Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.097/09 de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.097/09
Contestacion
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En Logroño, a 21 de diciembre de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. José María Cid Monreal y Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo
excusado su asistencia el Consejero, D. Pedro de Pablo Contreras, y siendo ponente D.
Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
97/09
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial iniciado por
D. V. J. del A., por los daños, a su juicio, causados tras una intervención de rodilla que
deriva a artrofibrosis.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D. V. J. del A., mediante escrito de reclamación de daños y perjuicios por
responsabilidad patrimonial de la Administración, de 9 de febrero de 2009, presentado en
la Oficina de Correos de Haro, el 10 de febrero, registrado en el Registro de Atención al
Paciente el 12 de febrero y en el Registro General de la Consejería de Salud del Gobierno
de La Rioja, el 23 de febrero de 2009, solicita una indemnización de 29.380,36 euros, en
concepto de gastos, daños y perjuicios sufridos hasta el 31 de enero de 2009, sin perjuicio
de los demás que se acrediten durante la tramitación del expediente, como consecuencia
de la asistencian prestada por el SERIS.
El relato fáctico es el siguiente:
1. El 27 de septiembre de 2007 es atendido en el Servicio de Urgencias, con diagnóstico de «fractura
osteocondral desplazada del cóndilo femoral externo derecho» y, el 4 de octubre, intervenido
quirúrgicamente en el Hospital San Pedro, con «reducción abierta y osteosíntesis del fragmento
osteocondral desprendido con un tornillo reabsorbible», con alta hospitalaria el 5 de octubre. Tras
revisión el 16 de noviembre de 2007, se envía a rehabilitación con carácter «preferente» el 21 de
noviembre, al presentar «movilidad pobre», para dos semanas. Tras nueva revisión en diciembre, el
25 de enero de 2008 se realiza un nuevo informe radiológico que constata «cambios
postquirúrgicos».
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2. Tras ?en su opinión? «lo defectuoso de la operación y del tratamiento», el 29 de febrero de 2008,
se le informa de que se le va a realizar «artroscopia de rodilla y menisectomía parcial», que se
realizará el 21 de abril de 2008, en cuya intervención se aprecia «artrofibrosis extensa», utilizando
como técnica «limpieza articular motorizada y con vaporizador».
3. Se le cita a revisión el 25 de abril y el 9 de mayo, fecha en la que el Dr. M. ?I. le propone nueva
intervención quirúrgica de «artrolisis abierta, más movilización bajo anestesia», siendo citado para
el 3 de junio de 2008.
4. Ante dicha oferta, el reclamante manifiesta su deseo de contar con una segunda opinión médica y
el traslado a otro Centro hospitalario, que cumplimenta el 29 de mayo de 2008, al no recibir
respuestas concretas a las preguntas en relación al origen de su situación, las respuestas vagas en
torno a una nueva operación y tratamiento adecuado, la no disminución del dolor ni mejoría en la
flexión de la rodilla, solicitando el traslado a la Clínica U. de Pamplona o al Hospital Marqués de
Valdecilla de Santander.
5. El 3 de junio de 2008, obtiene respuesta a su petición de traslado, poniendo en su conocimiento
que la Clínica U. tiene una lista de espera de 9 meses y que el H. Valdecilla no es Centro de
referencia para la patología que presentaba.
6. Como quiera que las soluciones que se le ofrecen consisten en una operación quirúrgica «con más
riesgos que ventajas», sin que le explicasen el origen de las complicaciones, que no era otro que la
primera operación realizada y, en concreto, el tornillo reabsorbible que le fue retirado por la
sanidad privada, sin que en ningún momento se me señalara que ese fuera el origen del problema, se
dirigió a la Clínica L.E. de Vitoria, donde, el 30 de octubre de 2008, se le practica «artrolisis
artroscópica de la rodilla afectada: resección de fibrosis-adherencias de fondo de saco y recesos
laterales con vaporizador y motor de artroscopia, afeitado de condropatías de códilo externo y de
polo inferior de rótula, extracción de cabeza de tornillo reabsorbible e infiltración intraósea de
PRGF en cóndilo externo e intrarticular. Se alcanza una flexión prácticamente completa» (Informe
de 3 de noviembre de 2008).
