Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.079/11 de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2011
Num. Resolución: D.079/11
Contestacion
1
En Logroño, a 25 de noviembre de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y
de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del
Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
79/11
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, presentada por Dª R.P.M., por daños, a su juicio, causados por secuelas
derivadas de las intervenciones quirúrgicas a que se ha sometido en el SERIS para tratar
una metatarsalgia y que cuantifica en 46.000 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La expresada paciente, comenzó a ser valorada en el Servicio de Traumatología de
la Fundación Hospital de Calahorra el 19/02/2002 por un cuadro de metatarsalgia bilateral
de años de evolución, rebelde a tratamiento conservador con plantillas y rehabilitación,
presentando, además, hallux valgus leve bilateral.
El 25/07/2003, fue intervenida, mediante la realización de osteotomías de Weil
percutáneas de 3o y 4o MTT del pie derecho; y, el 03/12/2003, del pie izquierdo;
intervenciones que trascurrieron sin incidencias y con buena evolución postoperatoria,
habiendo firmado los correspondientes documentos de consentimiento informado para las
mismas.
Segundo
El 25/07/2007, acudió a valoración por dolor en MTF de hallux de pie izquierdo,
presentando hiperqueratoris en 4o MTT. Refería presentar todavía molestias en el pie
izquierdo, tras la intervención de metatarsalgia. Se le propuso para tratamiento de
exéresis del bunnion, AKIN, tenotomía de ADD y osteotomías de 3o, 4o y 5o MTT,
intervención que no consta que llegara a realizarse.
2
El 12/12/2008, fue valorada nuevamente, presentando en ese momento
hiperqueratosis bajo cabeza de 1o, 4o y 5o MTT, por sobrecarga metatarsial; dedos
menores en garra flexibles; hallux valgus y juanete de sastre en el pie izquierdo. Se le
programó de nuevo para la intervención propuesta un año antes, a la que se añadía
tratamiento de corrección del juanete.
El 29/12/2008, fue intervenida, realizándole CPA del pie izquierdo, con
bunionectomía, Akin, Osteotomía de Weil de 2°, 3o y 4o MTT y bunionetectomía, sin que
conste que surgieran complicaciones. Tras la misma, presentó, además de una fractura de
sesamoideo medial, que se resolvió sin problemas, dolor en la cabeza de 1o MTT, con
hiperextensión MTF, y actitud en fiexo de IF y dolor bajo el 2o y 5o MTF, pautándole
tratamiento rehabilitador y ortopédico.
Tercero
Ante la persistencia de la metatarsalgia y la recidiva del hallux valgus, fue
intervenida con cirugía abierta el 27/09/2010, realizándose buniectomía y recentrado
sesamoideo, con fijación de 1o MTF con Kirschner, y refrescamiento y osteosíntesis de
Weill de 2o, 3o, 4o y 5o MTT, sin presentar problemas.
En ese momento, la paciente se encontraba en tratamiento con metotrexate por un
proceso de pustulosis palmar, que suspendió por la intervención, pero que, después de
ésta, continuó.
La evolución posterior no fue favorable, presentando, a los 4 meses de la
intervención, y pese al tratamiento rehabilitador y ortopédico indicado, dolor y limitación
en el antepié, con recidiva del hallux valgus, con 1o dedo valgo y pronado, seudoartrosis
de 3°, 40, 5° de Weill y reproducción de deformidades. Se le recomendó nuevo
tratamiento quirúrgico mediante artrodesis MTF 1o dedo y cruentación y osteosíntesis de
MTT menores, solicitando la paciente una segunda opinión.
Cuarto
El 29/03/2011, fue valorada en el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro
apreciando rigidez dolorosa de MTF del hallux, 3°,4° y 5o dedos flotantes, dedos en
ráfaga y antepie supinazo. En Rx, presentaba index plus, alargamiento relativo de 2o radio,
posible pseudoartrosis M3 y M4 y posible profusión del tornillo M5, aconsejándole
tratamiento quirúrgico de osteotomía de acortamiento de M1 +/-artrodesis MTF,
acortamiento de M2, tenotomía de 3o a 5o radios +/- refrescado y osteosíntesis M3 y M4,
que acepta firmando la inclusión en lista de espera para su realización a partir del mes de
septiembre de 2011.
