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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.067/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.067/03
Contestacion
En Logroño, a 15 de septiembre de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y
D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
67/03
Correspondiente a la consulta trasladada por el Consejero de Educación, Cultura, y
Deportes del Gobierno de La Rioja en relación con el expediente de revisión de oficio de la
certificación por la Universidad de La Rioja de la expedición del título de Licenciada en Química
a favor de Dª R.D.G..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El 9 de octubre de 2002, Dª R.D.G., alumna del Centro de Enseñanzas Científicas y
Técnicas de la Universidad de La Rioja, solicitó ?en el modelo normalizado existente al efecto?
se le expidiera el título de Licenciada en Química, abonando ese mismo día los pertinentes
derechos de expedición del mismo.
En la misma fecha se le expide certificación académica personal, firmada por la Secretaria
del Centro y la Jefa de Secretaría con el visto bueno de la Directora de aquél, con el siguiente
resumen de créditos: 30 créditos conseguidos de los 30 requeridos en asignaturas de libre
configuración; 39 créditos conseguidos de los 39 requeridos en asignaturas obligatorias; 34,5
créditos conseguidos de los 34,5 requeridos en asignaturas optativas; y 196,5 créditos conseguidos
de los 196,5 créditos requeridos en asignaturas troncales.
Al parecer, la aplicación informática que se utiliza en la Universidad de La Rioja para la
gestión de los expedientes académicos de los alumnos y, en definitiva, para la emisión de las
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certificaciones académicas, no discrimina las asignaturas por ciclos, dato que, sin embargo, resulta
relevante para la obtención del título según lo previsto en los planes de estudio de cada titulación,
por lo que, considerando en ese momento que la interesada cumplía los requisitos para la
expedición del título de Licenciada en Química, ya en el impreso de ?Autoliquidación de tarifas
académicas? se cumplimenta el mismo día 9 de octubre de 2002, por el funcionario de turno y por
delegación del Jefe del Servicio, la casilla titulada ?formalización del Servicio de Gestión
Administrativa?, en la que se indica que ?se acredita que el interesado/a ha superado en esta
Universidad los estudios conducentes al Título Universitario oficial, cuyos derechos de expedición han
sido abonados?. Y, por la misma razón ?tras comprobar de nuevo los datos del expediente de la
alumna en la indicada aplicación informática, de la que resultaba que no quedaba ningún crédito
por cursar para obtener el grado de Licenciada?, el día 11 de octubre de 2002, con firma de la
Secretaria del Centro y la Jefa de Secretaría, se cumplimenta la casilla de ?certificación de datos?
que obra al pie del impreso de solicitud de expedición del título de Licencia en Químicas por Dª
R.D., haciéndose constar literalmente que son ?correctos los datos consignados en esta petición?, por
lo que ?el presente documento surtirá PROVISIONALMENTE los mismos efectos que la posesión del
Título, en tanto tal expedición no se produzca, debiendo ir acompañado del correspondiente justificante
de ingreso bancario para que tenga validez?. Dicho documento y los demás complementarios se
entregan posteriormente a la interesada, sin que la fecha exacta de dicha entrega esté acreditada en
el expediente.
Segundo
Con motivo del examen de los expedientes académicos de los alumnos para otorgar los
Premios Fin de Carrera correspondientes a los titulados por la Universidad de La Rioja en el curso
2001/2002, el Servicio de Gestión Académica detecta que Dª R.D.G. no reunía los requisitos para
la expedición del título de licenciada en Química, circunstancia que se comunica al Centro de
Enseñanzas Científicas y Técnicas en escrito de fecha 24 de enero de 2003. Y, en efecto, por los
Servicios del Centro se comprueba que Dª R.D. había cursado 6 créditos más de los necesarios en
asignaturas optativas de primer ciclo, pero que estaba a falta de cursar el mismo número de
créditos en asignaturas optativas de segundo ciclo, lo que se comunica a la Secretaría General de la
Universidad con fecha 29 de enero de 2003, a fin de que por ésta se adopten las medidas que
resulten oportunas.