7. En informe médico de la misma Clinica, de 14 de enero de 2009, la mejoría continúa, pues la
flexión alcanza más de 130º, si bien continúa realizando rehabilitación. Al dar cuenta de la
intervención quirúrgica, de 30 de octubre de 2008, se afirma: «objetivando en el transcurso de la
misma además de la artrofibrosis, la presencia de un tornillo de material biodegradable a nivel del
cóndilo femoral externo que requirió su extracción debido a la prolusión del mismo en el cóndilo
femoral externo (con el consiguiente peligro de erosionar la superficie de la meseta tibial externa) y
que producía una irritación articular, siendo uno de los elementos, junto con la artrofibrosis, de la
limitación de la movilidad».
Considera que, en su caso, ha habido una mala praxis médica en la asistencia
sanitaria recibida, a la que se han añadido retrasos y falta de explicaciones que constituyen
un supuesto de mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, siendo esta
circunstancia la que le ha llevado a acudir a vías ajenas al SERIS, teniendo que hacer
frente a numerosas molestias, gastos y nuevas operaciones, razón por la que solicita el
reembolso de gastos satisfechos en la sanidad privada, así como los días de baja que tuvo
que sufrir innecesariamente ante los continuos retrasos y actuaciones de los Médicos del
SERIS.
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Adjunta diversa documentación médica de su asistencia en la sanidad pública y en la
privada. En lo que ahora interesa, se ha aportado:
-Informe radiológico realizado por Dr. G. I., de 25 de enero de 2008, de A. V. (G.
T., S.L):
«Derrame articular. Menisco interno ligamentos colateral cruzados y mecanismo extensor de la
rodilla así como cartílago rotuliano sin hallazgos. Alteración focal de señal de cóndilo femoral
externo en relación con fractura osteocondral, asociando aumento de señal de cuerno anterior de
menisco externo en relación con malacia sin descartar rotura del mismo a correlacionar
clínicamente. Sin otras alteraciones», (folio 13).
-Informe radiológico realizado por la Dra. C. C., de A. M. (T.), de 28 de julio de
2008, en el que se lee:
«Cambios postquirúrgicos con presencia previa de material de osteosíntesis en cóndilo femoral
externo por fractura osteocondral, sin fragmento desprendido ni desplazado. Hay pocos artefactos de
susceptibilidad magnética, probablemente por retirada del material de osteosíntesis. Sin embargo,
hay una imagen redondeada que protruye el compartimento externo, anterior al cuerno posterior del
menisco externo, a valorar con antecedentes quirúrgicos del paciente?CONCLUSION: Cambios
postquirúrgicos por fractura osteocondral del cóndilo femoral externo: ver comentario.
Meniscopatía degenerativa del cuerno posterior del menos interno. Condromalacia rotuliana grado
II» (folio 14).
-Consentimiento informado para artroscopia de rodilla y meniscectomía parcial, de
29 de febrero de 2008, y documento de inclusión en lista de espera quirúrgica de la misma
fecha. Consta la firma del Facultativo, pero no la del paciente (folios 15, 16 y 17). Sin
embargo, en los documentos médicos aportados por la Gerente del Área Única de Salud,
Hospital San Pedro, constan esos mismos documentos, pero con ambas firmas, la del
médico y la del paciente (folios 51 y 52).
-Informe médico de la Unidad de Cirugía Artroscópica de la Clínica L.E., de Vitoria,
de 26 de agosto de 2008, que refiere, entre otras cosas:
«En la actualidad, presenta una limitación de la flexión a 90º. Radiológicamente, presenta una
ligera desestructuración del reborde externo del cóndilo femoral externo y, en estudio de RMN
realizado recientemente, se informa de cambios postquirúrgicos por fractura osteocondral del
cóndilo femoral externo, con imagen redondeada que protruye el compartimento externo anterior al
cuerno posterior del menisco externo. Condromalacia rotuliana grado II», (folio 23).
