Dictamen de Consejo Consu...05 de 2005

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.102/05 de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: D.102/05


Contestacion

1

En Logroño, a 20 de octubre de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, siendo ponente D.Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

102/05

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura y Deporte, sobre Proyecto de Decreto sobre el Deporte riojano de alto rendimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por medio de la Dirección General

de Deportes, acordó iniciar el procedimiento de elaboración de un proyecto de Decreto

sobre el deporte riojano de alto rendimiento, en desarrollo de la Ley 8/1995, de 2 de mayo,

del Deporte de La Rioja (1er. Borrador, febrero 2005), cuyo texto, tras incorporar diversas

propuestas, fue remitido a la Secretaría General Técnica para su tramitación (2º Borrador).

Este centro directivo lo remitió para informe a los restantes centros de la Consejería,

emitiéndolo únicamente la Subdirección General de Universidades y Formación

Permanente.

Segundo

La Dirección General del Deporte, el 28 de febrero de 2005, remitió a la Secretaría

General Técnica un Informe Memoria y un nuevo Borrador (3º). En él se hace referencia al

marco normativo, al contenido del proyecto de Decreto y a las consultas y audiencias

evacuados, limitadas a los centros directivos referidos, señalando que no se ha estimado

necesario evacuar audiencia corporativa a las Federaciones Deportivas de La Rioja.

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Tercero

El Secretario General Técnico, el 5 de abril de 2005, emite un pormenorizado informe

en el que se formulan diversas observaciones de índole formal y sustantiva, devolviendo el

borrador a la Dirección General del Deporte para que se incorporen las correcciones

indicadas.

Cuarto

En cumplimiento de lo requerido, el citado centro directivo redacta el 20 de abril de

2005, un nuevo Borrador (el 4º), al que se acompaña un informe en el que se justifican las

modificaciones introducidas y el cumplimiento del trámite de audiencia a aquellos

deportistas riojanos que en función de los actuales resultados podrían encontrarse en la

relación de deportistas de alto rendimiento, así como un estudio económico. Consta

incorporado al expediente un 5º Borrador, sin que se adviertan o justifiquen las diferencias

con el anterior.

Quinto

Con fecha de 13 de mayo de 2005, el Subdirector General de Universidades y

Formación Permanente, remite informe, requerido a la Universidad de La Rioja y emitido

por sus Servicios Jurídicos, sobre la previsión de reserva de un porcentaje de plazas

disponibles para deportistas de alto rendimiento en los estudios universitarios.

Sexto

Con fecha de 25 de mayo de 2005, registrado el 31 del mismo mes, el Secretario

General Técnico de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local remite el

detallado informe del Servicio de Organización, Calidad y Evaluación (SOCE), en el que

se realizan diversas observaciones formales y sustantivas al proyecto de Decreto que se les

remitió, sin que conste qué concreto Borrador se ha tenido en consideración. La Dirección

General del Deporte, el 7 de julio de 2005, emite un informe valorando las observaciones

hechas con indicación de las que han sido incorporadas al 6º Borrador.

Séptimo

El citado Borrador fue remitido para informe a la Dirección General de los Servicios

Jurídicos, que, de manera extensa y pormenorizada, remite sus observaciones el 1 de

septiembre de 2005 que servirán para redactar el 7º y último de los Borradores, de 7 de

septiembre. Se acompaña de un informe específico en el que la Dirección General del

Deporte justifica la extensión de la condición de deportista de alto rendimiento a técnicos-

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entrenadores y jueces-árbitros y una Memoria relativa a la tramitación del Proyecto, de la

Secretaría General Técnica, de 27 de septiembre de 2005.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 28 de septiembre de 2005, registrado de entrada en este Consejo el día

30 de septiembre de 2005, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del

Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente

y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, registrado de salida el día 3 de

octubre de 2005, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,

a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del

Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 11.a) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La

Rioja, determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de

reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de

leyes estatales o autonómicas?; precepto que viene a reiterar el artículo 12.2.C) del

Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002,

de 24 de enero. Habida cuenta la naturaleza del proyecto de reglamento sometido a nuestra

consideración, que se dicta en ejecución de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte,

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resulta clara la aplicación de los citados preceptos de nuestra Ley y Reglamento eguladores

y, por tanto, la procedencia del presente dictamen.

