Dictamen de Consejo Consu...11 de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.079/11 de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: D.079/11


Contestacion

1

En Logroño, a 25 de noviembre de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja,

reunido en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y

de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del

Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

79/11

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en

relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria, presentada por Dª R.P.M., por daños, a su juicio, causados por secuelas

derivadas de las intervenciones quirúrgicas a que se ha sometido en el SERIS para tratar

una metatarsalgia y que cuantifica en 46.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

La expresada paciente, comenzó a ser valorada en el Servicio de Traumatología de

la Fundación Hospital de Calahorra el 19/02/2002 por un cuadro de metatarsalgia bilateral

de años de evolución, rebelde a tratamiento conservador con plantillas y rehabilitación,

presentando, además, hallux valgus leve bilateral.

El 25/07/2003, fue intervenida, mediante la realización de osteotomías de Weil

percutáneas de 3o y 4o MTT del pie derecho; y, el 03/12/2003, del pie izquierdo;

intervenciones que trascurrieron sin incidencias y con buena evolución postoperatoria,

habiendo firmado los correspondientes documentos de consentimiento informado para las

mismas.

Segundo

El 25/07/2007, acudió a valoración por dolor en MTF de hallux de pie izquierdo,

presentando hiperqueratoris en 4o MTT. Refería presentar todavía molestias en el pie

izquierdo, tras la intervención de metatarsalgia. Se le propuso para tratamiento de

exéresis del bunnion, AKIN, tenotomía de ADD y osteotomías de 3o, 4o y 5o MTT,

intervención que no consta que llegara a realizarse.

2

El 12/12/2008, fue valorada nuevamente, presentando en ese momento

hiperqueratosis bajo cabeza de 1o, 4o y 5o MTT, por sobrecarga metatarsial; dedos

menores en garra flexibles; hallux valgus y juanete de sastre en el pie izquierdo. Se le

programó de nuevo para la intervención propuesta un año antes, a la que se añadía

tratamiento de corrección del juanete.

El 29/12/2008, fue intervenida, realizándole CPA del pie izquierdo, con

bunionectomía, Akin, Osteotomía de Weil de 2°, 3o y 4o MTT y bunionetectomía, sin que

conste que surgieran complicaciones. Tras la misma, presentó, además de una fractura de

sesamoideo medial, que se resolvió sin problemas, dolor en la cabeza de 1o MTT, con

hiperextensión MTF, y actitud en fiexo de IF y dolor bajo el 2o y 5o MTF, pautándole

tratamiento rehabilitador y ortopédico.

Tercero

Ante la persistencia de la metatarsalgia y la recidiva del hallux valgus, fue

intervenida con cirugía abierta el 27/09/2010, realizándose buniectomía y recentrado

sesamoideo, con fijación de 1o MTF con Kirschner, y refrescamiento y osteosíntesis de

Weill de 2o, 3o, 4o y 5o MTT, sin presentar problemas.

En ese momento, la paciente se encontraba en tratamiento con metotrexate por un

proceso de pustulosis palmar, que suspendió por la intervención, pero que, después de

ésta, continuó.

La evolución posterior no fue favorable, presentando, a los 4 meses de la

intervención, y pese al tratamiento rehabilitador y ortopédico indicado, dolor y limitación

en el antepié, con recidiva del hallux valgus, con 1o dedo valgo y pronado, seudoartrosis

de 3°, 40, 5° de Weill y reproducción de deformidades. Se le recomendó nuevo

tratamiento quirúrgico mediante artrodesis MTF 1o dedo y cruentación y osteosíntesis de

MTT menores, solicitando la paciente una segunda opinión.

Cuarto

El 29/03/2011, fue valorada en el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro

apreciando rigidez dolorosa de MTF del hallux, 3°,4° y 5o dedos flotantes, dedos en

ráfaga y antepie supinazo. En Rx, presentaba index plus, alargamiento relativo de 2o radio,

posible pseudoartrosis M3 y M4 y posible profusión del tornillo M5, aconsejándole

tratamiento quirúrgico de osteotomía de acortamiento de M1 +/-artrodesis MTF,

acortamiento de M2, tenotomía de 3o a 5o radios +/- refrescado y osteosíntesis M3 y M4,

que acepta firmando la inclusión en lista de espera para su realización a partir del mes de

septiembre de 2011.