En el momento en que se comprueba el error padecido, el Centro de Enseñanzas
Científicas y Técnicas no había todavía dado traslado del expediente ?ya completo? de
solicitud de expedición del título de Dª R.D. al Servicio de Gestión Académica, al que compete la
llevanza del Registro de Títulos de la Universidad de La Rioja, ni lo hizo tampoco con
posterioridad. Por consiguiente, la solicitud de Dª R.D. no dio lugar a la práctica de ningún
asiento en el Registro de Títulos de la Universidad, ni tampoco ?lógicamente, puesto que ello se
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hace ulteriormente? en el Registro Nacional de Títulos que se lleva en el Ministerio de
Educación y Ciencia.
Tercero
Por Resolución 197/2003, de 18 de febrero, la Rectora de la Universidad de La Rioja
acuerda iniciar el expediente de revisión de oficio de la certificación de expedición del título de
Licenciada en Químicas a Dª R.D., permitiendo a la interesada la matrícula en los créditos
optativos de segundo ciclo necesarios para obtener la Licenciatura y requiriéndole para que
procediera a la devolución de los documentos que le habían sido entregados en su día,
acreditativos de la expedición del título de Licenciada en Química.
Cuarto
Notificada la anterior resolución a la interesada, ésta, mediante escrito de fecha 25 de
febrero de 2003, formuló alegaciones frente a la misma, indicando que la situación en la que se
encontraba era imputable a la propia Administración y que carecía de fundamento el
requerimiento de devolución de los documentos, de los que no pensaba hacer uso. En dicho
escrito terminaba solicitando se le convalidaran ?los 6 créditos del primer ciclo de materias optativas
por los equivalentes del segundo ciclo y, en consecuencia, se le expida el título de Licenciada en
Químicas?.
Esta solicitud fue contestada por el Vicerrector de Planificación y Ordenación Académica
con fecha 10 de abril de 2003, señalándose a la interesada que ?la normativa de convalidaciones
de la Universidad de La Rioja no contempla la posibilidad de la convalidación genérica que usted
plantea en su escrito. La convalidación se solicita de una o varias asignaturas concretas,
presentando los estudios previos que puedan tener equivalencia con las asignaturas de las que se
solicita la convalidación. Por tanto, si está interesada en solicitar la convalidación de alguna
asignatura, el trámite establecido es la presentación de la correspondiente solicitud a la Comisión
de Convalidación de su Centro?.
Quinto
No obstante su escrito anterior, Dª R.D., acogiéndose al punto tercero de la resolución de
la Rectora 197/2003, el mismo día 25 de febrero de 2003 se matriculó en la asignatura optativa de
segundo ciclo ?Química Orgánica Teórica?.
El 5 de marzo de 2003, la interesada solicitó de la Rectora el adelanto de la convocatoria
de examen de dicha asignatura, de junio a marzo, a lo que aquélla accedió mediante Resolución
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404/2003, de 10 de marzo, fijando como fecha para el examen el día 21 de marzo de 2003, a las
10 horas.
Dª R.D. superó el examen de la citada asignatura, obteniendo así los 6 créditos de
optativas de segundo ciclo que le faltaban para obtener el título de Licenciada en Química. Sin
embargo, su calificación no se hizo constar momentáneamente en el acta ni en su expediente
académico, lo que ?siguiendo instrucciones recibidas de la Asesoría Jurídica de la Universidad?
se condicionó al cumplimiento del requerimiento hecho en la Resolución de la Rectora 197/2003
para que por la interesada se entregaran los documentos de solicitud de expedición del título y
abono de los pertinentes derechos.
La interesada entregó los indicados documentos en la Secretaría del Centro de Enseñanzas
Científicas y Técnicas el 6 de mayo de 2003, y al día siguiente solicitó la devolución de los 102,96
_ abonados en su día en concepto de tasas académicas.
El mismo día 7 de mayo, incorporados ya a su expediente académico los 6 créditos de la
asignatura optativa de segundo ciclo superada en marzo, la interesada volvió a formular su
solicitud de expedición del título y abonó los pertinentes derechos. El día 19 de mayo de 2003 se
le entregaron debidamente cumplimentados los nuevos documentos que, en los términos ya
enunciados, acreditan provisionalmente su condición de Licenciada en Química por la
Universidad de La Rioja.
