Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.093/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.093/03 de 2003

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.093/03


Contestacion

En Logroño, a 23 de diciembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero,

de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo

Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

93/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de

Administraciones Públicas y Política Local, en relación con el procedimiento administrativo

de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Treviana promovido por D. G.R.,

reclamando la indemnización de diversos daños sufridos a raíz de las lesiones padecidas por

su hija, la menor C.R.O., jugando en un columpio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

D. G.R., en fecha 26 de agosto de 2002, dirigió un escrito a la Sra. Alcaldesa del

Ayuntamiento de Treviana (La Rioja) anunciando su intención de reclamar la responsabilidad

patrimonial de dicha Entidad local una vez evaluados los daños sufridos como consecuencia

del accidente padecido por su hija C., de 10 años de edad, cuando estaba jugando en uno de

los columpios de la localidad el 16 de agosto del mismo año.

El 6 de septiembre de 2002, el Ayuntamiento traslada el anterior escrito a la Compañía

de Seguros C., con la que tenía contratado un seguro de responsabilidad civil. Por escrito de

fecha 25 de octubre de 2002, dicha aseguradora comunica al Ayuntamiento de Treviana que,

?en relación con el siniestro de referencia, lamentamos comunicarles que no podemos

aceptar sus consecuencias, ya que tras el informe pericial, las instalaciones donde se produjo

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el siniestro están en buen estado de conservación y entendemos que no hay responsabilidad

de ustedes en este accidente, ya que entendemos que ha sido casual?.

Por escrito de 21 de mayo de 2003, se formaliza la reclamación de responsabilidad

patrimonial por D. G.R.. En él manifiesta que, el 16 de agosto de 2002, su hija C., de 10 años,

se rompió la tibia y el peroné de ambas piernas cuando se encontraba jugando en un columpio

en Treviana . Según relata: ?en el momento en que se balanceaba y por efecto de la gravedad

metió los pies en el asiento que se encontraba enfrente al suyo de manera que, al descender el

columpio, se produjo la citada rotura?. El columpio, con una antigüedad de más de treinta

años ?indica?, tiene dos asientos dobles y es totalmente de hierro, incluidas las barras que

unen los asientos con el eje transversal. Fundamenta la responsabilidad del Ayuntamiento en

el incumplimiento por la instalación de la normativa UNE-EN 1176 y 1177, sobre áreas de

juego y columpios, lo que le lleva a calificar el supuesto como de responsabilidad por

funcionamiento anormal de la Administración. Finalmente, valora la indemnización pertinente

en la cantidad de 25.000 _ ..

Segundo

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Treviana de 22 de mayo de 2003, se

admite a trámite la reclamación, iniciándose el pertinente expediente.

En la misma fecha, la Alcaldesa pone de nuevo la reclamación en conocimiento de la

aseguradora C., que, por escrito de 2 de junio, solicita al Ayuntamiento que le remita informe

técnico sobre el estado de las instalaciones de las zonas destinadas a juegos de niños. A esta

solicitud contestó el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado, por unanimidad, en Pleno de

fecha 18 de septiembre de 2003, en el sentido de: ?dar traslado a la compañía de seguros

para que sean sus técnicos quienes informen sobre el estado de las citadas instalaciones, con

la finalidad de incorporar dichos informes en el expediente de responsabilidad patrimonial

que este Ayuntamiento mantiene abierto?.

No hay constancia en el expediente de que dicho informe técnico se emitiera, ni por la

aseguradora ni por el propio Ayuntamiento de Treviana.

Tercero

El 3 de octubre de 2003 se abre trámite de audiencia del expediente, en el cual

compareció D. G.R. mediante escrito con entrada de fecha 24 de octubre. En él rebaja su

petición indemnizatoria inicial de 25.000 _ . a 14.682 _ ., desglosados en 6.755,86 _ . por

gastos justificados (en los que se incluyen, entre otras cosas, facturas médicas de un Clínica

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privada de Vitoria y reducción de la jornada laboral de su esposa) y 4.930,14 _ . por las

lesiones (conforme, según dice, ?al cuadro de peritación utilizado en estos casos? ).