Acompaña diversos justificantes de los gastos realizados en la sanidad privada.
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Segundo
El Secretario General Técnico, por delegación del Sr. Consejero, el 24 de febrero
de 2009, resuelve tener por iniciado el procedimiento y nombra Instructora del mismo, con
fecha de 23 de febrero. Dicha Resolución se comunica al interesado el 26 de febrero
(notificado al representante del interesado el 3 de marzo siguiente), con indicación de lo
establecido en la legislación del procedimiento común.
Tercero
La Instructora del procedimiento, el 26 de febrero de 2009, solicita de la Dirección
Gerencia del Área de Salud de La Rioja, Hospital San Pedro, la información existente
sobre la asistencia prestada, así como informe de los Facultativos intervinientes.
El mismo día, se traslada copia de la reclamación a A. G. y C., en cuanto corredor
del seguro suscrito por el SERIS con Z. E., Compañía de Seguros y Reaseguros, que acusa
recibo de su recepción el 26 de febrero.
Cuarto
La Gerente de Área Única, mediante escrito de 10 de marzo de 2009, remite
informe del Dr. J. M.-I. B., Traumatólogo que realizó las intervenciones quirúrgicas, así
como diversa documentación clínica relativa a la asistencia prestada al reclamante.
El informe del Dr. M.-I. B. dice literalmente:
«En relación a la reclamación realizada por D. V. J. del A., he de exponer que la relación de
hechos relatados en dicha reclamación se ajusta a la realidad, no siendo así, a mi entender, la
interpretación de los mismos como una negligencia médica.
El día 05/10/2007, D. V.? fue intervenido para reducción y osteosíntesis de la fractura
osteocondral de la rodilla derecha empleándose para ello un tornillo reabsorbible, consiguiéndose
una reducción correcta y dejando el mismo enterrado en el cartílago articular.
Tras un corto período de inmovilización (2 semanas) para minimizar el riesgo de fibrosis articular
y consiguiente pérdida de movilidad, es remitido a Rehabilitación el 21/11/2007, apreciándose ya en
esa visita una movilidad pobre, por lo que se hace dicha petición de forma ?preferente?.
En las sucesivas consultas, persiste la escasa movilización, por lo que se realiza una RNM,
encontrándose los hallazgos propios de la lesión tratada. Ante la clínica reseñada, el día 29/02/2008,
se propone una artrolisis artroscópica, que se realiza el 21/04/2008, no apreciándose en dicha
intervención protrusión alguna del material de osteosíntesis
Pese al tratamiento realizado, no se consigue un rango articular correcto, por lo que, tras
consultar (09/05/2008) con otro compañero experto en rodilla (Dr. S.), se propone al paciente la
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realización de una artrolisis abierta y movilización bajo anestesia. En la consulta de 27/05/2008, el
paciente indica que quiere solicitar una segunda (tercera) opinión».
Se adjunta diversa documentación clínica relativa a la asistencia en el Servicio de
Urgencias y a las dos intervenciones quirúrgicas y posterior seguimiento (folios 49 a 58).
Consta, en particular, el consentimiento informado e inclusión en lista de espera de la
segunda intervención, fechado el 29 de febrero de 2008 (folios 51 y 53).
Quinto
La Instructora, mediante escrito de 16 de marzo de 2009, solicita a la Dirección
General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones que la Inspección médica emita
informe en relación con la reclamación presentada, que se cumplimenta el 17 de abril de
2009. En dicho informe, tras relatar los antecedentes fácticos más relevantes, refieren en
cuanto a la discusión científico-técnica:
«?En mi opinión, y una vez analizado el proceso asistencial, no puede decirse que haya existido
mala praxis como apunta el reclamante y mucho menos por las razones que señala y que en buena
medida quedan reflejadas en el párrafo anterior. La Medicina es una ciencia de medios, en el sentido
que poniendo todos los medios humanos y técnicos existentes no puede garantizarse el resultado en
el 100% de los casos. De aquí lo importante que es la adecuada información del paciente y la
regulación que hace que la ley de garantizar, en el caso de las intervenciones quirúrgicas, se
concrete de manera escrita mediante el formulario de consentimiento informado. Por cierto, en este
caso no se han cumplido todos los requisitos, como es la falta de firma del paciente, pero también
queda claro que esto no es objeto de reclamación.
