Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.088/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.088/03
Contestacion
En Logroño, a 9 de diciembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de
los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez
Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
88/03
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial incoado a instancia de la Compañía de Seguros P. Mútua de
Seguros en representación de su asegurado, D. M.A.G., en reclamación de daños producidos
en el vehículo propiedad de éste, marca Rover 420 SDI, matrícula XX, al colisionar con un
jabalí.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
1
Por carta de fecha 25 de abril del 2001, la aseguradora P. Mutua de Seguros se dirige
a la Dirección General de Medio Natural, reclamando, con relación al siniestro sufrido por su
asegurado, D. M.A.G., el 30 de noviembre del 2002, los daños y perjuicios ocasionados,
acompañando copia del atestado de la Guardia Civil, tres facturas de reparación y fotografías
del vehículo siniestrado.
Del atestado, resulta que D. M.A.G. circulaba el día 30 de noviembre del 2002 por la
L.R.-111, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Rover 420 SDI, matrícula XX,
cuando, sobre las 21,15 horas, a la altura del P.K. 7,300, en dirección Valgañón-Ezcaray, un
jabalí procedente de la cuneta derecha cruzó la calzada de forma brusca, no pudiendo hacer
nada el conductor para evitar la colisión.
Las tres facturas, una de Talleres V., S.L., de Santo Domingo de la Calzada, y dos de
Chapistería R., S.L., de la misma localidad, ascienden a un total de 4.827,75 _.
Segundo
Por escrito de 8 de junio del presente año, aunque con evidente error, ya que el Registro
de Salida lleva fecha de 8 de mayo, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa
solicita del de Planificación y Fauna información acerca de los siguientes extremos:
?a) Si en el punto de colisión entre el animal indicado y el vehículo afectado, existen zonas acotadas o
no; en caso afirmativo, determinación de la titularidad de los terrenos, especificando si el aprovechamiento
cinegético lo es de caza mayor o menor.
b) Si los Planes Técnicos de Caza de los acotados lindantes al punto de colisión, hacen constar la
existencia de jabalí en esos acotados.
c) En el supuesto de no ser zonas acotadas, a quién o a quiénes corresponde el aprovechamiento
cinegético de los terrenos?.
Tercero
El siguiente día 15, en respuesta a dicha solicitud, el Jefe de la Sección de Caza y Pesca
informa que:
?1.- El punto kilométrico 7,300 de la carretera LR-111 se encuentra dentro de la Reserva Regional de
Caza de La Rioja Cameros-Demanda, cuya titularidad cinegética la ostenta el Gobierno Autonómico de La
Rioja, con aprovechamiento de caza mayor o menor.
2º.- Los cotos lindantes al lugar de colisión tienen en sus planes técnicos aprobados aprovechamientos
cinegéticos de caza mayor o menor.
3º.- Del lugar de colisión los acotados limítrofes distan una distancia de 100 metros.?
Cuarto
2
Simultáneamente al escrito referido en el antecedente segundo, el Jefe de Servicio de
Coordinación Administrativa dirige a P. Mutua de Seguros escrito acusando recibo de la
solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que
informa de aspectos procedimentales del expediente y de que su tramitación corresponderá a
Dª. R.M.F., Técnica de Administración General de la Sección de Normativa y Asistencia
Técnica.
Y el siguiente día 12, el mismo Jefe de Servicio dirige a la aseguradora requerimiento
de subsanación de la reclamación presentada, por no reunir ésta los requisitos legalmente
establecidos, dando para ello un plazo de diez días hábiles.
En concreto, denuncia la falta de firma del propietario del vehículo o acreditación por
cualquier medio de la voluntad de presentar dicha reclamación, la falta de señalamiento de
domicilio a efecto de notificaciones y no contener la solicitud, con toda claridad, los hechos,
razones y petición en la que se concreta, amén de carecer de alguna de las especificaciones
contenidas en el art. 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Quinto
Por P. Mutua de Seguros se contesta el día 28 de mayo, acompañando autorización
firmada por su asegurado el propietario del vehículo, fotocopia del D.N.I. de éste, escrito del
Ingeniero de Montes de la Dirección General del Medio Natural, de fecha 4 de abril del 2003,
informando a la aseguradora que el punto de colisión ?corresponde a una zona acotada que
se corresponde a la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda cuyo titular es la
Comunidad Autónoma de La Rioja?, y nuevas copias de las facturas de reparación del
vehículo y del atestado de la Guardia Civil.
Sexto
Mediante escrito de fecha 3 de junio, la responsable de tramitación pone de manifiesto
el expediente a efectos del trámite de audiencia, sin que se formulen alegaciones.
Séptimo
Por escrito, cuya fecha ha de ser 3 de julio del 2003, aunque figure 3 de abril, ya que la
salida del Registro General de la Consejería lleva fecha de 7 de julio y la del acuse de recibo
es 9 de julio, la responsable del expediente se dirige de nuevo a la aseguradora en los
siguientes términos:
3
?Para poder determinar la cuantía de la indemnización y a la vista de la incoherencia existente entre el
contenido, por una parte, del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico el cual indica la parte del
vehículo que sufrió la colisión y los daños que en la inspección ocular se apreciaban, y por otra, el contenido de
las diversas facturas aportadas por el reclamante, le ruego aporte, en el plazo de 10 días, certificado pericial
sobre los daños ocasionados al vehículo en cuestión como consecuencia de la colisión con el jabalí, así como la
valoración económica de los mismos?.