Cuarto

Con fecha 31 de octubre de 2003, el Secretario del Ayuntamiento, instructor del

expediente, dicta propuesta de resolución de sentido desestimatorio. En ella se empieza por

discutir la entidad del daño, estimándose que no cabe incluir en la indemnización los gastos

motivados por el tratamiento en una Clínica privada, estando como estaba el tratamiento

cubierto por la Seguridad Social. Se discute igualmente que el funcionamiento del columpio

pueda encuadrarse dentro del concepto de servicio público, al no estar el mismo recogido en

la Ley de Bases de Régimen Local. Y, por último, y en lo que parece ratio decidendi, se niega

que exista relación de causalidad en tanto en cuanto el accidente se debería exclusivamente a

la conducta imprudente de la menor perjudicada.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 18 de noviembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 21

del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Administraciones Públicas y Política Local

del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente

y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, registrado de salida el mismo

día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo

de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en los

artículos 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, y 12 G)

del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de dicho órgano

consultivo; todo ello en concordancia con los artículos 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D.

429/1.993 de 16 de marzo) y 29.13 y 23.2º de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del

Consejo de Estado.

Segundo

Relación de causalidad y criterios de imputación.

Como ha venido señalando con reiteración este Consejo Consultivo, es innegable que

el análisis de la «relación de causalidad» a que alude el artículo 12.2 del Real Decreto

429/1993 engloba dos cuestiones distintas que, por ello, no deben confundirse: la relación de

causalidad en sentido estricto y los criterios de imputación objetiva. En no distinguir

adecuadamente estas dos facetas estriban la mayor parte de los problemas con que se

encuentran quienes han de aplicar las normas que en nuestro ordenamiento consagran la

responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

A) La relación de causalidad.? El análisis de la relación de causalidad, en su más

estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa»

no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la

naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas

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antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia

científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente

que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la producción de un

resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la «equivalencia de esas condiciones», de

modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa» del

resultado dañoso como las demás.

A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles

son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas», que explican la producción

de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un

resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración

totalmente concreta, no se habría producido.

Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es,

pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas» que explican

el resultado dañoso.

B) Los criterios de imputación objetiva.? Problema diferente al de la relación de

causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales de los eventos dañosos

causalmente ligados a la actuación del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no.

Este es el mecanismo técnico ?y no la negación de la relación de causalidad? que ha de

utilizar el jurista para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las

consecuencias dañosas derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por

más irrazonable que sea exigírselas.

Porque, en efecto, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su

más exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los

criterios que proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son

aplicables a toda relación de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos

en que resulta jurídicamente irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el

daño. Esa «irrazonabilidad jurídica» puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente

por el ordenamiento, o tácita, cuando se infiere de los criterios generales que proporciona éste.

Como es evidente, el uso de los criterios de imputación objetiva, que es esencial

siempre, resulta aún más trascendental ?por único? en las hipótesis de responsabilidad

objetiva, desligada de toda idea de culpa o negligencia del dañante, cual ocurre en el caso de

la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos. En este ámbito:

a) El ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio

positivo de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios

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públicos. Quiere ello decir que, una vez aislada la causa o causas ?en sentido estricto? de

un determinado resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son

identificables como funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única

dificultad estriba en desentrañar el significado de la expresión «servicio público».

b) Mas, en segundo lugar, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento

jurídico-administrativo ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el

funcionamiento de los servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva

de un resultado dañoso a la Administración:

a') Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza

mayor (arts. 106.2 CE. y 139.1 LRJAP.), esto es, por «una causa extraña al objeto dañoso,

excepcional e imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable» (Ss. TS. 5

diciembre 1988, 14 febrero 1994 y 3 mayo 1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de

Estado 5.356/1997); que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido,

de acuerdo con la ley (art. 141.1 LRJAP.); y ?desde la reforma introducida por la Ley

4/1999? los denominados «riesgos del desarrollo», esto es, que el evento dañoso derive «de

hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de

aquéllos» (art. 141.1 LRJAP.).

