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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.070/02 de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.070/02
Contestacion
En Logroño, 2 de diciembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
70 /02
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas en relación a la resolución de un
contrato de asistencia técnica suscrito por el Consorcio de Aguas y Residuos de La
Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En fecha 27 de abril de 2001, se suscribió entre el Consorcio de Aguas y
Residuos de La Rioja y la mercantil K.E.M, S.L., un contrato administrativo de asistencia
técnica para la realización de diversos estudios relacionados con la construcción de una
instalación de clasificación, reciclaje y valorización de fracción orgánica de residuos
municipales en La Rioja (Ecoparque de La Rioja), y ello con estricta sujeción a los
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pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares aprobados
con anterioridad por la Junta de Gobierno del citado Consorcio.
Segundo
En virtud de las citadas prescripciones técnicas particulares, la mercantil
adjudicataria, debería realizar los siguientes estudios:
- Un anteproyecto de las instalaciones.
- Un proyecto de accesos, suministro de agua y suministro eléctrico.
- Estudio de impacto ambiental que debería servir de base al proceso de
declaración de impacto a emitir por la Comisión de Medio Ambiente del
Gobierno de La Rioja.
- Pliego de bases para la contratación.
El plazo de ejecución de la totalidad de los estudios era de cinco meses contados desde la
firma del contrato, estableciéndose los siguientes plazos parciales, contados igualmente a partir de
la firma del contrato: tres meses para el anteproyecto y otros tres meses para el estudio de impacto
ambiental.
El precio por tales trabajos era el de 8.900.000 pesetas, I.V.A. incluido, abonado al
adjudicatario en la forma prevista en la cláusula 25, del pliego de cláusulas administrativas
particulares y apartado 8) del pliego de prescripciones técnicas particulares que sirvieron de base a
la contratación.
Tercero
En fecha 31 de julio se recibe en el Consorcio una copia del estudio de impacto
ambiental que arroja una importante serie de deficiencias que le son comunicadas a la
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contratista mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2001. Dichas deficiencias se inician
ya con el propio título del estudio, además de otras sobre su contenido que determinan
la necesidad de rehacer el documento, con el fin de que en el mismo se integre una
descripción de la instalación más completa, con indicación de flujos de materiales,
indicación de su carácter orientativo por existir diferentes opciones tecnológicas, e
incorporación del trazado de las conexiones exteriores (línea eléctrica, accesos, etc). En
dicha comunicación se hace mención a la contratista de que se está produciendo retraso
en el desarrollo de los trabajos objeto de la asistencia pues, para ese momento, ya
debería estar entregado el anteproyecto y el estudio de impacto ambiental.
Cuarto
En fecha 20 de noviembre de 2001, el Consorcio se dirige nuevamente a la
contratista, poniendo de manifiesto las deficiencias existentes en el proyecto de línea
aérea y subterránea en MT y CT del Ecoparque de La Rioja. Tales deficiencias
consistían en que, según el pliego de prescripciones técnicas de la contratación, en lo
relativo al proyecto eléctrico, advertía expresamente que el mismo se desarrollaría
siguiendo las prescripciones establecidas por la Compañía eléctrica, cosa que no
cumplían los dos proyectos presentados. En dicha comunicación se apercibe que, a
consecuencia de dichas deficiencias, va a ser necesario posponer la licitación del
Ecoparque
Quinto
Con fecha 26 de julio de 2002 y a la vista de que continuaba sin presentarse el
proyecto de conexión eléctrica por la contratista, el Gerente del Consorcio propone la
iniciación de expediente para la resolución del contrato, con liquidación de honorarios
por la parte no realizada e incautación de la fianza, en su caso.
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Sexto
En fecha 31 de agosto de 2002, la Junta de Gobierno del Consorcio acuerda, por
unanimidad, la iniciación del expediente de resolución del contrato por incumplimiento
procedimiento culpable del contratista que llevará aparejada la incautación de la garantía
definitiva constituida por el adjudicatario. Igualmente se acuerda abrir el trámite de
audiencia al interesado, por plazo de 15 días, lo que se notifica a éste mediante carta
certificada con acuse de recibo.
Séptimo
En fecha 19 de agosto de 2002, la contratista presenta un escrito en el que, sin
negar la existencia del retraso en la elaboración del proyecto eléctrico, viene a
responsabilizar del mismo a sus empresas subcontratistas, solicitando, única y
exclusivamente, que se tenga en cuenta dicha responsabilidad a la hora de establecer
las penalidades a las que se refiere el procedimiento de resolución del contrato. A la
vista del contenido del citado escrito y aun cuando no puede desprenderse del mismo
una auténtica oposición por parte del contratista, la Junta de Gobierno del Consorcio, en
reunión de fecha 27 de septiembre, acordó solicitar informe al Consejo Consultivo, por
conducto de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del
Gobierno de La Rioja.