Sexto
El 20 de mayo de 2003, la Rectora dictó la Resolución 571/2003, declarando la caducidad
del expediente de revisión de oficio incoado mediante Resolución 197/2003, de 18 de febrero, por
haber transcurrido tres meses desde la iniciación del mismo; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992. Sin embargo, al día siguiente, 21 de mayo, la
Rectora dictó una nueva Resolución, la 572/2003, acordando la iniciación de un nuevo
expediente de revisión de oficio de la misma certificación de la expedición del título de Licenciada
en Química ?la de fecha 11 de octubre de 2002, cuyo original ya había devuelto al Centro la
interesada? a favor de Dª R.D.
En este nuevo expediente, el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Rioja, en su
sesión de 20 de junio de 2003, acordó solicitar el preceptivo dictamen a este Consejo Consultivo;
la propuesta de resolución, en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de la certificación
de expedición del título de Dª R.D. firmada el 11 de octubre de 2002, se formula más de un mes
más tarde, el 23 de julio de 2003, por el Secretario General en funciones; y, finalmente, en escrito
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de fecha 24 de julio de 2003, por la Rectora se traslada la solicitud de emisión de dictamen por el
Consejo Consultivo y se remite la documentación pertinente al asunto.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 31 de julio de 2003, registrado de entrada en este Consejo el
1 de septiembre del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, y
Deportes del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través
de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2003, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de
la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
y competencia para emitirlo.
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de revisión de
los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley
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30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a cuyo tenor ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran la necesidad del dictamen
del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que
la desarrolla [artículo 12.2.f)].
En cuanto a la competencia de este Consejo Consultivo para emitir el dictamen solicitado,
resulta de aplicación a este caso lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Ley reguladora,
conforme al cual ?la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los
Consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la
Administración Local de La Rioja, así como la Administración Corporativa constituida en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Consejo Consultivo de La Rioja
exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a
través del titular de la Consejería competente por razón de la materia?. Este precepto ha venido ha ser
desarrollado, en lo que interesa a este caso, por el artículo 8 de nuestro Reglamento Orgánico, que
establece que ?las entidades publicas de La Rioja en las que la Comunidad Autónoma de La Rioja
ostente competencias, incluidos los Consorcios en los que la misma participe, los organismos integrados
en su Administración Institucional, los órganos dotados por una ley de La Rioja de un régimen de
autonomía orgánica o funcional, así como las entidades representativas de intereses económicos o
profesionales, podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo de La Rioja en cuanto actúen
potestades jurídico-públicas, exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos y se
refieran a asuntos de su respectiva competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados
superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente o máximo representante institucional, y siempre a
través del titular de la Consejería a que estén adscritos o vinculados?. Es evidente la inclusión de la
Universidad de La Rioja en el supuesto de hecho que contemplan estos preceptos.
En consecuencia, siendo el dictamen preceptivo por razón de la materia y habiéndose
cumplido todos los requisitos procedimentales exigidos por la Ley y el Reglamento reguladores del
Consejo Consultivo de La Rioja, resulta procedente la emisión del dictamen solicitado.
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LRJPAC, el dictamen del Consejo
Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo, habilitante de
la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la nulidad del acto si
dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
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El procedimiento para la expedición de títulos universitarios.
La correcta resolución del presente expediente requiere tener en cuenta, en primer lugar, el
procedimiento para la expedición de títulos universitarios, que actualmente se rige por el Real
Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre (BOE de 14 de diciembre), sobre obtención, expedición y
homologación de dichos títulos, desarrollado, en lo que aquí interesa, por la Orden del Ministerio
de Educación y Ciencia de 8 de julio de 1988 (BOE de 13 de julio). Dicho procedimiento es, en
síntesis, el siguiente:
1) La obtención de un título oficial exige que se hayan cursado y superado los estudios
incluidos en un plan homologado legalmente (art. 2 del Real Decreto 1496/1987).
2) ?Superados los estudios universitarios correspondientes a una determinada titulación, el
interesado podrá solicitar la expedición del correspondiente título universitario oficial? (apartado
tercero, 1, del Anexo I al Real Decreto 1496/1987).
3) Según el apartado tercero, 2, del Anexo I al Real Decreto 1496/1987, ?el expediente para
la concesión del título original constará de los siguientes documentos:
a) Instancia del interesado solicitando el título.
b) Certificación académica del Centro universitario que garantice y especifique la
superación por el interesado de los estudios correspondientes y de la prueba final,
proyecto o examen, con mención de la fecha de homologación del plan de estudios, de
las calificaciones obtenidas en cada caso y de la fecha de terminación del último de los
estudios cursados o de la prueba final.
c) Documento nacional de identidad o pasaporte.
d) Certificación de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título,
con especificación de cualquier circunstancia que altere dicho extremo?.