Segundo

Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de

disposiciones de carácter general.

Este Consejo Consultivo viene insistiendo reiteradamente en la necesidad de cumplir,

no sólo formalmente, sino en profundidad y con rigor, la normativa sobre un

procedimiento administrativo especial, cual es el de la elaboración de disposiciones de

carácter general que tras su aprobación, publicación y entrada en vigor, pasarán a integrar

el ordenamiento jurídico, y que, por ende, en él se ha de canalizar adecuadamente el

ejercicio de una de las potestades más intensas de la Administración, cual es la

reglamentaria.

En el presente caso se ha de someter a enjuiciamiento si se han cumplido los trámites

establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, del Gobierno y

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, vigentes en el momento de la

elaboración del proyecto que se informa, a pesar de que, a la fecha de emisión del presente,

se encuentran ya derogados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de

Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de

La Rioja. Son dichos preceptos los que han de regir el procedimiento de elaboración de la

norma, ya que así lo manifiesta la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley 4/2005.

Procede, por ello, examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en este caso,

de dichos trámites o requisitos.

A) Iniciación.

En el procedimiento de elaboración de la norma proyectada, tramitado por la

Consejería de Educación, Cultura y Deportes, consta una Resolución de inicio del

procedimiento, dictada por el Director General del Deporte, el 3 de febrero de 2005, que,

con independencia de la falta de competencia, por corresponder ésta al Consejero o a la

Secretaría General Técnica [artículos 42.1.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del

Gobierno e incompatibilidades de sus miembros y artículo 9.1.h) de la Ley 3/2003, de 3 de

marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja], está

confeccionada a posteriori, como evidencia la data de la Resolución pues, en los ?Vistos?

de la misma, se hace mención de informes emitidos el 28 de febrero y el 19 de abril de

2005 (posteriores a la fecha de inicio del trámite) y a las alegaciones presentadas en el

trámite de audiencia corporativa (¡sic!). No hace falta reiterar que tales prácticas son

absolutamente rechazables.

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B) Memoria.

Dispone literalmente el artículo 67.2 de la Ley 3/1995 que las propuestas de

disposiciones de carácter general ?irán acompañadas de una memoria que deberá

expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y

adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las

consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de

elaboración de la norma?.

En este caso, como quiera que se han incorporado hasta siete Borradores, podemos

considerar que ha producido un cumplimiento fraccionado y acumulativo del requisito de

la memoria inicial y de la final, de acuerdo con nuestra doctrina constante. En efecto, si

bien hasta el 3º de los Borradores no se incorpora un Informe-Memoria, ésta, pese a su

carácter escueto, podemos considerarla la Memoria inicial, si bien ha de entenderse

completada por el informe emitido por la Dirección General del Deporte, el 19 de abril de

2005, a la vista de las observaciones e insuficiencias oportunamente advertidas por la

Secretaría General Técnica. Es en ese momento cuando se incorpora un Estudio

económico y una Tabla de vigencias, así como se justifica la realización del trámite de

audiencia a los interesados e instituciones afectadas (caso de la Universidad).

Asimismo, existe una Memoria final suficiente redactada por la Secretaría General

Técnica, de 27 de septiembre, que, en cuanto a la valoración de todo el iter procedimental

seguido ha de entenderse igualmente, completada por los informes anteriores de la

Dirección General del Deporte en los que valora las observaciones formuladas por el

SOCE (7 de julio de 2005) y justifica la extensión de la condición de deportista de alto

rendimiento a técnicos-entrenadores y jueces-árbitros (de 13 de septiembre). No obstante,

como luego se dirá, no es práctica recomendable la proliferación de Borradores de la

norma proyectada, pues ello denota la inmadurez y falta de rigor de los primeros.

C) Memoria económica.

