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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.076/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.076/02
Contestacion
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En Logroño, a 17 de diciembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y
Pérez-Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo
Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del
Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín
Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
76/02
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda en relación con el procedimiento
administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, instado por D. D.G.A., sobre accidente de
circulación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
El 5 de abril del 2002 es registrado de entrada en la Delegación del Gobierno de
La Rioja escrito de D. D.G.A., planteando reclamación de Responsabilidad Patrimonial
de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños sufridos en el vehículo de su
propiedad, marca Renault Megane, matrícula LO- XX, cuando, circulando el 13-10-01,
sobre las 13,45 horas, por la LR-113, en las proximidades de Cenicero, conducido por su
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hijo, al pasar por encima de una enorme mancha de aceite de unos trescientos metros,
perdió el control del vehículo saliendose de la calzada.
Acompaña al escrito sendas facturas de Carrocerías R. y M.F., S.A., de Nájera, por
un importe total de 1.526,42 euros, cantidad que reclama, y atestado de la Guardia Civil
de Tráfico, en el que se hace constar, bajo el epígrafe peligros aparentes, ?mancha
aceite en la calzada?, y, en el croquis unido, se dibuja la mancha con una longitud de
300 mts. Y se hace figurar, como probable causa del accidente, pérdida de control del
vehículo al patinar sobre mancha aceite?
Segundo
Por Resolución de 29 de abril, el Director General de Obras Públicas y
Transportes acuerda iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial e
informar al reclamante de extremos procedimentales, designando órgano instructor al
Servicio de Carreteras de la Dirección General.
Tercero
Por sendos escritos de la misma fecha, 29 de abril, el Jefe de Servicio de
Carreteras se dirige al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil y al Jefe
de Sección de Conservación y Explotación, solicitando, del primero, informe, en base a
los datos de que disponga, sobre el lugar del accidente, causa del mismo, estado de la
calzada y velocidad y forma de conducción del vehículo accidentado, y del segundo,
informe genérico.
Cuarto
Con fecha 15 de mayo, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil
contesta al requerimiento de 27 de abril, adjuntando copia de las Diligencias a
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Prevención número AP-164/01-S, coincidentes con los acompañados por el reclamante
a su escrito inicial..
Quinto
El responsable del Area de Conservación y Explotación emite informe el día 23 de
mayo en el que, además de describir las características de la vía, señala que no se tiene
constancia ?de quién fue el causante de la pérdida de aceite, ni tampoco consta en los
archivos de SOS Rioja, ni en los del CEIS-Rioja Bomberos, que son los que limpiaron la
mancha, por aviso del COS-Guardia Civil, al SOS Rioja. El reclamante dice que el
accidente fue debido a la mancha de aceite y al mal estado del firme, y la cantidad de
gravilla existente. Estas dos últimas razones son inciertas, ya que el firme está
razonablemente en condiciones, y no existe ningún tipo de acumulación de gravillas?.
Sexto
Mediante escrito de 16 de septiembre, el Jefe de Servicio de Carreteras da vista
del expediente, por término de quince días, al reclamante, ofreciéndole la posibilidad de
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
Séptimo
El reclamante, por escrito del siguiente día 26, solicita copia de los documentos
que integran el expediente, que le es facilitada el día 30, pero no hace alegaciones ni
presenta documento o justificante alguno.
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Octavo
Con fecha 23 de octubre, el Jefe de Servicio de Carreteras formula informepropuesta
de resolución proponiendo ?Desestimar la reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por D. D.G.A. al no existir
nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el accidente?.
Noveno
El 25 de octubre, el Secretario General Técnico de la Consejería interesa informe
de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, informe que es emitido el siguiente
27 de noviembre en sentido favorable a la propuesta de resolución.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 5 de diciembre de 2002, registrado de entrada en este
Consejo el 12 del mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas,
Transportes, Urbanismo y Vivienda. remite al Consejo Consultivo de La Rioja para
dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
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Mediante escrito de 13 de diciembre de 2002, registrado de salida el mismo día ,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así
como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo
actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. Igual carácter preceptivo se
establece en el art. 12.2.G) del Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por el
Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
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daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un
prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo
reglamentario en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los
requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como
este Consejo viene recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden
sintetizarse así:
1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal,
de un servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde
la manifestación de su efecto lesivo.
Tercero
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Concurrencia de los expresados requisitos en el caso
dictaminado.
El informe-propuesta de resolución, que propone desestimar la reclamación, sólo
cuestiona la concurrencia de dos de estos requisitos, el nexo causal, es decir, que el
daño producido, cuyo resarcimiento se interesa, sea consecuencia del funcionamiento,
normal o anormal, del servicio público de carreteras y la realidad o, mejor dicho, la
evaluación concreta del daño.
A este último respecto, aduce la existencia de dos facturas, la segunda, referida a
reparación efectuada en el vehículo, según peritación, peritación que, dice la propuesta,
no ha sido aportada por la parte reclamante. Y, en base a ello, considera que no se
acredita que las dos facturas correspondan a conceptos diferentes y, además, que
tampoco se acredita el pago por el reclamante de ninguna de las facturas.
Al habitual argumento de la Consejería para eludir su responsabilidad,
denunciado en reiterados dictámenes y al que luego nos referiremos, añade ahora uno
novedoso, el de negar el daño por no haberse acreditado el pago de las facturas y, en
una de ellas, no especificarse la reparación sino remitirse a una peritación no
presentada.