Antecedentes de la Consulta
Primero
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Por escrito fechado el 17 de octubre de 2002, registrado de entrada en este
Consejo el 21 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico
y Administraciones Públicas, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen,
el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 21 de octubre de 2002, registrado de salida el día 28 del
mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en
nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla
en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo
Dispone el artículo 59.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de
junio, que será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo
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equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, en los casos de interpretación,
nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por su parte, tal preceptividad viene igualmente establecida en el apartado I) del
artículo 11 de nuestra Ley reguladora núm 3/2001, de 31 de mayo, así como en el
mismo apartado I) del artículo 12 de nuestro Reglamento orgánico y funcional,
aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
Así las cosas, la preceptividad del dictamen viene siempre exigida en aquellos
casos en que el contratista plantea oposición a la pretensión resolutoria de la
Administración, algo que, en puridad, no parece darse en el presente supuesto, por
cuanto la contratista no plantea una oposición a dicha resolución del contrato, sino que
pretende imputar el mismo a sus subcontratistas para que ello se tenga en
consideración a la hora de determinar las ?penalidades? que pudieran derivarse de
dicha resolución. Sin embargo y toda vez que nos ha sido remitido el expediente,
pasamos a emitir el presente dictamen.
Segundo
Sobre la existencia de causa de resolución del contrato administrativo
Del examen del expediente que nos ha sido remitido, se deduce que la
contratista ha procedido a la realización de los estudios contratados, salvo el relativo al
proyecto de suministro eléctrico, ya que los diversos borradores que se presentaron no
se adaptaban a las propuestas de I. ni acompañaban el condicionado de la citada
Compañía suministradora, lo que exigía de manera expresa el punto 2.2 del pliego de
prescripciones técnicas particulares.
Así las cosas, se comprueba que, transcurridos siete meses desde la firma del
contrato, cuando el plazo acordado era el de cinco, ni siquiera se había solicitado el
condicionado a la Compañía suministradora, lo que tiene que realizar con fecha 19 de
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noviembre el propio Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, siendo éste quien lo
remite a la contratista para su inclusión en el proyecto y adaptación de aquél.
A la vista de dicho condicionado, la contratista presenta un nuevo proyecto el 15
de marzo de 2002, que vuelve a presentar importantes deficiencias, las cuales se
pretenden subsanar con una nueva presentación en fecha 12 de julio, que sigue
arrojando las mismas deficiencias que el anterior. Sin embargo, para cuando se produce
esta última presentación, nos encontramos con que han transcurrido 15 meses desde la
firma del contrato, sin que éste haya sido cumplido en su totalidad por la contratista.
Ello nos coloca en el apartado e) del artículo 111 del TR LCAP que establece como una
de las causas de resolución del contrato la demora en el cumplimiento de los plazos por
parte del contratista, e incluso en el apartado g), que se refiere al incumplimiento de
obligaciones contractuales esenciales.
Como quiera que, incluso la propia contratista asume la existencia del retraso, la
conclusión de la procedencia de la resolución se antoja evidente y sin que a este
particular tenga ningún tipo de relevancia la alegación de dicha contratista acerca de
que la causa del retraso sea imputable a sus propios subcontratistas, por cuanto el
artículo 115.3 del TR LCAP establece que el contratista principal, ?asumirá la total
responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la administración, con arreglo estricto
a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato?.
Por otra parte, el retraso de la contratista es importante en cuanto que excede en
prácticamente tres veces el plazo contractual pactado, al tiempo que el mismo es
directamente imputable a la contratista que, pese a los diversos requerimientos que se
le efectúan desde el Consorcio, no sólo no soluciona las deficiencias del proyecto, sino
que ni siquiera solicita de la compañía suministradora de energía eléctrica su pliego de
condiciones, algo a lo que estaba expresamente obligada por el pliego de prescripciones
técnicas. Dicho retraso es revelador de una voluntad deliberadamente rebelde al
cumplimento del contrato en lo relativo al proyecto eléctrico, por lo que es causa
suficiente para fundamentar la resolución del contrato.
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En cuanto a las consecuencias económicas derivadas de dicha resolución,
procede, igualmente, la pretensión del Consorcio de que se incaute la fianza prestada
en su día por la contratista, pues dispone el artículo 113.4 de TR LCAP que, cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, ?le será incautada la
garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada?. En cuanto a los
daños y perjuicios que pudieran exceder del importe de la garantía, nada se alega en el
expediente por parte del Consorcio, por lo que es de suponer que se considera
indemnizado con dicho importe.
Por último, es preciso señalar que, en el escrito presentado por la contratista, no
se hace mención alguna al hecho de que se le adeude algún tipo de cantidad a
consecuencia de la parte de trabajo que ejecutó de manera adecuada, por lo que es de
suponer (que toda vez que el punto 8) del pliego de prescripciones técnicas particulares
determinaba que los trabajos se pagarían contra presentación de facturas, una vez
recibidos y supervisados por los Servicios Técnicos del Consorcio), dichos trabajos,
ejecutados de manera satisfactoria, fueron cumplida y puntualmente abonados a la
contratista, aunque en el expediente no consta factura ni documento acreditativo de
pago de cantidad alguna.
C O N C L U S I O N E S
Única
Concurre causa de resolución del contrato administrativo de asistencia técnica
para la realización de diversos estudios relacionados con la construcción de una
instalación de clasificación, reciclaje y valorización de fracción orgánica de residuos
municipales en La Rioja (Ecoparque de La Rioja), por causa imputable a la contratista,
procediendo, en consecuencia, la incautación de la cantidad de 356.000 pesetas, con
cargo a la garantía definitiva prestada en su día.
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Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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