Se ha incorporado, a requerimiento de la Secretaría General Técnica, un estudio

económico referido a los gastos de funcionamiento de la Comisión Deportiva de Alto

Rendimiento, únicos, a juicio del órgano directivo, que generará la entrada en vigor de la

norma proyectada.

D) Tabla de derogaciones y vigencias.

En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3

de la Ley 3/1995, este Consejo reitera, una vez más, la importancia que la misma tiene en

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cuanto que afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y

aplicación del Derecho.

En el informe que se incorpora el 19 de abril de 2005, se advierte, en cuanto a las

?Disposiciones afectadas, Tabla de Vigencias?, que la norma proyectada constituye el

primer desarrollo de la Ley 8/1995 y, por tanto, no hay normas reglamentarias anteriores

que vayan a verse afectadas. No obstante, reconoce que tendrá una incidencia indirecta en

la Orden 42/2001, de 17 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la

que se regulan las indemnizaciones por asistencia a comisiones y reuniones del personal

colaborador con la Consejería, que deberá modificarse al objeto de incorporar bajo su

ámbito a los miembros de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento.

Sin embargo, la disposición Derogatoria es genérica, para cuantas disposiciones de

igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.

E) Audiencia corporativa.

Este trámite ?en el que viene también insistiendo este Consejo en numerosos

dictámenes? ha sido cumplido de manera peculiar. En efecto, en el Informe-Memoria

inicial, la Dirección General del Deporte señala literalmente: ?no se ha estimado necesario

evacuar audiencia corporativa a las Federaciones Deportivas de La Rioja, en tanto que,

por una parte, el contenido del Decreto no contiene ni genera obligaciones a estas

entidades asociativas; y, por otra, lo que pretende es beneficiar de manera directa a los

deportistas de manera absolutamente individual, en función de sus propias marcas y

resultados fomentando e incentivando su esfuerzo y dedicación?.

No ha de extrañar que la Secretaría General Técnica advirtiera de la necesidad de

realizar dicho trámite de audiencia. En cumplimiento de ello, en el posterior informe de la

Dirección General del Deporte de 19 de abril de 2005, se alude a que se ha dado trámite de

audiencia ?a aquellos deportistas riojanos que en función de los actuales resultados

podrían encontrarse en la relación de deportistas de alto rendimiento?. Si bien se advierte

que un deportista (campeón de España de kárate) presentó alegaciones, no se ha

incorporado al expediente justificación acreditativa alguna de este trámite.

Por lo demás, este Consejo Consultivo entiende que el trámite debiera haberse hecho

con las Federaciones Deportivas existentes en La Rioja, pues, dada su naturaleza asociativa

y representativa, integran a los deportistas, técnico-entrenadores y jueces-árbitros y otras

categorías que estatutariamente puedan establecerse, así como por los clubes deportivos,

agrupaciones deportivas, grupos deportivos y otros colectivos que promueven, practican o

contribuyen al desarrollo del deporte (art. 32 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo del Deporte

de La Rioja). Hubiera sido más sencillo y seguro cumplimentar el trámite de audiencia con

las Federaciones, pese a que, efectivamente, ellas no son las beneficiarias de la calificación

como deportista de alto rendimiento.

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F) Informe del S.O.C.E.

El art. 28 del Decreto 58/1997, de 30 de diciembre, sobre información, calidad,

evaluación e inspección de los servicios exige el informe del Servicio de Organización,

Calidad y Evaluación (SOCE) sobre «toda actuación administrativa que conlleve la

creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo», informe que el

referido precepto señala que se «exigirá» con carácter «previo a su publicación y entrada

en vigor» y ello «al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de

procedimientos y documentos administrativos».

El trámite ha sido convenientemente cumplido, emitiendo dicho Servicio su informe

con fecha 25 de mayo de 2005.

G) Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La

Rioja.

Se ha solicitado y emitido el preceptivo informe de dichos Servicios Jurídicos, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 67.4 Ley 3/1995, que ha hecho una

valoración pormenorizada de su contenido y cuyas observaciones han sido incorporadas,

en su mayoría, al Borrador 7º.