4) Concluido el expediente, se trasladan los datos en soporte magnético y en listado al
Registro de títulos de la Universidad y al Registro Nacional de Títulos que se lleva en el Ministerio
de Educación y Ciencia, el cual proporciona un número de registro, y luego se imprime y se
expide el título. ?Como condición inherente a su carácter y para que surtan los efectos legalmente
reconocidos, los títulos universitarios oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la
Universidad en que se hubiesen concluido los estudios que den derecho a los mismos, previa verificación
del cumplimiento de las condiciones que, para la obtención de los mismos, se establecen en este Real
Decreto y normas concordantes? (art. 3.1 del Real Decreto 1496/1987).
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Sin embargo, como quiera que ?el carácter y validez de los títulos oficiales que regula el
presente Real Decreto surtirán efectos plenos desde la fecha de certificación del pago de los derechos de
expedición de los mismos? (disposición final cuarta del Real Decreto 1496/1987), se comprende se
disponga que ?la certificación del pago de los derechos de expedición de los títulos universitarios
oficiales (?) surtirá provisionalmente los mismos efectos que la posesión de los mismos, en tanto tal
expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título y,
en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos? (disposición adicional de la Orden de
8 de julio de 1988).
5) Por último, ?cuando de los datos existentes en los correspondientes Registros de títulos se
detecten irregularidades o se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto
para la obtención y expedición de los mismos, las Universidades y, en su caso, el Ministerio de
Educación y Ciencia, adoptarán las medidas oportunas para promover, de acuerdo con lo dispuesto en
las leyes, la anulación, cuando proceda, de los correspondientes títulos, y llevar a cabo las acciones legales
que resulten pertinentes? (art. 5.2 del Real Decreto 1496/1987).
Tercero
La ?certificación de datos? extendida al pie de la solicitud de expedición
del título como posible objeto de revisión de oficio.
El art. 102.1 LRJPAC limita la posibilidad de la revisión de oficio a ?los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo?,
cuando sean nulos de pleno derecho por alguna de las causas previstas en el art. 62.1 de la misma
Ley.
Como acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior, el Real Decreto
1496/1987 contempla únicamente la hipótesis de que la Administración (las Universidades y, en
su caso, el Ministerio de Educación y Ciencia) promuevan ?la anulación, cuando proceda, de los
correspondientes títulos? cuando éstos hubieran sido ya definitivamente expedidos, pues lo hace
refiriéndose sólo al caso de que ?de los datos existentes en los correspondientes Registros de títulos se
detecten irregularidades o se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto
para la obtención y expedición de los mismos?.
Sin embargo, como ya dijimos en nuestro Dictamen 9/2003, de 19 de febrero, la revisión
de oficio puede tener por objeto también la ?certificación de datos? que se extiende al pie de la
solicitud de expedición del título firmada por el interesado, una vez que éste ha pagado las
oportunas tasas y se ha comprobado que reúne los requisitos para su obtención. Como
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indicábamos en el referido Dictamen, se trata ciertamente de un acto de trámite en el
procedimiento que culmina con la expedición del título, pero no cabe duda de que el mismo es
revisable de oficio cuando no hubiere sido recurrido en plazo (cfr. art. 102.1 LRJPAC), porque
decide indirectamente el fondo del asunto (cfr. art. 107.1 LRJPAC), ya que los datos tenidos en
cuenta para emitirla son en principio los mismos que sirven para expedir definitivamente el título
y porque, además, surte, aunque sea provisionalmente, los efectos del título mismo (cfr.
disposición final cuarta del Real Decreto 1496/1987 y disposición adicional de la Orden de 8 de
julio de 1988).
Lo que ocurre es que ?lo decíamos ya en el mencionado Dictamen, cuya doctrina hemos
de reiterar aquí? la anterior afirmación ha de ser matizada dada la índole y la eficacia de las
certificaciones.
En efecto, una certificación es un instrumento o documento en el que se asegura la
veracidad de un hecho. Su eficacia, por tanto, es la de constituir un medio de prueba del hecho al
que se refiera, lo que limita su valor jurídico al ámbito externo a la propia Administración que la
hubiere expedido.
