Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.074/17 de 2017
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Dictamen de Consejo Consu...17 de 2017

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.074/17 de 2017

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: D.074/17


Contestacion

En Logroño, a 1 de diciembre de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis

Jiménez Losantos, y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro María Prusén de Blas,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

74/17

Correspondiente a la consulta formulada por la Consejería de Agricultura, Ganadería

y Medio Ambiente en relación con el procedimiento de Revisión de oficio núm. 17/2017,

de la Resolución de 30 de marzo de 1999, de la DG de Agricultura, Ganadería e

Industrias Agroalimentarias, y demás actos administrativos conexos (identificados en el

apartado 70 de la Propuesta de resolución de 28 de septiembre de 2017), por los que se

autorizó, a la mercantil C.C.S.L, como propietaria y cultivadora, a plantar una superficie

de 4,9107 Has (si bien la nulidad que se propone afecta sólo a 1,42 Has) de viñedo en las

Parcelas A-X, B-X, C-X, D-X, E-X y F-X, de Logroño (La Rioja), con derechos de

replantación procedentes del arranque (ficticio) de las Parcelas G-Y y G-Z, de Hornos de

Moncalvillo (La Rioja), según hechos declarados probados por la Sentencia 14/2014, de 3

de febrero, de la Audiencia Provincial de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

1. El presente procedimiento de revisión de oficio núm. 17/2017 es reiteración del

seguido en su día con el número 18/2015, tras haberse acordado la caducidad del mismo

por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de

fecha 5 de junio de 2017, no constando en el expediente su notificación a los interesados.

2. Posteriormente, por Resolución, del mismo Consejero, de fecha 7 de junio de

2017, se acordó la iniciación de oficio de este procedimiento núm. 17/2017, lo cual fue

comunicado fehacientemente a la interesada, la empresa C.C.S.L, el 16 de junio de 2017,

dándole trámite de audiencia por diez días. En el expediente consta un escrito de

alegaciones, presentado electrónicamente el 30 de junio de 2017 por D. P.C.O, en su

condición de administrador de la citada mercantil.

1

3. El expediente que se nos ha remitido es similar al de la precitada y caducada

Revisión de oficio núm. 18/2015, incluyendo, además de las Resoluciones anteriormente

referidas, una segunda Propuesta de resolución, de fecha 28 de septiembre de 2017 (que

corrige un defecto advertido, en cuanto a la identificación de una de las Parcelas afectadas,

en la anterior Propuesta, de 31 de julio de 2017), y un, también nuevo, informe de los

Servicios Jurídicos, de fecha 23 de septiembre de 2017.

Ambos expedientes parten de lo establecido en el apartado trigésimo séptimo de los

hechos declarados como probados en la Sentencia ya referida, a cuyo tenor:

?Se declara probado que en el Registro de Viñedo, el acusado L.M.A. introduce, a nombre de

?C.C.S.L.?, las fincas de Hornos de Moncalvillo: Polígono G, Parcelas Y y Z, superficie 1'4200 Ha,

año de plantación 1992. Como fecha de inscripción, el 10 de marzo de 1992; como fecha de paso a

histórico por arranque, el 20 de mayo de 1998, a las 17:24:09 h.

En las copias de seguridad del Registro de Viñedo, de los años 1997 y anteriores, las fincas G-Y y

H-Z no aparecen.

En el Catastro, la finca del Polígono G, Parcela Y, figura, con una superficie de 0'3800 Ha, a

nombre de D. C.M.P. (fallecido en 1958); actualmente la dueña sería su hija Dª E.M.M.

En el Catastro, la finca del Polígono G, Parcela Z, consta con 0'6000 Ha, siendo su titular Dª

D.P.R.

En acta de inspección fotográfica de 6 de noviembre de 2002, la finca G-Y es una Parcela cubierta

de flora autóctona, constituida por monte bajo.

En inspección fotográfica de 6 de noviembre de 2002, la finca H-Z está ocupada parcialmente de

viña; el resto de la superficie, abandonado hace muchos años.

