Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.072/04 de 2004
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2004
Num. Resolución: D.072/04
Contestacion
En Logroño, a 6 de agosto de 2004, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras y Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, quien
también interviene como Secretaria, habiendo excusado su asistencia el Consejero D. José Mª
Cid Monreal, y el Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D.
Pedro de Pablo Contreras emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
72/04
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por Dª.
V.D.J. por daños derivados de intervenciones quirúrgicas (operación de cataratas) practicadas
en el Hospital San Millán-San Pedro, de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Dª. V.D.J., paciente de 71 años de edad con miopía, hiperglucemia y síndrome
depresivo en tratamiento farmacológico, acude por primera vez al Servicio de Oftalmología del
Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro el día 7 de enero de 2000, siendo diagnosticada
de cataratas en ambos ojos.
El 18 de agosto de 2000, vuelve a revisión. Se le realiza exploración en la cual presenta
una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho e inferior a 0,1 en el ojo izquierdo, por lo que es
programada para tratamiento quirúrgico. El 13 de octubre de 2000, presta su consentimiento
informado por escrito, tanto en relación con la anestesia como con la cirugía de la catarata.
El día 19 de octubre del mismo año es intervenida de la catarata del ojo izquierdo con
resultados satisfactorios.
El 11 de diciembre de 2000 se realiza la intervención en el ojo derecho mediante
facoemulsificación con anestesia local. Durante la operación se produce una rotura de la
cápsula posterior del cristalino con la caída de fragmentos del núcleo a vítreo, por lo que se
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suspende la intervención. Dos días después se realiza vitrectomía, extrayendo los fragmentos de
cristalino y colocando una lente intraocular.
Es dada de alta el 15 de diciembre de 2000. Al día siguiente presenta cuadro de
hipertensión ocular con inflamación y vuelve a ser ingresada. Durante su ingreso hospitalario es
tratada con antibióticos y antiinflamatorios tópicos y sistémicos evolucionando favorablemente,
por lo que es dada de alta el 29 de diciembre de 2000.
El 11 de enero de 2001, en un control postoperatorio, se observa desprendimiento
inferior de retina, por lo que se le vuelve a ingresar. Dada la complejidad del desprendimiento,
con VRP (vitreorretinopatía proliferativa), se deriva al Servicio de Oftalmología del Hospital de
Galdácano para tratamiento quirúrgico, que se realiza el 23 de enero de 2001 con evolución
postoperatoria satisfactoria, manteniéndose la retina adaptada, excepto en la zona inferior, sin
afectación de la mácula.
En dicho Centro es intervenida en repetidas ocasiones debido a que presenta distintas
recidivas del desprendimiento de retina. El 26 de junio de 2001, se extrae el aceite de silicona
que se había implantado y el 4 de septiembre, al apreciarse edema corneal y pliegues en la
retina, se procede nuevamente a recolocar el aceite de silicona para impedir la evolución de la
tisis. Mejora la tensión ocular, pero persiste el edema corneal, por lo que se decide la
extracción de la lente de cámara anterior, llevándose a cabo ésta el 23 de octubre de 2001.
El 5 de noviembre de 2002, vuelve a revisión en el Hospital San Pedro. El ojo derecho
es amaurótico (no percibe luz), la córnea está opaca y mantiene las tensiones oculares dentro de
la normalidad.
Segundo
En escrito presentado el 10 de marzo de 2003, la interesada presenta escrito en el
Servicio de Atención al Paciente del Hospital San Millán en el que termina solicitando ?al
seguro de responsabilidad patrimonial una indemnización económica por los daños físicos, así
como psicológicos causados?; indemnización que no cuantifica, sin que este extremo se haya
subsanado durante la tramitación del expediente.
Tercero
Cumplimentado el expediente en todos sus trámites, por el Gerente del Servicio Riojano
de Salud se dicta propuesta de resolución, con fecha 29 de abril de 2004, de sentido
desestimatorio de la reclamación efectuada, criterio con el que se muestra conforme la
Dirección General de los Servicios Jurídicos.
