Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.085/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.085/03 de 2003

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.085/03


Contestacion

En Logroño, a 9 de diciembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de

los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, siendo ponente D.Antonio Fanlo Loras, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

85/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excma. Sra. Consejera de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial promovido por D. S.S.J..

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

D. D. S.S.J., mediante escrito de 20 de marzo de 2000 (¡sic!), registrado en la

Delegación del Gobierno el 21 de marzo de 2001 y en el Registro General del Gobierno de

La Rioja el 27 de marzo de ese mismo año, presenta reclamación de responsabilidad

patrimonial contra la Consejería de Turismo y Medio Ambiente de La Rioja, por importe de

198.218 pesetas (ahora 1.191,31 _), cantidad en que valora los daños causados en su

automóvil como consecuencia del atropello de un jabalí el pasado 5 de noviembre de 2000,

en el punto kilométrico 10 de la carretera LR-250, término municipal de Ribafrecha.

Aporta con su escrito la siguiente documentación:

-Justificante de la denuncia presentada en el Puesto de la Guardia Civil de Cornago, en el que consta

manuscrita la referencia ?Coto Privado de caza nº LO-10.117 de Ribafrecha?.

-Factura de la reparación de los daños del vehículo.

-Escrito de reclamación a la Sociedad de Cazadores de S.B., titular del aprovechamiento cinegético del

Coto LO-10.117, mediante buro-fax enviado el 7 de marzo de 2001. Manifiesta el reclamante que la

citada sociedad comunicó telefónicamente a la Compañía aseguradora de su automóvil que el

aprovechamiento cinegético era de caza menor y que los daños causados por el jabalí eran

responsabilidad del Gobierno de La Rioja.

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2

Segundo

El 6 de abril de 2001, el Responsable de Programa de la Dirección General de Medio

Natural emite informe sobre las características cinegéticas del terreno donde se produjo el

accidente. Señala que se encuentra enclavado en el coto privado de caza LO-10.117 de

Ribafrecha, cuyo titular es la Cámara Agraria de La Rioja y su aprovechamiento adjudicado a

la Sociedad de Cazadores ?S.B.?. Este aprovechamiento es de ?caza menor, careciendo de

hábitat apropiado para la presencia de jabalís de forma habitual en el mismo, por lo que es

lógico suponer que el jabalí procediese de algún otro coto de la zona?. Y añade:

?El coto LO-10.117 limita al sur con el coto LO-10.206 del Ayuntamiento de Ribafrecha, en el cual,

aunque figura con aprovechamiento secundario de caza mayor no se celebran batidas de jabalí desde

hace muchos años, si bien dicho coto cuenta con refugio y hábitat suficiente para albergar poblaciones

estables de esta especie. A su vez, limitando al sur con este coto, se encuentra el Coto Social de

Zenzano, en el que sí se realizan batidas de jabalí, el titular de dicho coto es la Comunidad autónoma de

La Rioja?.

Tercero

Mediante Resolución de 13 de agosto de 2001, del Consejero de Turismo y Medio

Ambiente, se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad y se notifica la misma al

interesado y al Ayuntamiento de Ribafrecha, el 22 de agosto de ese año. En las

Consideraciones jurídicas de la Resolución se argumenta, en aplicación de la doctrina de este

Consejo Consultivo, la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y el

servicio público, al considerar que la procedencia inmediata del jabalí fue el coto privado

LO-10.206, del que es titular el Ayuntamiento de Ribafrecha, coto que cuenta con refugio y

hábitat suficiente para albergar poblaciones estables de esta especie, aunque no se solicitase

batida alguna.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa Resolución, la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia, el

25 de noviembre de 2002, en la que la declara nula y establece el deber de la Administración

demandada de admitir y resolver sobre el fondo de la petición de responsabilidad patrimonial

formulada por el actor, previa tramitación del oportuno procedimiento.

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Quinto

Mediante nueva Resolución de 24 de enero de 2003, el Consejero de Turismo y

Medio Ambiente acuerda, en cumplimiento de la Sentencia citada, admitir a trámite la

solicitud de 27 de marzo de 2001 y resolver sobre el fondo del asunto.

Sexto

El Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa, de la Consejería de Turismo y

Medio Ambiente, mediante escrito de 7 de febrero de 2003, solicita informe cinegético al

Jefe de Servicio de Planificación y Fauna, así como a la Guardia Civil de Cornago para que

informe sobre con las circunstancias del accidente.

