Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.085/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.085/03
Contestacion
En Logroño, a 9 de diciembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de
los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez
Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, siendo ponente D.Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
85/03
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excma. Sra. Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial en relación con el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial promovido por D. S.S.J..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D. D. S.S.J., mediante escrito de 20 de marzo de 2000 (¡sic!), registrado en la
Delegación del Gobierno el 21 de marzo de 2001 y en el Registro General del Gobierno de
La Rioja el 27 de marzo de ese mismo año, presenta reclamación de responsabilidad
patrimonial contra la Consejería de Turismo y Medio Ambiente de La Rioja, por importe de
198.218 pesetas (ahora 1.191,31 _), cantidad en que valora los daños causados en su
automóvil como consecuencia del atropello de un jabalí el pasado 5 de noviembre de 2000,
en el punto kilométrico 10 de la carretera LR-250, término municipal de Ribafrecha.
Aporta con su escrito la siguiente documentación:
-Justificante de la denuncia presentada en el Puesto de la Guardia Civil de Cornago, en el que consta
manuscrita la referencia ?Coto Privado de caza nº LO-10.117 de Ribafrecha?.
-Factura de la reparación de los daños del vehículo.
-Escrito de reclamación a la Sociedad de Cazadores de S.B., titular del aprovechamiento cinegético del
Coto LO-10.117, mediante buro-fax enviado el 7 de marzo de 2001. Manifiesta el reclamante que la
citada sociedad comunicó telefónicamente a la Compañía aseguradora de su automóvil que el
aprovechamiento cinegético era de caza menor y que los daños causados por el jabalí eran
responsabilidad del Gobierno de La Rioja.
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Segundo
El 6 de abril de 2001, el Responsable de Programa de la Dirección General de Medio
Natural emite informe sobre las características cinegéticas del terreno donde se produjo el
accidente. Señala que se encuentra enclavado en el coto privado de caza LO-10.117 de
Ribafrecha, cuyo titular es la Cámara Agraria de La Rioja y su aprovechamiento adjudicado a
la Sociedad de Cazadores ?S.B.?. Este aprovechamiento es de ?caza menor, careciendo de
hábitat apropiado para la presencia de jabalís de forma habitual en el mismo, por lo que es
lógico suponer que el jabalí procediese de algún otro coto de la zona?. Y añade:
?El coto LO-10.117 limita al sur con el coto LO-10.206 del Ayuntamiento de Ribafrecha, en el cual,
aunque figura con aprovechamiento secundario de caza mayor no se celebran batidas de jabalí desde
hace muchos años, si bien dicho coto cuenta con refugio y hábitat suficiente para albergar poblaciones
estables de esta especie. A su vez, limitando al sur con este coto, se encuentra el Coto Social de
Zenzano, en el que sí se realizan batidas de jabalí, el titular de dicho coto es la Comunidad autónoma de
La Rioja?.
Tercero
Mediante Resolución de 13 de agosto de 2001, del Consejero de Turismo y Medio
Ambiente, se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad y se notifica la misma al
interesado y al Ayuntamiento de Ribafrecha, el 22 de agosto de ese año. En las
Consideraciones jurídicas de la Resolución se argumenta, en aplicación de la doctrina de este
Consejo Consultivo, la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y el
servicio público, al considerar que la procedencia inmediata del jabalí fue el coto privado
LO-10.206, del que es titular el Ayuntamiento de Ribafrecha, coto que cuenta con refugio y
hábitat suficiente para albergar poblaciones estables de esta especie, aunque no se solicitase
batida alguna.
Cuarto
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa Resolución, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia, el
25 de noviembre de 2002, en la que la declara nula y establece el deber de la Administración
demandada de admitir y resolver sobre el fondo de la petición de responsabilidad patrimonial
formulada por el actor, previa tramitación del oportuno procedimiento.
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Quinto
Mediante nueva Resolución de 24 de enero de 2003, el Consejero de Turismo y
Medio Ambiente acuerda, en cumplimiento de la Sentencia citada, admitir a trámite la
solicitud de 27 de marzo de 2001 y resolver sobre el fondo del asunto.
Sexto
El Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa, de la Consejería de Turismo y
Medio Ambiente, mediante escrito de 7 de febrero de 2003, solicita informe cinegético al
Jefe de Servicio de Planificación y Fauna, así como a la Guardia Civil de Cornago para que
informe sobre con las circunstancias del accidente.
