Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.088/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.088/03 de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.088/03


Contestacion

En Logroño, a 9 de diciembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de

los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

88/03

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial incoado a instancia de la Compañía de Seguros P. Mútua de

Seguros en representación de su asegurado, D. M.A.G., en reclamación de daños producidos

en el vehículo propiedad de éste, marca Rover 420 SDI, matrícula XX, al colisionar con un

jabalí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

1

Por carta de fecha 25 de abril del 2001, la aseguradora P. Mutua de Seguros se dirige

a la Dirección General de Medio Natural, reclamando, con relación al siniestro sufrido por su

asegurado, D. M.A.G., el 30 de noviembre del 2002, los daños y perjuicios ocasionados,

acompañando copia del atestado de la Guardia Civil, tres facturas de reparación y fotografías

del vehículo siniestrado.

Del atestado, resulta que D. M.A.G. circulaba el día 30 de noviembre del 2002 por la

L.R.-111, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Rover 420 SDI, matrícula XX,

cuando, sobre las 21,15 horas, a la altura del P.K. 7,300, en dirección Valgañón-Ezcaray, un

jabalí procedente de la cuneta derecha cruzó la calzada de forma brusca, no pudiendo hacer

nada el conductor para evitar la colisión.

Las tres facturas, una de Talleres V., S.L., de Santo Domingo de la Calzada, y dos de

Chapistería R., S.L., de la misma localidad, ascienden a un total de 4.827,75 _.

Segundo

Por escrito de 8 de junio del presente año, aunque con evidente error, ya que el Registro

de Salida lleva fecha de 8 de mayo, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa

solicita del de Planificación y Fauna información acerca de los siguientes extremos:

?a) Si en el punto de colisión entre el animal indicado y el vehículo afectado, existen zonas acotadas o

no; en caso afirmativo, determinación de la titularidad de los terrenos, especificando si el aprovechamiento

cinegético lo es de caza mayor o menor.

b) Si los Planes Técnicos de Caza de los acotados lindantes al punto de colisión, hacen constar la

existencia de jabalí en esos acotados.

c) En el supuesto de no ser zonas acotadas, a quién o a quiénes corresponde el aprovechamiento

cinegético de los terrenos?.

Tercero

El siguiente día 15, en respuesta a dicha solicitud, el Jefe de la Sección de Caza y Pesca

informa que:

?1.- El punto kilométrico 7,300 de la carretera LR-111 se encuentra dentro de la Reserva Regional de

Caza de La Rioja Cameros-Demanda, cuya titularidad cinegética la ostenta el Gobierno Autonómico de La

Rioja, con aprovechamiento de caza mayor o menor.

2º.- Los cotos lindantes al lugar de colisión tienen en sus planes técnicos aprobados aprovechamientos

cinegéticos de caza mayor o menor.

3º.- Del lugar de colisión los acotados limítrofes distan una distancia de 100 metros.?

Cuarto

2

Simultáneamente al escrito referido en el antecedente segundo, el Jefe de Servicio de

Coordinación Administrativa dirige a P. Mutua de Seguros escrito acusando recibo de la

solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que

informa de aspectos procedimentales del expediente y de que su tramitación corresponderá a

Dª. R.M.F., Técnica de Administración General de la Sección de Normativa y Asistencia

Técnica.

Y el siguiente día 12, el mismo Jefe de Servicio dirige a la aseguradora requerimiento

de subsanación de la reclamación presentada, por no reunir ésta los requisitos legalmente

establecidos, dando para ello un plazo de diez días hábiles.

En concreto, denuncia la falta de firma del propietario del vehículo o acreditación por

cualquier medio de la voluntad de presentar dicha reclamación, la falta de señalamiento de

domicilio a efecto de notificaciones y no contener la solicitud, con toda claridad, los hechos,

razones y petición en la que se concreta, amén de carecer de alguna de las especificaciones

contenidas en el art. 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Quinto

Por P. Mutua de Seguros se contesta el día 28 de mayo, acompañando autorización

firmada por su asegurado el propietario del vehículo, fotocopia del D.N.I. de éste, escrito del

Ingeniero de Montes de la Dirección General del Medio Natural, de fecha 4 de abril del 2003,

informando a la aseguradora que el punto de colisión ?corresponde a una zona acotada que

se corresponde a la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda cuyo titular es la

Comunidad Autónoma de La Rioja?, y nuevas copias de las facturas de reparación del

vehículo y del atestado de la Guardia Civil.

Sexto

Mediante escrito de fecha 3 de junio, la responsable de tramitación pone de manifiesto

el expediente a efectos del trámite de audiencia, sin que se formulen alegaciones.

Séptimo

Por escrito, cuya fecha ha de ser 3 de julio del 2003, aunque figure 3 de abril, ya que la

salida del Registro General de la Consejería lleva fecha de 7 de julio y la del acuse de recibo

es 9 de julio, la responsable del expediente se dirige de nuevo a la aseguradora en los

siguientes términos:

3

?Para poder determinar la cuantía de la indemnización y a la vista de la incoherencia existente entre el

contenido, por una parte, del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico el cual indica la parte del

vehículo que sufrió la colisión y los daños que en la inspección ocular se apreciaban, y por otra, el contenido de

las diversas facturas aportadas por el reclamante, le ruego aporte, en el plazo de 10 días, certificado pericial

sobre los daños ocasionados al vehículo en cuestión como consecuencia de la colisión con el jabalí, así como la

valoración económica de los mismos?.