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Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 17 de junio de 2004, registrado de entrada en este Consejo el 22 del
mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja, remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, registrado de salida al día siguiente, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en los
artículos 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, y 12 G)
del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de dicho órgano
consultivo; todo ello en concordancia con los artículos 12.1 del Reglamento de los
Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D.
429/1.993 de 16 de marzo) y 29.13 y 23.2º de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de
la Administración pública.
Para determinar si en el presente caso procede acceder a la pretensión indemnizatoria
del reclamante, se hace necesario partir de cuáles sean los requisitos para el reconocimiento de
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la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general. La Sentencia de la Sala 3ª,
Secc. 6ª, del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2000, ha enumerado los siguientes y
de esta forma, han sido analizados en diversos Dictámenes de este Consejo Consultivo:
1.- Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación
de soportar.
2.- Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
3.- Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más
amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de
causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza
mayor.
4.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el daño
haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible
genéricamente a los servicios administrativos), objetiva (aunque no haya mediado culpa
individual o la actuación no haya sido ?ilícita?) y general (aplicable a cualesquiera de las
actividades y servicios de la Administración). Todo ello al abrigo de lo dispuesto en el artículo
106.2 CE y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 139 a 146,
parcialmente afectados por la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en lo
sucesivo L.P.A.C), con el pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a
través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo.
En el presente caso, se trata de una reclamación por deficiente funcionamiento del
servicio público sanitario, al que el reclamante imputa el daño y perjuicios causados.
Aunque, como queda señalado, el sistema de responsabilidad patrimonial es general,
hemos de recordar que la asistencia sanitaria -en nuestro caso, la pública- es uno de los
servicios más estrechamente vinculados a la producción de riesgos y daños, consecuencia de
las limitaciones científico-técnicas que tiene la medicina (así lo hemos constatato en anteriores
Dictamenes 20,21, 23 y 28/03); de la condición perecedera del ser humano (por eso la acción
de los poderes públicos solo alcanza a proteger la salud y el derecho de asistencia sanitaria es,
por encima de todo una prestación de medios, no de resultados) y de la extensión del sistema
sanitario público cuyas prestaciones, obviamente, guardan proporción a los recursos limitados
asignados por los poderes públicos. De ahí que la Jurisprudencia existente y la doctrina de este
Consejo Consultivo, hayan afirmado que la obligación prestacional sanitaria, sea de medios y no
de resultados (SS. TS. Sala 3ª 1-3-1999 y 11-10-2001).
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En el supuesto que se informa, - a la luz de esta doctrina general sobre el sistema
objetivo de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -, se trata de
determinar si las lesiones y daños sufridos por la Sra. D. son imputables al funcionamiento de
los servicios públicos sanitarios, esto es, si el resultado de la pérdida total de la visión del ojo ,
el operado de cataratas, es imputable totalmente a la actividad sanitaria o si, por el contrario, es
un riesgo que asumió directamente el paciente, expresado en la suscripción y firma del
denominado ?consentimiento informado?, lo cual nos obliga a reflexionar sobre la relación de
causalidad, en cuanto a los hechos; y sobre los criterios de imputación, en lo que respecta a la
valoración jurídica.
Tercero
Relación de causalidad y criterios de imputación.
Como ha venido señalando con reiteración este Consejo Consultivo, es inegable que el
análisis de la ?relación de causalidad? a que alude el artículo 12.2 del R.D. 429/1993 engloba
dos cuestiones distintas que, por ello no deben confundirse: la relación de causalidad en
sentido estricto y los criterios de imputación objetiva. En no distinguir adecuadamente estas dos
facetas estriban la mayor parte de los problemas con que se encuentran quienes han de aplicar
las normas que en nuestro ordenamiento consagran la responsabilidad de la Administración por
el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
A) La relación de causalidad. El análisis de la relación de causalidad, en su más estricto
sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ?causa? no es un
concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica que hunde su razón en las ciencias de la
naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa, como el conjunto de condiciones empíricas
antecedentes y necesarias que proporcionan la explicación, conforme a las leyes de la
experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto,
es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la
producción del resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la ?equivalencia de esas
condiciones?, de modo que las mismas no puedan ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas
tan ?causa? del resultado dañoso como las demás.