Pues bien, en el desarrollo asistencial que D. V.?ha tenido en el Hospital San Pedro, ha sido
atendido de manera correcta, realizándose las exploraciones y consultas precisas a este tipo de
procesos. Además de los períodos de rehabilitación, ha sido visto repetidamente en consulta por el
Especialista que le operaba, y realizado varias resonancias que arrojan luz acerca de la evolución
clínica de la rodilla. Al parecer, D. V....no ha presentado queja alguna sobre el trato recibido ni
esperas prolongadas. Solamente entiende que no ha habido la suficiente pericia profesional y que
ello le ha perjudicado. Pero esto, a mi entender, tampoco se fundamenta. No es infrecuente que los
procesos asistenciales, sobre todo en Traumatología, exijan varias intervenciones quirúrgicas según
su evolución y ello no supone mala praxis médica, ni falta de pericia, sino el ir abordando las
complicaciones en la evolución del proceso. Es este caso, el proceso asistencial y quirúrgico que se
efectúa para tratar la lesión de D. V. puede considerarse como razonable y su evolución implica más
de una intervención, bien por artroscopia o a cielo abierto. En definitiva, la diferencia más
apreciable, a mi juicio, ente la intervención privada efectuada al paciente y la propuesta por el Dr.
M. I., era intervenir para la realización de una artrolisis abierta y movilización bajo anestesia
(propuesta del Facultativo del Hospital de San Pedro) o bien hacerlo mediante artroscopia. Téngase
en cuenta que no es hasta la resonancia de julio de 2008 cuando se observa claramente ?una imagen
redondeada que protruye en el compartimento externo?, y, por lo tanto, cabe interpretar que se
hubiera solucionado la extracción de la cabeza del tornillo a la que el paciente le da tanta
importancia. Dicho todo lo anterior, es cierto que en la atención médica es necesaria una confianza
en el equipo médico y, comprensible que, ante una tercera intervención de la rodilla, un paciente
joven de algo más de veinte años que, además en aquel momento no ve que evoluciona con mejoría
manifiesta, requiera una segunda opinión. Por ello y desde un plano puramente asistencial, es
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comprensible que quiera la visión de otros Facultativos, y también que no parece razonable una
espera de nueve meses para obtenerla. No me es dado a mí, en este informe, pronunciarme por las
consecuencias de esta situación y el posible o no derecho a indemnización a que pudiera dar lugar.»
El informe es remitido a A. R. S., Agente de seguros de Z. E., Aseguradora de
SERIS, que acusa recibo el 22 de abril de 2009.
Sexto
Se ha incorporado al procedimiento un dictamen médico redactado para D. I&I SL,
Asesoría Médica, por los Dres. R. A., R. G. y V. G., Especialistas en Traumatología y
Ortopedia, el 8 de junio de 2009, a instancia de Z. E., Compañía de Seguros y Reaseguros,
Aseguradora del SERIS. Tras un pormenorizadísimo relato de los hechos y las
consideraciones médicas sobre los defectos y las lesiones oseocondrales, establecen las
siguientes conclusiones:
«1. D. V.?, presentó una rodilla traumática, con lesiones osteocondrales, contusión ósea y
afectación capsulo-ligamentosa, así como meniscopatía del cuerno posterior del menisco ésta de
aparición tardía Hemartros.
2. Se procedió a tratamiento quirúrgico para reducción del proceso osteocondral y estabilización
con osteosíntesis resorbible.
3. En la evolución, presentó proceso de artrofibrosis, del que fue tratado con dos cirugías, una
mediante limpieza con motor y vaporización y otra por artrolisis artroscópica, realizada a algo más
del año de la lesión. La evolución de esta última cirugía fue a ampliar el ángulo de movimiento a un
arco de 130º, con dolor en rótula.
