta del acceso a los estudios de Técnicos Deportivos. Ese beneficio nada tiene que ver
con el que se recoge en el art. 9.3.
Sin embargo, esa previsión tiene cobertura, pero no en el art. 17.b) de la Ley 8/1995,
sino en el art. 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configura
como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de
técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las
correspondientes enseñanzas mínimas. En efecto, en dicho artículo se regula el acceso de
los deportistas de alto nivel eximiéndoles de las pruebas de carácter específico y de los
requisitos deportivos que puedan establecerse para cualquiera de los grados en los que se
ordenen las enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron
tal cualificación. Adviértase que dicho precepto no es sino aplicación y desarrollo del art.
53, d) la Ley 10/1990, del Deporte, que recoge, entre otras medidas, la exención de
14
requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones de
técnicos deportivos en las condiciones que fije el Gobierno. El proyecto de Decreto lo que
hace es extender esa exención a los deportistas de alto rendimiento. Por esa razón, debe
suprimirse la mención del art. 17.b) de la Ley 8/1995.
7. Artículo 13:
En cuanto al acceso libre y gratuito de los deportistas de alto rendimiento a los
espectáculos deportivos o culturales organizados o patrocinados por el Gobierno de La
Rioja, ?siempre que así lo manifiesten con antelación suficiente en la forma que
reglamentariamente se establezca?, hacemos nuestras las consideraciones sobre el acceso
?libre? hechas por la Dirección General de los Servicios Jurídicos. Si bien se ha incluido
su salvedad de que lo ?manifiesten con antelación suficiente?, sigue resultando
disfuncional el empleo del adjetivo ?libre?. Por lo demás, parece excesivo que deba
concretarse ?reglamentariamente? la forma en la que debe manifestarse previamente el
deseo de asistir a dichas actividades.
8. Artículo 14.b):
Debiera ponerse algún límite a la obligación de ?colaborar?siempre que sean
requeridos para ello, en los proyectos de difusión del Deporte de base y de la práctica
deportiva en general?, pues, además de constituir su desconocimiento una infracción
administrativa, según como se interprete, pudiera, producirse situaciones de ?explotación
abusiva? que precisamente intenta evitar el art. 3.3.c) de la Ley 8/1995.
Cuarto
Observaciones formales
Con independencia de que la nueva regulación del procedimiento de elaboración de
reglamentos regulada en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y régimen
jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, -norma que
establece fases determinadas en el procedimiento-, será aplicable a los procedimientos que
se inicien con posterioridad al día 7 de septiembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la
referida Ley, como quiera que la misma no es aplicable al presente procedimiento, hemos
de recordar que la abundancia de borradores incorporados al expediente, lejos de merecer
un juicio positivo, es demostrativo de la inmadurez de los primeros que nunca debieron
haberse incorporado hasta que internamente hubiesen estado suficientemente depurados.
En caso contrario, se genera un trabajo en cascada que supone un derroche de energías y
esfuerzos que bien pudieran haberse evitado.
15
CONCLUSIONES
Única
A juicio de este Consejo Consultivo, la norma reglamentaria proyectada es
conforme con el ordenamiento jurídico, salvo en cuanto a la extensión ?carente de
cobertura legal- de la condición de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos y a los
jueces o árbitros.
Por lo demás, deberán tenerse en cuenta las observaciones concretas hechas al
articulado, en el cuerpo de este dictamen.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![La desigualdad por razón de sexo y género en el deporte profesional: una perspectiva jurídico-laboral](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6727.jpg)
La desigualdad por razón de sexo y género en el deporte profesional: una perspectiva jurídico-laboral
Mirentxu Marín Malo
17.00€
16.15€
+ Información
![Adaptación jurídica y deportiva de la Federación Andaluza de Taekwondo a la crisis sanitaria por coronavirus](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3033.png)
Adaptación jurídica y deportiva de la Federación Andaluza de Taekwondo a la crisis sanitaria por coronavirus
V.V.A.A
15.30€
14.54€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7595.jpg)
Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7593.jpg)
Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Administración inteligente y automática](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3049.png)