Consta solicitud de autorización, PS-7, campaña 1999, firmada como cultivador por el acusado

A.C.O. (titular del DNI XX.XXX.XXX-L, nacido en Hornos de Moncalvillo el día 12 de enero de

1963, sin antecedentes penales), como responsable de ?C.C.S.L.?, el 16 de noviembre de 1998, para

las fincas de Peña Logroño, Polígono X, Parcelas A, B, C, D, E, F y H, con un total de 4'9107 Ha,

con los derechos de replantación de las fincas del Polígono G, Parcelas Y y Z, con una superficie

ambas de 1'4200 Ha, y de otras más; fue autorizada el 30 de marzo de 1999, a favor de "C.C.S.L.", y

con el cuño de 'Informatizado'.

En inspección fotográfica de 21 de agosto de 2002, las fincas del Polígono X, Parcelas A, B, C, D,

E, F y H, que forman una unidad física de cultivo, están plantadas de viñas jóvenes y emparradas,

cuya fecha de plantación se sitúa en el entorno de los años 1999-2000.

En inspección fotográfica de 21 de agosto de 2002, la finca del Polígono X, Parcela E, está

plantada de viña en el entorno de los años 1999-2000.

Con fecha 15 de abril de 1998, A.C.O, con DNI XX.XXX.XXX-L, en nombre y representación de la

mercantil "C.C.S.L.", compró a D. L.A.R, que actuaba en nombre propio y en representación de su

2

esposa Dª J.T.A, las fincas del Polígono X-E de Logroño, con números de Parcela A, J, B, C, D, E, F,

G, H y I; las fincas compradas se encontraban sembradas de cereal.

A.C.O, puesto que ?C.C.S.L.? iba a plantar de viña las fincas adquiridas, por una superficie total

de 4'9107 Ha, acudió a la Consejería de Agricultura, donde informó de esta circunstancia a L.M.A, a

quien conocía por haber realizado gestiones anteriores sobre otras fincas de la sociedad, en concreto

la Parcela I-X de Logroño; al precisar derechos de papel para plantar las fincas adquiridas, L.M.A.

introdujo, el día 20 de mayo de 1998, en el Registro de Viñedo, a nombre de ?C.C.S.L.?, las fincas

del Polígono G, Parcelas Y y Z de Hornos de Moncalvillo, por una superficie de 1'4200 Has; no

existía documentación alguna que amparara esta operación; posteriormente, tras la solicitud de 16

de noviembre de 1998, se utilizaron los supuestos derechos de estas fincas, por una superficie de

1'4200 Has, para la plantación proyectada; A.C.O. pagó directamente a L.M.A. por facilitarle, como

derechos de papel, una superficie de 1'4200 Has, cuya adquisición en el mercado hubiera supuesto

un desembolso de 4.970.000 pesetas?.

Segundo

1. La Propuesta de resolución de fecha 28 de septiembre de 2017, concluye que

procede:

Primero.- Declarar nulos de pleno derecho todos y cada uno de los actos administrativos a los que se

refiere el apartado séptimo de los fundamentos de Derecho de la presente resolución así como los

asientos en el Registro de Viñedo a que dieron lugar, todo ello de acuerdo con la sentencia

previamente mencionada.

Segundo.- Declarar como viñedo no inscrito e instar el arranque, avocando para sí el Excmo. Sr.

Consejero la competencia para ello que está reconocida al titular de la Dirección General de

Desarrollo Rural, una superficie de viñedo de 1,42 Has. en las Parcelas A, B, C, D, E, F y H del

Polígono X de Logroño, con motivo de la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones referidas

con el alcance referido.

Tercero.- De acuerdo con lo previsto en el fundamento derecho sexto de la presente propuesta, se

abre un trámite de audiencia al interesado de DIEZ DÍAS HÁBILES para que alegue cuanto estime

oportuno. Recibidas las alegaciones, el expediente completo será remitido al Consejo Consultivo de

La Rioja para la emisión del preceptivo dictamen de acuerdo con lo previsto en 11.f) de la Ley

3/2001, de 31 de mayo.

2. Con fecha 24 de octubre de 2017, la interesada presentó nuevo escrito de

alegaciones, en el que vuelve a reproducir los mismos argumentos ya expuestos en el

anterior trámite de audiencia (escrito de 30 de junio de 2017).

3. En cuanto a los actos administrativos a que se refiere el Fundamento de Derecho

Séptimo de la Propuesta de resolución, y al alcance de la nulidad que se propone, son los

siguientes:

-Asientos en el registro de Viñedo por el que se inscriben las parcelas de Hornos de Moncalvillo:

Polígono G, Parcelas Y y Z, superficie 1'4200 Has, año de plantación 1992.

