Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.091/09 de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.091/09
Contestacion
1
En Logroño, a 27 de noviembre de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. José María Cid Monreal y Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo
excusado su asistencia el Consejero, D. Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente Dª Mª del
Carmen Ortiz Lallana, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
91/09
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Administraciones Públicas y Política Local, sobre el Proyecto de Decreto de modificación del
Decreto 57/2006, de 27 de octubre, por el que se regula la atención al ciudadano en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Por la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La
Rioja se ha elaborado un Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 57/2006, de 27 de
octubre, por el que se regula la atención al Ciudadano en la Comunidad Autónoma de La
Rioja. Este Decreto se dictó al amparo del artículo 5 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, y de la habilitación o remisión reglamentaria general que contiene la mencionada
Ley.
Iniciado el procedimiento por Resolución del Director General de Calidad de los
Servicios y Tecnologías de la Información, de 15 de junio de 2009, se elabora una primera
redacción del Proyecto de Decreto, que va acompañada de una Memoria de la misma fecha. El
día 25 de junio de 2009, el propio Secretario General Técnico de la Consejería formaliza la
preceptiva diligencia de formación del expediente.
2
Junto a todo ello, se remite el expediente administrativo, que consta de la siguiente
documentación:
-Informe del servicio de Organización , Calidad y Evaluación, de 9 de julio de 2009.
-Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería consultante, de 7 de octubre de 2009.
-Resolución de la Secretaría General Técnica, por la que se declara formado el expediente.
-Segundo borrador del texto de la disposición.
-Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, de 21 de octubre de 2009.
-Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería remitente, de 9 de noviembre de 2009.
-Tercer borrador del texto de la disposición proyectada.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 10 de noviembre de 2009, registrado de entrada en este Consejo el 13 de
noviembre de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Administraciones Públicas y Política Local
del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente
y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, registrado de salida el 17 de
noviembre de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, reguladora
del Consejo Consultivo, este órgano deberá ser consultado en los siguientes asuntos: ?c)
Proyectos de reglamentos o de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo
o ejecución de leyes estatales o autonómicas?; y de igual modo lo expresa el artículo 12, c) de
su Reglamento aprobado por el Decreto 8/2002, de 24 de enero.
De lo manifestado, resulta la aplicación al presente caso de los anteriores preceptos y,
por lo tanto, el carácter preceptivo de nuestro dictamen. En cuanto al ámbito del mismo,
señala el art. 2.1 de nuestra Ley reguladora que, en el ejercicio de nuestra función, debemos
velar por ?la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Rioja y el resto
del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su
dictamen?.
Como se ha señalado en otros dictámenes, debemos examinar la adecuación del
Proyecto de Decreto al bloque de constitucionalidad, sin entrar en cuestiones de oportunidad
que no nos han sido solicitadas.
Segundo
Competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma proyectada.
El título competencial que legitima a la Comunidad Autónoma para dictar la norma
proyectada es el contenido en los artículos 8.1.1 y 26.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja
(EAR ´99), en los que se consagra la denominada 'potestad de autoorganización" de la
Comunidad Autónoma. También incide el art. 8.1.2 EAR ´99, a cuyo tenor corresponde a la
Comunidad, con carácter exclusivo, la competencia en materia de "procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja",
competencia ésta que, como indica el dictamen del Consejo Consultivo 11/99, no es sino una
derivación concreta de esa potestad de autoorganización.
Concurren, pues, los títulos competenciales necesarios que habilitan a la Comunidad
Autónoma para aprobar la norma proyectada.
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Tercero
Rango de la norma proyectada y cobertura legal
Sentada la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la materia que nos
ocupa dentro del marco estatutario, es necesario verificar la suficiencia de rango de la norma
objeto de informe y su cobertura legal.
Pues bien, tratándose de una norma modificativa, no cabe duda de que debe contar, al
menos, con el mismo rango que aquella norma que modifica, requisito que se cumple en la
norma proyectada.
No obstante, debe advertirse, como así lo hacen los Servicios Jurídicos, que la norma ha
de partir -como partió la aprobación del Decreto 57/2006-de la habilitación legal que se
contiene en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, esencialmente en el art. 5,
relativo al '?derecho de información? , que se reconoce a los ciudadanos en sus relaciones con
la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos; y en la
Disposición Final Primera, que genéricamente autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de la Ley.