4. La lesión que padece el paciente es una lesión grave que, por mecanismos inmunológicos y
estímulos bioquímicos, determina la aparición de la fibrosis y rigidez secundaria en la rodilla.
5. Se ha seguido la lex artis. No ha existido mala praxis por parte de ninguno de los Profesionales
que han intervenido. El proceso tiene unas características derivadas de la alteración traumática de
la rodilla que afectan al campo inmunológico y bioquímico».
Séptimo
La Instructora da trámite de audiencia al representante del interesado el 29 de junio
de 2009, notificado el 2 de julio siguiente.
Mediante otro escrito de 15 de julio, se remite al reclamante copia de todos los
documentos incluidos en el expediente tramitado, que lo recibe el siguiente 16 de julio.
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Octavo
Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2009, el reclamante presenta escrito de
alegaciones. En cuanto a los aspectos formales, manifiesta su protesta por no remitir la
documentación directamente al Letrado al que ha otorgado su representación, lo que
contrasta con la remisión de la documentación que contiene datos personales a quien tiene
la condición de tercero, como es la Compañía Z.. En cuanto al fondo, manifiesta que los
informes médicos no desvirtúan los hechos recogidos en la reclamación, pues al margen
de discutir si ha existido la pericia o no de un Médico y el tratamiento realizado por él, lo
que se discute es el error que pudiera haberse producido, la falta de coordinación existente
y el cúmulo de circunstancias y el alargamiento de forma indebida en el tiempo del
tratamiento curativo.
En este sentido, refiere los dilatados plazos del tratamiento: que cuatro meses
después (finales de enero de 2008) de la primera intervención (octubre de 2007) se realiza
nuevo informe; que un mes más tarde se le propone nueva intervención quirúrgica, que se
realiza un mes y medio después (abril de 2008) y se descubre una ?artrofibrosis extensa?;
que semanas más tarde (ocho meses después de la primera intervención) y ?ante el
fracaso total del tratamiento seguido?, se le propone nueva intervención (?artrolisis
abierta y movilización bajo anestesia?), motivo de que solicita una segunda opinión
médica y el traslado de Centro sanitario. Que no solicita sino ?el reembolso de los gastos
derivados de la atención en otro Centro al haber fallado por dos veces el que
correspondía al SERIS?. En el resto de alegaciones, discrepa de las valoraciones de los
informes médicos (Inspección Médica y dictamen pericial de parte), concluyendo que ?ha
existido un caso de mala praxis médica en cuanto la misma la referimos de forma
extensiva a todos los que intervinieron en el proceso, sin circunscribirlo de forma
exclusiva al Médico?.
Noveno
La Instructora, el 27 de octubre de 2009, formula Propuesta de resolución en la que
estima parcialmente la reclamación de responsabilidad presentada por D. V. J. del A., y,
en consecuencia, se le abone la cantidad de 6000 euros, en concepto de daño moral
derivado de la realización de una intervención quirúrgica sin el preceptivo documento de
consentimiento informado.
La Propuesta de resolución, en cuanto a las alegaciones formales, señala que el
interesado se ha limitado a indicar en el escrito inicial que las notificaciones y
comunicaciones se remitan al domicilio de un Letrado (al que efectivamente se han
remitido), pero sin otorgar representación alguna en las formas establecidas en Derecho.
De otra parte, la participación de Z. E. en el procedimiento, está justificada en cuanto
Aseguradora del SERIS.
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Respecto del fondo del asunto, la Propuesta entiende que no concurre la necesaria
relación de causalidad entre la actuación de los Servicios sanitarios y el daño alegado, que
es explicable por la ?tórpida evolución de su propia patología?, como pone de manifiesto
el dictamen de los Especialistas de Traumatología y Ortopedia (?la lesión que padece el
paciente es una lesión grave que, por mecanismos inmunológicos y estímulos bioquímicos,
determina la aparición de la fibrosis y rigidez secundaria en la rodilla?) o el informe de
la Inspección Médica (?no es infrecuente que los procesos asistenciales, sobre todo en
Traumatología, exijan varias intervenciones quirúrgicas según su evolución y ello no
supone mala praxis médica, ni falta de pericia, sino ir abordando las complicaciones en
la evolución del proceso?). En este sentido, considera que la actuación se ha ajustado a la
lex artis, por lo que, en materia de responsabilidad sanitaria, no cabe imputar el daño a la
Administración.
