Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.069/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.069/03 de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.069/03


Contestacion

En Logroño, a 10 de octubre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-

Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª

Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente Dª Mª del Bueyo Díez Jalón,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

69/03

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Vivienda, Obras Públicas y Transportes en relación con el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma

de La Rioja seguido a instancia de M. MUTUALIDAD, por los daños materiales

producidos en el vehículo de su asegurado, el Sr. G.G., marca Peugeot-406, matrícula

XXX, cuando al circular por la carretera autonómica LR-115, a la altura del kilómetro 13,

colisionó con dos rocas que cayeron a la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El 9 de enero de 2003 es registrado de entrada, en la Consejería, escrito del

representante de M. Mutualidad, el Sr. B.C., solicitando el inicio de un expediente

administrativo para exigir responsabilidades patrimoniales a la Administración

Autonómica, en relación con los daños materiales ocasionados al turismo del

asegurado, el Sr. G.G., cuando al circular el día 31 de octubre de 2002 por la carretera

autonómica LR-115 a la altura del punto kilométrico 13, entre las localidades de Santa

Eulalia Somera y Arnedillo, colisionó con dos rocas que cayeron a la calzada desde el

lado derecho. La solicitud es firmada tanto por el representante de la aseguradora como

por el asegurado, titular del vehículo siniestrado, el Sr. G.G..

1

Acompaña a este escrito, la documentación adjunta que pasamos a desglosar:

- el permiso de circulación expedido por la Jefatura Superior de Tráfico de

Navarra,

- la documentación técnica del turismo,

- la tarjeta de inspección técnica y las fechas de las inspecciones periódicas,

- el D.N.I. del Sr. G.G.,

- la póliza del contrato de seguro suscrito entre M. Mutualidad y el Sr. G.G.,

- el informe emitido por los Guardias Civiles destinados en el puesto de

Arnedo, en relación con el siniestro, firmado el 27 de noviembre de 2002, y

- el informe técnico de valoración de los daños suscrito por perito, que

asciende a 722,20 euros.

Segundo

Mediante escrito de 14 de

enero de 2003, el Director General de Obras Públicas y Transportes requiere

al reclamante para que proceda a la subsanación y mejora de su solicitud, en

el plazo de diez días y con apercibimiento expreso de que la falta de atención

al mismo lleva implícita la terminación anormal del expediente por

desistimiento. En particular, se le exige que aporte en el plazo conferido a tal

efecto, mejora de su solicitud, las facturas o recibos originales y firmadas con

recibí emitidas por el taller que efectuó la reparación, en las que se detallen

las cantidades abonadas por cada concepto y el importe total.

En este mismo escrito se da

satisfacción a las exigencias impuestas por el artículo 42.4 de la Ley 3071992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJ-PAC), en concreto en lo relativo a

los plazos de duración del procedimiento y los efectos de la falta de

resolución expresa.

Tercero

2

El 22 de enero de 2003, por

parte de la Aseguradora se da respuesta al requerimiento mostrando sus

dificultades para aportar las facturas de reparación del turismo. Es el 25 de

febrero de 2003, cuando se satisface íntegramente el referido requerimiento

mediante la aportación de la factura emitida por el concesionario de Peogeot,

A., SA, ascendiendo a un total de 722,20 _.

Cuarto

El 7 de marzo de 2003, el

Jefe de Servicio de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas y

Transportes dirige oficio al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la

Guardia Civil, para que informe, en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, sobre los

siguientes extremos:

- Constancia del accidente, así como si se remitió informe de dicho suceso a

dicha Dirección General, y

- Observancia directa del suceso por los agentes en el mismo momento de su

producción, o si la presencia de la Guardia Civil en el lugar de los hechos fue

consecuencia del aviso que se dio al puesto de Arnedo.

El Capitán Jefe del Subsector dio respuesta el día 14 de febrero de

2003, expresando que, tras el examen de los Libros-Registros de accidentes,

no consta el ocurrido el día 31 de octubre de 2003, en la carretera LR-115, a la

altura del p.k. 13, entre las localidades de Santa Eulalia Somera y Arnedillo.

