Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.071/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.071/03 de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.071/03


Contestacion

En Logroño, a 10 de octubre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y

D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D.Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

71/03

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Obras

Públicas y Transportes, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por daños

ocasionados al vehículo moto marca Suzuki, matrícula XXX propiedad de D. J. D S., al

colisionar con un socavón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 22 de enero del 2003 es registrado de entrada, en la Consejería, escrito de D. J. D S.,

planteando reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja

por los daños sufridos en la moto de su propiedad, marca SUZUKI, matrícula XXX cuando

circulando el 24-12-02 por la LR-123, dirección Valverde, a la altura del P.K. 16,700, colisionó

(sic) con un socavón existente en dicho punto.

Acompaña al escrito copia de la denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cervera del

Río Alhama, de fecha 26 de diciembre, de los permisos de circulación del vehículo y de conducir,

Certificados de la Aseguradora M., a efectos de la reclamación de daños garantizada por la póliza,

presupuesto de reparación que asciende a 993,68 euros, cantidad a que concreta la reclamación,

con reportaje fotográfico en el que se aprecian daños en las llantas de las dos ruedas, copia de su

D.N.I. y reportaje fotográfico de la calzada en el supuesto punto de la colisión.

En su declaración en la denuncia ante la Guardia Civil, manifestó el reclamante que ?cogió

un socavón? y ?tras dar un bandazo consiguió controlarla (la moto) y continuar la marcha?,

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añadiendo que no comunicó dicho accidente el día de los hechos ?porque en el momento del

accidente no observó nada extraño y al día siguiente porque era Navidad y no consideró oportuno

molestar a nadie?.

Segundo

Mediante escrito de 23 de enero del 2003, el Director General de Carreteras y Transportes,

requiere al reclamante, en el domicilio en Pamplona de la Aseguradora M., designando para

notificaciones en el escrito inicial, a fin de que, en término de diez días, aporte facturas originales

y firmadas con recibí de las reparaciones efectuadas, y le informa de extremos procedimentales de

su reclamación.

El requerimiento es cumplimentado el siguiente 26 de febrero acompañando factura de

MOTOS J., por importe de 993,68 _.

Tercero

El 7 de marzo del 2003, el Jefe de Servicio de Carreteras solicita del Ingeniero Director de

Obra la emisión del correspondiente informe sobre el siniestro, informe que es emitido el día 17

del mismo mes incorporando un reportaje fotográfico del estado y características de la vía en el

punto de la supuesta colisión e inmediaciones. El informe pone de relieve la falta de prueba de

momento, lugar y circunstancias del accidente, la adecuada señalización de la vía y la velocidad

excesiva a que tenía que circular la motocicleta para producirse los daños causados en ambas

llantas.

Cuarto

Por escrito de 18 de marzo, el Jefe del Servicio de Carreteras da vista del expediente, por

término de quince días, al reclamante, ofreciéndole la posibilidad de formular las alegaciones y

presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Quinto

2

La aseguradora M., por escrito del siguiente día 24, solicita copia del informe del Director

de la Obra, que le es remitido el 11 de abril, pero no se formulan alegaciones ni se presenta

documento o justificante alguno.

Sexto

Con fecha 26 de mayo, el Jefe de Servicio de Carreteras formula informe-propuesta de

resolución proponiendo ?DESESTIMAR la reclamación de indemnización por responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública iniciada por D. J. D S., al no existir nexo causal entre el

funcionamiento del servicio público y el hecho lesivo?.

Séptimo

El 24 de junio, el Secretario General Técnico de la Consejería interesa informe de la

Dirección General de los Servicios Jurídicos, informe que es emitido el siguiente 16 de julio en

sentido favorable a la propuesta de resolución.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 9 de septiembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo el

día 11 de septiembre de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Obras Públicas y

Transportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado

sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 12 de septiembre de 2003, registrado de salida el día el mismo día, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

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Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó

incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo

convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de

Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, califica

de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se

formulen ante la Administración Pública. Igual carácter preceptivo se establece en el art. 12.2.G)

del Reglamento de este Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 8/2002, de 24 de enero.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño

causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública.

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un prioritario

plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título X de la Ley

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30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo reglamentario en materia

procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se

reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus

dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden sintetizarse así:

1º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

2º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un

servicio público, sin intervención ajena que pueda influir en el nexo causal y sin que el

perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño.

3º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

4º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año, computado

desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo.

Tercero

Sobre la concurrencia de estos requisitos en el supuesto sometido a dictamen.

En virtud de los principios generales que rigen la carga de la prueba, es indudable que

corresponde al reclamante acreditar, no sólo la realidad del daño y su evaluación económica, sino,

además, la relación de causa a efecto entre el funcionamiento normal o anormal del servicio

público y la producción de aquél. En este sentido, el párrafo segundo del art. 6.1 del Reglamento

de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, prescribe que la reclamación se acompañe ?de

cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba,

concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante?.

En el supuesto sometido a nuestro dictamen, cabe considerar acreditada la existencia de

un daño y su evaluación por la factura de reparación del vehículo emitida por Motos José, a cuyo

importe de 993,68 _ se concreta la reclamación.

Sin embargo, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el daño producido

fuera consecuencia del mal estado de la calzada, ni que se hubiera causado en el momento y lugar

que expone el reclamante. La realidad y circunstancias del accidente se basa en la exclusiva

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declaración del perjudicado ante la Guardia Civil, dos días después de haberse producido, sin que

haya testigos ni constancia de que la Guardia Civil practicara diligencia de inspección ocular u

otra cualquiera.

Pese a darse cumplimiento a la solicitud de la Aseguradora M. de remisión del informe del

Director de la Obra, informe que rechazaba el siniestro alegando no estar demostrada la

ocurrencia del accidente en el punto y fecha señalados, que el ?socavón? mencionado en la

reclamación era simplemente una irregularidad superficial del firme y que, por ello y en todo caso,

de haberse producido los daños serían imputables exclusivamente a la excesiva velocidad, no se

hace uso del trámite de alegaciones y de presentación de documentos o justificantes.

Examinadas las fotografías que aporta el reclamante y las que se adjuntan al informe del

Director de la Obra, el supuesto defecto de la calzada causante del siniestro es bastante menos que

un socavón y algo más que una irregularidad superficial del firme, pero, aún así, sólo la excesiva

velocidad del vehículo puede explicar la importancia de los daños causados en las dos llantas,

máxime cuando, según la propia declaración del reclamante, aun cuando dio algún bandazo,

continuó circulando con normalidad.

A la vista del informe repetido, podía la Aseguradora haber intentado contrarrestarlo con

una pericia acreditativa de que, circulando a la velocidad permitida en la vía, una motocicleta que

cogiera de lleno la irregularidad superficial que se aprecia en los reportajes fotográficos habría

sufrido los daños que en definitiva se produjeron, aunque no se acredita cómo, dónde y cuándo.

Esta falta de probanza, no disculpable en una Aseguradora de vehículos de motor, nos

obliga a considerar no acreditada la relación de causalidad entre el mal estado de la calzada ?

funcionamiento anormal del servicio público- y el daño sufrido por el reclamante, cuando,

insistimos, ni siquiera se ha probado la realidad, fecha y lugar del accidente.

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras

de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el daño cuya indemnización se solicita, por lo que

procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.J. D S..

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Este es nuestro Dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos en el

lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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