No procede el reintegro de gasto, pues no concurre el supuesto de ?asistencia
sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital?, que exige ahora el art. 4.3 del RD
1030/2006, ni, por las razones expuestas, puede reconducirse el caso a un supuesto de
denegación de asistencia o de error de diagnóstico (excluidos ahora de la regulación
reglamentaria), aunque admitidos por la jurisprudencia contenciosa, como supuestos de
responsabilidad patrimonial.
Entiende, sin embargo, que ha existido un daño moral, al haberse realizado la
primera de las intervenciones quirúrgicas sin haber prestado el consentimiento informado,
daño moral que se valora en 6.000 euros.
Remitida la Propuesta de resolución para informe de los Servicios Jurídicos, el 30 de
octubre de 2009, éstos informan favorablemente la desestimación el 4 de noviembre
siguiente.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 6 de noviembre de 2009, registrado de entrada en este Consejo el 18
de noviembre de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite
al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el
expediente tramitado sobre el asunto referido.
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Segundo
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, registrado de salida el 19 de
noviembre de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de nuestro
dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros. La cuantía
ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008, que ha dado nueva redacción al citado
precepto. Al ser la cuantía de la reclamación superior a 600 euros, nuestro dictamen resulta
preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
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criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública.
De acuerdo con el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, enunciado en el artículo 106.2 de la Constitución Española y
desarrollado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el
pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993
de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad
patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen
23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:
1º.- Existencia de un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar
(lesión antijurídica). El daño ha de ser efectivo (no hipotético, potencial o de futuro, sino
real), evaluable económicamente (bien se trate de daños materiales, personales o morales)
e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
2º.- Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de
un servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda
influir en el nexo causal.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el
daño haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible
genéricamente a los servicios administrativos), objetiva (aunque no haya mediado culpa
individual o la actuación no haya sido ?ilícita?) y general (aplicable a cualesquiera de las
actividades y servicios de la Administración).
Ahora bien, que el sistema de responsabilidad patrimonial sea objetivo no permite
deducir, como oportunamente ha señalado la jurisprudencia, que la Administración tenga
un deber general de indemnizar cualquier daño que pueda imputarse causalmente al
funcionamiento de sus servicios. No es ocioso recordar que la protección constitucional de
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la salud y el derecho de asistencia sanitaria reconocido en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, así como en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad
del sistema nacional de salud, desarrolladas por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de
septiembre, por el que se establece la Cartera de servicios comunes del sistema nacional de
salud y el procedimiento para su actualización, no son absolutos, pues, por ambiciosas y
amplias que sean las prestaciones reconocidas por el sistema sanitario público y las
aptitudes de los profesionales sanitarios, no podemos soslayar nuestra condición
perecedera como seres vivos. Por esa razón, la acción de los poderes públicos en materia
sanitaria es, sobre todo y por lo general, una prestación de medios (correlato al derecho
individual de cada paciente a la protección a la salud y a la atención sanitaria) y no de
resultados, dado que no es posible garantizar de manera absoluta la curación y sanidad de
los pacientes.
De manera que ?como hemos señalado en múltiples dictámenes? siempre que la
Administración sanitaria haya puesto los medios necesarios de acuerdo con los protocolos
de actuación y sus profesionales actuado de conformidad con la lex artis ad hoc no será
posible imputar a la Administración el daño generado o concomitante a la prestación
sanitaria.