Tercero

Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia

proyectada y respeto del principio de jerarquía normativa.

La competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma que es objeto del

presente dictamen resulta claramente del artículo 8.Uno.27 del Estatuto de Autonomía de

La Rioja (debe corregirse en consecuencia la mención que aparece en la Exposición del

Motivos al artículo 8.27), que se la atribuye como exclusiva en materia de ?la promoción

del deporte y de la adecuada utilización del ocio?. Al amparo de dicha norma, se ha

dictado la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del deporte de La Rioja, que contempla el Deporte de

alto rendimiento en diversas disposiciones.

En efecto, en el artículo 3 ?Objetivos de política deportiva? de la Administración

regional, su apartado 3 en el ámbito del Deporte de alto rendimiento incluye:

a) La consecución de un sistema que procure a favor de los Deportistas de alto rendimiento de La

Rioja los medios necesarios para su preparación técnica y apoyo médico preciso. Al mismo tiempo

se preverán medidas que faciliten la compatibilidad de su dedicación deportiva con otras

ocupaciones académicas y laborales.

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b) El apoyo al deporte riojano en los ámbitos nacional e internacional.

c) La obligación de preservar al deporte y a los deportistas riojanos de toda explotación abusiva

que pudiera producirse con cualquier fin.

Más adelante, en desarrollo de estos objetivos, el Capítulo III ?Del deporte de alto

rendimiento y de la tecnificación deportiva? del Título III ?De la actividad deportiva

objeto de fomento?, de la citada Ley dedica los artículos 16 a 18 a esta cuestión:

Artículo 16. Protección del deporte de alto rendimiento.

1.Sin perjuicio de lo establecido y de las previsiones efectuadas en el ámbito del deporte de ?alto

nivel? por la legislación del Estado, la Administración Deportiva Autonómica, en coordinación con

las Federaciones Deportivas de La Rioja, ejercerá el control y tutela del deporte de alto

rendimiento que pueda generarse en su ámbito territorial.

2. Las fórmulas de protección al deporte de alto rendimiento que se arbitren irán dirigidas

primordialmente al impulso de medidas de apoyo a los deportistas que merezcan tal calificación, a

fin de procurarles, mediante los correspondientes programas, medios adecuados para su

preparación técnica, apoyo científico y médico, para su incorporación, en su caso, al sistema

educativo y, en fin, para su plena integración social y profesional.

Artículo 17. Medidas de apoyo.

Sin perjuicio de la coordinación que en el ámbito del deporte de ?alto nivel? existirá entre la

Administración Autonómica y la Administración del Estado, y sin perjuicio también de los

beneficios que les sean aplicables, de acuerdo con la legislación del Estado, a los deportistas que

en su caso tengan la calificación de ?deportista de alto nivel?, la calificación de deportista de ?alto

rendimiento? efectuada por la Administración Deportiva Autonómica conllevará la posibilidad de

acceder a los siguientes beneficios:

a) La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la Comunidad Autónoma de

La Rioja, siempre de acuerdo a sus previsiones presupuestarias.

b) Su inclusión en los programas técnico-deportivos específicos de nivel superior elaborados por

los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva constituidos.

c) El disfrute del control médico y la tutela sanitaria a dispensar por el Centro Regional de Apoyo

al Deportista.

d) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo

de la Administración autonómica relacionados con el deporte y ello siempre que esté prevista la

valoración de méritos específicos.

e) Los que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir la Comunidad Autónoma de La

Rioja con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.

f) Los que resulten de la articulación de fórmulas que la Administración Autonómica pueda

desarrollar, tales como el fomento del ingreso de esos deportistas en centros docentes especiales, o

cualesquiera otros, y que, en cualquier caso, permitan compatibilizar los estudios del deportista con

su preparación o actividad deportiva.

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g) Aquellos que legalmente puedan serles de aplicación y los que puedan establecerse

reglamentariamente por el ejecutivo.

Artículo 18. Deportistas de alto rendimiento regional.