Quinto

3

Consta en las incidencias de Fisioterapia, anotadas por el Servicio de

Rehabilitación, que, el 15/01/2011, la paciente que se encontraba en tratamiento por el

pie, acudió con dolor lumbar, comentando que acudía a tratamiento privado de

Fisioterapia. El 09/05/2011, comentó un cuadro de claudicación lumbar para el que le

realizaron ejercicios y estiramientos, le pusieron TENS y magneto, refiriendo, el

23/05/2011, no presentar dolor.

Sexto

Figuran en la historia clínica de la paciente y firmados por ésta, los correspondientes

documentos de consentimiento informado de cada una de las intervenciones que le fueron

realizadas, consistentes en el tratamiento quirúrgico del hallux valgus y/o metatarsalgia

mediante técnica percutánea e intervención con cirugía abierta del hallux valgus. En todos

ellos, figuran, como posibles complicaciones del tratamiento, tanto la recidiva de la

deformidad, como la limitación de movimiento de la articulación metatarsofalángica y la

presencia de molestias residuales que pueden requerir tratamiento ortopédico y/o médico

y en algunas ocasiones una segunda intervención.

Séptimo

Con fecha 28 de abril de 2011, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud

del Gobierno de La Rioja, una reclamación de 27 de abril, presentada por la expresada

paciente, en la que solicita una indemnización por los daños y perjuicios que entiende se

le han causado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San

Pedro de Logroño, cuantificada en 46.000 euros.

Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 28 de octubre de 2011 la

Instructora formula la Propuesta de resolución, en el sentido de desestimar la

reclamación.

La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la

Propuesta de resolución en su informe, emitido el 4 de noviembre de 2011.

Antecedentes de la consulta

Primero

4

Por escrito de 7 de noviembre de 2011, registrado de entrada en este Consejo el día

15 de noviembre de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales

del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, registrado de salida el día 17

de noviembre de 2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien

efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el

artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en

la redacción del mismo por la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y

Administrativas para el año 2009, por ser la cuantía de la reclamación superior a 6000

euros, en concordancia con el cual ha de ser interpretado el artículo 12 G) del Decreto

8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo Consultivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

5

criterios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Segundo

Análisis de la eventual responsabilidad del Servicio Riojano de Salud

El caso sometido a nuestro dictamen, que obliga a pronunciarnos sobre la posible

responsabilidad de la Administración sanitaria riojana, reúne características específicas de

gran relevancia, como son la notable entidad del daño por el que se reclama la

indemnización ?lo que explica la importante cuantía de la misma en la pretensión de la

reclamante? y la complejidad del supuesto de hecho que la genera. Por tal razón, resulta

necesario abordar y resolver, en su orden lógico, si concurren o no los requisitos o

presupuestos en todo caso exigibles para que nazca la responsabilidad sanitaria por daños

personales imputables al funcionamiento de ese particular servicio público, que son los

siguientes:

1.- Que exista relación de causalidad en sentido estricto entre el daño cuya

indemnización se reclama y la conducta seguida por los Facultativos como prestación que

forma parte del contenido del derecho a ser atendida por el Servicio Riojano de Salud de

que goza la paciente.

Pues bien, en el presente caso, el inevitable y necesario análisis de la relación de

causalidad en sentido estricto ?esto es, la determinación, libre de conceptos jurídicos, de

cuáles son las causas que, objetivamente, conforme a la lógica y la experiencia, explican

que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar? conduce de forma palmaria a

afirmar el nítido enlace entre los daños cuya indemnización se pretende y la atención

sanitaria prestada a la interesada por el Servicio Riojano de Salud.

En efecto, como hemos explicado reiteradamente, el criterio por el que hay que

guiarse no puede ser otro que el de la condicio sine qua non, conforme al cual un

determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso

cuando, suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que

dicho resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar; y tal análisis

determina claramente, en el caso que nos ocupa, que los daños sufridos por la reclamante

tienen su origen en las complicaciones surgidas tras las diversas intervenciones

quirúrgicas a que ha tenido que ser sometida, que es lo que, en definitiva, explica los

daños o secuelas que hoy padece.

2.- Que, supuesto lo anterior, concurra el imprescindible y legalmente necesario

criterio de imputación de la responsabilidad a la Administración.