b') Pero es evidente que, además de esos criterios legales expresos negativos

de la imputación objetiva, pueden inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial

de las Administraciones Públicas, y así lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

y también la doctrina legal del Consejo de Estado. De este modo, por ejemplo, se han

utilizado, para negar la responsabilidad de la Administración, entre otros criterios, la idea de

los estándares del servicio, o la distinción entre los daños producidos a consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste, que, en realidad, son meras

concreciones de criterios de imputación objetiva detectados y utilizados hace tiempo por la

doctrina y la jurisprudencia civil: el del «riesgo general de la vida», que lleva a rechazar la

imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente

ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los administrados), vinculados a formas de

conducta ordinarias en un momento y en una sociedad dadas; y el de la «causalidad

adecuada», que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando son las

otras concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes. Nada impide, por lo demás,

que, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puedan entrar en juego

otros posibles criterios de imputación objetiva (de los ya conocidos y utilizados por la

doctrina y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si bien, como es obvio ?y aunque

algunos pretendan, de lege ferenda, otra cosa?, el uso de los mismos no puede servir para

circunscribir la responsabilidad de la Administración, de modo general e incondicionado, a las

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hipótesis de «funcionamiento anormal» de los servicios públicos (lo que, dígase lo que se

diga, iría contra el tenor literal, no sólo de la ley, sino de la misma Constitución).

C) La imputación subjetiva.? Una vez resueltos los problemas que plantea la relación

de causalidad y también los de imputación objetiva, quedará aún por resolver la cuestión de la

imputación subjetiva, esto es, la determinación del criterio legal que, presupuesto aquéllo,

hace nacer en cabeza de un cierto sujeto la obligación de indemnizar los daños que se

hubieren producido.

a) En este punto, como es bien sabido, si el dañante fuere un particular, por regla

general se requiere que su conducta pueda ser calificada de culposa o negligente (cfr. art.

1.902 Cc.), si bien la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo ha utilizado diversos

expedientes que objetivan esa responsabilidad («objetivación» ésta que no puede ser

desconocida en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando concurran

sujetos privados a la producción del resultado dañoso). A partir de ahí, en principio,

responderá el propio sujeto causante el daño (responsabilidad por hecho propio), a no ser que,

en el caso concreto, el ordenamiento señale como responsable a un tercero, con o sin

posibilidad de regreso (responsabilidad por hecho ajeno).

b) Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la

Administración, dada la naturaleza objetiva de la misma, el problema de la imputación

subjetiva es ?en principio? mucho más sencillo, y ofrece como única dificultad ?aparte las

hipótesis de gestión indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros? la de

dilucidar cuál sea la concreta Administración a la que competa el servicio público cuyo

funcionamiento normal o anormal hubiere producido el hecho dañoso.

D) La indemnización.? La posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso,

de diversas «causas», así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente

vinculado a varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina

ineludiblemente la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos

(uno de los cuales puede ser, por supuesto, la propia víctima). Esto es relevante a efectos de

distribuir la cuantía de la indemnización que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin

habrá de analizarse la contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del

evento dañoso, esto es, a su entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere

factible, o no condujere a ninguna conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 1.138 del Código civil, entendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como

responsables haya.

Tercero

La responsabilidad del Ayuntamiento de Treviana en el presente caso.

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Una vez sentada, en el anterior fundamento jurídico de este dictamen, en sus rasgos

esenciales, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede ahora hacer aplicación de la misma al caso concreto sometido a

nuestra consideración.

Ello nos obliga a entrar en el análisis de los requisitos o presupuestos para la

concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo cual conduce, en

nuestro criterio, a las siguientes conclusiones:

1) En el primer y fundamental aspecto de la relación de causalidad en sentido estricto, y

aplicando ?como hemos dicho? la doctrina del la condicio sine qua non, dos son los

hechos que, independientemente de cualquier valoración jurídica ?en este punto

improcedente? explican, conforme a los datos que proporcionan la lógica y las

ciencias de la naturaleza, la producción del evento dañoso, esto es, de las lesiones

padecidas por la hija del reclamante: primero, las características del columpio y,

segundo, la propia conducta de la perjudicada.