1. La calificación de ?deportista de alto rendimiento? se obtendrá mediante el acceso a una lista

que anualmente será elaborada al efecto y que se hará pública en el ?Boletín Oficial de La Rioja?.

2. Corresponderá a la Administración Deportiva Autonómica elaborar la mencionada lista en

colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y el Consejo Riojano de Deportes y de

acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan. No obstante lo anterior, y en

cualquier caso, se tendrá especialmente en cuenta para su inclusión en la lista de referencia la

condición de no profesional del deportista, así como su proyección o rendimiento actual en los

ámbitos nacional o internacional.

A pesar de la calificación estatutaria de esta competencia como exclusiva, el Estado

ha dictado la Ley 10/1990, del deporte, en cuyo artículo 6 considera al Deporte de ?alto

nivel? como de interés para el Estado y, en los artículos 50 a 53, regula diversos aspectos

de su tutela, control y protección. En lo que interesa al objeto de este dictamen, la

calificación como deportista de ?alto nivel? corresponde al Consejo Superior de Deportes,

en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las

Comunidades Autónomas.

En desarrollo de dicha previsión, se ha aprobado el Real Decreto 1467/1997, de 19 de

septiembre, de Deportistas de alto nivel, que, a su vez y a los efectos de la diversa

protección establecida, remite a otras normas sectoriales, como puede ser el caso del Real

Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica del

acceso a los estudios universitarios con carácter oficial, que contempla previsiones

específicas para el acceso de los deportistas de ?alto nivel? a los estudios universitarios.

Es de advertir que la Disposición Adicional Segunda de la Ley estatal considera

básico, al amparo del artículo 149.1.18ª CE, el artículo 53.5 de dicha ley estatal que

establece lo siguiente: ?Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación

de deportista de alto nivel como criterio evaluable, tanto en las pruebas de selección a

plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos

para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que

en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos?.

El proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración tiene su cobertura en la Ley

8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja, y desarrolla los aspectos procedimentales y

organizativos relacionados con el deporte de ?alto rendimiento?, pero, al tiempo, esta

norma reglamentaria regional queda enmarcada por las disposiciones estatales existentes

en esta materia, expresamente reconocidas por la norma proyectada, al referirse, en

particular, a la legislación del Estado relativa a los deportistas de ?alto nivel?.

En consecuencia, la Exposición de Motivos de la norma mencionada debiera

referirse, no sólo, por supuesto, a los preceptos estatutarios y a la Ley 8/1995, sino a las

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normas estatales que enmarcan la competencia regional (por ser básica) o la excluyen,

como es el caso de los deportistas de ?alto nivel?, sin perjuicio de la necesaria

coordinación y cooperación entre la Administración regional y la estatal en esta materia.

A la vista del marco de cobertura de la norma proyectada, así como de las normas

estatales, parece evidente lo inadecuado de la extensión del régimen de protección de los

deportistas de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos, así como a los jueces o

árbitros, que la Exposición de Motivos justifica en cuanto que ?forman parte fundamental

del sistema deportivo riojano, en el marco de lo establecido en los artículos 16, 17 18 y 19

de la Ley del Deporte?. Pues bien, es patente la extralimitación de la norma proyectada en

este sentido, pues en los preceptos legales citados y en el art. 3.3 no hay base legal alguna

para hacer extensible un régimen de protección estrictamente limitado a los ?deportistas?,

sin mención alguna de sus entrenadores o técnicos o de sus jueces o árbitros. De hecho, en

la norma proyectada tan solo se regulan los requisitos específicos para los deportistas

riojanos de alto rendimiento (artículo 4), si bien puede deducirse del artículo 2 que los

entrenadores o técnicos que lo sean de un deportista de alto rendimiento, o los jueces o

árbitros que participen en las pruebas que determinan la inclusión en las listas de

deportistas de alto rendimiento, pasarán automáticamente a tener esa consideración.