6

Como hemos explicado ya reiteradamente en otros dictámenes, en el ámbito sanitario

la conducta de los Facultativos a la que debe estar ligado el daño no participa del criterio

objetivo que, con carácter general, establece para la responsabilidad patrimonial de la

Administración la LPAC, sino que tiene un carácter específico, por tener la

responsabilidad su origen, no en un daño que deriva del funcionamiento normal o anormal

de la Administración, o sea, de un deber abstracto de ésta con destinatarios genéricos, sino

en un daño efectivo que nace del incumplimiento por ésta de una específica obligación de

hacer de la que es acreedor el paciente que tiene derecho, no sólo a una genérica y

abstracta atención sanitaria, sino a las prestaciones concretas que en su caso requiera ésta.

Esto es justamente lo que explica que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, la

obligación concreta, cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad de la

Administración sanitaria, tenga dos fuentes: en la primera u ordinaria, que cabe calificar

como convenida, participan los Facultativos que actúan por aquélla proponiendo al

paciente la intervención que estiman requerida por su estado de salud (deber y derecho de

información) y, además, el propio paciente añadiendo a esa propuesta u oferta su

aceptación (consentimiento informado); en la segunda o extraordinaria, en cambio, la

fuente de la obligación no es convenida sino legal, pues es la ley la que impone a los

Facultativos y demás personal del Servicio público de salud atender directamente a los

pacientes, sin necesidad de su consentimiento informado, en los casos en que la atención

sanitaria que requieran sea urgente.

Por lo demás, la existencia en ambos casos de una obligación previa a cargo de los

Facultativos y, en último término, de la Administración por la que actúan, explica que

coincidan la doctrina y de la jurisprudencia en afirmar que tal obligación es de medios y

no de resultado, por lo que sólo se incumple aquélla, con la responsabilidad consiguiente,

cuando la conducta de prestación del servicio por los Facultativos no resulta conforme con

la lex artis ad hoc o cuando, aun siéndolo ?y habiendo daño?, exceda lo actuado de la

legitimación conferida por el propio paciente (consentimiento informado) o por la ley

(falta objetiva de la situación de urgencia requerida).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es este segundo presupuesto o requisito, es decir,

que concurra el necesario criterio de imputación para que nazca la responsabilidad de la

Administración sanitaria, el que entendemos que no puede afirmarse.

En este sentido, del expediente no resulta, en modo alguno, el incumplimiento por los

Facultativos del Servicio Riojano de Salud de sus obligaciones previas de medios, en cuyo

cumplimiento se ha actuado, en todo momento, de conformidad con la lex artis ad hoc. A

ello debe atenerse inevitablemente este Consejo Consultivo que, sea cual sea la incidencia

que en su ánimo pueda causar el grave resultado dañoso sufrido por la paciente, no puede

sino pronunciarse conforme a Derecho.

7

Pues bien, atendiendo a esos criterios objetivos, lo relevante es que, como ya se ha

indicado, figuran en la historia clínica de la paciente y firmados por ésta, los

correspondientes documentos de consentimiento informado de cada una de las

intervenciones que le fueron realizadas, constando en todos ellos, como posibles

complicaciones del tratamiento, tanto la recidiva de la deformidad, como la limitación de

movimiento de la articulación metatarsofalángica y la presencia de molestias residuales

que pueden requerir tratamiento ortopédico y/o médico y, en algunas ocasiones, una

segunda intervención.

En definitiva, de los informes periciales que se ocupan de ello y que constan en el

expediente, resulta que la actuación de los Facultativos del Servicio Riojano de Salud ha

sido, en todo momento, conforme con la lex artis; y, finalmente, que, en las incidencias y

evolución posterior, nada tienen que ver las intervenciones y decisiones sanitarias

adoptadas, sino que se trata de complicaciones posibles y especificadas a la interesada a

las que ésta prestó el consentimiento informado que, por la propia configuración de

obligación de medios que es propia de la atención médica, excluye la responsabilidad de

la Administración.

Por todo ello, a juicio de este Consejo Consultivo y con los medios de prueba

disponibles, debe desestimarse la reclamación.

CONCLUSIONES

Única

La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,

puesto que no resulta del expediente que los daños por los que reclama sean imputables al

funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

8

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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