Octavo
El día 15 de septiembre, comparece en la Consejería Dª.S.G.O., en representación del
perjudicado, haciendo entrega de un informe de tasación de daños elaborado por el perito de
P. Mutua de Seguros, D. O.G.H., en el Taller de Chapistería R., S.L., tasación que asciende a
4.194,08 _
.
Noveno
La Instructora del expediente se dirige de nuevo a P. Mutua de Seguros, el 3 de
noviembre del presente año, solicitando se aporten facturas originales, requerimiento que
cumplimenta la aseguradora el siguiente día 17.
Décimo
Con fecha 23 de noviembre, se emite propuesta de resolución en la que, con cita de la
doctrina de este Consejo, se propone reconocer la responsabilidad civil objetiva de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, pero limitando la indemnización a los 4.194,08 _ de la
tasación pericial.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 24 de noviembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo
el 27 del mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política
4
Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen
el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 28 de noviembre de 2003, registrado de salida el mismo día , el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a
apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano encargado de instruir el expediente,
concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.
Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo Consultivo,
los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y 12.2-G) de
nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza.
5
En nuestro Dictamen 19/98 decíamos ?a la vista de la Ley estatal de Caza de 1970- ha
de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica
responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal naturaleza
por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona
jurídico-pública), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse ?incluso,
atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la anterior- cuando se constate, ?en el
caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una
específica medida administrativa (protectora, autorizadora de otra índole, se a de alcance
general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal?
(Fundamento Jurídico 3º citado Dictamen 19/98).
Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que: ?la
precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de Julio, de
Caza de La Rioja (...), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los
propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de
indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los mismos
(primer párrafo de su art. 13). Esta responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo
y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados, pertenece al ámbito del
Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos derechos sean personas
jurídicas de Derecho público?.
Tercero
Responsabilidad de la Comunidad Autónoma.
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente en
el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza
de La Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el jabalí causante de los daños procedía
de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento cinegético
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un ?terreno
cinegético? a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza de La Rioja
(según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma), es obvio que es la Comunidad
Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la responsable ?de los
daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño
causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero?. Al no apreciarse
6
en el caso esta última y concreta incidencia en la relación de causalidad, la Administración
debe responder, además, íntegramente.
Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos
exigibles para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad Autónoma de
La Rioja. En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de determinar si fue
una pieza de caza la causante del accidente (relación de causalidad en sentido estricto) para,
en segundo lugar, establecer la concurrencia o no del único criterio positivo de imputación
objetiva que utiliza aquí el ordenamiento, que no es otro que la procedencia del animal de una
Reserva Regional de caza. Sólo si, en el análisis de la relación de causalidad en su más
estricto sentido, se concluye que el resultado dañoso se explica, en todo o en parte, por la
conducta del propio perjudicado o de un tercero, y que dicha conducta debe ser calificada
como culposa o negligente, cabe limitar o excluir la responsabilidad de la Administración en
cuanto titular del terreno cinegético.
No cabe en estos casos exigir otros requisitos más alla de la formal remisión del art 144
LPAC al art 139 LPAC, cualquiera que sea el hecho causante de la responsabilidad.
Hemos de coincidir, por tanto, con la propuesta de resolución, que cita, además nuestro
Dictamen 22/01, que recogía la doctrina anteriormente expuesta, en base a la cual no
introduce consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de nexo causal entre el
funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización.
No estamos, sin embargo, de acuerdo con la valoración del daño contenida en la
propuesta de resolución, que se atiene a la tasación pericial realizada por encargo de la
aseguradora y que asciende a 4.194,08 _, mientas que el importe total de las facturas
presentadas en original es de 4.827,75 _.
Del escrito dirigido a la aseguradora el 3 de julio (antecedente séptimo del asunto),
puede deducirse que la Instructora del procedimiento se funda en una supuesta contradicción
entre el atestado y los daños apreciados en la inspección ocular, de una parte, y el contenido
de las facturas, por otra.
No existe, a nuestro entender, tal contradicción pues, sobre ser excesivamente escueta la
apreciación de la inspección ocular, el total contenido de las facturas, pueden corresponder
perfectamente a una colisión de la importancia de la del presente supuesto y, en todo caso, es
7
a la Administración a quien hubiera correspondido probar qué reparaciones de las facturadas
no podían ser consecuencia de la colisión.
Estando acreditado que el perjudicado satisfizo por la reparación del vehículo un total
de 4.827,75 _, sin que existan pruebas, ni siquiera indicios, de que alguna de las partidas
facturadas no puedan ser imputables a la colisión con el jabalí, hemos de concluir que el daño
ha de valorarse en la expresada cifra de 4.827,75 _, cuantía en la que deberá indemnizarse al
propietario del vehículo.
En cuanto al modo de indemnización, siendo los daños materiales y estando
cuantificados, su resarcimiento ha de hacerse mediante su pago en dinero, de acuerdo con la
legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
Existe responsabilidad civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base al artículo
13, párrafo primero, de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma, Ley 9/1998 al ser titular
de la Reserva Regional de Caza de La Rioja (Cameros-Demanda) de la que procedía el ciervo,
cuya irrupción en la calzada ocasionó el siniestro.
Segunda
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en 4.827,75 _, debiendo hacerse su pago en
dinero, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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