Esa previsión carece de sentido y debe limitarse a quienes tengan la consideración

estricta de ?deportistas?, como oportunamente advirtió la Dirección General de los

Servicios Jurídicos. No puede traerse a colación el ejemplo y precedente del Decreto de la

Junta de Andalucía, 434/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueban las normas

reguladoras del deporte andaluz de alto rendimiento, que hace extensible la condición de

deportista de alto rendimiento a los entrenadores-técnicos y a los jueces-árbitros, pues

dicha norma carece, igualmente, de cobertura legal en ese extremo y se ha extralimitado

claramente. Adviértase que, entre las medidas de protección contempladas a dicho

reconocimiento, otorga determinadas ventajas para el acceso a la función pública y la

norma legal debe interpretarse en sentido estricto, sin extensión a otros colectivos no

previstos por la ley.

En consecuencia, debiera excluirse esa extensión y recoger en el en título de la

norma proyectada el que corresponde a su contenido estricto.

Cuarto

Observaciones concretas al texto de la norma proyectada.

Hecha la salvedad anterior en cuanto a la inadecuada extensión a los entrenadores o

técnicos y a los jueces o árbitros de la calificación de ?alto rendimiento?, dado que carece

de cobertura legal y el reconocimiento de estos profesionales debe realizarse mediante

medidas específicas, pero distintas de aquella, procede realizar algunas observaciones

concretas al proyecto de Decreto:

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1. Exposición de Motivos:

Como ha quedado señalado, debiera citarse correctamente el Estatuto de Autonomía

(art. 8.2.27) y hacer una referencia suficiente al marco normativo general, con mención

específica de la normativa estatal básica en materia de deporte.

En lógica consecuencia, la Exposición de Motivos debe reflejar el contenido final

resultante, con supresión o modificación de aquellas referencias que no se correspondan

con el texto que finalmente apruebe el Consejo de Gobierno (caso de la no extensión de la

calificación de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros).

Al final del primer párrafo de la Exposición de Motivos, debiera rectificarse la

designación de la Consejería competente que aparece (?en materia de cultura?) por la más

correcta de ?materia de deporte? y generalizar esta denominación a todos los preceptos

donde aparece en el Proyecto de Decreto. Es, además, aconsejable, para garantizar la

permanencia en el tiempo de la referencia, con independencia de los cambios orgánicos

que se produzcan en el futuro, abandonar el empleo de la denominación actual (Consejería

de Educación, Cultura y Deporte) y utilizar la abstracta de ?Consejería ?Consejerocompetente en materia de deporte? y no ?en materia deportiva?, como aparece en algunos

artículos [2.1; 17.1.a); 18.1.c); 18.2; Disposición Final Primera y Cuarta].

Por último, por las razones señaladas en el informe de la Dirección General de los

Servicios Jurídicos, debiera mejorarse la fórmula promulgatoria para recoger la

complejidad inherente a una iniciativa reglamentaria como ésta. En efecto, la iniciativa de

la norma corresponde al Consejero de Educación, Cultura y Deporte, pero, como quiera

que la norma conlleva la creación de un órgano (Comisión Deportiva de Alto

Rendimiento), en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo,

del Sector Público de La Rioja, la propuesta al Consejo de Gobierno debe hacerla el

Consejero de Administraciones Públicas y Política Local. La fórmula promulgatoria

debiera ser en consecuencia: ?...En su virtud, a iniciativa del Consejero de Educación,

Cultura y Deportes y a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política

Local, de acuerdo/oido con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del

Consejo de Gobierno en su reunión de??

2. Artículo 1:

Por las razones señaladas, consideramos que carece de cobertura legal la extensión de

la condición de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros.

Por esas razones, debiera suprimirse de este artículo y, por conexión, de todos aquellos en

los que aparezca: título del artículo 2, y apartado 2 y 3; artículo 5.1, 2 y 6; artículo 6.2;

artículo 8.1 y 2; artículo 9.1; artículos 10, 11, 12, 13, 14; artículo 15.1, 3 y 4;

artículo18.1.a) y b); Disposición Adicional Segunda.