3

-La generación informática de derechos de replantación en el Registro de Viñedo por los arranques

de las parcelas (no existe documentación de este trámite puesto que la propia sentencia declara que

"no existía documentación alguna para amparar esta operación").

-La autorización de fecha 30 de marzo de 1999 mediante la que se autorizó a la mercantil C.C.S.L. a

plantar una superficie de 4,9107 Has. A, B, C, H, D, E y F del Polígono X de Logroño. La nulidad de

esa autorización seria, en su caso, parcial, alcanzando únicamente a la superficie de 1,42 Has.

procedentes del arranque de las Parcelas G-Y y Z de Hornos de Moncalvillo.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 7 de

noviembre de 2017, y registrado de entrada en este Consejo el día siguiente, 8 de

noviembre de 2017, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio

Ambiente del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para

dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de 9 de

noviembre de 2017, firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 10 de

noviembre de 2017, procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta,

a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia

del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente misma quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí indicada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de

revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo

106.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC´95), a cuyo

tenor ?las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa

o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1?.

Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley

reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 106.1 LPAC´15, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de

preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, al mantener la

exigencia [también prevista en el art. 102.1 de la, en este caso concreto sustituida Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del

procedimiento administrativo común (LPAC´92)], de que sólo puede declarar la nulidad

del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad

denunciada.

Segundo

Sobre la nulidad de pleno derecho de los actos identificados

en el apartado séptimo de la Propuesta de resolución de 31 de julio de 2017

1. Reiterando lo que venimos señalando en casos muy similares al examinado,

hemos de indicar que lo sometido a este Consejo en este expediente viene siendo objeto de

un amplio elenco de dictámenes (véanse, especialmente, los núms. D.11/01, D.26/01,

D.3/03 y D.4/03, y, como más recientes, los D.57/14, y D.32/17) en los que se ha creado

una doctrina legal que el expediente recoge en la Propuesta de resolución y que, a la vista

de los hechos y documentos obrantes en el mismo, podemos anticipar ya, hemos de

mantener en este, al no existir razón alguna para apartarnos de ella.

Como venimos exponiendo, el Derecho comunitario estableció, en su momento,

unos límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo que, en principio,

corresponde a los propietarios de fincas rústicas (art. 348 Cc) y también -de forma

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derivada- a los titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las mismas, como el

usufructo (cfr. art. 483 Cc), o de derechos personales que comportan su posesión y

disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos -LAR-). Esos límites, y los mecanismos previstos como

excepción a la facultad de plantar vides para la producción de vino, resultaban de lo

establecido en determinados Reglamentos comunitarios, que son normas de aplicación

directa e inmediata en los Estados miembros de la Unión Europea, los cuales, en su

Derecho interno (en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico), no pueden

modificarlos, pero sí establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su

aplicación.

El Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la

prohibición de plantar vides, que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados

derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de una

superficie igual de vides, en otra parcela legalmente plantada con las mismas. Así

resultaba -en el momento en que se redactaron los dictámenes citados de los años 2001 a

2003- de lo dispuesto en los arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y

normativa interna concordante, estatal y autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy

de lo que establecen los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, en la

redacción que procede del Reglamento (CE) 491/2009, del Consejo, tal y como hemos

expuesto en los dictámenes antes expresados.

2. En el caso que nos ocupa, atendiendo al hecho declarado probado trigésimo

séptimo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de febrero de 2014, se

trata de declarar la nulidad de pleno Derecho de los asientos en el Registro de Viñedo por

el que se inscribieron las Parcelas Y y Z, del Polígono G, de Hornos de Moncalvillo (La

Rioja), la generación informática de derechos de replantación en el Registro de Viñedo por

los arranques de las Parcelas, y la autorización de fecha 30 de marzo de 1999, mediante la

que se autorizó a la mercantil C.C.S.L. a plantar una superficie de 4,9107 Has. en las

Parcelas núms. A, B, C, H, D, E y F, del Polígono X de Logroño, La Rioja (la nulidad de

esa autorización seria, en su caso, parcial, alcanzando únicamente a la superficie de 1,42

Has, procedentes del arranque de las Parcelas G-Y y Z de Hornos de Moncalvillo (La

Rioja).

