Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.085/09 de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.085/09
Contestacion
1
En Logroño, a 13 de noviembre de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid
Monreal, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo
excusado su asistencia el Consejero, D. Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente D.
Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
85/09
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por Dª Y. A. G., en representación de Dª J. R. G. y sus hijas L., J. y F. F. R., por los daños
y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre D. R. F. G., a consecuencia de la
asistencia prestada por el Servicio Riojano de Salud.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, registrado de entrada el mismo día en
la Oficina Auxiliar de Registro del Gobierno de La Rioja, la Abogado Dª Y. A. G.,
actuando en representación, que dice se otorgará apud acta de Dª J. R. G. y sus hijas L., J.
y F. F. R., plantea reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Servicio
Riojano de Salud, ?como responsable del fallecimiento de D. R. F. G. (esposo y padre de
sus representadas), quebrantando los criterios de atención, diligencia, pericia y cautela
asistencial en los cuidados necesarios por parte del Médico de cabecera del Centro de
Salud de Haro Dª E. S. de B. R. que desembocaron en una parada cardiorrespiratoria y
posterior fallecimiento?.
En síntesis, expone que D. R. F. G. fue diagnosticado en septiembre de 2003 de
isquemia cerebral con instauración escalonada; probable infarto lacunar en paciente con
importantes factores de riesgo vascular; fumador, bebedor e hipertenso. Se le instauró
tratamiento que es revisado en diciembre de 2005. En febrero de 2008, comenzó con dolor
en una pierna a la altura de la nalga, siendo diagnostica por la Médico de familia de
2
ciática, recetándole unas pastillas para el dolor y un relajante muscular. Al cabo de algunos
días, acudieron nuevamente a Consulta por tener dolor lumbar y continuar el de la pierna,
insistiendo la Médico en que era ciática. En la madrugada del 2 de marzo, empezó con
unos dolores muy fuertes en las lumbares, que se le extendían hacia el abdomen y le
bajaban hasta la pierna, por lo que llamaron al 112, que les envió al Médico de guardia, el
cual tardó en llegar más de 30 minutos, pese a estar el Ambulatorio al lado de la casa del
paciente. El Médico enviado por el 112 era su Médico de cabecera, Dª E. S. de B. R.,
quien, sin hacerle ninguna revisión, dijo que lo que padecía era un cólico nefrítico y le
puso dos inyecciones. Al llevarlo al baño entre la Médico y la esposa, ésta observó un gran
hematoma en la pierna y, al verlo la Médico, se asustó y decidió llamar a una Ambulancia
UVI, que lo trasladó al Hospital San Pedro en Logroño, trayecto que duró una hora. Al
llegar al Servicio de Urgencias, los Médicos les dijeron que se le había roto la arteria aorta
abdominal, por lo que le iban a operar, pero dándoles pocas esperanzas. Al salir los
Médicos del quirófano, les comentaron que había fallecido por parada cardiorespiratoria
pues, a pesar de hacerle continuas transfusiones, la pérdida de sangre había sido mayor.
Los familiares pudieron observar que las pastillas (suponemos que se refiere a las
prescritas en febrero de 2008), estaban contraindicadas en personas con tensión alta y
colesterol, así como en personas que tomasen la pastilla para la sangre ya que podrían
producir hemorragias.
Por otro lado, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la reclamación se
afirma que: ??no es posible que a un paciente con antecedentes de accidente
cerebrovascular, anticoagulado, con tensión alta y colesterol se le recetaran antibióticos,
contraindicados para todo ello, y que pusieron en grave riesgo su vida, pudiendo haber
sido causa de su fallecimiento. Todo ello, sin siquiera una mera exploración ni pruebas
complementarias?.
Termina cuantificando su reclamación en 300.000 euros.
Segundo
El 16 de julio de 2008, el Servicio de Asesoramiento y Normativa se dirige a la
Letrado Sra. A. G., requiriéndole a que, en el plazo de diez días, proceda a acreditar la
representación de las interesadas, así como el parentesco de éstas con D. R. F. G.
La representación es otorgada, mediante comparecencia personal de todas las
interesadas y de la Letrado en el expresado Servicio, el día 30 de julio de 2008, aportando
copia del Libro de Familia.
Tercero
3
Mediante Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería, de 29 de
octubre de 2008, se tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad
patrimonial, con efectos del día 11 de julio, fecha en que tuvo entrada la reclamación, y se
nombra Instructora del procedimiento a Dª C. Z. M.
Por carta de fecha 30 de octubre, se comunica a la Letrado la iniciación del
expediente, informándole de los extremos exigidos por el artículo 42-4º de la Ley 30/1992.