La existencia de una doble factura, referida la primera de ellas exclusivamente a
chapa, es totalmente lógica, siendo evidente que la segunda se refiere a mecánica del
automóvil. Si al responsable de la instrucción planteaba dudas la no presentación del
peritaje, debería haberlo reclamado, obligación que le incumbe con arreglo al art. 80.2
de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre.
Porque ha de considerarse habitual la práctica de realizar una peritación por las
Compañías aseguradoras, a la que se ajusta la facturación de los talleres, limitándose el
dueño del vehículo al pago de la factura, aunque sería deseable que, en la factura, se
especificaran los trabajos realizados.
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Por otro lado, el que en las facturas no conste la mención ?pagado?, no obsta a
considerar acreditado y cuantificado el daño; no hay por qué suponer que están
impagadas, lo cual, además, sería intranscendente: se trataría de una relación
obligacional entre el perjudicado-reclamante y los talleres, cuyo cumplimiento será
exigible por éstos en la vía procedente, pero que en nada afecta a la responsabilidad de
la Administración.
Por lo que se refiere a la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento
del Servicio Público y el daño, la propuesta de resolución destaca que el mal estado del
firme y la existencia de gravilla, alegados por el reclamante, no han quedado
acreditados ya que el atestado de la Guardia Civil nada dice al respecto y se niegan en
el informe de la Sección de Conservación y Explotación, aduciendo, respecto de la
mancha de aceite, que cabe suponer fue vertido por otro vehículo, sin que el servicio de
carreteras tuviera conocimiento de la existencia del vertido ni de su autoría.
Cierto que el reclamante añadía, a la gran mancha de aceite, el mal estado del
firme y la existencia de gravilla, como circunstancias que determinaron la pérdida de
control del vehículo. Sin embargo, como la concurrencia indiscutida de la primera es
por sí sola suficiente para producir esa pérdida de control, entendemos carece de
transcendencia de la falta de acreditación de las otras dos.
En efecto, la existencia de una gran mancha de aceite en la calzada, de 300 metros
de longitud, es más que suficiente para explicar la pérdida de control del vehículo. Y
ello, aún en el supuesto de velocidad moderada, pues, como consecuencia de un
derrape, es posible que un vehículo se deslice incontrolado a mayor velocidad que la
que llevaba y se salga de la calzada.
Sin embargo, la propuesta de resolución excluye el nexo causal y,
consiguientemente, la responsabilidad de la Administración al considerar que es la
conducta del perjudicado la única determinante del daño producido, con cita de
diversas sentencias del Tribunal Supremo y en base a las obligaciones genéricas que a
todo conductor impone el art. 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
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por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Ya hemos tenido ocasión, en dictámenes anteriores, de criticar este
argumento al que nos tiene acostumbrados la Consejería de Obras Públicas,
Transportes, Urbanismo y Vivienda, cuando, de aplicarse a casos como el que nos
ocupa, ?o resultaría ilusoria la posible exigencia de la responsabilidad administrativa, por
existir siempre y cuando menos una corresponsabilidad del conductor en cualquier
accidente en que un vehículo se encontrara con un obstáculo, inerte o no, en la calzada,
cualquiera que fuera su naturaleza, magnitud y circunstancias del tráfico, o haría
materialmente imposible la circulación rodada normal por carreteras como la ... en que se
produjo el accidente? (Dictamen 2/01).
Debemos recordar que, como se expuso en nuestro Dictamen 41/1999 de 20
de diciembre ?el concepto de causa no es un concepto jurídico, sino una noción propia de
la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el
conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme
con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.
Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas
antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima
facie, la ?equivalencia de esas condiciones?, de modo que las mismas no pueden ser
jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan ?causa? del resultado dañoso como las demás.
A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar
cuáles son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o ?causas?, que explican la
producción de un daño, no puede ser otra que la de la conditio sine qua non, un hecho es
causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su
configuración totalmente concreta, no se habría producido.
Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de
hacerse es, pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o
?causas? que explican el resultado dañoso?.
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Aplicando esta doctrina al supuesto que dictaminamos, es evidente que la
existencia, no discutida, de la gran mancha de aceite en la calzada es ?causa? del
resultado dañoso, pues éste no se habría producido si eliminamos mentalmente la
presencia de ese obstáculo en la vía. Por el contrario, aun no concurriendo las otras
circunstancias no acreditadas a juicio de la Instructora, mal estado de la calzada y
existencia de gravilla, el resultado dañoso pudo producirse.
Constatada la existencia de esta relación de causalidad, corresponde a la
Administración, probar que existen circunstancias de exoneración como que la
conducción no era la adecuada y la consiguiente falta de diligencia que permitiera
atribuir a ésta la naturaleza de ?causa?, según la doctrina antes transcrita de nuestro
Dictamen 41/1999, hasta el punto de excluir la responsabilidad de la Administración o,
al menos, minorarla en atención al concurso en la producción del resultado.
Resaltamos que no existe en el expediente prueba alguna que permita
deducir, ni siquiera por vía indiciaria o de presunciones, que la conducción del vehículo
no era la adecuada a las condiciones de la vía, meteorológicas, ambientales o de
circulación.
Es más, la propia propuesta de resolución, argumentando su postura, más
bien excluye la posible responsabilidad del conductor al decir textualmente que debió
?adecuar la velocidad a una circunstancia imprevista, como es la existencia de un vertido
de aceite en la calzada?. Difícilmente cabe imputar responsabilidad tratándose de una
circunstancia imprevista.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público a
cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño causado, concurriendo los
demás requisitos exigidos por le ley para que nazca la obligación de indemnizar el daño
por la Administración.
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Segunda
La cuantía de la indemnización a cargo de la Administración debe fijarse en la
cantidad de 1.526,42 euros.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.