Quinto

El 6 de marzo de 2003, el Jefe del Servicio de Carreteras solicita del

Jefe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras para que

emita el correspondiente informe, el cual es evacuado con fecha de 25 de

marzo del presente, y en que de forma rotunda, tras una exposición sucinta

de los hechos, se afirma que, ?La causa del accidente entendemos que es

debida a no circular a una velocidad moderada, y según las recomendaciones

hechas de conformidad con las características y condiciones de la vía, y sobre

todo sabiendo que está en una zona de montaña, señalizada con peligro de

desprendimientos?.

3

A dicho informe se le une un reportaje fotográfico sobre el lugar

exacto donde se encuentra el kilómetro 13, donde dice el reclamante que se

produjo el desprendimiento, que corresponde con la travesía del pueblo de

Arnedillo, existiendo edificaciones a ambos lados de la carretera, y las

relativas a las señales de peligro por desprendimientos existentes en los dos

márgenes de la vía, una en el p.k. 13+885 en el margen izquierdo y otra, en el

p.k. 13+345 en el margen derecho.

Sexto

Por escrito de 6 de mayo, el Jefe del Servicio de Carreteras da vista

del expediente, concediendo un plazo de quince días al reclamante, para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

estime pertinentes, dando así satisfacción al trámite de audiencia.

Séptimo

La Aseguradora M., por escrito de 21 de mayo, solicita copia del

informe de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio de

Carreteras y del escrito del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil. Ambos

le son remitidos con fecha de 2 de junio de 2003, mas no formulan

alegaciones ni se presente documento o justificante alguno, decayendo en el

trámite de audiencia.

Octavo

Con fecha de 27 de junio de 2003, el Jefe de Servicio de Carreteras

formula informe-propuesta de resolución del expediente de responsabilidad

patrimonial nº 2/03 , proponiendo, ?DESESTIMAR la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración

presentada por D. J.L. G.G. y por Don L. B.C., en nombre de M. Mutualidad,

al no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el

accidente?.

Noveno

4

El 14 de agosto, el Secretario General Técnico de la Consejería

interesa el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que es

evacuado el 26 de agosto en sentido favorable a la propuesta de resolución

desestimatoria de la solicitud de indemnización de daños.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por

escrito de 9 de septiembre de 2003, registrado de entrada en este Consejo el

11 de septiembre de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Viviendas, Obras

Públicas y Transportes del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo

Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el

expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediant

e escrito de fecha 12 de septiembre de 2003, registrado de salida el mismo

día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la

misma bien efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla

en forma de dictamen.

Tercero

Asignad

a la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el

orden del día de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí

mismo indicada.

5

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo.

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia,

se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo para lo que se remitirá

todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El artículo 11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de

La Rioja y el artículo 12. 2, G) del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se

aprueba nuestro Reglamento orgánico califica de preceptivo el dictamen en las

reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la

Administración Públicas.

Nuestro dictamen, a tenor del artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993,

ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando

los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de la

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia,

constituida en primer lugar por el artículo 106.2 de la Constitución Española

y en el plano legislativo ordinario por la regulación contenida en el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

el pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a través del

R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se

reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene

recogiendo en sus dictámenes (cfr. Dictamen 23/98, F.J.2), pueden

sintetizarse así:

6

1.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación

con una persona o grupo de personas.

2.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o

anormal, de un servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de

un tercero que pueda influir en el nexo causal.

3.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

4.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de

un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

Tercero

La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a

nuestro dictamen: valoración de la prueba aportada.

Como ha venido señalando con reiteración este Consejo Consultivo,

es innegable que el análisis de la «relación de causalidad» a que alude el

artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993 engloba dos cuestiones distintas

que, por ello, no deben confundirse: la relación de causalidad en sentido

estricto y los criterios de imputación objetiva. En no distinguir

adecuadamente estas dos facetas estriban la mayor parte de los problemas

con que se encuentran quienes han de aplicar las normas que en nuestro

ordenamiento consagran la responsabilidad de la Administración por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la

relación de causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa,

donde radica la solución del creciente incremento de reclamaciones

presentadas por los ciudadanos contra la Administración, sino en el correcto

discernimiento de los criterios de imputación objetiva. Unos, positivos (el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,

negativos: plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor;

inexistencia del deber jurídico de soportar el daño producido; riesgos del

desarrollo), o que pueden inferirse del sistema de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido aplicado por

la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del

servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del

7

funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo

general de la vida»; la «causalidad adecuada», etc.).