Pues bien, dada esa eficacia externa de las certificaciones, nos parece claro que las mismas
sólo adquieren entidad como verdaderos actos administrativos ?en su caso revisables de oficio,
según hemos indicado? cuando son proporcionadas al interesado o, de otro modo, se entregan a
terceros para que surtan los efectos que les son propios. Es entonces y sólo entonces cuando puede
decirse que la Universidad ha expedido el título (provisionalmente, pero resolviendo
indirectamente el fondo del asunto y habilitando al afectado para el ejercicio profesional, de
acuerdo con la normativa vigente: cfr. art. 1.1 del Real Decreto 1496/1987).
En último término, a la certificación, en cuanto título provisional, le pasa lo mismo que al
título definitivo: que, en él, el derecho o la facultad (la de ejercer la profesión para la que el título
habilita y, en general, la de poder utilizar la condición de titulado) se incorpora al documento, y
por eso es la posesión del documento mismo lo que hace que surta efectos jurídicos. Cabe así decir
que la condición de titulado no se adquiere por la mera superación de los estudios, ni por la
emisión de un documento (el título o, provisionalmente, el certificado) por la Administración
universitaria, sino por la traditio o entrega de ese documento al interesado. De ahí el rigor con el
que se regula dicha entrega, que sólo puede hacerse personalmente al titulado o a un representante
de éste nombrado mediante poder notarial, que ha de ser expreso (art. 6 de la Orden de 8 de julio
de 1988), y las estrictas exigencias que se requieren para la expedición de duplicados (cfr. arts. 9 y
ss. de la misma Orden).
Cuarto
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La posibilidad de desistimiento de su solicitud por el interesado
y su repercusión en el procedimiento de revisión de oficio.
Así pues, como acabamos de indicar, el valor sustantivo (surte provisionalmente los efectos
del título), y la entidad como objeto posible de revisión de oficio, la tiene la referida ?certificación
de datos? desde el momento en que le ha sido entregada al interesado. Antes de que eso ocurra,
esto es, estando todavía en poder de la Administración, ésta puede libremente dejarla sin efecto y
rectificar los errores que hubiese padecido al emitirla y que, en ese momento, le consten. Así
sucedía en el caso que dio lugar a nuestro Dictamen 9/1993, ya citado, que por eso resolvimos en
el sentido de no ser necesario recurrir a la revisión de oficio para rectificar el error que se detectó
antes de entregar la certificación al solicitante del título.
Por el contrario, en el caso de que nos ocupamos ahora la referida ?certificación de datos?
le fue entregada a la interesada, lo que, en principio, permite recurrir a la revisión de oficio con
objeto de declarar su nulidad de pleno derecho por derivarse de la misma la adquisición ?aunque
sea provisional, pero predeterminando la definitiva? de facultades o derechos (los inherentes a la
posesión del título de Licenciada en Química) careciendo de los requisitos esenciales para ello.
Hay, sin embargo, una circunstancia esencial que, a nuestro juicio, cierra el paso a la
posibilidad de revisión de oficio.
No puede olvidarse, en efecto, que la emisión y la ulterior entrega de la mencionada
?certificación de datos? se inserta en el seno de un procedimiento abierto a instancia de parte: la
solicitud del interesado de expedición de su título. Ese procedimiento termina cuando se practican
las oportunas inscripciones en los Registros de Títulos, primero en el de la Universidad y luego en
el Nacional que se lleva en el Ministerio de Educación y Ciencia; de modo tal que a la primera de
dichas inscripciones es a la que debe tenerse por resolución definitiva del expediente. Por tanto,
antes de que se lleve a efecto dicha inscripción, resulta factible que el interesado desista de su
solicitud, desistimiento que puede hacerse ?por cualquier medio que permita su constancia? (art.
91.1 LRJPAC) y que la Administración debe aceptar ?de plano?, declarando ?concluso el
procedimiento? (art. 91.2 LRJPAC).
Pues bien, sin duda ninguna ?y esta es la conclusión relevante?, la devolución por la
interesada a la Universidad de la certificación que en su día le fue entregada debe valorarse en este
caso como un medio de desistimiento de su solicitud. Así lo prueban, sin margen alguno para el
error, todas las circunstancias concurrentes y, en particular, el hecho de haber formulado la
interesada a renglón seguido una nueva y diferente solicitud de expedición del título de Licenciada
en Química.