A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles
son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o ?causas?, que explican la producción
de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un
resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, en su configuración totalmente
concreta, no se habría producido.
Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es,
pues, aislar o determinar todas y cada una de esas condiciones empíricas o ?causas? que
explican el resultado dañoso.
B) Los criterios de imputación objetiva: Problema diferente al de la relación de
causalidad es el de la imputación objetiva, esto es, determinar cuáles de los eventosos daños
causalmente ligados a la actuación del responsable pueden ser a su cargo, y cuáles no. Este es
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el mecanismo técnico - y no la negación de la relación de causalidad- que ha de utilizar el
jurista para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las
consecuencias dañosas derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por más
irrazonable que sea exigírselas.
Porque, en efecto, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más
exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios
que proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son aplicables a toda la
relación de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos en que resulta
jurídicamente irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el daño. Esa
?irrazonabilidad jurídica? puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente por el
ordenamiento, o tácita, cuando se infiere de los criterios generales que éste proporciona.
Como es evidente, el uso de los criterios de imputación objetiva, que es esencial
siempre, resulta aún de más trascendental -por no decir, único- en las hipótesis de
responsabilidad objetiva, desligada de toda idea de culpa o negligencia del dañante, cual
ocurre en el caso de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este ámbito:
a) El ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio de
imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Quiere
ello decir que, una vez aislada la causa o causas -en sentido estricto- de un determinado
resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son identificables como
funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única dificultad estriba en
desentrañar el concepto de ?servicio público?.
b) Más, en segundo lugar, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento jurídicoadministrativo
ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el funcionamiento de
los servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva de un resultado
dañoso a la Administración:
a´) Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza
mayor (artículos 106.2 CE y 139.1 L.P.A.C), esto es, por ?una causa extraña al objeto dañoso,
excepcional e imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable? (SS. TS 5-12-1988,
14-2-1994 y 3-5-1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de Estado 5.356/1997); que el
particular tenga eldeber jurídico de soportar el daño producido, de acuerdo con la ley (artículo
141.1 L.P.A.C), y -desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 -, los denominados ?riesgos
de desarrollo? esto es, que el evento dañoso derive de ?hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes eb el momento de la producción de aquéllos? (artículo 141.1 L.P.A.C).
b´) Pero es evidente que, además de esos criterios legales expresos negativos de
la imputación objetiva, puede inferirse otros del sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, y así lo demuestra la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y
también la doctrina legal del Consejo de Estado. De este modo, por ejemplo, se han utilizado,
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para negar la responsabilidad de la Administración, entre otros criterios, la idea de los
estándares del servicio, o la distinción entre los daños producidos a consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste, que en realidad, son meras
concrecciones de criterios de imputación objetiva detectados y utilizados hace tiempo por la
doctrina y la jurisprudencia civil: el del ?riesgo general de la vida?, que lleva a rechazar la
imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente
ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los administrados), vinculados a formas de
conducta ordinarias en el momento y en una sociedad dadas; y el de la ?causalidad adecuada?,
que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando son las otras
concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes. Nada impide, por lo demás que,
en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración puedan entrar en juego otros
posibles criterios de imputación objetiva (de los ya conocidos y utilizados por la doctrina y
jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si bien, como es obvio - y aunque algunos
pretendan de lege ferenda, otra cosa -, el uso de los mismos no puede servir para circunscribir
la relación de la Administración, de modo general e incondicionado, a las hipótesis de
?funcionamiento anormal? de los servicios públicos, pues contravendría no sólo la Ley sino
también, la Constitución.