Resulta esencial en la imputación objetiva, la existencia de prueba

suficiente y bastante sobre la relación de causalidad entre el daño producido

y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Autonómica, en

el caso, que se informa, en la correcta conservación, mantenimiento y

salvaguarda de la vía cuya titularidad ostenta. Pues bien, en el expediente

administrativo, existe prueba una traída a instancia del reclamante y otra,

acopiada por el órgano instructor, cuya valoración se muestra, a juicio de la

informante, dispar y contradictoria.

En primer lugar existe un informe a prevención emitido por dos

Agentes de la Agrupación de la Guardia Civil de Tráfico de Arnedo (10ª

Zona), emitido a requerimiento de M., en el que dichos agentes de la

autoridad, debidamente identificados afirman haber sido testigos directos

del suceso en los siguientes términos: ?Que el día treinta y uno de octubre de

2002, sobre las veintidós cincuenta horas la patrulla de la Guardia Civil

compuesta por los Agentes arriba indicados, se encontraba de servicio

circulando por la LR-115, entre las localidades de Santa Eulalia Somera y

Arnedillo (La Rioja), y que a unos 50 metros delante de dicha patrulla, un

vehículo marca Peugeot 405 (sic) color blanco y matricula XXX.

Cuando dicho vehículo circulaba por el kilómetro 13 de la mencionada

carretera, se observa que caen dos rocas, la primera de grandes dimensiones,

desde el lado derecho de la calzada. Impactando la primera de ellas en la

calzada, justo delante de dicho vehículo, el cual pasa por encima de la misma;

y la segunda roca impacta también en la calzada, junto al lado derecho del

vehículo?.

Resaltan en este informe dos puntos importantes, primero que es

emitido casi un mes con posterioridad a los hechos, y segundo, que no reúne

las formalidades propias de un informe oficial, únicamente contiene el sello

de la 10ª Zona de la Guardia Civil en La Rioja. En efecto, la condición de

funcionarios de quienes narran allí los hechos, y la evidencia de resultar

testigos directos, requeriría dar un mayor grado de fiabilidad, que la que le

ha concedido a este informe, el órgano instructor del expediente. Ante la

evidencia del siniestro, la redacción de los hechos y la cualidad de

autoridades de quienes suscriben, hubiera sido preciso que en la instrucción

procedimental, se hubieran exigido aclaraciones o al menos ratificación a los

8

Agentes actuantes, pues de seguir su versión, variaría el sentido de la

propuesta de resolución elevada ahora, a este Consejo Consultivo.

Esta documental entra en contradicción con el informe evacuado por

el Sr. Jefe de Servicio de Carreteras, al que adjunta un reportaje fotográfico

sobre el punto kilométrico en cuestión, y en particular, escudando una

eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, en la existencia

de señales de peligro por desprendimientos, y en la impericia del conductor,

por no adaptar su conducción a las circunstancias de la vía. Como ya hemos

afirmado en otras ocasiones, la mera existencia de señales indicadoras de

peligro no exoneran de responsabilidad a la Administración, salvo que

concurran criterios de imputación negativa, como la fuerza mayor o la propia

culpa de la victima, circunstancias éstas que no se aprecian en el expediente,

pues no se advierte ni en el informe del Jefe de Servicio de Carreteras ni en

el reportaje fotográfico, que existieran señales indicadoras de limitaciones de

velocidad.

Es evidente la contradicción documental indicada, por lo que a

nuestro juicio, debería oficiarse a la 10ª Zona de la Guardia Civil y en

especial, a los dos agentes informantes para que se ratifiquen en el informe

obrante en el folio 7, pues resulta trascendental para el esclarecimiento de

los hechos.

CONCLUSIÓN

Única

Del contenido del informe a prevención emitido por dos

Guardias Civiles que presenciaron el accidente, se deduce la existencia de

un nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento normal o

anormal del servicio público, mas con carácter previo a la resolución, se

muestra preciso exigir ratificación de los Agentes informantes.

Este es nuestro Dictamen que, por unanimidad, pronunciamos,

emitimos y firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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