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3. Artículo 2:

En cuanto a la exigencia de la condición de ?riojano? para merecer la calificación

como deportistas de alto rendimiento, deberá simplificarse la referencia, así como

reconsiderarse desde la óptica de la acción promocional que quiere llevarse a cabo. En

efecto, la condición de riojano la tienen los ciudadanos españoles que, según las Leyes del

Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de La Rioja.

Además, deben tenerse en cuenta las limitaciones inherentes a la condición previa de

?ciudadanos españoles? a la que se refiere el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de La

Rioja, pues no lo serán los extranjeros, a los efectos del ejercicio de los derechos políticos

electorales, ni siquiera los nacionales de los países miembros de la Unión Europea, pues

los derechos políticos que les reconoce el art. 13.2 de la Constitución, es para las

elecciones municipales, pero no para las regionales o las generales.

En consecuencia, la redacción actual del precepto deja fuera a los nacionales de los

países miembros de la Unión Europea residentes en cualquiera de los municipios de La

Rioja, así como a todos aquellos extranjeros extracomunitarios, con esa misma residencia.

Esta es una decisión que habrá de valorar el centro directivo autor de la norma, pues esa

interpretación estricta puede ser contraria a la actividad promocional del deporte, dada la

importante presencia de ciudadanos extranjeros comunitarios y extracomunitarios que

tienen su residencia en La Rioja.

Pudiera redactarse de la siguiente manera: ?Para ser deportista riojano de alto

rendimiento será necesario tener la vecindad administrativa en cualquiera de los

municipios de La Rioja y competir??.

4. Artículo 3:

Debe matizarse el sentido de la compatibilidad de la condición de deportista riojano

de ?alto rendimiento? con la de deportista de ?alto nivel?. En los primeros borradores se

establecía la incompatibilidad entre ambas, al igual que lo hace el Decreto 434/2000, de la

Junta de Andalucía, que es la norma que parece inspira al proyecto de Decreto. Fue una

observación de la Secretaría General Técnica, que advertía de la compatibilidad

establecida en el art. 17 de la Ley 8/1995, la determinante de la actual redacción que

establece la compatibilidad. Pero ésta, como señalamos, debe matizarse, pues, pese a la

redacción de dicho artículo legal, parece evidente que se produce un efecto práctico de

incompatibilidad entre ambas condiciones reconocidas por el Consejo Superior de

Deportes (deportista de alto nivel) y por la Administración deportiva autonómica

(deportista de alto rendimiento), pues ambos tienen semejantes ámbitos de protección y la

incompatibilidad será estrictamente espacial o física, pues un mismo deportista no puede

estar, al mismo tiempo, en un Centro de tecnificación deportiva estatal o regional. No

obstante, todo ello dentro de una imprescindible y leal cooperación entre Administraciones

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al objeto de favorecer y potenciar el deporte. No ha de descartarse, en consecuencia, que

un deportista del alto nivel que tenga la condición de riojano pueda beneficiarse

simultáneamente de las medidas previstas para los deportistas de alto rendimiento en La

Rioja. Ese es el sentido de la compatibilidad ó incompatibilidad, razón por la que debiera

matizarse, como queda señalado, el alcance de la misma en cuanto a derechos reconocidos,

duración de los beneficios, etc.

5. Artículo 5, apartados 2 y 3:

Las referencias al artículo 70 de la Ley 30/1992, parece innecesaria y basta aludir

??de conformidad a la legislación de procedimiento administrativo común?, en el

apartado 2; y ?La solicitud podrá ser presentada de conformidad con la legislación de

procedimiento común y de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

Autónoma de La Rioja?, en el apartado 3.

6. Artículo 9.3:

El proyecto de Decreto ampara el contenido de dicho apartado en el art. 17.b) de la

Ley 8/1995, de 2 de mayo, para establecer que ?los deportistas de alto rendimiento

estarán exentos de las pruebas de acceso de carácter específico y de los requisitos

deportivos que se puedan establecer para el acceso a la formación de Técnicos Deportivos

de la modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron tal cualificación?.