La nueva Disposición Adicional Segunda, que incorpora el apartado seis del artículo único,
está referida a la 'Sede electrónica de los organismos y otros entes integrantes del sector público
de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Entes estos últimos que no están comprendidos en el
artículo 5 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, que el Decreto 57/2006 desarrolla. Más aún, con
carácter general, el ámbito de aplicación de la Ley 4/2005, definido en su artículo 1, se extiende a
la Administración General de la Comunidad Autónoma y a sus organismos públicos en tanto en
cuanto ejerzan potestades administrativas, quedando fuera esos otros "entes integrantes del
sector público", entendidos como tales aquellos a los que hace referencia el Título III de la Ley
3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público.
El Dictamen 47/06, del Consejo Consultivo de La Rioja, puso de manifiesto la
imposibilidad de que, en desarrollo del artículo 5 de la Ley 4/2005, se pudiera modificar ni
ampliar el ámbito subjetivo que define la Ley habilitante, en los siguientes términos:
??Únicamente hemos de centrarnos en el ámbito subjetivo de aplicación del reglamento
proyectado. En efecto, el artículo 1 tanto en su borrador inicial, como en el que se somete a la consulta de
este Consejo, comprende en su ámbito subjetivo, además de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidos sus organismos públicos, ?(...) al resto de entes que
integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5
Esta precisión fue puesta de manifiesto con acierto en los informes emitidos por el S.O.C.E. y por la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, y desde luego, el Consejo Consultivo se suma a la misma por
las razones que pasamos a exponer a continuación:
-Primera, se advierte que el reglamento proyectado desarrolla la Ley 4/2005, cuyo ámbito
subjetivo de aplicación se centra exclusivamente en la Administración General de la Comunidad
Autónoma y los organismos públicos dependientes o vinculados a ella (artículo 1). Las relaciones
intersubjetivas que regula la Ley 4/2005, de donde nacen los derechos de los ciudadanos frente a la
Administración General de La Rioja y sus organismos autónomos se definen en los artículos 4 y 5
de la citada norma. El derecho de información, y, en definitiva, la Atención al ciudadano, deriva del
artículo 5, y la norma proyectada, al desarrollar el precepto, no puede modificar ni ampliar el
ámbito subjetivo que define la ley que le habilita.
-Segunda, porque, dada la especificidad del funcionamiento de los llamados ?entes
instrumentales? que forman parte del sector público riojano (artículo 1 de la Ley 3/2003), pero que
no son Administración Pública, consideramos que se ha de ceñir el ámbito del reglamento a la
definición del artículo 1 de la Ley 4/2005?.
En coherencia con lo ya expuesto por este Consejo en el expresado Dictamen 47/06,
correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Administraciones
Públicas y Política Local, sobre el entonces proyecto de Decreto 57/2006, entendemos, como
también lo entienden los Servicios Jurídicos en el informe de 21 de octubre de 2009, emitido
sobre la norma dictaminada, que el reglamento que se dicte en desarrollo del art. 5 de la Ley
4/2005 no puede entrar a regular ningún aspecto de la atención al ciudadano por parte de esos
"otros entes del sector público", ni en su parte dispositiva, ni tampoco en la final,
sencillamente porque la norma legal habilitante no ofrece cobertura suficiente. La Disposición
Adicional Segunda, que el Decreto proyectado pretende incorporar al Decreto 57/2006, no
puede encontrar cobertura en la Ley 4/2005, pues esos "otros entes del sector público" a los
que se refiere quedan fuera del ámbito de la citada Ley 4/2005, de la que el Decreto proyectado
pretende ser desarrollo, y, en consecuencia, quedan también fuera de la habilitación que la misma
otorga al Gobierno.
Así pues, salvo en el aspecto expuesto, puede decirse que el rango de la norma proyectado
es adecuado y tiene cobertura legal.
Cuarto
Cumplimiento de los trámites de elaboración de disposiciones
de carácter general.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en la Ley, en relación con el procedimiento para la
elaboración de disposiciones generales, no sólo como garantía de acierto en su elaboración,
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sino, además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser apreciado por los órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de recurso, como causa de invalidez de las
normas reglamentarias aprobadas.
En el presente caso, procede examinar si se han cumplido los trámites establecidos en
los artículos 33 a 41 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico
de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, puesto que la elaboración del
Proyecto de disposición se inició tras la entrada en vigor de la misma. Procede, por ello,
examinar, el grado de cumplimiento, en el presente caso, de dichos trámites o requisitos.
A) Resolución de inicio del expediente.
Según el artículo 33.1 de la Ley 4/2005, ? el procedimiento para la elaboración de los
reglamentos se inciará mediante resolución del órgano administrativo competente por razón
de la materia?.