Tercero
La inexistencia de responsabilidad de la Administración en el presente caso
En el presente caso, estaríamos ?según el escrito inicial del reclamante y las
alegaciones presentadas en el trámite de audiencia? ante una mala praxis médica, pues,
pese a las dos intervenciones quirúrgicas y a la rehabilitación realizada, ha tenido falta de
movilidad en la rodilla y dolores, que le han obligado a tomar calmantes durante largo
tiempo, situación que ha cambiado radicalmente tras una nueva intervención en la sanidad
privada. A la mala praxis médica, han de añadirse los retrasos y la falta de explicaciones,
que constituyen un mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, motivo de que
acudiera a la sanidad privada, que ha resuelto su problema de falta de movilidad de la
rodilla. Solicita el reintegro de los gastos realizados y los días de baja que tuvo que sufrir
innecesariamente ante los continuos retrasos y actuaciones de los Médicos del SERIS.
Para la Propuesta de resolución, tras referirse a las cuestiones formales alegadas por
el reclamante, a las que nos hemos referido en el Antecedente de Hecho Noveno, la
reclamación presentada no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial, pues no concurre la necesaria relación de causalidad entre la
actuación e los servicios sanitarios y el daño alegado, explicable ?de acuerdo con la
documentación clínica? por la evolución de su lesión, a pesar de la correcta actuación
terapéutica prestada.
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Así, la no curación de la lesión intrarticular de rodilla, tras sendas intervenciones
quirúrgicas, es consecuencia de la «tórpida evolución de su propia patología», no
pudiendo atribuirse dicha evolución a la actuación de los Facultativos de la sanidad
pública, que se ha ajustado a la lex artis, de acuerdo con los informes médicos (Inspección
Médica y el dictamen de los Especialistas en Traumatología y Ortopedia, solicitados a
instancia de la Aseguradora del SERIS).
No concurren tampoco, según la Propuesta de resolución, los requisitos para el
reintegro de los gastos reclamados, pues no se trata de un supuesto de «asistencia
sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital», ni, por las razones expuestas, puede
reconducirse el caso a un supuesto de denegación de asistencia o de error de diagnóstico,
supuestos no incluidos ahora en la regulación reglamentaria, aunque admitidos por la
jurisprudencia contenciosa como supuestos de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria.
Entiende, sin embargo, que ha existido un daño moral al haberse realizado la
primera de las intervenciones quirúrgicas sin haber prestado el consentimiento informado,
daño moral que se valora en 6.000 euros.
Pues bien, a la vista de la documentación obrante en el expediente, este Consejo
Consultivo considera bien fundada la Propuesta de resolución, estimatoria parcialmente de
la reclamación indemnizatoria y el concepto por el que lo reconoce (daño moral).
Pese a las apariencias derivadas del aparente fracaso asistencial en el tratamiento del
traumatismo de rodilla padecido, que ha precisado de dos intervenciones quirúrgicas en el
sistema sanitario público y una tercera, propuesta pero no aceptada por el paciente, que
prefirió realizarla en la sanidad privada, así como de su larga duración (9 meses en la
sanidad pública, más el período de asistencia sanitaria privada), apariencias y larga
duración unidas al éxito inmediato obtenido en la sanidad privada, que llevan al
reclamante a deducir que ha existido mala praxis médica; la documentación clínica y los
informes médicos aportados al procedimiento permiten concluir que no ha habido mala
praxis médica ni infracción de la lex artis, pese a que no se haya conseguido, de manera
inmediata, el resultado deseado para la grave lesión de rodilla padecida.
Pues bien, como pone de manifiesto el dictamen médico de los Especialistas de
Traumatología y Ortopedia, la fractura osteocondral, correctamente tratada mediante un
tornillo reabsorbible, evoluciona hacia una artrofibrosis de rodilla (proceso muy
incapacitante que se caracteriza por la pérdida de movilidad, debido a la proliferación
excesiva de un tejido fibroso intrarticular, tras un traumatismo y/o cirugía intrarticular,
fruto de mecanismos inmunológicos y estímulos bioquímicos naturales). El objeto de la
segunda y tercera intervención quirúrgica (ésta, en la sanidad privada) es el mismo,
13
corregir la artrofibrosis, como idéntica es la técnica empleada en los dos casos (artrolisis
artroscópica).
