Dictamen de Consejo Consu...11 de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.068/11 de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2011

Num. Resolución: D.068/11


Contestacion

1

En Logroño, a 25 de octubre de 2011, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz

Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio

Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

68/11

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. R. P. M., reclamando daños

causados por la colisión del vehículo matrícula XXXXXXXX con un ciervo.

ANIECEDENTES DERECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito registrado de entrada en la Subdelegación del Gobierno en Teruel

el día 24 de abril de 2011, D. R. P. M. formula reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca

Mercedes xxx-xxx, matrícula xxxx-xxx, cuando circulaba, el día 3 de mayo de 2010, sobre

las 11:00 horas, por la carretera LR-208 (de Nájera a San Asensio) y, a la altura del p.k.

5,4, un ciervo irrumpió súbitamente en la calzada, desde el lado derecho de la vía, sin que

pudiera evitarlo, produciéndose la colisión con el resultado de muerte del animal y unos

daños por importe de 6.653,63 ?, a los que se contrae la reclamación.

Acompaña a su escrito los siguientes documentos: i) informe estadístico del

accidente de la Dirección General de Tráfico; ii) fotocopia de la documentación del

vehículo; iii) dos facturas de A. O., S.A; iv) informe pericial de los daños; v) informe, de

31 de enero de 2011, del Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y Pesca, acreditativo

de que el punto donde ocurrió el accidente está ubicado en el Coto Deportivo de Caza de

Hormilleja, número de matrícula LO-10.049, cuyo titular es la S. D. de C. S. G. y que

tiene aprobado en su Plan Técnico de Caza aprovechamientos de caza menor; y vi) copia

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de la Resolución de 11 de diciembre de 2006, por la que se aprueba el Plan Técnico de

Caza que, en su punto 2.2, hace constar que el Plan presentado no hace referencia de

especies de caza mayor, ?no obstante, en esta Dirección General, hay constancia de

accidentes con especies de caza mayor dentro del acotado?.

Señala como domicilio, a efectos de notificaciones, el de la Letrado Dª E. J. A., en

T., c. S. xx-x.

Segundo

Con nuevo escrito de fecha 10 de mayo, acompaña el reclamante original del

informe pericial de valoración que se había adjuntado por fotocopia.

Tercero

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, el Jefe de Servicio de Coordinación

Administrativa se dirige a la Letrado para acusar recibo de la solicitud de reclamación de

responsabilidad patrimonial, designar al responsable de su tramitación e informarle de

aspectos procedimentales y del plazo para resolver. Asimismo, le requiere para que

subsane el defecto de falta de firma del escrito iniciador del procedimiento y a que

presente el certificado del seguro de las garantías aseguradas al vehículo siniestrado y una

declaración de que no se abonó a su representado ninguna cuantía por el siniestro cuyos

daños se reclaman.

Cuarto

Cumpliendo el requerimiento, se presenta un escrito, de fecha 23 de mayo, al que se

acompaña un nuevo ejemplar de la reclamación inicial, debidamente firmada, y copia de la

póliza de seguro y del justificante del pago de la prima, quedando a la espera de que la

Aseguradora proporcione el certificado negativo de pago de indemnización alguna.

Este último certificado se presenta junto con un escrito de 3 de junio.

Quinto

El responsable de tramitación solicita, por escrito de 2 de junio, al Servicio de

Conservación y Explotación, que informe del estado de conservación y señalización de la

vía en el momento del siniestro.

La solicitud es cumplimentada el siguiente día 20 (por error, se dice de mayo), con

la remisión de la memoria, criterios y propuesta de instalación de carteles para el aviso de

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presencia de fauna silvestre en las carreteras regionales de La Rioja, de fecha 15 de

diciembre de 2005, y un informe, de 17 de junio de 2011, del Responsable de Área de

Conservación y Explotación, del siguiente tenor:

?1.- Hay carteles de aviso de presencia de fauna silvestre el P.K. 5+600, margen derecha y en el

P.K.5+700, margen izquierda.

2.- En relación con el estado de conservación el día 3 de mayo de 2010, el estado de la referida vía

en el P.K. 5+400 era BUENO?.

Sexto

El 24 de junio de 2011, el responsable de tramitación da vista del expediente, en

trámite de audiencia, a la Letrado del perjudicado, por término de diez días, sin que se

formulen alegaciones ni se aporten nuevos documentos, pese a solicitar el envío de copia

del informe del Servicio de Infraestructuras de Carreteras de fecha 17 de junio anterior.

Séptimo

Con fecha 18 de julio de 2011, el responsable de tramitación, con el Vº Bº del Jefe

del Servicio de Coordinación Administrativa, emite la Propuesta de resolución, en el

sentido de no reconocer la existencia de responsabilidad de la Comunidad Autónoma de

La Rioja en el presente caso.

