Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.084/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.084/03
Contestacion
En Logroño, a 24 de noviembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero,
de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo
Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
84/03
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, sobre Proyecto de Orden por la que se dictan
instrucciones para la aplicación, en el curso 2003/2004, de los criterios de evaluación y
promoción y requisitos de titulación en la ESO que serán de aplicación en los centros que
impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha 12 de septiembre de 2003, la Dirección General de Educación remite a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte borrador de
Orden por la que se dictan instrucciones para la aplicación, en el curso 2003/2004, de los
criterios de evaluación y promoción y requisitos de titulación en la ESO que serán de
aplicación en los centros que impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma.
Acompañaba a la norma proyectada una memoria justificativa de la misma elaborada por el
Servicio de Ordenación Académica de la Subdirección General de Planificación, Personal y
Centros Docentes.
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Por la Secretaría General Técnica se emite informe con fecha 1 de octubre de 2003
favorable a la tramitación de la Orden.
Segundo
Del borrador se dio traslado posteriormente, para informe, al Consejo Escolar de La
Rioja, al Servicio de Organización, Calidad y Evaluación y a la Dirección General de los
Servicios Jurídicos.
El S.I.C.E. emitió su informe con fecha 15 de octubre de 2003 y la Dirección General
de los Servicios Jurídicos el 24 de los mismos mes y año.
El 29 de octubre de 2003 se redacta una nueva memoria por la Secretaría General
Técnica de la Consejería en relación con la última versión del borrador de la Orden
proyectada, elaborada teniendo en cuenta las observaciones e informes recibidos en el curso
de su procedimiento de elaboración. En dicha memoria se tiene por emitido el informe del
Consejo Escolar de La Rioja por el transcurso del plazo de un mes a que se refiere el artículo
10.4 de la Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares de La Rioja.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 29 de octubre, de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 4 de
noviembre de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno
de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2003, registrado de salida el 10 del
mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
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Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 11.a) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de
leyes estatales o autonómicas?; precepto que viene a reiterar el artículo 12.2.C) del
Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002, de
24 de enero. Habida cuenta la naturaleza del proyecto de reglamento sometido a nuestra
consideración, que se dice dictado en ejecución de los artículos 28, 29 y 31.2 la Ley orgánica
estatal 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en conexión con los Reales
Decretos 827/2003 y 831/2003, resulta clara la aplicación de los citados preceptos de nuestra
Ley y Reglamento reguladores y, por tanto, la procedencia del presente dictamen.
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, que continúan vigentes tras la aprobación de la nueva Ley 8/2003, de 28 de octubre,
del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros (cfr. su art. 46.3), en relación con el
procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, no sólo como garantía de
acierto en su elaboración, sino, además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser
apreciado, por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de recurso,
como generador de la ineficacia misma de las normas reglamentarias aprobadas.
3
Procede, por ello, examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en este caso, de
dichos trámites o requisitos.
A) Memoria.
Dispone literalmente el art. 67.2 de la Ley 3/1995 que las propuestas de disposiciones
de carácter general ?irán acompañadas de una memoria que deberá expresar previamente el
marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y adecuación de las medidas
propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las consultas facultativas
efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma?.
En este caso, obran en el expediente una Memoria inicial y otra final que permiten tener
por cumplido este requisito. Como este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones, habida
cuenta la finalidad de la indicada Memoria, resulta evidente la necesidad de complementar la
misma una vez recibidas las alegaciones e informes solicitados y pertinentes ?esto es, al
final del procedimiento de elaboración de la disposición general de que se trate, y antes de la
remisión del expediente, para dictamen, al Consejo Consultivo?, valorando las sugerencias u
observaciones contenidas en dichas alegaciones e informes y justificando adecuadamente su
incorporación o no al texto del proyecto normativo. Así se ha hecho en este caso, y nos
parece oportuno subrayarlo.
B) Memoria económica.
Al decir de la primera de las memorias justificativas de la Orden proyectada, no se
incluye el ?estudio económico a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 3/1995 por cuanto el
Proyecto de Orden no comporta la realización de gasto corriente?. Y, en efecto, dado el
contenido de la norma en proyecto, no parece en este caso necesario dicho gasto económico,
que no resulta cuantificable.
C) Tabla de derogaciones y vigencias.
En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3
de la Ley 3/1995, este Consejo reitera, una vez más, la importancia que la misma tiene en
cuanto que afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y
aplicación del Derecho. En este caso, el requisito parece adecuadamente cumplido en la
memoria inicial, en tanto en cuanto en la misma se indica la normativa estatal aplicable y la
vigencia supletoria de la Orden de 12 de noviembre de 1992.
D) Informe del S.I.C.E.
El art. 28 del Decreto 58/1997, de 30 de diciembre, sobre información, calidad,
evaluación e inspección de los servicios exige el informe del Servicio de Información,
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Calidad y Evaluación (SICE) sobre ?toda actuación administrativa que conlleve la creación,
modificación o supresión de un procedimiento administrativo?, informe que el referido
precepto señala que se ?exigirá? con carácter «previo a su publicación y entrada en vigor» y
ello ?al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de
procedimientos y documentos administrativos?.
En este caso, el trámite se ha cumplido adecuadamente.
E) Informe del Consejo Escolar de La Rioja.
El artículo 10.4 de la Ley 3/1997, de Consejos Escolares de La Rioja, convierte en
preceptivo en el presente caso el informe que debe emitir el Consejo Escolar de La Rioja.