Cuarto
Mediante comunicación interna del mismo día 30 de octubre, la Instructora se dirige
a la Dirección Gerencia del Área de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro , solicitando
cuantos antecedentes existan y aquéllos datos e informes que estime de interés
relacionados con la asistencia sanitaria prestada a D. R. F. G. copia de la historia clínica
relativa a la asistencia reclamada exclusivamente; en particular, informe emitido por los
Facultativos intervinientes en la asistencia que se reclama; y el parte de reclamación
cumplimentado por cada Facultativo implicado en los hechos.
La solicitud es reiterada el 21 de enero de 2009.
Quinto
Con registro de salida 21 de enero, la Gerencia de Area remite a la Secretaría
General Técnica comunicación fechada el 26 de noviembre de 2008 a la que adjunta
historia clínica y los informes aportados por el Dr. Z. M. y las Dras. S.-B. R., F. R. y G. G..
Sexto
Con fecha 26 de enero de 2009, la Instructora remite el expediente a la Dirección
General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones, a fin de que, por el Médico
Inspector que corresponda, se elabore el informe sobre todos los aspectos esenciales de la
reclamación, para facilitar la elaboración de la Propuesta de resolución sobre la
reclamación planteada.
Séptimo
4
El Informe de Inspección, de fecha 16 de abril, a modo de conclusiones, establece lo
siguiente:
?1. I. A. G. reclama que, en la atención de la Dra. S.-B. R., se actuó con negligencia médica
conculcándose la lex artix y que, como consecuencia de ello, se produjo la muerte de D. R. F. G.
Esta conclusión la extrae de que ?no es posible que a un paciente con antecedentes de accidente
cerebro vascular anticoagulado, con tensión alta y con colesterol, se le recetaran antibióticos
contraindicados para todo ello y que pusieron en grave riesgo su vida, pudiendo haber sido la causa
de su fallecimiento. Todo ello sin siquiera una mera exploración, ni pruebas complementarias.? No
presenta reclamación alguna sobre cualquier otro episodio de la atención sanitaria de D. R. F. G.,
tanto en relación con el traslado como en la asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital San
Pedro.
2. A la luz de los datos disponibles en este expediente, se desprende que al paciente no se le
prescribieron antibióticos, y, por lo tanto, mal se defiende que éstos pudieran tener alguna
contraindicación.
3. Por los datos disponibles; el paciente tampoco estaba anticoagulado, sino que tomaba desde
hace años un antiagregante plaquetario. (plavix) Por otra parte, el uso de los analgésicos
suministrados, como es el paracetamol en los días anteriores, y el diclofenaco y el metamizol,
cuando se le suministraron en el domicilio del paciente, no tienen una relación causa efecto
científica sostenible con la producción de un aneurisma abdominal ni con su rotura. En efecto, en
ningún caso he podido detectar consultando la literatura científica relación entre estos
medicamentos y la rotura de un aneurisma. Las propias fichas técnicas por las que la Agencia
Española del Medicamenta autoriza su uso no contempla como contraindicación su uso, si bien es
cierto que deben tomarse precauciones especiales en su empleo. Así, el metamizol debe valorarse su
uso por vía intravenosa por la hipotensión que puede provocar su rápida administración. También
debe valorarse un uso precavido con anticoagulantes orales tipo warfarina o acenocumarol, pero no
con antiagregantes plaquetarios. Por otro lado, un solo uso difícilmente puede explicar una
concomitancia entre medicamentos susceptible de explicar la patología del paciente y su posterior y
fatal desarrollo.
4. Por otro lado, la actuación profesional de la Dra. S.-B. R., puede considerarse como correcta
y adecuada. Atiende en Consulta al paciente, y, por la sintomatología y sus antecedentes, no es
ilógico considerar el cuadro como una lumbalgia le recomienda un analgésico de uso muy común y
con escasas contraindicadones y adopta una postura expectante. Cuando vuelve a su Consulta, días
más tarde, le realiza un estudio radiológico y observa patología artrósica similar, que puede
justificar su cuadro clínico. Cuando acude a su domicilio avisada con carácter urgente, la impresión
diagnostica con los medios disponibles le sugiere un posible cólico renal y aplica tratamiento que, en
si mismo, no están contraindicados con la patología hasta entonces conocida por el paciente. Un
solo uso, y tomada la decisión en ese momento, y con los medios disponibles, puede considerarse que
aporta muchas mas ventajas que inconvenientes en el tratamiento de D. R., y en consecuencia, su
actuación es correcta y conforme a la lex artis.