Octavo

El Secretario General Técnico, el siguiente día 3 de agosto, remite a la Dirección

General de los Servicios Jurídicos el expediente íntegro para su preceptivo informe, que es

emitido el 9 de dicho mes, en sentido favorable a la propuesta de resolución.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 26 de agosto de 2011, registrado de entrada en este Consejo el

7 de septiembre de 2011 el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio

Ambiente del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para

dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

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Mediante escrito de 9 de septiembre de 2011, registrado de salida el día 12 de

septiembre de 2011, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en

nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma

bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma

de dictamen.

Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo

El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad

Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley

3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la

D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de nuestro

dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros. La cuantía

ha sido elevada a 6.000 ? por la Ley 5/2008, que ha dado nueva redacción al citado

precepto, por lo que reclamándose la cantidad 6.653,63 ?, nuestro dictamen resulta

preceptivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

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criterios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Segundo

Sobre la eventual responsabilidad de la Administración por daños causados

por una pieza de caza en el presente caso

Como hemos dicho en anteriores dictámenes emitidos a la vista del nuevo régimen de

la responsabilidad por daños provocados por animales de caza tras la reforma del articulo

13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, por la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, de Medidas fiscales y administrativas para el año 2008 (Dictamen 84/2010, que

se remite a otro anterior 144/2008), dicho régimen se compone de unas reglas generales

que resultan matizadas en un caso singular en los términos siguientes:

A) Hoy, a la vista de la remisión contenida en el primer párrafo del articulo 13.1 de

la Ley de Caza de La Rioja, el régimen general en materia de responsabilidad por daños

producidos por las especies cinegéticas es el que resulta del artículo 33 de la Ley estatal

1/1970, de 4 de abril, de Caza, integrada en lo necesario con las prescripciones de la Ley

9/1998, de Caza de La Rioja, dictada en ejercicio de las competencias de ésta.

En consecuencia, cuando el animal causante del daño proceda de un terreno

acotado, dicha responsabilidad ?que se configura siempre como objetiva, fundada en la

posibilidad de obtener beneficios económicos con la actividad cinegética, y que

no requiere de culpa o negligencia? recae, en primer lugar, sobre los titulares de los

aprovechamientos cinegéticos sobre el mismo; y, subsidiariamente ?cuando no existan o

no cumplan con el deber de indemnizar?, sobre los propietarios de dichos terrenos (art.

33.1 Ley 1/1970). En este contexto, el nuevo articulo 13 de la Ley de Caza de La Rioja tan

solo innova el régimen de la Ley estatal aclarando o determinando a quién se considera,

en cada caso, titular de los aprovechamientos cinegéticos sobre el terreno del que proceda

el animal causante del daño, titularidad que es la que determina a quién se puede exigir, de

forma prioritaria ?y no, en su caso, subsidiaria, que corresponde siempre al

propietario?, la indemnización de aquél; y que, según la Ley de Caza riojana,

corresponde, cuando se trate de un terreno cinegético autonómico, como es una Reserva

Regional de Caza, a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (art. 22.2

Ley 9/1998), si bien, éste no es el caso presente, donde el animal procede de un coto

privado.

B) Sin embargo, el régimen descrito en el apartado precedente resulta modificado

por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se

regula el permiso por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

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circulación de vehículos a motor y seguridad vial, para el frecuente caso ?que es

justamente el que aquí nos ocupa? de que se trate de daños causados a las personas o

vehículos por colisión contra una pieza de caza que invada la calzada. Téngase en cuenta

que la remisión que el articulo 13.1 de la Ley de Caza de La Rioja efectúa ahora a lo

establecido en la legislación estatal llama directamente a la aplicación en nuestro territorio

de este precepto.

Pues bien, el segundo de los enunciados del mencionado precepto sustituye la

responsabilidad objetiva de titular del aprovechamiento cinegético o propietario que

contempla la Ley estatal de Caza de 1970 por un régimen distinto. Así, según la indicada

Disposición Adicional, la responsabilidad principal de los titulares de los

aprovechamientos cinegéticos, y la subsidiaria de los propietarios de los terrenos, solo será

exigible "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar (lo que

parece exigir que la irrupción del animal en la calzada se explique de forma inmediata y

precisa por la actuación del cazador) o de una falta de diligencia en la conservación del

terreno acotado".