Séptimo

Con fecha de 18 de febrero de 2003, el Jefe de Servicio de Planificación y Fauna

remite copia del Plan Técnico de Caza 2000-2001 del coto LR-10.117.

Octavo

Mediante escrito de 19 de febrero de 2003, el Comandante de Puesto interino de

Cornago comunica que en dichas dependencias no consta actuación alguna relativa al citado

accidente.

Noveno

El Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa requiere, el 24 de marzo de 2003,

al Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de La Rioja para que informe sobre el citado

accidente, que se cumplimenta el 8 de mayo de 2003, remitiéndose copia del atestado

instruído por atropello de un jabalí, Consta que el accidente se produjo en el p.k. 10.600 y

que el jabalí invadió la calzada de izquierda a derecha en el sentido de la dirección en la que

el viajaba el damnificado (consta croquis, si bien no se indica la dirección parece que se

dirigía a Torre en Cameros donde tiene su residencia).

Décimo

La instructora del procedimiento, mediante escrito de 28 de mayo de 2003, notificado

el 30 de mayo de 2003, comunica al interesado, quien comparece por medio de representante,

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trámite de audiencia por alegaciones. Señala éste, en su escrito de 8 de octubre de 2003, tras

poner de manifiesto el relevo en la instructora del procedimiento de responsabilidad del que

tuvo conocimiento por la comparecencia en las dependencias administrativas el 6 de octubre

de 2003, que la Administración debe responder del daño causado al no poderse determinar la

procedencia del jabalí de los dos cotos próximos que pueden albergar jabalíes (el LO-10.117,

de titularidad del Ayuntamiento de Ribafrecha y el Coto Social de Zenzano, titularidad de la

Comunidad Autónoma); dado que, por aplicación del art. 13 de la Ley 9/1998, de Caza de La

Rioja, deben responder ambos titulares mancomunadamente, si bien no debe olvidarse el

carácter objetivo y solidario de la responsabilidad de la Administración. Por todo ello,

solicita se resuelva el procedimiento y se reconozca íntegramente el contenido de la

reclamación.

Undécimo

Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2003, se comunica a la

representante el cambio de responsable de la instrucción del procedimiento.

Duodécimo

El 5 de noviembre de 2003, la Técnico de Administración General, instructora del

expediente, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial

promovida por D. S.S.J., al entender, tras recordatorio de la doctrina de este Consejo

Consultivo, que la responsabilidad del daño ha de imputarse al titular del coto LO-10.206,

Ayuntamiento de Ribafrecha, que es el más próximo e inmediato al lugar del accidente y

donde pese a constar la existencia de jabalíes no se realizan batidas desde hace muchos años.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 11 de noviembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 14

del mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política

Territorial del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

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Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, registrado de salida el mismo

día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo

11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones

que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así

como en el art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero).

Ese carácter preceptivo resulta, asimismo, del art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos

de Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real

Decreto 429/1.993 de 16 de marzo).

Segundo

La responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La

Rioja por los daños causados por los animales de caza.

A la vista del supuesto planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra

doctrina sobre responsabilidad por daños causados por animales de caza, correctamente

sintetizada en la propuesta de resolución que figura en el expediente tramitado, con referencia

expresa a nuestros Dictámenes 19/1998, 49/00 y 23/02. De los daños causados por animales

de caza responde el titular del aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo establecido en

el art. 13.1 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, responsabilidad que es

general por los daños que causen la especies cinegéticas existentes en el terreno acotado, de

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acuerdo con el art. 29 de dicha Ley, si bien matizada en aquellos casos de medidas

administrativas concretas que prohiban el aprovechamiento cinegético de alguna especie.

Se trata de un sistema de responsabilidad civil objetiva establecida ex lege. En estos

casos, la mera producción del daño se corresponde automáticamente con un deber de

reparación del titular del aprovechamiento cinegético, abstracción hecha de toda valoración

subjetiva o circunstancial, a no ser que la producción del daño haya sido «debido a culpa o

negligencia del perjudicado o de un tercero», como acertadamente señala el final del párrafo

1, del art. 13 de la Ley 9/1998, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Pues bien, la primera exigencia lógica en esta clase de reclamaciones es acreditar

fehacientemente que el daño causado ?siquiera sea como en este caso, de manera indirecta?

ha sido producido por un animal de caza. En el expediente ha quedado probado

suficientemente este extremo.