Como declara la Sentencia, el acusado L.M.A. introdujo, a nombre de C.C.S.L, las

fincas de Hornos de Moncalvillo (La Rioja), sitas en el Polígono G, Parcelas Y y Z, con

superficie de1, 1,4200 Has, con año de plantación de 1992. En las copias de seguridad del

Registro de Viñedo, de los años 1997 y anteriores, las fincas G-Y y H-Z no aparecen; y, en

el Catastro, la finca del Polígono G, Parcela Y, figura, con una superficie de 0'3800 Has, a

nombre de D. C.M.P. (fallecido en 1958), por lo que, actualmente, la dueña sería su hija,

Dª E.M.M. En el Catastro, la finca del Polígono G, Parcela Z, consta con 0,6000 Has,

siendo su titular Dª D.P.R. En acta de inspección fotográfica de 6 de noviembre de 2002,

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la finca G-Y es una Parcela cubierta de flora autóctona, constituida por monte bajo. En

inspección fotográfica de 6 de noviembre de 2002, la finca H-Z está ocupada parcialmente

de viña; y el resto de la superficie se encuentra abandonada hace muchos años.

Consta una solicitud de autorización, para la campaña de 1999, firmada como

cultivador por D. A.C.O, responsable de C.C.S.L, el 16 de noviembre de 1998, para las

fincas de Peña Logroño, Polígono X, Parcelas A, B, C, D, E, F y H, con un total de 4'9107

Has, con los derechos de replantación de las fincas del Polígono G, Parcelas Y y Z, de

Hornos de Moncalvillo (La Rioja), con una superficie ambas de 1,4200 Has, y de otras

más. Fue autorizada, el 30 de marzo de 1999, a favor de C.C.S.L, y con el cuño de

?Informatizado?. En inspección fotográfica de 21 de agosto de 2002, las fincas del

Polígono X, Parcelas A, B, C, H, D y F, que forman una unidad física de cultivo, están

plantadas de viñas jóvenes y emparradas, cuya fecha de plantación se sitúa en el entorno

de los años 1999-2000. En inspección fotográfica de 21 de agosto de 2002, la finca del

Polígono X, Parcela E, está plantada de viña en torno a los años 1999-2000.

Con fecha 15 de abril de 1998, D. A.C.O, en nombre y representación de la

mercantil C.C.S.L, compró a D. L.A.R, que actuaba en nombre propio y en representación

de su esposa, Dª J.T.A, las fincas del Polígono X-E, de Logroño, con números de Parcela

A, J, B, C, D, E, F, G, H y I; las fincas compradas se encontraban sembradas de cereal.

D. A.C.O, puesto que C.C.S.L. iba a plantar de viña las fincas adquiridas, por una

superficie total de 4'9107 Has, acudió a la Consejería de Agricultura, donde informó de

esta circunstancia a L.M.A, a quien conocía; al precisar derechos de papel para plantar las

fincas adquiridas, L.M.A. introdujo, el día 20 de mayo de 1998, en el Registro de Viñedo,

a nombre de C.C.S.L, las fincas del Polígono G, Parcelas Y y Z, de Hornos de Moncalvillo

(La Rioja), por una superficie de 1,4200 Has; no existía documentación alguna que

amparara esta operación; posteriormente, tras la solicitud de 16 de noviembre de 1998, se

utilizaron los supuestos derechos de estas fincas, por una superficie de 1,4200 Has, para la

plantación proyectada; D. A.C.O. pagó directamente a L.M.A. por facilitarle, como

derechos de papel, una superficie de 1'4200 Has, cuya adquisición en el mercado hubiera

supuesto un desembolso de 4.970.000 pesetas.

3. Siendo ello así, los actos administrativos por los que se practicaron los asientos en

el Registro de Viñedo inscribiendo una superficie de 1,420 Has, procedentes de las

Parcelas Y y Z del Polígono G, de Hornos de Moncalvillo (La Rioja), para las Parcelas A,

B, C, D, E, F y H, del Polígono X de Logroño (La Rioja), y la informatización de los

derechos de replantación en el Registro de Viñedo de los arranques de aquéllas Parcelas

(no existía documentación alguna para amparar esta operación), así como -finalmente- la

autorización de fecha 30 de marzo de 1999, resultan ser nulos de pleno Derecho.