C) La imputación subjetiva: una vez resueltos los problemas que plantea la relación de
causalidad y tambíen los de imputación objetiva, quedará aún por resolver la cuestión de la
imputación subjetiva, esto es, la determinación del criterio legal que, presupuesto aquello, hace
nacer en cabeza de cierto sujeto la obligación de indemnizar los daños que se hubieren
producido.
a) En este punto, como es bien sabido, si el dañante fuere un sujeto de derecho privado,
por regla general se requiere que su conducta pueda ser calificada como culposa o negligente
(artículo 1902 Cc.), si bien, la Jurisprudencia civil del Tribunal Supremo ha utilizado diversos
expedientes que objetivan esa responsabilidad (?objetivización? ésta que no puede ser
desconocida en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando concurran
sujetos privados a la producción del resultado dañoso). A partir de ahí, en principio, responderá
el propio sujeto causante del daño (responsabilidad por hecho propio), a no ser que, en el caso
concreto, el ordenamiento señale como responsable a un tercero, con o sin posibilidad de
regreso (responsabilidad por hecho ajeno).
b) Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la Administración,
dada la naturaleza objetiva de la misma, el problema de la imputación subjetiva es -en
principio-, mucho más sencillo, y ofrece como única dificultad -aparte de las hipótesis de
gestión indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros-, la de dilucidar cuál sea
la concreta Administración a la que competa el servicio público cuyo funcionamiento normal o
anormal hubiere producido el hecho dañoso.
D) La indemnización: la posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso, de
diversas ?causas?, así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente vinculado
a varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina
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ineludiblemente la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos (uno
de los cuales puede ser, por supuesto, la propia víctima). Esto es relevante a efectos de
distribuir la cuantía indemnizatoria que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin habrá de
analizarse la contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento
dañoso, esto es, a su entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere factible, o
no condujere a ninguna conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.138
del Código Civil, entendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como responsables
haya.
Este Fundamento constituye la doctrina de este Órgano Consultivo, expuesta en varios
dictámenes en los que se han tratado la relación de causalidad como elemento integrante de la
responsabilidad patrimonial dirigida frente a la Administración Autonómica de La Rioja, ( cfr.
entre otros, DD.núms 3 a 7, 29, 30, 32, 40 y 48/01).
Cuarto
En particular, la responsabilidad patrimonial de la Administración por el
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios: la ?lex artis ad hoc? y el
consentimiento informado.
Traída a colación la doctrina formada por
este Consejo Consultivo, en general en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, hemos de analizar ahora los matices de la misma cuando el daño sea imputable
a la prestación de un servicio sanitario público.
A juicio de este Órgano Consultivo, - como así lo expresó en el Dictamen 58/2003 -, en
lo que se refiere a los concretos actos médicos capaces de causar un daño a un paciente, el
funcionamiento del servicio público consiste en el cumplimiento por la Administración
sanitaria de un deber jurídico previo e individualizado respecto de ese paciente, que es
correlativo al derecho de éste a la protección a la salud y a la atención primaria, como principio
rector de la política social y económica, contemplado dentro del Capítulo III del Título I CE, en
concreto, en el artículo 43; y en normas de rango legal, como el artículo 1.2 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril (desarrollado por los artículos 3 a 17) y en el artículo 14 y concordantes de la
Ley riojana 2/2002, de 17 de abril, de Salud.
Sólo partiendo de esta premisa, resulta capaz de explicar técnicamente la reiteración
con que la doctrina y la jurisprudencia, así como los dictámenes del Consejo de Estado y de los
Órganos Consultivos de las Comunidades Autónomas, vienen exonerando de responsabilidad a
la Administración cuando el actuar médico, en el caso concreto, ha sido conforme a la llamada
lex artis ad hoc; opinión con la que, por la razón ante dicha, este Consejo Consultivo coincide.
Por lo demás, la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa en
el ámbito de la prestación del servicio sanitario público se encauza en los términos analizados
anteriormente con carácter general, y en el nexo de causalidad, pues está sometida a las pautas
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comunes que, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, están vigentes en
nuestro Derecho. Así, existe también aquí, una cada vez mayor tendencia a la objetivación de la
responsabilidad, persiguiendo en última instancia, la reparación de los daños indebidamente
causados por la actuación sanitaria con independencia de la concurrencia estricta de culpa.