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Y, como es evidente, una vez desistida de su solicitud mediante la entrega a la Universidad
de la certificación, ésta dejó de tener valor sustantivo y se convirtió en un mero acto de trámite
que no dio lugar a resolución definitiva alguna. En ese momento, la Universidad debió declarar
concluso el procedimiento, archivándolo sin más trámites. El hecho de que no hiciera tal
declaración formal no puede impedir que el desistimiento surtiera los efectos que le son propios:
en lo que aquí interesa, a partir de entonces la certificación emitida en su día perdió toda entidad
como objeto posible de revisión de oficio: nada había ya que revisar.
Por lo demás, es de la exclusiva responsabilidad del interesado el uso que hubiera hecho de
la certificación cuando todavía estaba en su poder, sin que esta posibilidad resulte relevante para
cambiar las anteriores conclusiones.
Quinto
Aplicación de la anterior doctrina al presente expediente.
El contraste de lo acaecido en el presente caso con la doctrina general sentada en los
fundamentos jurídicos anteriores conduce, a juicio de este Consejo Consultivo, a las siguientes
conclusiones:
1.ª Fue correcta y ajustada a Derecho la incoación, por resolución de la Rectora 197/2003,
de 18 de febrero, del expediente de revisión de oficio de la ?certificación de datos?, de fecha 11 de
octubre de 2002, expedida al pie de la solicitud de expedición del título de Licenciada en Química
formulada por Dª R.D., en la medida en que dicha certificación obraba en poder de la interesada
y surtía así, aunque fuera provisionalmente, los efectos del título mismo. Además, de haberse
mantenido estas circunstancias, el expediente de revisión debiera haber terminado declarando la
nulidad de pleno derecho de la referida certificación, por derivar de la misma la adquisición de
facultades o derechos ?los inherentes a la condición de titulado? careciendo la interesada de los
requisitos esenciales para ello [cfr. art. 62.1.f) LRJPAC], toda vez que, en efecto, la superación de
31,5 créditos de materias optativas de segundo ciclo resulta ser exigencia ineludible para la
obtención del título de Licenciado en Química por la Universidad de La Rioja, según el Plan de
Estudios de dicha Licenciatura publicado en el BOE de 14 de febrero de 1995, circunstancia que
no concurría en Dª R.D.
2.ª Sin embargo, una vez que la interesada entregó en la Secretaría del Centro la referida
?certificación de datos? ?lo que tuvo lugar el 6 de mayo de 2003?, el expediente de revisión de
oficio pasó a carecer sobrevenidamente de objeto. Como hemos indicado, tal entrega ha de ser
valorada en este caso como una hipótesis de desistimiento a la solicitud que formuló en su día, el
cual resulta factible por no haberse resuelto definitivamente el expediente con la práctica de la
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pertinente inscripción en el Registro de Títulos de la Universidad. En consecuencia, tras ese
desistimiento, nada había ya que revisar, pues la certificación, cuya eficacia es siempre externa,
esto es, sólo se produce en cuanto permanece en poder del interesado, quedó convertida en un
mero acto de trámite en el seno de un procedimiento concluso, en el que no llegó a resolverse
favorablemente ?tampoco en otro sentido? la solicitud de la interesada.
De hecho, la Universidad actuó de acuerdo con este planteamiento al emitir una segunda
certificación de expedición del título de Licenciada en Química de Dª R.D. con fecha 19 de mayo
de 2003, una vez que la interesada devolvió los primeros documentos (a lo que se supeditó
expresamente la emisión de aquélla) y acreditó la superación de los créditos optativos de segundo
ciclo que le faltaban. Como es evidente, el mismo título sólo puede obtenerse una vez (por eso la
normativa aplicable únicamente contempla la emisión de duplicados), con lo que se estaba
presuponiendo que la certificación primeramente emitida ?la de fecha 11 de octubre de 2002?
había dejado de surtir cualquier efecto desde que había sido entregada a la Administración. Es
más, de no ser así, la segunda certificación entregada a la interesada sería inevitablemente nula de
pleno derecho, por tener un contenido imposible [art. 62.1.c) LRJPAC].