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Y es que, prescindiendo por completo del modo fraudulento en que se logró

aparentar la previa inscripción de tal viña en el Registro de Plantaciones de Viñedo y su

ulterior y ficticio arranque, declarado expresamente por la Sentencia de la Audiencia

Provincial mencionada, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad de pleno

derecho prevista en el artículo 47.1.f) LPAC´15, al haberse producido un acto, por el que

los interesados adquirieron facultades o derechos -a través de la práctica del oportuno

asiento en el Registro vitícola- faltando los presupuestos o requisitos esenciales para su

adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo y, en definitiva -como

consecuencia de los dos elementos anteriores-, la preexistencia de los imprescindibles

derechos de replantación, de cuya titularidad depende que la Administración reconozca la

facultad de plantar y cultivar vides en otra finca rustica determinada; lo que -como expresa

con acierto el art. 3 LAR- pasa a ser un derecho inherente a ella que, en consecuencia, no

sólo puede ser ejercitado por quien sea su propietario, sino también por quien ostente un

derecho real o personal en cuyo contenido, por disposición de la ley o por voluntad de las

partes, la misma esté incluida.

Así pues, si -como en este expediente está acreditado- la superficie de 1,4200 Has.

en las Parcelas de origen (las 55.2 y 434.2 de Hornos de Moncalvillo, La Rioja) era una

creación artificial, porque no estaba plantada de viña, no hay viñedo que pudiera ser

arrancado ni, en definitiva, derechos de replantación que de tal arranque puedan haber

nacido. Por lo que tanto la informatización de la solicitud e inscripción en el Registro de

Viñedo de una superficie similar en las Parcelas A, B, C, D, E, F y H, del Polígono X de

Logroño (La Rioja) a nombre de C.C.S.L, son, sin duda alguna, nulos de pleno Derecho.

4. Como hemos señalado en nuestros recientes dictámenes D.32/17 y D.61/17 -con

remisión al D.43/14-, lo cierto es que las causas de nulidad apuntadas son reconducibles,

en definitiva, al apartado f) del mismo artículo 47.1 LPAC´15, y concurren, con total

independencia de que los derechos de replantación se hayan generado mediante

actuaciones fraudulentas o delictivas, que, como se viene indicando, es justamente lo que

resulta de la Sentencia penal firme dictada la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 3

de febrero de 2014; aunque, sin duda también, ha de llegarse a la misma conclusión por

tener su origen los actos cuya revisión se propone con fundamento en una infracción penal

y haberse producido los mismos como consecuencia de ésta [art. 47.1, d) LPAC´15].

Y es que, en efecto, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia conducen a

concluir que la causa de revisión contemplada por el art. 62.1, d) LPAC´15 concurre

también, de modo inequívoco, atendiendo a sus hechos declarados probados.

Tales irregularidades, respecto del empleado público, son consideradas, según la

Sentencia citada repetidamente, como constitutivas de un delito de falsedad documental

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(del art. 390- 1, 1°, 2°, 3° y 4°, del Código penal, CP), en concurso con los de cohecho

(art. 419 CP) y prevaricación (art. 404 CP).

Es claro, por tanto, que los actos administrativos, a que se refiere la Propuesta de

resolución sometida a dictamen, se dictaron como consecuencia de conductas que han sido

calificadas como ilícitos penales. A través de esas conductas, se generó la apariencia de

que existían los presupuestos de hecho esenciales (singularmente, la preexistencia de viñas

inscritas y su arranque), que ulteriormente sirvieron de base fáctica, tanto a los actos de

autorización de las plantaciones sustitutivas, cuanto a la inscripción en el Registro de

Viñedos. En otros términos, sin aquellas conductas, los actos administrativos cuya revisión

se pretende no habrían nacido a la vida jurídica.

Como es de ver, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere

derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello y

sirviéndose de la aportación o incorporación al procedimiento administrativo de datos

falsos (siendo tal conducta posteriormente declarada delictiva por Sentencia firme del

orden penal), es perfectamente posible la concurrencia simultánea de las causas de

revisión contempladas en el art. 47.1, apartados d) y f) de la LPAC´15. En tal sentido,

resulta ilustrativo el Dictamen del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011

(Expediente núm. 2545/2010).