Quinto
3
Consta en las incidencias de Fisioterapia, anotadas por el Servicio de
Rehabilitación, que, el 15/01/2011, la paciente que se encontraba en tratamiento por el
pie, acudió con dolor lumbar, comentando que acudía a tratamiento privado de
Fisioterapia. El 09/05/2011, comentó un cuadro de claudicación lumbar para el que le
realizaron ejercicios y estiramientos, le pusieron TENS y magneto, refiriendo, el
23/05/2011, no presentar dolor.
Sexto
Figuran en la historia clínica de la paciente y firmados por ésta, los correspondientes
documentos de consentimiento informado de cada una de las intervenciones que le fueron
realizadas, consistentes en el tratamiento quirúrgico del hallux valgus y/o metatarsalgia
mediante técnica percutánea e intervención con cirugía abierta del hallux valgus. En todos
ellos, figuran, como posibles complicaciones del tratamiento, tanto la recidiva de la
deformidad, como la limitación de movimiento de la articulación metatarsofalángica y la
presencia de molestias residuales que pueden requerir tratamiento ortopédico y/o médico
y en algunas ocasiones una segunda intervención.
Séptimo
Con fecha 28 de abril de 2011, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud
del Gobierno de La Rioja, una reclamación de 27 de abril, presentada por la expresada
paciente, en la que solicita una indemnización por los daños y perjuicios que entiende se
le han causado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San
Pedro de Logroño, cuantificada en 46.000 euros.
Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 28 de octubre de 2011 la
Instructora formula la Propuesta de resolución, en el sentido de desestimar la
reclamación.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la
Propuesta de resolución en su informe, emitido el 4 de noviembre de 2011.
Antecedentes de la consulta
Primero
4
Por escrito de 7 de noviembre de 2011, registrado de entrada en este Consejo el día
15 de noviembre de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales
del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, registrado de salida el día 17
de noviembre de 2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en
la redacción del mismo por la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas para el año 2009, por ser la cuantía de la reclamación superior a 6000
euros, en concordancia con el cual ha de ser interpretado el artículo 12 G) del Decreto
8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo Consultivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
5
criterios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Segundo
Análisis de la eventual responsabilidad del Servicio Riojano de Salud
El caso sometido a nuestro dictamen, que obliga a pronunciarnos sobre la posible
responsabilidad de la Administración sanitaria riojana, reúne características específicas de
gran relevancia, como son la notable entidad del daño por el que se reclama la
indemnización ?lo que explica la importante cuantía de la misma en la pretensión de la
reclamante? y la complejidad del supuesto de hecho que la genera. Por tal razón, resulta
necesario abordar y resolver, en su orden lógico, si concurren o no los requisitos o
presupuestos en todo caso exigibles para que nazca la responsabilidad sanitaria por daños
personales imputables al funcionamiento de ese particular servicio público, que son los
siguientes:
1.- Que exista relación de causalidad en sentido estricto entre el daño cuya
indemnización se reclama y la conducta seguida por los Facultativos como prestación que
forma parte del contenido del derecho a ser atendida por el Servicio Riojano de Salud de
que goza la paciente.
Pues bien, en el presente caso, el inevitable y necesario análisis de la relación de
causalidad en sentido estricto ?esto es, la determinación, libre de conceptos jurídicos, de
cuáles son las causas que, objetivamente, conforme a la lógica y la experiencia, explican
que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar? conduce de forma palmaria a
afirmar el nítido enlace entre los daños cuya indemnización se pretende y la atención
sanitaria prestada a la interesada por el Servicio Riojano de Salud.
En efecto, como hemos explicado reiteradamente, el criterio por el que hay que
guiarse no puede ser otro que el de la condicio sine qua non, conforme al cual un
determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso
cuando, suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que
dicho resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar; y tal análisis
determina claramente, en el caso que nos ocupa, que los daños sufridos por la reclamante
tienen su origen en las complicaciones surgidas tras las diversas intervenciones
quirúrgicas a que ha tenido que ser sometida, que es lo que, en definitiva, explica los
daños o secuelas que hoy padece.
2.- Que, supuesto lo anterior, concurra el imprescindible y legalmente necesario
criterio de imputación de la responsabilidad a la Administración.