5. Pero, además de todo lo anterior, es bien conocido que la etiología fundamental de los
aneurismas localizados en la aorta abdominal es ateroesclerosa y que su diagnostico es
relativamente difícil, más de la mitad de los casos no se diagnostican en vida, debido a sus escasas
manifestaciones clínicas, con molestias vagas como son dolores abdominales que pueden irradiar a
5
zonas próximas. Según Yackson (libro de Farreras-Rozman) los aneurismas de la aorta abdominal
pueden considerarse como asintomáticos, expansivos (dolorosos) y rotos. Un alto porcentaje de
enfermos fallece por rotura del mismo antes de llegar al quirófano. Como es bien sabido, su
producción no es aguda, cuestión distinta es su rotura. Por tanto, bajo ningún concepto que sea
sostenible científicamente, puede sostenerse una relación directa entre la medicación y la formación
del mismo.
6. Por todo lo anterior, considero que la actuación profesional de profesionales que intervinieron
fue correcta y adecuada en tiempo y forma, no pudiéndose evitar el fatal desenlace, a pesar de
poner todos los medios técnicos y humanos disponibles.?
Octavo
Obra a continuación en el expediente el dictamen Médico emitido a instancia de la
Aseguradora, de fecha 10 de junio de 2009, con las siguientes conclusiones:
?1. El paciente no estaba tomando anticoagulantes sino antiagregantes plaquetarios.
2. Al paciente no se le prescribieron ni administraron antibióticos.
3. Aunque se le hubiesen prescrito, estos fármacos no interfieren con los antiagregantes que
estaba tomando el paciente.
4. La medicación que se le administró no jugó ningún papel negativo en la evolución de la
enfermedad que le llevó a la muerte.
5. El paciente no tuvo ningún tipo de trombo en la pierna, por lo que no se produjo ningún error
diagnóstico.
6. Cuando se detectaron los síntomas de alarma, se actuó con toda la presteza posible y con
arreglo a la lex artis ad hoc.?
Noveno
Mediante escrito de 29 de junio, la Instructora se dirige a la Letrado de las
reclamantes dándole trámite de audiencia y, el siguiente día 3 de julio, comparece en el
Servicio de Asesoramiento y Normativa la Letrado, a la que se le facilita copia de todos los
documentos obrantes en el procedimiento, sin que formule posteriormente escrito de
alegaciones ni aporte prueba o documentación complementaria alguna.
Décimo
6
Con fecha 16 de septiembre de 2009, la Instructora del expediente emite Propuesta
de resolución en la que propone ?que se desestime la reclamación que por
responsabilidad patrimonial de esta Administración formulan Dª J. R. G. y 3 más, al no
ser imputable el daño alegado, cuya reparación solicitan, al funcionamiento de los
Servicios Públicos Sanitarios?.
Décimo primero
El Secretario General Técnico, el día 13 de octubre, remite a la Letrada de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud, para su preceptivo
informe, el expediente íntegro. El informe es emitido en sentido favorable el día 22 de
octubre de 2009.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 23 de octubre de 2009, registrado de entrada en este Consejo
el día 29 de octubre de 2009 de 2009 el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de
La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen, el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 29 de octubre de 2009, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a
apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
7
Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
Propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limitaba la preceptividad de
nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros.
La cuantía ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008.
Al ser la cuantía de la reclamación superior a dicha cifra, nuestro dictamen resulta
preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1 LRJPAC
) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea
lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante
acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,
que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una
relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación
8
(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de
éste resulte imputable a la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a
reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que de
cualquier modo se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
Públicas en Aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones Públicas.
Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial
de la Administración Sanitaria, si bien, como ya dijimos, entre otros, en nuestro Dictamen
3/07, ?la responsabilidad no surge sin más por la existencia de un daño, sino del
incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a cargo de la
Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso demande:
es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los servicios públicos de
salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios se han puesto,
ajustandose la actuación facultativa a los criterios de la lex artis ad hoc, la
Administración ha cumplido con ese deber y, en consecuencia, no cabe hacerla responder
del posible daño causado, pues no cabe reconocer un título de imputación del mismo?.
Y, en nuestro Dictamen 29/07, en la misma linea, mantuvimos que los parámetros
bajo los que se han de enjuiciar los criterios de imputación del daño a la Administración
Sanitaria son el de la lex artis ad hoc y el de la existencia del consentimiento informado,
distinguiendo ?si el daño es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, por
existir un funcionamiento anormal que contraviene los postulados de la lex artis ad hoc o
por privar al paciente de su derecho de información o si, por el contrario, el resultado
dañoso ha de ser soportado por éste quien, conocedor de los posibles riesgos, ha prestado
voluntariamente su consentimiento?.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial
9
en el presente supuesto
En el caso ahora sometido a dictamen, no se plantea, por parte de la reclamante,
cuestión alguna acerca del consentimiento informado, pese a que no figura por escrito
respecto de la intervención en que se produjo el fallecimiento, aunque ello es lógico dada
la extrema urgencia que el caso requería, según se hizo constar en el parte de consulta
preanestésica que obra al folio 30. Además, consta y se reconoce, en el escrito planteando
la reclamación, que los Facultativos que atendieron al paciente en el Servicio de Urgencias
comunicaron a los familiares la naturaleza y gravedad de la dolencia que imponía la
intervención inmediata, con pocas esperanzas de éxito, sin que los familiares pusieran
reparo alguno.
