Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.071/03 de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.071/03
Contestacion
En Logroño, a 10 de octubre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y
D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D.Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
71/03
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Obras
Públicas y Transportes, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por daños
ocasionados al vehículo moto marca Suzuki, matrícula XXX propiedad de D. J. D S., al
colisionar con un socavón.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 22 de enero del 2003 es registrado de entrada, en la Consejería, escrito de D. J. D S.,
planteando reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
por los daños sufridos en la moto de su propiedad, marca SUZUKI, matrícula XXX cuando
circulando el 24-12-02 por la LR-123, dirección Valverde, a la altura del P.K. 16,700, colisionó
(sic) con un socavón existente en dicho punto.
Acompaña al escrito copia de la denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cervera del
Río Alhama, de fecha 26 de diciembre, de los permisos de circulación del vehículo y de conducir,
Certificados de la Aseguradora M., a efectos de la reclamación de daños garantizada por la póliza,
presupuesto de reparación que asciende a 993,68 euros, cantidad a que concreta la reclamación,
con reportaje fotográfico en el que se aprecian daños en las llantas de las dos ruedas, copia de su
D.N.I. y reportaje fotográfico de la calzada en el supuesto punto de la colisión.
En su declaración en la denuncia ante la Guardia Civil, manifestó el reclamante que ?cogió
un socavón? y ?tras dar un bandazo consiguió controlarla (la moto) y continuar la marcha?,
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añadiendo que no comunicó dicho accidente el día de los hechos ?porque en el momento del
accidente no observó nada extraño y al día siguiente porque era Navidad y no consideró oportuno
molestar a nadie?.
Segundo
Mediante escrito de 23 de enero del 2003, el Director General de Carreteras y Transportes,
requiere al reclamante, en el domicilio en Pamplona de la Aseguradora M., designando para
notificaciones en el escrito inicial, a fin de que, en término de diez días, aporte facturas originales
y firmadas con recibí de las reparaciones efectuadas, y le informa de extremos procedimentales de
su reclamación.
El requerimiento es cumplimentado el siguiente 26 de febrero acompañando factura de
MOTOS J., por importe de 993,68 _.
Tercero
El 7 de marzo del 2003, el Jefe de Servicio de Carreteras solicita del Ingeniero Director de
Obra la emisión del correspondiente informe sobre el siniestro, informe que es emitido el día 17
del mismo mes incorporando un reportaje fotográfico del estado y características de la vía en el
punto de la supuesta colisión e inmediaciones. El informe pone de relieve la falta de prueba de
momento, lugar y circunstancias del accidente, la adecuada señalización de la vía y la velocidad
excesiva a que tenía que circular la motocicleta para producirse los daños causados en ambas
llantas.
Cuarto
Por escrito de 18 de marzo, el Jefe del Servicio de Carreteras da vista del expediente, por
término de quince días, al reclamante, ofreciéndole la posibilidad de formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Quinto
2
La aseguradora M., por escrito del siguiente día 24, solicita copia del informe del Director
de la Obra, que le es remitido el 11 de abril, pero no se formulan alegaciones ni se presenta
documento o justificante alguno.
Sexto
Con fecha 26 de mayo, el Jefe de Servicio de Carreteras formula informe-propuesta de
resolución proponiendo ?DESESTIMAR la reclamación de indemnización por responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública iniciada por D. J. D S., al no existir nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público y el hecho lesivo?.
Séptimo
El 24 de junio, el Secretario General Técnico de la Consejería interesa informe de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, informe que es emitido el siguiente 16 de julio en
sentido favorable a la propuesta de resolución.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 9 de septiembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo el
día 11 de septiembre de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Obras Públicas y
Transportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 12 de septiembre de 2003, registrado de salida el día el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
3
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó
incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo
convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de
Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, califica
de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se
formulen ante la Administración Pública. Igual carácter preceptivo se establece en el art. 12.2.G)
del Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública.
Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un prioritario
plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título X de la Ley
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30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo reglamentario en materia
procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se
reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus
dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:
1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un
servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin que el
perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.
3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.
4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año, computado
desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
Tercero
Sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto sometido a dictamen.
En virtud de los principios generales que rigen la carga de la prueba, es indudable que
corresponde al reclamante acreditar, no sólo la realidad del daño y su evaluación económica, sino,
además, la relación de causa a efecto entre el funcionamiento normal o anormal del servicio
público y la producción de aquél. En este sentido, el párrafo segundo del art. 6.1 del Reglamento
de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, prescribe que la reclamación se acompañe ?de
cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba,
concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante?.
En el supuesto sometido a nuestro dictamen, cabe considerar acreditada la existencia de
un daño y su evaluación por la factura de reparación del vehículo emitida por Motos José, a cuyo
importe de 993,68 _ se concreta la reclamación.
Sin embargo, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el daño producido
fuera consecuencia del mal estado de la calzada, ni que se hubiera causado en el momento y lugar
que expone el reclamante. La realidad y circunstancias del accidente se basa en la exclusiva
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declaración del perjudicado ante la Guardia Civil, dos días después de haberse producido, sin que
haya testigos ni constancia de que la Guardia Civil practicara diligencia de inspección ocular u
otra cualquiera.
Pese a darse cumplimiento a la solicitud de la Aseguradora M. de remisión del informe del
Director de la Obra, informe que rechazaba el siniestro alegando no estar demostrada la
ocurrencia del accidente en el punto y fecha señalados, que el ?socavón? mencionado en la
reclamación era simplemente una irregularidad superficial del firme y que, por ello y en todo caso,
de haberse producido los daños serían imputables exclusivamente a la excesiva velocidad, no se
hace uso del trámite de alegaciones y de presentación de documentos o justificantes.
Examinadas las fotografías que aporta el reclamante y las que se adjuntan al informe del
Director de la Obra, el supuesto defecto de la calzada causante del siniestro es bastante menos que
un socavón y algo más que una irregularidad superficial del firme, pero, aún así, sólo la excesiva
velocidad del vehículo puede explicar la importancia de los daños causados en las dos llantas,
máxime cuando, según la propia declaración del reclamante, aun cuando dio algún bandazo,
continuó circulando con normalidad.
A la vista del informe repetido, podía la Aseguradora haber intentado contrarrestarlo con
una pericia acreditativa de que, circulando a la velocidad permitida en la vía, una motocicleta que
cogiera de lleno la irregularidad superficial que se aprecia en los reportajes fotográficos habría
sufrido los daños que en definitiva se produjeron, aunque no se acredita cómo, dónde y cuándo.
Esta falta de probanza, no disculpable en una Aseguradora de vehículos de motor, nos
obliga a considerar no acreditada la relación de causalidad entre el mal estado de la calzada ?
funcionamiento anormal del servicio público- y el daño sufrido por el reclamante, cuando,
insistimos, ni siquiera se ha probado la realidad, fecha y lugar del accidente.
CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño cuya indemnización se solicita, por lo que
procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.J. D S..
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Este es nuestro Dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos en el
lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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