La mayor flexión conseguida (más de 130º) en la intervención quirúrgica de la
sanidad privada ?a juicio de estos Especialistas- «es difícil de explicar, puesto que las
técnicas fueron similares». Como hipótesis, sitúan el alejamiento en el tiempo de la fase
aguda del traumatismo (folio 81), si bien, cabe considerar, como afirma el Informe de la
Inspección médica y parece creer el reclamante, que haya podido ser determinante la
retirada de la cabeza del tornillo reabsorbible implantado en la primera operación de
reducción de la fractura osteocondral del cóndilo femoral externo, «debido -se afirma en el
Informe no pericial, redactado por Facultativos de la Clínica L.E. de Vitoria, el 14 de
enero de 2009- a la protrusión del mismo en el cóndilo femoral externo (con el
consiguiente peligro de erosionar la superficie de la meseta tibial externa) y que producía
una irritación articular, siendo uno de los elementos junto con la artrofibrosis de la
limitación de la movilidad» (folio 25).
La relevancia que pueda tener el material de la osteosíntesis en la duración y fracaso
inicial del tratamiento no es absoluta y, en modo alguno, puede considerarse mala praxis
médica, pues el mismo se ha hecho presente en una fase muy avanzada del proceso
asistencial, cuando ya el reclamante abandona la sanidad pública. En efecto, se tiene
constancia de la protrusión del tornillo en el informe radiológico de A. M., de 28 de julio
de 2008 (Antecedente de Hecho Primero), pero en ningún momento anterior a esa fecha,
pues el Traumatólogo afirma en su informe que el tornillo reabsorbible quedó «enterrado
en el cartílago articular? en la operación de 4 de octubre de 2007. Y, en el informe
radiológico de 25 de enero de 2008, de A. V., nada se dice del referido tornillo, ni
tampoco en la intervención artroscopia realizada el 21 de abril de 2008.
Por lo demás, las conclusiones del diagnóstico del Informe radiológico referido, de
20 de julio de 2008, incluyen, además, una meniscopatía degenerativa del cuerno posterior
del menisco interno y condromalacia rotuliana grado II (degeneración de la superficie del
cartílago que constituye la cápsula posterior de la rótula, padecimiento común entre
adultos jóvenes, especialmente jugadores de fútbol, ciclistas, tenistas, remeros, bailarines
de ballet y corredores), diagnóstico que puede ayudar a explicar la evolución de la lesión
padecida por el reclamante y la lentitud de su recuperación, que ha requerido varias
intervenciones quirúrgicas. Por todo lo expuesto y de acuerdo con los informes médicos
aportados al procedimiento, no ha existido mala praxis médica ni infracción de la lex artis,
razón por la que el daño alegado no puede ser imputado a la Administración, que ha
puesto todos los medios a su alcance para lograr la sanidad del reclamante, aunque esta no
se haya alcanzado, pues la obligación de la Administración es de medios, no de resultados.
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En cuanto al reintegro de gastos, este Consejo Consultivo comparte la Propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación por las razones allí expuestas y que hemos
sintetizado más arriba. Como también compartimos la estimación parcial que hace la
Propuesta de resolución en cuanto al daño moral derivado de la falta de consentimiento
informado de la primera intervención quirúrgica, incumplimiento de una obligación
médica determinante, como hemos admitido en anteriores dictámenes, de un daño moral,
cuyo importe estimamos adecuadamente valorado en 6.000 euros.
CONCLUSIONES
Primera
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por D. V. J. del A., en concepto de daño moral, al haberse realizado la primera
de las intervenciones quirúrgicas sin haber prestado el consentimiento informado, daño
moral que se valora en 6.000 euros.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
Presidente
Antonio Fanlo Loras
Consejero
José Mª Cid Monreal Mª del Carmen Ortiz Lallana
Consejero Consejera
Ignacio Granado Hijelmo
Letrado-Secretario General
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