El accidente, en efecto, encuentra su explicación, en primer lugar, en el hecho de

tratarse de un columpio con dos asientos enfrentados y formados por barras

longitudinales en las que resultaba posible introducir el pie. Pero, junto a ello, y en

segundo lugar, dicha explicación del evento dañoso sólo se alcanza desde la premisa de

una utilización anómala del columpio por parte de la niña, toda vez que, si ésta hubiera

permanecido normalmente sentada en uno de sus asientos, no hubiera sido

racionalmente posible el acontecer que, según el relato del propio reclamante, dio lugar

al accidente. La introducción de las piernas de niña entre las barras longitudinales de

uno de los asientos únicamente resulta factible si lo utilizaba de pie o, acaso, sentada

en uno de los asientos pero con las piernas ya introducidas en el asiento de enfrente.

2) Sentado lo anterior, es necesario indagar ahora los criterios de imputación objetiva que

podrían determinar el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del

Ayuntamiento de Treviana.

1) Empezando por el fundamental criterio positivo de imputación ?que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público

a cargo del Ayuntamiento?, no cabe dudar, a nuestro juicio, de que pueden y

deben subsumirse en él la existencia y características del columpio, ya aisladas

como concausa del accidente en el análisis de la relación de causalidad en

sentido estricto. Del expediente se infiere, en efecto, que el columpio fue

colocado por el Ayuntamiento de Treviana, a quien correspondía por tanto su

mantenimiento y conservación. Dicha entidad local prestaba, pues, un servicio

público al poner a disposición de los eventuales usuarios este elemento de

juego, al menos en el amplio sentido que la expresión ?servicio público? tiene a

los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,

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corroborado por la jurisprudencia. En ésta, no dudan de esa consideración

como servicio público, en casos de accidentes en columpios u otros elementos

de juego en parques infantiles de titularidad municipal, por ejemplo, las

Sentencias contencioso-administrativas de 4 de julio de 2002, del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía (Ar. 2002/270442), 13 de marzo de 2002, del

Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Ar. 2002/90928), 28 de marzo de

2003, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Ar. 2003/142477), 16

de mayo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ar. 2002/4427),

o 16 de enero de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Ar.

2003/93028).

2) El escrito de reclamación presenta el daño como causado por el funcionamiento

anormal del antedicho servicio público, lo que apoya en el incumplimiento por

la instalación de las norma UNE-EN que cita.

Este planteamiento, empero, no es de recibo. Las que cita no son

normas jurídicas, sino criterios de normalización, lo cual es bien distinto. Las

normas españolas "UNE" son elaboradas por AENOR (Asociación Española de

Normalización y Certificación) mediante sus Comités Técnicos (CTN) y las

normas europeas adoptadas y ratificadas como normas españolas "UNE - EN"

son elaboradas por el CEN (Comité Europeo de Normalización) a través de sus

Comités Técnicos (TC) con el objeto de que unifiquen los criterios de

normalización en el ámbito europeo de tal manera que sustituyan o completen

las que existen en cada país. La normalización tanto en el ámbito español como

en el europeo se realiza con la participación de los expertos (fabricantes,

profesionales, usuarios, centros de investigación, representantes de las

Administraciones Públicas, etc.) que voluntariamente se incorporan a los

trabajos de normalización a través de AENOR.

Las normas "UNE" ó "UNE - EN" no son de obligado cumplimiento

salvo que la Administración competente las haga obligatorias mediante Leyes,

Decretos, Reglamentos ó exija su cumplimiento en los Pliegos de

Prescripciones Técnicas de los Proyectos de construcción ó en los Contratos de

suministros. Andalucía, en efecto, las ha incorporado a su ordenamiento

jurídico mediante el Decreto 127/2001, de 5 de junio, citado por el reclamante;

pero la Comunidad Autónoma de La Rioja no ha hecho tal cosa, ni tampoco lo

ha hecho el Estado, de modo que tampoco cabe alegar aquí su Derecho como

supletorio (cfr. art. 149.3 CE).