Como se ve, una y otra circunstancia añaden en este caso requisitos a los criterios de

imputación de la responsabilidad civil que con alcance general utiliza la Ley estatal de

Caza. Así, la primera exige que el animal causante del accidente proceda del terreno

cinegético como consecuencia directa de la acción de cazar, hipótesis en la que parece

claro ?puesto que debe rechazarse, por ser imposible su prueba y consiguiente aplicación,

que afecte a la relación de causalidad en sentido estricto capaz de generar

responsabilidad? que se mantiene el sistema de responsabilidad objetiva de la

indicada Ley estatal, pero con la restricción de que la actividad de cazar se esté

practicando. Y, en cambio, la segunda circunstancia capaz de generar la responsabilidad

del titular cinegético configura como criterio de imputación la concurrencia en éste de

culpa o negligencia; lo cual, producido que sea el daño, lleva, prima facie ?en aplicación

de la reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre las reglas generales en

materia de responsabilidad civil extracontractual?, a presumir la existencia de

negligencia ?aquí "en la conservación del terreno acotado" por parte de los titulares del

aprovechamiento cinegético y del propietario, en su caso? con la consiguiente inversión

de la carga de la prueba, debiendo ser, la practicada por el eventual responsable,

suficiente para acreditar que se han puesto todos los medios para impedir que las

piezas de caza abandonen el terreno acotado.

Ahora bien, en el presente caso no entramos a considerar si concurre o no alguno de

estos supuestos expresos de responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético

pues, tratándose de un sujeto privado, la S. D. de C. S. G., carecemos de competencia para

pronunciarnos sobre su eventual responsabilidad.

1

7

C) La repetida Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, añade otro

supuesto expreso de responsabilidad, al añadir que ?también podrá ser responsable el

titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su

responsabilidad en el estado de conservación de la misma y su señalización?.

Pero no hay base en el expediente tramitado, pese a tratarse de una vía de titularidad

autonómica, para afirmar la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, ya que el estado

de conservación de aquélla era bueno y, a menos de 300 metros del punto donde se

produjo la colisión, existían, en ambos sentidos de circulación, sendos carteles de aviso de

presencia de fauna silvestre.

D) Sin embargo, como ya indicamos en nuestro citado Dictamen 144/08, con

referencia a las prescripciones contenidas en la dicha Disposición Adicional Novena, no

parece que los supuestos previstos puedan interpretarse, en modo alguno, como un

numerus clausus de hipótesis posibles de responsabilidad en caso de atropello en una vía

pública de una especie cinegética, pues no hay razón ninguna, fuera cual fuera la intención

del legislador, que permita excluir la aplicación a este concreto supuesto de las reglas

generales de nuestro sistema de responsabilidad civil. Y así concluía el citado Dictamen

afirmando que:

??tampoco existe razón alguna, a nuestro juicio, que permita excluir en los casos en que proceda,

conforme a la doctrina general ya asentada y reiterada de este Consejo Consultivo, la

responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal del servicio

público que presta en materia cinegética. Así, la antes defendida responsabilidad objetivada, ya que

no objetiva, de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos puede ser desplazada por dicha

responsabilidad de la Administración cuando el daño haya sido causado por una especie que

aquéllos hayan pretendido poder cazar y su caza no haya sido autorizada por ésta; como una y otra

responsabilidad pueden concurrir cuando la Administración, conociendo su presencia en el acotado,

no haya obligado a aquéllos a adoptar las necesarias medidas para prevenir los eventuales daños; y

como pueden, por supuesto, concurrir también, dependiendo de las consecuencias a que en el caso

concreto se llegue analizando la relación de causalidad en sentido estricto y los ineludibles criterios

de imputación, objetiva y subjetiva, la responsabilidad del conductor o de un tercero, la de la

Administración titular de la carretera y la de la Administración cinegética.?

Esta última doctrina aparecía vinculada, en buen número de dictámenes anteriores, a

la naturaleza, finalidad y requisitos de los Planes Técnicos de Caza de los cotos en cuanto

significan una autolimitación de sus titulares a la facultad de cazar alguna de las especies

cinegéticas que existan en el coto, puesto que, aunque los planes tienen que ser redactados

por un técnico capacitado, son los titulares quienes los proponen y presentan,

correspondiendo a la Administración únicamente su aprobación o rechazo. Salvo

excepciones absolutamente tasadas, la Administración no puede imponer a los titulares

cinegéticos la obligación de cazar, ni puede obligarles a cazar determinadas especies.

En efecto, el Reglamento de la Ley de Caza de La Rioja impone determinadas

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obligaciones a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y a la Administración. A

los primeros, que el Plan que presenten para su aprobación tenga el contenido mínimo

previsto en el artículo 76. Y, por su parte, el art. 79 otorga a los Servicios de la Consejería,

una vez presentado un Plan Técnico de Caza, la posibilidad de realizar las

comprobaciones oportunas para constatar los datos y previsiones del Plan presentado que,

si presenta defectos que impidan su aprobación, será devuelto al titular cinegético para que

presente un nuevo Plan con las correcciones oportunas.