Sin embargo, en lo concerniente a los requisitos precisos para poder exigirla, debido a la
especialidad de la actuación administrativa en este ámbito, se pueden apreciar ciertos aspectos
propiamente caracterizadores o diferenciadores de la modalidad que ahora nos ocupa, las
reclamaciones por defectuosa asistencia sanitaria.
En primer lugar, y como apuntábamos más arriba, hay que tener presente que, en
general, la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos, no es una
prestación de resultados sino de medios. No existe, gráficamente expresado, un derecho a la
curación, pues los conocimientos y medios de los que actualmente dispone la medicina, aunque
cada vez más evolucionados y más sofisticados en función de los recientes avances científicos y
tecnológicos que le permiten enfrentarse a un espectro cada vez más amplio de situaciones
complejas, no son siempre ilimitados ni responden por igual en todos los pacientes. Eso
condiciona, a su vez, el ámbito de las expectativas que en la prestación de asistencia se le
presentan al ciudadano, de modo que está en situación de demandar del sistema de salud
resultados acordes con el estado de la ciencia en cada momento.
En definitiva, en términos positivos, el ciudadano ?paciente?, tiene el derecho a exigir
que la actividad médica se desarrolle en forma adecuada y conforme a la denominada lex artis
ad hoc, que impone una actuación acorde con los conocimientos y técnicas adecuados al caso y
según el estado actual de éstos.
Este criterio, el de la lex artis ad hoc, unido a la existencia del ?consentimiento
informado? como derecho del paciente, son los dos parámetros bajo los que se han de enjuiciar
los criterios de imputación del daño a la Administración sanitaria, esto es, en definitiva,
concluir si el daño es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, por existir un
funcionamiento anormal que contraviene los postulados de la lex artis ad hoc, o por privar al
paciente de su derecho de información; o si por el contrario, el resultado dañoso ha de ser
soportado por éste, quien conocedor de los posibles riesgos ha prestado voluntariamente su
consentimiento.
A este respecto, hemos de traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo que, entre otras, en sus Sentencias de 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198)
remitiéndose a otras Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8616 y 9370), - todas
ellas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo-, afirma que el título de imputación de la
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios generados por la actividad
administrativa por el funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede radicar
singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, en el carácter inadecuado de la
prestación médica llevada a cabo
Esa inadecuación puede producirse, no sólo por el incumplimiento de la ?lex artis ad
hoc?, sino también por la inexistencia de consentimiento informado. De esta misma forma, se ha
expresado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en la
Sentencia de 19 de diciembre de 2002.
Quinto
La responsabilidad de la Administración General de La Rioja en el presente caso.
Una vez sentada, en los anteriores
fundamentos jurídicos de este dictamen, en sus rasgos esenciales, la doctrina general en
materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la específica sobre
responsabilidad sanitaria, procede ahora hacer aplicación de la misma al caso concreto
sometido a nuestra consideración.
Pues bien, tal y como pasamos a estudiar a continuación, de la relación de hechos expuesta en
el presente, hemos de analizar si el resultado de la intervención quirúrgica, la pérdida total de
la visión del ojo derecho, es imputable a la actuación de los servicios sanitarios dependientes
de la Administración Autonómica riojana, o si, por el contrario, han de ser asumidos
directamente por la Sra. D.J..