La segunda exigencia lógica es acreditar que la especie cinegética causante del daño

procede del terreno inmediato o próximo donde se produjo el accidente. Y este extremo ya

ofrece ciertas dificultades, pues la identificación plena y certera de esta procedencia

(mediante, por ejemplo, la implantación individualizada de las oportunas crotales) es tarea

muy laboriosa y nunca absoluta en su resultado En el presente caso, en los terrenos

circundantes al lugar del accidente no hay aprovechamiento de caza mayor ni condiciones

apropiadas de hábitat para que lo haya de forma habitual, circunstancia que lleva a los

servicios técnicos de caza a estimar que el jabalí ?procediese de algún otro coto de caza?.

Examinados los cotos circundantes, los Servicios técnicos indican que, al sur del p.k.

10?600 de la LR-250 (lugar del accidente, según consta en el atestado de la Guardia Civil de

Tráfico), existe el coto LO-10.206 (cuyo titular era entonces el Ayuntamiento de Ribafrecha),

?en el cual, aunque figura con aprovechamiento secundario de caza mayor, no se celebran

batidas de jabalí desde hace muchos años, si bien dicho coto cuenta con refugio y hábitat

suficiente para albergar poblaciones estables de esta especie?. Y se añade ?a su vez,

limitando al sur con este coto, se encuentra el Coto Social de Zenzano en el que sí se realizan

batidas de jabalí, el titular de dicho coto es la Comunidad Autónoma de La Rioja?.

Debe tenerse en cuenta que, según confirmación telefónica de los Servicios técnicos

al Consejero ponente, los terrenos del antiguo coto LO-10.206 están integrados en la

actualidad en el LO-10.117 y que el Coto Social de Zenzano es el que aparece con el número

6 en el plano que obra en el expediente, que como se ha indicado, se encuentra ubicado al sur

del coto LO-10.206 y, por lo tanto, mucho más alejado en línea recta del lugar del accidente

que el LO-10.117.

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En el presente caso, no existe, en consecuencia, prueba absoluta de la procedencia de

la pieza causante del daño, pero no por ello resulta aplicable, como pretende la representante

del perjudicado, el art. 13 párrafo 3 de la Ley 9/1998, que establece la responsabilidad

mancomunada de los titulares de los terrenos cinegéticos de los que pudiera proceder. Y es

que, en efecto, por el juego de las presunciones admitidas por este Consejo Consultivo, a la

vista de las características cinegéticas de los acotados próximos, el coto próximo inmediato ?

el LO-10.206- tiene aprovechamiento secundario de caza mayor y cuenta con ?refugio y

hábitat suficiente para albergar poblaciones estables de esta especie?. La circunstancia de

que no se celebren batidas de jabalí desde hace muchos años, no les exime de responsabilidad

en virtud de la regla clara establecida en el art. 29 de la Ley de caza que imputa al titular del

aprovechamiento la responsabilidad por daños causados por todos los animales existentes en

el acotado, se cacen o no.

Ante estos elementos fácticos, debidamente apreciados por los Servicios técnicos, no

resulta razonable presumir que el jabalí procediese de un terreno acotado mucho más alejado

del lugar del accidente (el de Zenzano, de titularidad de la Comunidad Autónoma), cuando,

en ese caso, el animal necesariamente debiera haber transitado por el coto LO-10.206. Como

acertadamente se razona en la propuesta de resolución, el control de la proliferación de las

especies cinegéticas (y la prevención de los posibles daños) se realiza mediante su

aprovechamiento y, en su caso, mediante batidas específicas. Y esa acción preventiva no la ha

realizado, en el presente caso, el titular del coto LO-10.206, habiéndo podido hacerlo, y sin

que medie prohibición administrativa alguna que imposibilite la práctica de la caza del jabalí

?salvo que no se ha pedido su aprovechamiento- razón por la que el daño causado a D. S.S.J.

es imputable al titular del coto LO-10.206, el Ayuntamiento de Ribafrecha.

CONCLUSIONES

Única

Debe desestimarse la reclamación presentada por D. S.S.J. por no existir relación de

causalidad entre el daño causado y un servicio público de la Administración de la Comunidad

Autónoma, al no corresponder a ésta el aprovechamiento cinegético de los terrenos de los que

presumiblemente procedió el jabalí causante del daño.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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