Pues bien, ese amparo no se corresponde con el tenor literal del citado art. 17.b) que

hemos transcrito más arriba y, si ésa fuera su única cobertura, es patente que estaríamos

ante un exceso reglamentario. En efecto, el citado artículo 17.b) otorga a los deportistas de

alto rendimiento el beneficio de ?su inclusión en los programas técnico-deportivos

específicos de nivel superior elaborados por los Centros Regionales de Tecnificación

Deportiva constituidos?, centros regulados en el art. 21 de la citada ley, pero que es cosa

distinta del acceso a los estudios de Técnicos Deportivos. Ese beneficio nada tiene que ver

con el que se recoge en el art. 9.3.

Sin embargo, esa previsión tiene cobertura, pero no en el art. 17.b) de la Ley 8/1995,

sino en el art. 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configura

como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de

técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las

correspondientes enseñanzas mínimas. En efecto, en dicho artículo se regula el acceso de

los deportistas de alto nivel eximiéndoles de las pruebas de carácter específico y de los

requisitos deportivos que puedan establecerse para cualquiera de los grados en los que se

ordenen las enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron

tal cualificación. Adviértase que dicho precepto no es sino aplicación y desarrollo del art.

53, d) la Ley 10/1990, del Deporte, que recoge, entre otras medidas, la exención de

14

requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones de

técnicos deportivos en las condiciones que fije el Gobierno. El proyecto de Decreto lo que

hace es extender esa exención a los deportistas de alto rendimiento. Por esa razón, debe

suprimirse la mención del art. 17.b) de la Ley 8/1995.

7. Artículo 13:

En cuanto al acceso libre y gratuito de los deportistas de alto rendimiento a los

espectáculos deportivos o culturales organizados o patrocinados por el Gobierno de La

Rioja, ?siempre que así lo manifiesten con antelación suficiente en la forma que

reglamentariamente se establezca?, hacemos nuestras las consideraciones sobre el acceso

?libre? hechas por la Dirección General de los Servicios Jurídicos. Si bien se ha incluido

su salvedad de que lo ?manifiesten con antelación suficiente?, sigue resultando

disfuncional el empleo del adjetivo ?libre?. Por lo demás, parece excesivo que deba

concretarse ?reglamentariamente? la forma en la que debe manifestarse previamente el

deseo de asistir a dichas actividades.

8. Artículo 14.b):

Debiera ponerse algún límite a la obligación de ?colaborar?siempre que sean

requeridos para ello, en los proyectos de difusión del Deporte de base y de la práctica

deportiva en general?, pues, además de constituir su desconocimiento una infracción

administrativa, según como se interprete, pudiera, producirse situaciones de ?explotación

abusiva? que precisamente intenta evitar el art. 3.3.c) de la Ley 8/1995.

Cuarto

Observaciones formales

Con independencia de que la nueva regulación del procedimiento de elaboración de

reglamentos regulada en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y régimen

jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, -norma que

establece fases determinadas en el procedimiento-, será aplicable a los procedimientos que

se inicien con posterioridad al día 7 de septiembre de 2005, fecha de entrada en vigor de la

referida Ley, como quiera que la misma no es aplicable al presente procedimiento, hemos

de recordar que la abundancia de borradores incorporados al expediente, lejos de merecer

un juicio positivo, es demostrativo de la inmadurez de los primeros que nunca debieron

haberse incorporado hasta que internamente hubiesen estado suficientemente depurados.

En caso contrario, se genera un trabajo en cascada que supone un derroche de energías y

esfuerzos que bien pudieran haberse evitado.

15

CONCLUSIONES

Única

A juicio de este Consejo Consultivo, la norma reglamentaria proyectada es

conforme con el ordenamiento jurídico, salvo en cuanto a la extensión ?carente de

cobertura legal- de la condición de ?alto rendimiento? a los entrenadores o técnicos y a los

jueces o árbitros.

Por lo demás, deberán tenerse en cuenta las observaciones concretas hechas al

articulado, en el cuerpo de este dictamen.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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