En el presente caso, la Resolución de inicio del procedimiento se ha dictado por el
Director General de Calidad de los Servicios y Tecnologías de la Información, que, si bien
hasta hace un tiempo no ha sido el órgano competente, por las razones que expusimos en
nuestro Dictamen 40/06, en la actualidad lo es, al haber sido conferida esta competencia a los
Directores Generales en la reforma de la estructura orgánica y funcional de la Administración
General de la CAR llevada a cabo en julio de 2009 y, concretamente por el art. 8.1.4. i), del
Decreto 31/2009, de 30 de junio (B.O.R. núm. 81, de 1 de julio), que atribuye a los Directores
Generales ?la Resolución del inicio de la tramitación de las disposiciones de carácter general
referidas a materias propias de la Dirección General? ).
Desde el punto de vista del contenido, el artículo 33.2 d la Ley 4/2005, dispone que ?la
resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas
legales que en su caso deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la
competencia ejercida? . Y la citada Resolución, aunque escuetamente, cumple con el requisito
legal.
B) Elaboración del borrador inicial.
A tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2005:
?1. El órgano del que emane la resolución de inicio elaborará un borrador inicial integrado por un
preámbulo y por el texto articulado del reglamento que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria
de las normas anteriores que resulten afectadas.
2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la
aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de inicio,
7
la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las
disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia,
así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación. Finalmente,
incluirá, en su caso, también los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como una
relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.
3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los
que de la aplicación del reglamento se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter
económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y financiación?.
En el expediente, consta una Memoria, de fecha 15 de junio de 2009, junto con un
primer borrador del texto de la disposición proyectada, que consta de Preámbulo y el texto
articulado. Tanto el borrador de la disposición proyectada como la Memoria justificativa,
cumplen con los requisitos anteriormente transcritos. No obstante, en la medida en que el
Proyecto de Decreto dictaminado, en el nuevo artículo 13 bis, ?crea el Registro de
funcionarios habilitados? para realizar cualquier operación por medios electrónicos, debió
adjuntarse un estudio del coste y financiación de dicho Registro.
C) Anteproyecto de reglamento.
El artículo 35 de la Ley 4/2005 dispone lo siguiente:
?1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se
refiere el artículo anterior, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la Consejería,
cuyo titular, a la vista de su contenido declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y
acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaria General Técnica.
2. Por la Secretaría General Técnica de la Consejería se determinarán los trámites e informes que
resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad del reglamento.
3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente por el órgano administrativo que
dictó la resolución de inicio el mismo podrá ser devuelto al citado centro a efectos de que se proceda a
su subsanación?.
En el expediente, consta la Diligencia de formación del Decreto de modificación, de
fecha 25 de junio de 2009.
D) Trámite de audiencia.
La Ley 4/2005 regula expresamente este trámite (diferenciándolo del de información
pública, del que se ocupa su artículo 37), que no era contemplado en la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, a la que aquélla viene a sustituir, pero en cuya obligatoriedad ?fundada en la
Constitución y en la legislación estatal de carácter tanto básico como supletorio, para los casos
8
previstos en ella- había insistido este Consejo en numerosos dictámenes. A este respecto, el
artículo 36 de la Ley autonómica vigente dispone lo siguiente:
?1. El anteproyecto deberá someterse a la audiencia de los interesados, directamente o por medio de
las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley.
b) Cuando la disposición afecte a derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han
sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han intervenido en él mediante la emisión de
informes o participación en órganos colegiados.
3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la
organización del Gobierno, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los entes
integrantes de su Sector Público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los
ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u
órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia enrelación a aquellas disposiciones que tengan
por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a
quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo
podrá reducirse a siete días?.
En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 36.3, dicho
trámite resulta inexigible.
E) Informes y dictámenes preceptivos.
Según el artículo 39 de la Ley 4/2005:
?1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el
momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el
previsto en ellas, y a falta de previsión expresa, el de diez días.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter
del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la
tramitación del reglamento, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e
incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo
disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.
3. El anteproyecto de reglamento será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos
una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso,
resulten procedentes?.
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En el presente expediente, constan el Informe del Servicio de Organización, Calidad y
Evaluación, de 9 de julio de 2009; informe del Director General de Servicios Jurídicos, de 21
de octubre de 2009, así como de la de Administraciones Públicas y Política Local, y los
correspondientes informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería consultante, de 7
de octubre y 9 de noviembre de 2009.
F) Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.
Finalmente, según el artículo 40 de la Ley 4/2005:
?1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del
Consejo Consultivo de La Rioja, que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica encargada
de la tramitación, elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los
antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del
anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites
de audiencia, información pública e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas
que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la
adecuación al ordenamiento jurídico del texto del anteproyecto.