Centramos, por tanto, nuestro dictamen en el análisis del requisito del nexo causal
entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente, relación de causalidad
cuya prueba recae sobre el reclamante y, por mucho que intentemos minorar el rigor de las
disposiciones que rigen la carga de la prueba, matizándolas con teorías como la de la
facilidad probatoria u otras similares, siempre tendrá el reclamante que aportar un
principio de prueba de que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio
público.
Y nos encontramos de nuevo, en el presente caso, ante una condenable ausencia total
de actividad probatoria por parte de las reclamantes. Es más, pese a obtener la Letrado
copia de todo el expediente y conocer, por tanto, el contenido del Informe de Inspección,
del dictamen pericial aportado por la Aseguradora, así como el de los Facultativos
intervinientes en la asistencia sanitaria prestada, no utiliza el trámite de audiencia, aunque
fuera para intentar alguna argumentación contraria a las conclusiones de aquéllos.
Ello es especialmente grave en el supuesto que dictaminamos toda vez que los
referidos informes, en especial el de Inspección, ponen de relieve que el escrito de la
Letrada, por el que se inicia la reclamación, contiene inexactitudes evidentes en las que
pretende apoyarse la prueba del nexo causal.
En efecto, se alega que a un paciente con antecedentes de accidente cerebro vascular,
anticoagulado, con tensión alta y colesterol, se le recetaron antibióticos contraindicados
para todo ello, resultando incierto que estuviera anticoagulado y que se le recetaran o
administraran antibióticos. El fallecido estaba medicado, desde hacía años, con un
antiagregante plaquetario y los medicamentos prescritos en los episodios previos a la
rotura del aneurisma que provocó el deceso, paracetamol, diclofenaco y metamizol, no
tienen una relación causa efecto científicamente sostenible con la producción del
aneurisma abdominal, ni con su rotura. También se alega en la reclamación que los
10
síntomas de los episodios previos indicaban la posibilidad de un trombo en la pierna,
trombo que nunca existió.
Todos los informes que obran en el expediente coinciden calificar de correcta y
ajustada a la lex artis ad hoc la asistencia prestada al fallecido, negando que pueda existir
relación de causalidad entre la medicación prescrita y el fallecimiento, al tiempo que
destacan la dificultad de diagnóstico de los aneurismas localizados en la aorta abdominal,
debido a sus escasas manifestaciones clínicas, con molestias vagas como son dolores
abdominales que pueden irradiar a zonas próximas, lo que justifica plenamente que la
Médico de cabecera atribuyera en principio los síntomas observados en la asistencia
domiliaria de la madrugada del 2 de marzo de 2008 a un cólico renal. No obstante, cuando
el paciente, al intentar ir al baño, cayó desplomado al suelo, la Médico realizó una nueva
exploración, comprobando una caída importante de la tensión arterial y ausencia de pulsos
ilíacos, tomando de inmediato la decisión de solicitar una UVI móvil en la que el paciente,
ya monitorizado, fue trasladado al Servicio de Urgencias. Todo ello es indicativo de una
correcta praxis médica.
Frente al juicio técnico contenido en todos los informes, y a pesar de que pudieran
cuestionarse por la posibilidad de ser considerados como informes de parte, no pueden
gozar de eficacia enervante las manifestaciones de la Letrado de las reclamantes que,
siendo también de parte, están realizadas por quien carece de la cualificación científica
necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Manifestaciones que, además, no pasan
de ser apreciaciones subjetivas carentes de todo rigor científico, cuando no inexactitudes,
como hemos puesto de relieve anteriormente.
Y, ante la falta de actividad probatoria que contradiga los informes Médicos, no
existe, ni siquiera indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala
praxis médica que permitiera imputar a la Administración Sanitaria la responsabilidad por
el fallecimiento del esposo y padre de las reclamantes.
CONCLUSION
Única
Procede desestimar la reclamación planteada, al no haberse acreditado relación de
causa a efecto entre la asistencia sanitaria prestada y el daño reclamado, ni concurrir
criterio positivo alguno de imputación de responsabilidad a los Serivicos Públicos
sanitarios, al ajustarse su actuación rigurosa y estrictamente a la ?lex artis ad hoc? .
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
11
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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