A tal efecto, el borrador de la norma proyectada se remitió al citado Consejo para la
emisión del informe el 12 de septiembre de 2003, sin que ?al menos en la fecha de redacción
de la segunda memoria, esto es, el 29 de octubre de 2003? dicho informe se haya remitido al
órgano que lo solicitó, no estando, por ello, incorporado al expediente.
La segunda memoria, redactada por la Secretaría General Técnica de la Consejería,
tiene dicho informe por emitido, pues el propio artículo 10.4 de la Ley 3/1997 establece que
el Consejo Escolar de La Rioja debe emitir sus informes en el plazo de un mes (a contar de la
recepción de la pertinente solicitud, que en este caso tuvo lugar el 15 de septiembre),
transcurrido el cual se pueden proseguir las actuaciones del procedimiento. Este Consejo
Consultivo, en aplicación del citado precepto, coincide con dicho criterio, de modo que, en
efecto, debe tenerse por cumplido el indicado trámite.
F) Audiencia corporativa.
Del requisito de la audiencia corporativa se ha ocupado este Consejo Consultivo en
numerosos dictámenes, señalando, primero, que es distinto del trámite facultativo de
información pública que prevé la Ley autonómica 3/1995; y, segundo, que ?pese a la
omisión del mismo en la normativa riojana? debe entenderse necesario por venir requerido
en el artículo 105 de la Constitución, a cuyo efecto resultan aplicables en nuestro ámbito las
previsiones de la Ley estatal del Gobierno.
La segunda memoria justificativa de la norma proyectada se hace eco de esta doctrina,
si bien entiende cumplido dicho trámite de audiencia corporativa en este caso por el
sometimiento de aquélla al informe del Consejo Escolar de La Rioja, ?habida cuenta la
amplia composición de participación social de los distintos sectores educativos? en el
mismo, ?como ha estimado el propio Consejo Consultivo de La Rioja en su Dictamen
16/02?.
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Es preciso señalar, sin embargo, que en dicho Dictamen 16/02 se estimaba cumplido el
requisito de la audiencia corporativa por el previo sometimiento del proyecto de norma a que
el mismo se refería a información pública, en cuyo momento habían podido realizar
observaciones al mismo todas las organizaciones e instituciones concernidas, haciéndose a
mayor abundamiento la referencia al Consejo Escolar ?que en aquel caso había emitido su
preceptivo informe? y a su composición representativa de los diversos sectores educativos.
Como es obvio, el supuesto que ahora se nos presenta es distinto: no ha habido trámite de
información pública y, además, el Consejo Escolar, aunque le fue oportunamente solicitado,
no ha llegado a emitir su oportuno y preceptivo informe.
Así las cosas, nos ratificamos en la doctrina contenida en nuestro Dictamen 16/02, en el
sentido de que, cuando se someta una norma de índole educativa a información pública, el
distinto trámite de audiencia corporativa puede tenerse por cumplido, a cuyo efecto resulta
relevante la inevitable participación del Consejo Escolar de La Rioja ?en el que están
representados todos los sectores educativos? en el proceso de elaboración de la norma. Sin
embargo, hemos de señalar que, faltando el sometimiento a información pública, la
intervención del Consejo Escolar de La Rioja no sustituye ni sirve para entender por
cumplido el diferente trámite de audiencia corporativa, que, por ello, en este caso ha de
considerarse omitido, si bien su falta puede subsanarse antes de la aprobación definitiva de la
Orden.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia
y rango de la norma proyectada.
La competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma que es objeto del
presente dictamen resulta con claridad de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja.
No es dudoso, por otra parte, que resulta factible dar a la norma que se proyecta rango
reglamentario, el cual resulta inevitable presentándose aquélla a sí misma, como se presenta,
como de estricta ejecución de la Ley orgánica estatal 10/2002, así como del Real Decreto
831/2003, de 27 de junio, y aún de la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
1923/2003, de 8 de julio. Alguna duda puede caber, empero, en cuanto a la incorporación de
la misma al ordenamiento por Orden del Consejero, toda vez que ?como este Consejo
Consultivo ha recordado en numerosas ocasiones? la potestad reglamentaria originaria
corresponde al Gobierno de La Rioja, siendo la de los Consejeros meramente derivada o
conferida, sea directamente por la Ley (autonómica) sea por el propio Gobierno, cfr ahora en
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este sentido los arts. 42 e) y 46.1 de la reciente Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e
incompatibilidades de sus miembros. Sin embargo, dado el carácter meramente ejecutivo (en
el sentido de pura aplicación y ordenación del funcionamiento del servicio) del reglamento
que se propone, parece factible su dictado por Orden, pudiendo entenderse en este caso
conferida la potestad reglamentaria al Consejero por el artículo 4.5 del Decreto 37/2003, de
15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de
marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuarto
Sobre el contenido de la norma proyectada.
En cuanto al contenido de la norma proyectada, se estima conforme con el
ordenamiento jurídico en la medida en que se limita a dar aplicación a lo dispuesto en los
artículos 28, 29 y 31.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación; en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario
de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo; en el Real Decreto 831/2003, de
27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la
Educación Secundaria Obligatoria; y, por último, en la Orden del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte 1923/2003, de 8 de julio, que establece los elementos básicos de
evaluación de las enseñanzas de régimen general, así como los requisitos formales derivados
del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
CONCLUSIONES
Única
La norma proyectada se estima conforme con el ordenamiento jurídico, si bien, antes
de su aprobación, ha de cumplimentarse el trámite de audiencia corporativa en los términos
que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de este Dictamen.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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