2. El expediente de elaboración del reglamento se ordenará a partir de la resolución de inicio
seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas
evacuados y demás actuaciones practicadas.
3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez
recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del
anteproyecto formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del
anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederé en todo caso a la
formalización del proyecto de reglamento?.
En el expediente sometido a nuestra consideración, tras el informe de los Servicios
Jurídicos, consta un último Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería, de
fecha 9 de noviembre de 2009, que, si bien no relata el iter procedimental seguido para la
redacción de la disposición, como debió efectuarse, analiza todas y cada una de las objeciones
y observaciones formuladas en el Informe de los Servicios Jurídicos, dando lugar al texto del
borrador definitivo de la disposición proyectada que se incorpora al expediente.
En base a todo lo expuesto, hay que concluir que, con las precisiones anteriormente
efectuadas, se han seguido los trámites legales del proceso de elaboración de una disposición
de carácter general.
10
Quinto
Observaciones jurídicas sobre el contenido normativo del
Proyecto reglamentario.
El Proyecto de Decreto sometido al dictamen de este Consejo modifica el Decreto
57/2006, de 27 de octubre, por el que se regula las atención al ciudadano en la Comunidad
Autónoma de la Rioja, en los siguientes términos: Uno: se suprime el artículo 13, sobre el
?Procedimiento de calificación?. Dos: se añade la Sección 3ª dentro del Capítulo II ?funciones
de atención al ciudadano?, bajo el epígrafe ?Habilitación de funcionarios públicos para
realizar operaciones en representación de los interesados? y se incluye en ella un nuevo
artículo 13: ?Identificación y autenticación de ciudadanos por funcionarios públicos? y un
artículo 13 bis:?Registro de funcionarios habilitados?. Tres: se da nueva redacción al punto 1,
apartado b) artículo 20. Cuatro: se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 20. Cinco: se
añade un nuevo apartado primero al artículo 25. Seis: se añaden una Disposición Adicional
Primera y una Disposición Adicional Segunda. Por último, se se precisa la entrada en vigor
de la norma.
Incorporadas al Proyecto de Decreto algunas de las observaciones contenidas en los
informes del SOCE y de los Servicios Jurídicos y, en particular, las relativas a su parte
expositiva y a la modificación parcial del nuevo artículo 13, este Consejo considera oportuno
efectuar algunas observaciones al texto proyectado.
-Apartado 3 del nuevo artículo 13 bis, La competencia de los
"órganos afectados" ha de extenderse también a las "bajas en el sistema" y no sólo a su alta o
modificación.
-Letra b) del artículo 20.1. La ausencia de referencia a la dependencia orgánica y
funcional del personal técnico y administrativo que menciona puede suscitar dudas en torno
a ese extremo, que aparece contemplado en la redacción vigente respecto al "personal
técnico y administrativo de cada Consejería" que se haya integrado en la Oficina. Este
personal depende orgánica y funcionalmente de la Consejería respectiva, según indica el
actual artículo 20.1.b). La nueva letra b) del artículo 20.1 incorpora como novedad mas
destacable una referencia al personal técnico y administrativo de los "organismos integrados"
en la Oficina. La eliminación del inciso relativo a la dependencia orgánica y funcional del
personal técnico y administrativo puede ser interpretada como un cambio en el actual régimen
de dependencia, o al menos, puede suscitar dudas al respecto al omitirse un extremo que hasta
ahora estaba expresamente contemplado. Por tanto, sería conveniente aclarar este extremo,
11
bien manteniendo la actual referencia a la dependencia orgánica y funcional del personal
técnico y administrativo, bien estableciendo otra regulación diferente si verdaderamente se
tiene intención de alterar ese régimen de dependencia.
- Nuevo apartado 4 del artículo 20. Incorpora como novedad la posibilidad de que el
personal procedente de entidades privadas preste servicios en las Oficinas, siempre que exista un
interés público. Si bien es previsible que los acuerdos o protocolos que se establezcan al
efecto concreten el régimen de la prestación de servicios del personal de las entidades
privadas, debería delimitarse claramente ese régimen en el propio Decreto a fin de evitar
interposiciones de trabajadores tipificadas como ilícitas - a la vista de la actual redacción del
artículo 20.4 ? en los términos del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, conforme a lo explicitado en la S TS de 20 de julio de 2007 (RJ 2007/6961)
cuyo contenido se incorpora al informe emitido por los Servicios Jurídicos y se da por
reproducido.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada.
Segunda
El Proyecto de disposición es conforme a Derecho, sin perjuicio de las consideraciones
realizadas en el cuerpo de este dictamen.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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