Séptimo
Con fecha de 18 de febrero de 2003, el Jefe de Servicio de Planificación y Fauna
remite copia del Plan Técnico de Caza 2000-2001 del coto LR-10.117.
Octavo
Mediante escrito de 19 de febrero de 2003, el Comandante de Puesto interino de
Cornago comunica que en dichas dependencias no consta actuación alguna relativa al citado
accidente.
Noveno
El Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa requiere, el 24 de marzo de 2003,
al Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de La Rioja para que informe sobre el citado
accidente, que se cumplimenta el 8 de mayo de 2003, remitiéndose copia del atestado
instruído por atropello de un jabalí, Consta que el accidente se produjo en el p.k. 10.600 y
que el jabalí invadió la calzada de izquierda a derecha en el sentido de la dirección en la que
el viajaba el damnificado (consta croquis, si bien no se indica la dirección parece que se
dirigía a Torre en Cameros donde tiene su residencia).
Décimo
La instructora del procedimiento, mediante escrito de 28 de mayo de 2003, notificado
el 30 de mayo de 2003, comunica al interesado, quien comparece por medio de representante,
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trámite de audiencia por alegaciones. Señala éste, en su escrito de 8 de octubre de 2003, tras
poner de manifiesto el relevo en la instructora del procedimiento de responsabilidad del que
tuvo conocimiento por la comparecencia en las dependencias administrativas el 6 de octubre
de 2003, que la Administración debe responder del daño causado al no poderse determinar la
procedencia del jabalí de los dos cotos próximos que pueden albergar jabalíes (el LO-10.117,
de titularidad del Ayuntamiento de Ribafrecha y el Coto Social de Zenzano, titularidad de la
Comunidad Autónoma); dado que, por aplicación del art. 13 de la Ley 9/1998, de Caza de La
Rioja, deben responder ambos titulares mancomunadamente, si bien no debe olvidarse el
carácter objetivo y solidario de la responsabilidad de la Administración. Por todo ello,
solicita se resuelva el procedimiento y se reconozca íntegramente el contenido de la
reclamación.
Undécimo
Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2003, se comunica a la
representante el cambio de responsable de la instrucción del procedimiento.
Duodécimo
El 5 de noviembre de 2003, la Técnico de Administración General, instructora del
expediente, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial
promovida por D. S.S.J., al entender, tras recordatorio de la doctrina de este Consejo
Consultivo, que la responsabilidad del daño ha de imputarse al titular del coto LO-10.206,
Ayuntamiento de Ribafrecha, que es el más próximo e inmediato al lugar del accidente y
donde pese a constar la existencia de jabalíes no se realizan batidas desde hace muchos años.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 11 de noviembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 14
del mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
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Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, registrado de salida el mismo
día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo
11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones
que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así
como en el art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero).
Ese carácter preceptivo resulta, asimismo, del art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos
de Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real
Decreto 429/1.993 de 16 de marzo).
Segundo
La responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja por los daños causados por los animales de caza.
A la vista del supuesto planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra
doctrina sobre responsabilidad por daños causados por animales de caza, correctamente
sintetizada en la propuesta de resolución que figura en el expediente tramitado, con referencia
expresa a nuestros Dictámenes 19/1998, 49/00 y 23/02. De los daños causados por animales
de caza responde el titular del aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo establecido en
el art. 13.1 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, responsabilidad que es
general por los daños que causen la especies cinegéticas existentes en el terreno acotado, de
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acuerdo con el art. 29 de dicha Ley, si bien matizada en aquellos casos de medidas
administrativas concretas que prohiban el aprovechamiento cinegético de alguna especie.
Se trata de un sistema de responsabilidad civil objetiva establecida ex lege. En estos
casos, la mera producción del daño se corresponde automáticamente con un deber de
reparación del titular del aprovechamiento cinegético, abstracción hecha de toda valoración
subjetiva o circunstancial, a no ser que la producción del daño haya sido «debido a culpa o
negligencia del perjudicado o de un tercero», como acertadamente señala el final del párrafo
1, del art. 13 de la Ley 9/1998, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Pues bien, la primera exigencia lógica en esta clase de reclamaciones es acreditar
fehacientemente que el daño causado ?siquiera sea como en este caso, de manera indirecta?
ha sido producido por un animal de caza. En el expediente ha quedado probado
suficientemente este extremo.