En definitiva, como señalamos en nuestro Dictamen 94/2008, la actitud de la

Administración en relación con la aprobación de un Plan Técnico de Caza, presentado por

los titulares cinegéticos no es ni puede ser pasiva, sino que debe asegurarse que reúne

todos los requisitos necesarios y, entre ellos, que contiene la relación de las ?especies

cinegéticas presentes en el terreno?, la ?evaluación del potencial cinegético del terreno

para las distintas especies de caza? (art. 76.1.c), la ?previsión de capturas por temporada

en función de la potencialidad del terreno, de la evaluación de las poblaciones de caza y

de los objetivos de la planificación? (art. 76.1 e), y las oportunas ?medidas preventivas de

los daños originados por las especies cinegéticas? (art. 76.1.h). En suma, ha de velar por

que el Plan cumpla su finalidad, que no es otra que ?la protección, fomento y ordenado

aprovechamiento de la caza? (art. 75.1).

Añadíamos que, si el Plan no cumple esos requisitos y condiciones, no debe

aprobarlo o, al menos, no sin introducir motivadamente en la Resolución aprobadora las

medidas y modificaciones necesarias a que se refiere el art. 79.2 del Reglamento, entre las

que no cabe incluir, insistimos, la obligación de cazar especies que los titulares no hayan

solicitado, aunque sí y en todo caso la eventual existencia de tales especies en el coto y la

adopción de medidas preventivas de los daños que las mismas puedan causar.

E) Descendiendo al caso concreto objeto del presente dictamen, la Resolución

aprobatoria del Plan Técnico de Caza nos permite considerar aplicable la doctrina

expuesta sobre la posible concurrencia de criterios positivos de imputación de

responsabilidad, fuera de los expresamente considerados en la Disposición Adicional

Novena de la Ley 17/2005.

En efecto, al referirse la Resolución, en su apartado 2.2, a la caza mayor, dice

expresamente que el Plan presentado para su aprobación no hace referencia a especies de

caza mayor: ?no obstante, en esta Dirección General, hay constancia de accidentes con

especies de caza mayor dentro del acotado?.

Si constaba a la Administración la existencia en el coto de especies de caza mayor,

constancia cierta por cuanto no es éste el primer dictamen que emitimos en relación con

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accidentes causados por piezas de caza mayor provenientes del Coto en cuestión, la

actitud pasiva de aquélla al no incluir previsión alguna acerca de aquellas especies y, en

concreto, no imponer a los promotores del Plan la adopción de las necesarias medidas para

prevenir los eventuales daños, supone la concurrencia de un criterio positivo de

imputación objetiva de responsabilidad al Servicio público de Defensa de la Naturaleza,

Caza y, Pesca, esto es, a la Administración autonómica a la que pertenece, resultando

evidente la relación de causalidad entre una concreta medida administrativa, cual es la

aprobación del Plan Técnico, y el daño.

Sin embargo, junto con este criterio de imputación objetiva concurre otro, el que

resulta de la interpretación conjunta de los artículos 13 y 23.9 de la Ley de Caza de La

Rioja, el cual nos lleva a atribuir el daño al titular del acotado en cuanto que, pudiendo

incluir la especie en su aprovechamiento cinegético, renuncia a ello al elaborar y presentar

el Plan Técnico a la Administración.

La apreciada concurrencia de los citados criterios objetivos nos lleva a concluir que la

cuantía de la indemnización a cargo de la Administración autonómica, por aplicación del art.

1.138 del Código Civil, será la mitad del importe de los daños acreditados, es decir, 3.326,82

?, aun cuando ello no suponga por nuestra parte declaración de responsabilidad de la

Sociedad Deportiva de Caza San Gregorio, titular del coto, ya que, como ya hemos indicado

anteriormente, carecemos de competencia para pronunciarnos sobre su eventual

responsabilidad. Ésta, en su caso, sólo puede ser exigida en el proceso judicial que

corresponda si alcanza firmeza lo resuelto en vía administrativa, en cuyo caso la

indemnización concedida en esta sede podrá ser alegada por el titular del coto para fijar la

indemnización a su cargo y evitar en todo caso, el enriquecimiento injustificado del

perjudicado.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio Público que la

Administración autonómica presta en materia cinegética y el daño causado.

Segunda

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La cuantía de la indemnización a favor de D. R. P. M. y a cargo de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe fijarse en 3.326, 82 ?, cuyo

pago se hará en dinero con cargo a la partida presupuestaria que corresponda.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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