En conclusión, pues, manteniendo un columpio de las características

del que provocó el accidente, no ha incumplido el Ayuntamiento de Treviana

ninguna norma jurídica, por lo que resulta a todas luces inhábil el argumento

del recurrente para fundamentar la hipótesis como de funcionamiento anormal

del servicio público. Y, esto supuesto, tampoco existen otras razones para

sostener tal conclusión, puesto que ni siquiera se ha alegado en el expediente

?ni mucho menos, como es obvio, probado? que el columpio, presupuestas

sus características, se encontrara en mal estado de conservación o

mantenimiento.

3) Lo que pasa es que la Administración, como es notorio, también responde por

funcionamiento normal, lo que le hace en este caso imputable el accidente, al

menos parcialmente, por concurrir su responsabilidad con la de los padres o

guardadores de la víctima.

En el plano de la propia relación de causalidad, si el columpio no

existiera, o si tuviera otras características (no fuera de asientos enfrentados, o

no estuvieran éstos formados por traviesas longitudinales), el accidente no se

habría producido; y, esto supuesto, en el ulterior plano de la imputación

objetiva, la Administración implicada ?el Ayuntamiento de Treviana? debe

responder, puesto que las características del columpio comportaban por sí

mismas un riesgo para sus usuarios, niños de corta edad o en todo caso

menores y, por tanto, sujetos en los que es razonable prever modos de

utilización como el que dio lugar al accidente que nos ocupa.

En este sentido, las normas UNE-EN, aun no siendo verdaderas normas

jurídicas, sí que suponen al menos un parámetro del riesgo que las instalaciones

de juego pueden generar para tal clase de usuarios. El accidente, sin duda,

puede ser calificado como un supuesto de caso fortuito (aquél no se previó;

pero, si se hubiera previsto, se hubiera podido evitar); pero no se olvide que la

Administración también responde en tales hipótesis, quedando exonerada tan

sólo en los casos de fuerza mayor.

Sin embargo, junto a ello, no cabe menos que colegir que el resultado dañoso, en su

configuración totalmente concreta, no se explica sólo por las características del columpio, sino

también e inescindiblemente por la conducta de la víctima, pues a la producción de aquél

contribuyó también de manera necesaria la indebida utilización por ella de la instalación. A

partir de ahí, el criterio de imputación que ha de entrar en juego es el general del artículo

1.902 del Código civil, no siendo otro que el de la omisión negligente de vigilancia por sus

guardadores, que es en quienes, aplicando los criterios jurídicos de imputación que ofrece

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nuestro ordenamiento, con exclusión de la niña y junto con el Ayuntamiento ?por las razones

ampliamente argumentadas en este dictamen?, debe hacerse recaer la responsabilidad civil

dimanante del daño acaecido.

Por lo demás, en la siempre difícil tarea de discernir la exacta contribución causal de

los elementos concurrentes en la producción del evento dañoso, parece razonable considerar

matizadamente más relevantes las características del columpio que la omisión de la debida

diligencia en la vigilancia de la menor por sus guardadores, y ello se logra poniendo a cargo

del Ayuntamiento de Treviana una indemnización de 7.341 _ ., que es la mitad de la suma

indemnizatoria pedida por el reclamante (14.682 _ .), puesto que de esta cifra total habrían de

restarse las facturas de medicina privada por asistencia que presta igualmente la Seguridad

Social (que, como ha declarado ya con anterioridad este Consejo Consultivo en Dictamen

54/00, no pueden considerarse como daño indemnizable).

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la hija del

reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo del Ayuntamiento de Treviana,

concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca la obligación de

indemnizar el daño por la Administración; todo ello sin perjuicio de la concurrente

responsabilidad de sus guardadores.

Segunda

La cuantía de la indemnización a cargo del Ayuntamiento de Treviana debe fijarse en

la cantidad de 7.341 _., cuyo pago ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de dicha Entidad Local.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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