La segunda exigencia lógica es acreditar que la especie cinegética causante del daño
procede del terreno inmediato o próximo donde se produjo el accidente. Y este extremo ya
ofrece ciertas dificultades, pues la identificación plena y certera de esta procedencia
(mediante, por ejemplo, la implantación individualizada de las oportunas crotales) es tarea
muy laboriosa y nunca absoluta en su resultado En el presente caso, en los terrenos
circundantes al lugar del accidente no hay aprovechamiento de caza mayor ni condiciones
apropiadas de hábitat para que lo haya de forma habitual, circunstancia que lleva a los
servicios técnicos de caza a estimar que el jabalí ?procediese de algún otro coto de caza?.
Examinados los cotos circundantes, los Servicios técnicos indican que, al sur del p.k.
10?600 de la LR-250 (lugar del accidente, según consta en el atestado de la Guardia Civil de
Tráfico), existe el coto LO-10.206 (cuyo titular era entonces el Ayuntamiento de Ribafrecha),
?en el cual, aunque figura con aprovechamiento secundario de caza mayor, no se celebran
batidas de jabalí desde hace muchos años, si bien dicho coto cuenta con refugio y hábitat
suficiente para albergar poblaciones estables de esta especie?. Y se añade ?a su vez,
limitando al sur con este coto, se encuentra el Coto Social de Zenzano en el que sí se realizan
batidas de jabalí, el titular de dicho coto es la Comunidad Autónoma de La Rioja?.
Debe tenerse en cuenta que, según confirmación telefónica de los Servicios técnicos
al Consejero ponente, los terrenos del antiguo coto LO-10.206 están integrados en la
actualidad en el LO-10.117 y que el Coto Social de Zenzano es el que aparece con el número
6 en el plano que obra en el expediente, que como se ha indicado, se encuentra ubicado al sur
del coto LO-10.206 y, por lo tanto, mucho más alejado en línea recta del lugar del accidente
que el LO-10.117.
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En el presente caso, no existe, en consecuencia, prueba absoluta de la procedencia de
la pieza causante del daño, pero no por ello resulta aplicable, como pretende la representante
del perjudicado, el art. 13 párrafo 3 de la Ley 9/1998, que establece la responsabilidad
mancomunada de los titulares de los terrenos cinegéticos de los que pudiera proceder. Y es
que, en efecto, por el juego de las presunciones admitidas por este Consejo Consultivo, a la
vista de las características cinegéticas de los acotados próximos, el coto próximo inmediato ?
el LO-10.206- tiene aprovechamiento secundario de caza mayor y cuenta con ?refugio y
hábitat suficiente para albergar poblaciones estables de esta especie?. La circunstancia de
que no se celebren batidas de jabalí desde hace muchos años, no les exime de responsabilidad
en virtud de la regla clara establecida en el art. 29 de la Ley de caza que imputa al titular del
aprovechamiento la responsabilidad por daños causados por todos los animales existentes en
el acotado, se cacen o no.
Ante estos elementos fácticos, debidamente apreciados por los Servicios técnicos, no
resulta razonable presumir que el jabalí procediese de un terreno acotado mucho más alejado
del lugar del accidente (el de Zenzano, de titularidad de la Comunidad Autónoma), cuando,
en ese caso, el animal necesariamente debiera haber transitado por el coto LO-10.206. Como
acertadamente se razona en la propuesta de resolución, el control de la proliferación de las
especies cinegéticas (y la prevención de los posibles daños) se realiza mediante su
aprovechamiento y, en su caso, mediante batidas específicas. Y esa acción preventiva no la ha
realizado, en el presente caso, el titular del coto LO-10.206, habiéndo podido hacerlo, y sin
que medie prohibición administrativa alguna que imposibilite la práctica de la caza del jabalí
?salvo que no se ha pedido su aprovechamiento- razón por la que el daño causado a D. S.S.J.
es imputable al titular del coto LO-10.206, el Ayuntamiento de Ribafrecha.
CONCLUSIONES
Única
Debe desestimarse la reclamación presentada por D. S.S.J. por no existir relación de
causalidad entre el daño causado y un servicio público de la Administración de la Comunidad
Autónoma, al no corresponder a ésta el aprovechamiento cinegético de los terrenos de los que
presumiblemente procedió el jabalí causante del daño.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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