Octavo

El día 15 de septiembre, comparece en la Consejería Dª.S.G.O., en representación del

perjudicado, haciendo entrega de un informe de tasación de daños elaborado por el perito de

P. Mutua de Seguros, D. O.G.H., en el Taller de Chapistería R., S.L., tasación que asciende a

4.194,08 _

.

Noveno

La Instructora del expediente se dirige de nuevo a P. Mutua de Seguros, el 3 de

noviembre del presente año, solicitando se aporten facturas originales, requerimiento que

cumplimenta la aseguradora el siguiente día 17.

Décimo

Con fecha 23 de noviembre, se emite propuesta de resolución en la que, con cita de la

doctrina de este Consejo, se propone reconocer la responsabilidad civil objetiva de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, pero limitando la indemnización a los 4.194,08 _ de la

tasación pericial.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 24 de noviembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo

el 27 del mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política

4

Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen

el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2003, registrado de salida el mismo día , el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a

apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano encargado de instruir el expediente,

concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo

de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,

aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo Consultivo,

los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y 12.2-G) de

nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza.

5

En nuestro Dictamen 19/98 decíamos ?a la vista de la Ley estatal de Caza de 1970- ha

de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de aprovechamientos

cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica

responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal naturaleza

por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona

jurídico-pública), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse ?incluso,

atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la anterior- cuando se constate, ?en el

caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una

específica medida administrativa (protectora, autorizadora de otra índole, se a de alcance

general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal?

(Fundamento Jurídico 3º citado Dictamen 19/98).

Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que: ?la

precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de Julio, de

Caza de La Rioja (...), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los

propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de

indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los mismos

(primer párrafo de su art. 13). Esta responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo

y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados, pertenece al ámbito del

Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos derechos sean personas

jurídicas de Derecho público?.

Tercero

Responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente en

el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza

de La Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el jabalí causante de los daños procedía

de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento cinegético

corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un ?terreno

cinegético? a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza de La Rioja

(según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma), es obvio que es la Comunidad

Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la responsable ?de los

daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño

causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero?. Al no apreciarse

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en el caso esta última y concreta incidencia en la relación de causalidad, la Administración

debe responder, además, íntegramente.

Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos

exigibles para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad Autónoma de

La Rioja. En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de determinar si fue

una pieza de caza la causante del accidente (relación de causalidad en sentido estricto) para,

en segundo lugar, establecer la concurrencia o no del único criterio positivo de imputación

objetiva que utiliza aquí el ordenamiento, que no es otro que la procedencia del animal de una

Reserva Regional de caza. Sólo si, en el análisis de la relación de causalidad en su más

estricto sentido, se concluye que el resultado dañoso se explica, en todo o en parte, por la

conducta del propio perjudicado o de un tercero, y que dicha conducta debe ser calificada

como culposa o negligente, cabe limitar o excluir la responsabilidad de la Administración en

cuanto titular del terreno cinegético.

No cabe en estos casos exigir otros requisitos más alla de la formal remisión del art 144

LPAC al art 139 LPAC, cualquiera que sea el hecho causante de la responsabilidad.

Hemos de coincidir, por tanto, con la propuesta de resolución, que cita, además nuestro

Dictamen 22/01, que recogía la doctrina anteriormente expuesta, en base a la cual no

introduce consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de nexo causal entre el

funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado.

Cuarto

Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización.

No estamos, sin embargo, de acuerdo con la valoración del daño contenida en la

propuesta de resolución, que se atiene a la tasación pericial realizada por encargo de la

aseguradora y que asciende a 4.194,08 _, mientas que el importe total de las facturas

presentadas en original es de 4.827,75 _.

Del escrito dirigido a la aseguradora el 3 de julio (antecedente séptimo del asunto),

puede deducirse que la Instructora del procedimiento se funda en una supuesta contradicción

entre el atestado y los daños apreciados en la inspección ocular, de una parte, y el contenido

de las facturas, por otra.

No existe, a nuestro entender, tal contradicción pues, sobre ser excesivamente escueta la

apreciación de la inspección ocular, el total contenido de las facturas, pueden corresponder

perfectamente a una colisión de la importancia de la del presente supuesto y, en todo caso, es

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a la Administración a quien hubiera correspondido probar qué reparaciones de las facturadas

no podían ser consecuencia de la colisión.

Estando acreditado que el perjudicado satisfizo por la reparación del vehículo un total

de 4.827,75 _, sin que existan pruebas, ni siquiera indicios, de que alguna de las partidas

facturadas no puedan ser imputables a la colisión con el jabalí, hemos de concluir que el daño

ha de valorarse en la expresada cifra de 4.827,75 _, cuantía en la que deberá indemnizarse al

propietario del vehículo.

En cuanto al modo de indemnización, siendo los daños materiales y estando

cuantificados, su resarcimiento ha de hacerse mediante su pago en dinero, de acuerdo con la

legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CONCLUSIONES

Primera

Existe responsabilidad civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base al artículo

13, párrafo primero, de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma, Ley 9/1998 al ser titular

de la Reserva Regional de Caza de La Rioja (Cameros-Demanda) de la que procedía el ciervo,

cuya irrupción en la calzada ocasionó el siniestro.

Segunda

La cuantía de la indemnización ha de fijarse en 4.827,75 _, debiendo hacerse su pago en

dinero, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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