5. A lo hasta ahora indicado, en nada obstan a las conclusiones precedentes las

alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por C.C.S.L, quien, tras relatar

cronológicamente cada uno de las antecedentes que desembocaron en la inscripción con

derechos ficticios, de las Parcelas A, B, C y H, del Polígono K, de Ventosa, La Rioja

(entre los que destacan que se le había denegado durante tres años consecutivos el cultivo

de viñedo y que, como ella misma reconoce, la plantación se realizó sin contar con la

autorización necesaria, así como que se acogió a la Orden 6/95, de 4 de diciembre de

diciembre 1995 y acudió a la Consejería de Agricultura para regularizar el viñedo

plantado de forma ilegal), basa su oposición a la Resolución de inicio en la excepción

prevista en el artículo 110 LPAC´15, a cuyo tenor las facultades de revisión no podrán ser

ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras

circunstancias, su ejercicio resulte contrario e la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes, argumentando que el tiempo transcurrido desde que se inscribió

la plantación de viñedo (año 1996) hasta que se ha iniciado el procedimiento de revisión

(año 2017), es tan excesivo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.964 del Código

civil (Cc), no debe haber lugar a la revisión de oficio iniciada.

Como este Consejo ha reiterado en otros dictámenes en casos como el que nos atañe

(por todos D.46/14), la afirmada buena fe debe rechazarse, en primer lugar, por los propios

efectos que -según el escrito presentado- pretendería ahora la interesada, que no son otros

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que aprovecharse de las consecuencias de un acto administrativo que trae causa de una

conducta delictiva.

Pero es que, además, una pretendida buena fe en la adquisición de los derechos de

replantación resultaría irrelevante porque, como hemos expuesto en nuestro dictamen

D.43/14, la buena fe como límite a la facultad de revisión (art. 106 LPAC) sí podría ser

aplicable -atendiendo a la naturaleza concesional que les atribuía el Reglamento (CE)

1493/1999- a los derechos de nueva plantación [art. 2.1.a)] y a los procedentes de la

reserva que obligaba a constituir los Estados miembros [art. 2.1.c)], pues la atribución de

los mismos a las personas determinadas que lo hubieran solicitado tenía su origen en el

ejercicio de potestades administrativas; en cambio, los derechos de replantación son, en

definitiva, la consecuencia legal de un hecho -el arranque de un viñedo legal que permite

transferir la posibilidad de plantación de la superficie arrancada a otra finca rústicarespecto

al cual las potestades de la Administración son de mero control de su existencia,

veracidad y cumplimiento de los límites superficiales que tal hecho comporta: por eso, el

único acto administrativo relevante es su reconocimiento a través de su inscripción en el

Registro de viñedo, lo cual tiene, sin duda, consecuencias jurídicas y obliga a declarar su

nulidad de pleno derecho cuando -como ocurre en este caso- no concurren, en modo

alguno, los requisitos fácticos que permiten dictarlo.

6. También mantiene C.C.S.L. que, en el presente procedimiento, se pretende

acumular, al expediente de revisión de oficio, la ilegalidad del viñedo y el arranque del

mismo. Ante tal alegación, basta recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 57

LPAC´15, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que

haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su

acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre

que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, sin que quepa

recurso alguno contra el acuerdo de acumulación; y, en el supuesto dictaminado, resulta

palmaria la interrelación existente entre los distintos actos que se pretenden anular: i) la

inscripción en el Registro de Viñedo de unas superficies que no estaban plantadas de vid;

ii) la generación informática de derechos de replantación por los arranques de aquellas

superficies; y iii) la autorización para cultivar viña con derechos procedentes del

inexistente arranque de las parcelas de origen.

7. Para finalizar, este Consejo debe recordar que, en sus dictámenes D.55/14

(relativo al procedimiento de Revisión de oficio 16/2014), D.2/15 (procedimiento de

Revisión de oficio 15/2014) y D.16/15 (procedimiento de Revisión de oficio 28/2014),

tramitados a la misma interesada (C.C.S.L.), ya abordó supuestos similares al ahora

dictaminado, concluyendo -en todos ellos- la procedencia de la declaración de nulidad a

que se contraían tales procedimientos.

10

CONCLUSIÓN

Única

Procede la revisión de los actos administrativos a que se refiere el procedimiento de

revisión de oficio núm. 17/2017 (identificados en el apartado Séptimo de la Propuesta de

resolución de 31 de julio de 2017 obrante en el expediente objeto de este dictamen), por

concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno derecho comprendidas en los apartados d)

y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo común

(LPAC´15).

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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