3.ª En consecuencia, a partir de la referida entrega del documento a la Administración, la
Universidad tenía dos opciones: o bien resolver expresamente el expediente de revisión de oficio
declarando que el mismo había quedado sobrevenidamente sin objeto, o bien esperar el transcurso
de los tres meses de caducidad establecidos por la ley y declararlo caducado. Y, en efecto, por esto
último optó la Universidad, que ?correctamente? declaró caducado el expediente mediante la
Resolución de la Rectora 571/2003, de 20 de febrero de 2003.
Pero, como lógico corolario de cuanto se lleva dicho, lo que en modo alguno cabía es
iniciar un nuevo expediente de revisión de oficio, cosa que hizo la Universidad al día siguiente, 21
de febrero de 2003 (Resolución de la Rectora 572/2003). Primero, porque, como hemos
indicado, dicho expediente, referido a la certificación firmada el 11 de octubre de 2002, carecía de
todo posible objeto desde que la indicada certificación obraba en poder de la Universidad, y no de
la interesada. Y, segundo, porque, de entender que, por el contrario, subsistía la necesidad de
declarar la nulidad de la indicada primera certificación, hasta que dicha nulidad no se declarase lo
que sería nula es la segunda certificación emitida y entregada a la interesada ?la de 19 de mayo
de 2003?, por tener un contenido ?al menos momentáneamente? imposible; de donde que la
incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio, en el momento en que se hizo, resultara
contradictoria con el propio actuar de la Universidad, que sólo pudo emitir la segunda
certificación desde la premisa de que ya había dejado de surtir efectos la primera.
4.ª En definitiva, a juicio de este Consejo Consultivo, desde el momento en que obra en
poder de la Universidad la ?certificación de datos? de fecha 11 de octubre de 2002, dicha
certificación, que no dio lugar a inscripción alguna en los pertinentes Registros de Títulos, carece
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de valor sustantivo ni entidad suficiente para ser objeto de un expediente de revisión de oficio. En
consecuencia, no debió incoarse con posterioridad un nuevo procedimiento revisor en relación
con dicha certificación; pero, iniciado que fue el mismo, procede dictaminar en el sentido de que
resulta improcedente la revisión de oficio iniciada por Resolución de la Rectora 572/2003, de 21
de mayo de 2003, por falta de objeto.
Por lo demás, además de reiterar las recomendaciones que hacíamos en nuestro anterior
Dictamen 9/2003 sobre la necesidad de mejorar los mecanismos de gestión administrativa
actualmente existentes en la Universidad de La Rioja para la expedición de los títulos ?en
particular, parece imprescindible revisar la aplicación informática que se utiliza para comprobar el
cumplimiento de los necesarios requisitos en el expediente del alumno, de modo que dé noticia
exacta de todos los datos relevantes (cual es significadamente la obtención de los créditos
necesarios de cada tipo y ciclo)?, debemos aconsejar a la entidad consultante que, cuando detecte
errores en el procedimiento no habiendo recaído todavía resolución definitiva (esto es, no
habiéndose practicado aún inscripción alguna en los Registros de Títulos), inste al interesado para
que, con devolución de los documentos que se le hubieren entregado, desista expresamente de su
solicitud de expedición del título de que se trate, acudiendo al procedimiento de revisión de oficio
sólo si el afectado no accediere a ello en el plazo que se le hubiere concedido. Si, de este modo,
fuera necesario acudir a este último expediente, y siempre que no se hubiere practicado inscripción
alguna en los Registros de Títulos, igualmente debe quedar expedita la posibilidad de que el
interesado desista de su solicitud de expedición del título de que se trate y devuelva los
documentos acreditativos que se le hubieren entregado en su día; momento a partir del cual lo
procedente será declarar concluso el procedimiento iniciado por la indicada solicitud (cfr. art. 91.2
LRJPAC) y resolver el expediente de revisión de oficio en sentido desestimatorio por falta
sobrevenida de objeto o dejarlo caducar. La revisión de oficio será en cambio el único mecanismo
posible para resolver la cuestión si la solicitud del interesado hubiera dado lugar a la resolución
definitiva que supone su inscripción en el Registro de Títulos de la Universidad.
CONCLUSIONES
Única
Es improcedente la revisión de los actos administrativos a que se contrae el presente
expediente, por haber desistido la interesada de su solicitud y carecer en consecuencia el
expediente de objeto; lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley
30/1992, impide acordarla al órgano competente para resolver.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha señalados en el encabezamiento.
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