Por lo demás, a juicio de este Consejo Consultivo, la exigencia de consentimiento
informado a una actuación médica, lejos de poder ser considerada, si el mismo se cumplimenta
-como apunta la propuesta de resolución-, como una causa de exoneración de responsabilidad
de la Administración sanitaria, es, por el contrario, la fuente de una eventual concurrencia de
dicha responsabilidad, ante la inexistencia de dicho consentimiento o su defectuoso
cumplimiento, pese a haberse obrado conforme a la lex artis. En efecto, en la obligación a
cargo de la Administración sanitaria por cuyo incumplimiento se responde se integra, además
de la prestación adecuada del acto médico, un deber formal previo que la ley pone a cargo de
aquélla, que es la necesidad de informar al paciente y la consecuente exigencia de obtener,
para proceder a cualquier intervención y salvo los casos de urgencia que la ley señala, su
consentimiento, lógicamente informado. Nuestro ordenamiento regula ahora esta cuestión
pormenorizadamente en los arts. 2, 4, 5 y 8 a 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, y a ella se refiere también el art. 6.1 de la Ley riojana
2/2002, de 17 de abril; pero ya la normativa aplicable a los hechos enjuiciados en el presente
expediente establecía el mismo deber, concretamente en el art. 10 de la Ley General de
Sanidad de 25 abril 1986 y en los arts. 5 y 10.2 del Convenio del Consejo de Europa relativo a
los derechos humanos y la biomedicina de 4 abril 1997, vigente en España desde el 1 de enero
de 2000.
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Como en el expediente consta que la interesada prestó su consentimiento por escrito a la
intervención de cataratas a que imputa los daños, y consta igualmente que ese consentimiento
fue precedido de la necesaria información, puesto que la misma, que incluye la posibilidad de
que se produzcan los daños que efectivamente se produjeron, se incluye en el mismo escrito en
el que, por dos veces (una para cada ojo), consta la firma de la paciente prestando su
consentimiento a la intervención quirúrgica, no cabe tampoco imputar en este caso a la
Administración el incumplimiento de este deber legal que amplía su responsabilidad.
En consecuencia, este Consejo Consultivo considera que debe desestimarse la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. V.D.J.
Sexto
Observaciones procedimentales.
De nuevo se observan en el presente expediente, tal y como ha denunciado en alguna
otra ocasión este Consejo Consultivo, algunos defectos procedimentales derivados de la
confusión entre el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración y la
existencia de un seguro de responsabilidad civil con el que se pretende cubrir la misma. En
concreto, al haberse dirigido la interesada ?aun con fórmula imprecisa- contra la aseguradora,
se supone ejercitando la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley del Contrato de
Seguro, no resultaba procedente tener sin más por formulada la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración, puesto que este procedimiento sólo puede iniciarse de oficio
en los casos y por el procedimiento previstos en el artículo 5 del Real Decreto 429/1993. Desde
luego, el ejercicio de la acción directa contra el asegurador no impide el ejercicio de las
acciones procedentes frente al asegurado, esto es, en este caso, el inicio del pertinente
procedimiento de responsabilidad patrimonial para exigir ésta a la Administración; pero, para
ello, la perjudicada debió haber iniciado el mismo autónomamente, en la forma y con los
requisitos exigidos por el artículo 6 del citado Reglamento.
Por otra parte, no resulta tampoco de recibo admitir a trámite reclamaciones que, como
la presente, no cuantifican la indemnización que se reclama, lo cual es exigido como un
requisito de procedibilidad por el art 6 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por
el que se regula el procedimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la
Administración. Lo procedente en este caso era pedir con carácter previo la subsanación de ese
defecto de la solicitud o, al menos, haber requerido a la interesada para que lo hiciera en algún
momento de la tramitación del expediente, en especial en el trámite de audiencia.
CONCLUSIONES
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Primera
No debe responder la Administración, por funcionamiento de los servicios públicos
sanitarios, de los daños sufridos por Dª. V.D.J., al no haber habido incumplimiento por parte de
la Administración sanitaria ni de su deber de prestar una atención sanitaria adecuada ni del de
informar adecuadamente a la paciente y obtener, con carácter previo a la intervención, su
consentimiento informado, en el que se concreta su responsabilidad en materia de asistencia
sanitaria. En consecuencia, debe desestimarse su reclamación.
Segunda
En la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios debe exigirse la cuantificación de la
indemnización solicitada y que la reclamación se formule ante la Administración, todo ello en
los términos explicitados en el último de los fundamentos jurídicos de este Dictamen.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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14.50€
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12.00€
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