6
Como hemos explicado ya reiteradamente en otros dictámenes, en el ámbito sanitario
la conducta de los Facultativos a la que debe estar ligado el daño no participa del criterio
objetivo que, con carácter general, establece para la responsabilidad patrimonial de la
Administración la LPAC, sino que tiene un carácter específico, por tener la
responsabilidad su origen, no en un daño que deriva del funcionamiento normal o anormal
de la Administración, o sea, de un deber abstracto de ésta con destinatarios genéricos, sino
en un daño efectivo que nace del incumplimiento por ésta de una específica obligación de
hacer de la que es acreedor el paciente que tiene derecho, no sólo a una genérica y
abstracta atención sanitaria, sino a las prestaciones concretas que en su caso requiera ésta.
Esto es justamente lo que explica que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, la
obligación concreta, cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad de la
Administración sanitaria, tenga dos fuentes: en la primera u ordinaria, que cabe calificar
como convenida, participan los Facultativos que actúan por aquélla proponiendo al
paciente la intervención que estiman requerida por su estado de salud (deber y derecho de
información) y, además, el propio paciente añadiendo a esa propuesta u oferta su
aceptación (consentimiento informado); en la segunda o extraordinaria, en cambio, la
fuente de la obligación no es convenida sino legal, pues es la ley la que impone a los
Facultativos y demás personal del Servicio público de salud atender directamente a los
pacientes, sin necesidad de su consentimiento informado, en los casos en que la atención
sanitaria que requieran sea urgente.
Por lo demás, la existencia en ambos casos de una obligación previa a cargo de los
Facultativos y, en último término, de la Administración por la que actúan, explica que
coincidan la doctrina y de la jurisprudencia en afirmar que tal obligación es de medios y
no de resultado, por lo que sólo se incumple aquélla, con la responsabilidad consiguiente,
cuando la conducta de prestación del servicio por los Facultativos no resulta conforme con
la lex artis ad hoc o cuando, aun siéndolo ?y habiendo daño?, exceda lo actuado de la
legitimación conferida por el propio paciente (consentimiento informado) o por la ley
(falta objetiva de la situación de urgencia requerida).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es este segundo presupuesto o requisito, es decir,
que concurra el necesario criterio de imputación para que nazca la responsabilidad de la
Administración sanitaria, el que entendemos que no puede afirmarse.
En este sentido, del expediente no resulta, en modo alguno, el incumplimiento por los
Facultativos del Servicio Riojano de Salud de sus obligaciones previas de medios, en cuyo
cumplimiento se ha actuado, en todo momento, de conformidad con la lex artis ad hoc. A
ello debe atenerse inevitablemente este Consejo Consultivo que, sea cual sea la incidencia
que en su ánimo pueda causar el grave resultado dañoso sufrido por la paciente, no puede
sino pronunciarse conforme a Derecho.
7
Pues bien, atendiendo a esos criterios objetivos, lo relevante es que, como ya se ha
indicado, figuran en la historia clínica de la paciente y firmados por ésta, los
correspondientes documentos de consentimiento informado de cada una de las
intervenciones que le fueron realizadas, constando en todos ellos, como posibles
complicaciones del tratamiento, tanto la recidiva de la deformidad, como la limitación de
movimiento de la articulación metatarsofalángica y la presencia de molestias residuales
que pueden requerir tratamiento ortopédico y/o médico y, en algunas ocasiones, una
segunda intervención.
En definitiva, de los informes periciales que se ocupan de ello y que constan en el
expediente, resulta que la actuación de los Facultativos del Servicio Riojano de Salud ha
sido, en todo momento, conforme con la lex artis; y, finalmente, que, en las incidencias y
evolución posterior, nada tienen que ver las intervenciones y decisiones sanitarias
adoptadas, sino que se trata de complicaciones posibles y especificadas a la interesada a
las que ésta prestó el consentimiento informado que, por la propia configuración de
obligación de medios que es propia de la atención médica, excluye la responsabilidad de
la Administración.
Por todo ello, a juicio de este Consejo Consultivo y con los medios de prueba
disponibles, debe desestimarse la reclamación.
CONCLUSIONES
Única
La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,
puesto que no resulta del expediente que los daños por los que reclama sean imputables al
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
8
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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